TA CUN - 93-31975-(14-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-31975-(14-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PSI0N GRACIA - Regulación legal / PENSION GRACIA -Factores (E) / RESTAPLEcIMIEN'IO DEL DERECHO - Ajuste de valor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI6N SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA H]RNNDRZ DE ALBARRACIN REFERENCIAS JUICIO : 9331.975
ACTOR: : RAFAEL ENRIQUE PRIETO BUITRAGO
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
CONTROVERSIA: PENSIÓN GRACIA, Factores liquidación.
RAFAEL ENRIQUE PRIETO BUITRAGO, demanda a la Caja de Nacional de Previsión Social, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 3. de la Resolución No. 0657 del 1 de Febrero de 1993, oriiriaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciamiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la
1JUICIO No. 31.975 2
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN en relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 15 de Agosto de 1991, Resolución aquella mediante
1JUICIO No. 31.975 2
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN en relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 15 de Agosto de 1991, Resolución aquella mediante la cual se declaró el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, se revocó el acto presunto procedente de dicho silencio y se ordenó reconocer a mi mandante una Pensión Gracia en cuantía de $ 82.681,25 a partir del 22 de Noviembre de 1990. La nulidad parcial que Impetro está referida a la cuantía de la Pensión de mi mandante, pues esta ha debido ser do $92.245,47 mensuales.
SEGUNDA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $92.245,47, a partir del 22 de Noviembre de 1990, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $92.245,47.
TERCERA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los v'alores que 1 reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.
CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por
CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A.
QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176o. del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.
SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176o. del C.C.A. (fi. 12).
Soporta el petitum en loe hechos que a continuación se relacionan:uicro No. 31.975 3
PRIMERO: El Señor RAFAEL ENRIQUE PRIETO BUITRAGO, viene prestando sus servicios al Departamento de Cundinamarca, se ha desempeñado como Maestro de primaria, desde marzo 27 de 1962 hasta marzo 30 de 1976 y como Profesor de Secundaria, desde abril 1 de 1976 hasta marzo 14 de 1991.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el 27 de Marzo de 1982.
TERCERO: Mi mandante nació el 22 de noviembre de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el 21 de noviembre de
1990.
27 de Marzo de 1982.
TERCERO: Mi mandante nació el 22 de noviembre de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el 21 de noviembre de
1990.
CUARTO: De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en primaria y secundaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928.
QUINTO: Mí mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI(JN SOCIAL el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 10506 del 15 de Agosto de 1991.
SEXTO: La. Subdirección de Prestaciones Económicas de la. CAJA NACIONAL DE PREVISICN no dio respuesta a la petición dentro del término de tres (3) meses a que alude el articulo 40 del C.C.A., ante lo cual se interpuso el día 26 de Febrero de 1992
Recurso de Apelación contra el acto ficto de carácter negativo resultante del silencio administrativo.
SgPTIMO: La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 0657 del 01 de Febrero de 1993 desató el mencionado Recurso de Apelación y mediante ella declaró operado el fenómeno de Silencio Administrativo Negativo, revocó el acto presunto de carácter negativo procedente de tal silencio y accedió a reconocer la Pensión Gracia en favor de
claró operado el fenómeno de Silencio Administrativo Negativo, revocó el acto presunto de carácter negativo procedente de tal silencio y accedió a reconocer la Pensión Gracia en favor de mi mandante en cuantía de $82.681,25 y a partir del 22 de Noviembre de 1990, cuando tal reconocimiento debió en cuantía de $ 92.245,47. De la. antedicha Resolución me notifiqué el día 17 de Marzo de 1993, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. - OWJUICIO No.. 31.975 4
OCTAVO: Si la CAJA NACIONAL DE PHEVISIN hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $ 1475.927,60 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $ 92.245,47.
NOVENO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis". (fi. 13).
NORMAS VIQLADAS Constitución Nacional (arte. 2, 6, 25 y 58); Código Civil (art. 10); Ley 57/1887 (arte. 5); Ley 4/1966 (art. 4); Decreto Reglamentario 1743/1966 (art. 5); Ley 33/1985 (art. 1); Ley 62/1985 (art. 1); Ley 114/1913 (arte. 1 a 5); Ley 116/1928
Reglamentario 1743/1966 (art. 5); Ley 33/1985 (art. 1); Ley 62/1985 (art. 1); Ley 114/1913 (arte. 1 a 5); Ley 116/1928 (art. 6); Ley 37/1933 (art. 3). (fi. 15). CTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 1994 visto a folio 38 y que fue legalmente notificado a las partes; por auto del 28 de octubre de 1994 se decretaron pruebas (folio 92); mediante auto del 7 de abril de 1995 se corrió traslado a las partes para alegatos, (folio 101) del cual hizo el correspondiente uso cada parte y el Ministerio Público.JUICIO No. 31.975 5 w Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes,
CON SI D E R A C 1 ONKS
1. Pretende la demandante que se decrete la nulidad de la resolución a que refiere el Capítulo de 'Preteneionee, por cuanto considera que se han violado con dicho acto administrativo, normas que le eran aplicables; y que de haberse tenido en cuenta los factores por ellas estipulados, hubiese incrementado su pensión a la suma de $92. 245, 47.
2. Expresa en su concepto de violación
11 Como se deduce de la petición primera, la parte actora discrepa de la cuantía pensional reconocida, pues la CAJA la reconoció en 1 asuma de $82.681,25 mensuales, cuando ha debido ser de $92.245,47.
11 Como se deduce de la petición primera, la parte actora discrepa de la cuantía pensional reconocida, pues la CAJA la reconoció en 1 asuma de $82.681,25 mensuales, cuando ha debido ser de $92.245,47. La cuantía establecida por CAJANAL resulta, según se dice en la misma Resolución impugnada de la aplicación de la Ley 33 de 1965 y por ello solamente se tuvo en cuenta para la determinación del cuantum pensional el salario básico,. 11 La cuantía de la Pensión, según el artículo 2o. de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los dos últimos años de servicio y si hubiere variado se tomaría el promedio de los diversos sueldos. 1. La cuantía de la pensión establecida en al Ley 114 de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 4a. de 1966 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (artículo 4°.). El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGA BAEDECKER en sentencia de fecha 27 de noviembre deJUICIO No. 31.975 6 1987, expediente No. 2158, actor DAGOBERTO GRIMALDOS VALENCIA, concluyó en que a la Pensión de Gracia le es aplicable la ley 4a. de 1966, en su cuantía y por tanto ésta debe ser del 75% "del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". El artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 fue reglamentado por
4a. de 1966, en su cuantía y por tanto ésta debe ser del 75% "del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". El artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 fue reglamentado por el artículo So. del Decreto 1743 de 1966 en los siguientes términos Articulo 5.- A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último silo d ervicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". - Por manera que conforme a lo expuesto'hasta ninguna duda de que la cuantía de la Pensión de tienen derecho algunos docentes, se liquida promedio del 75% de los salarios devengados en de servicios. aquí no cabe Gracia, a que con base al el último año 1. Sábese que el concepto de salario implica todo lo que conetituye remuneración al trabajo como los sueldos, primas, bonificacionee, etc., excluyendo de tal concepto la sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito del derecho público no se puede admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario. El núcleo central del desideratum consiste en establecer en sí la cuantía de la Pensión de Gracia establecida en la Ley 4a. de 1966 y su Decreto Reglamentario quedó modificado por la
constituye salario. El núcleo central del desideratum consiste en establecer en sí la cuantía de la Pensión de Gracia establecida en la Ley 4a. de 1966 y su Decreto Reglamentario quedó modificado por la Ley 33 de 1985 y por la Ley 62 del mismo año. 11 Prescribe el artículo lo. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 ART. lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio aue sirvió de base bara lo acortes durante el último año de servicio. No quedan sujetos & esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ¡i a<iuellos queJUICIO No. 31.975 7 pQr ley disfruten de un régimen especial de Densiones En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin 8U consentimiento expreso y escrito, a Jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". En el inciso 1 del articulo lo. pretranscrito, se establece una regla según la cual la pensión se causa con veinte 20) años continuos o discontinuos de servicios en el sector oficial, con cincuenta y cinco (55) años de edad, siendo la
En el inciso 1 del articulo lo. pretranscrito, se establece una regla según la cual la pensión se causa con veinte 20) años continuos o discontinuos de servicios en el sector oficial, con cincuenta y cinco (55) años de edad, siendo la cuantía de la pensión equivalente al 75% del salario promedio "que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios". Pero el inciso segundo del articulo lo. de la Ley 33 de 1985 dispone que no están sujetos a las reglas expuestas atrás los empleados oficiales que laboran en actividades que justifiquen la excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempeñada por ejemplo RadioOperador, Personal que trabaja en Rayos X, etc., "ni aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones". El punto de análisis es entonces si la Pensión de Gracia que se le reconoció de a mandante y de la que disfrutan muchos docentes por mandato de la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, cabe dentro de la excepción del inciso segundo. 11 No cabe duda a la parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial de pensiones. En efecto, los educadores de primaria oficial, así como los empleados y profesores de las normales y los que habiendo trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) años de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, es decir, la Pensión
trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) años de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, es decir, la Pensión Derecho y la Pensión de Gracia de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles entre si. Este régimen especial permite a los docentes devengar simultáneamente sueldo y pensión, según el Decreto 2285 de 1955 y artículo 31o. del Decreto Ley 2277 de 1979. La Pensión de Gracia fue creada por una Ley especial, al punto que la paga LA NACIÓN sin que se le haya prestado servicio a ella y por esto es una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para la recepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliados a las Cajas de Previsión Departamentales. Por ello el Legislador denominó esta pensión de gracia, pues no es la pensión Derecho común y corriente.JUICIO No. 31.975 811 El Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la especialidad que tiene la Ley 114 de 1913 y al carácter de Pensión Especial de la. 'gracia", recompensa o dádiva (ver sentencia de agosto 2 de 1978. Sala Plena. Consejero Ponente Doctor JORGE VALENCIA, actor CARLOS A. MEJIA, expediente 10133) en Diccionario Jurídico de las Doctoras MARIA HELENA GIRALDO y NUBIA GONZALEZ, Tomo III, Página 351 y siguientes.
MEJIA, expediente 10133) en Diccionario Jurídico de las Doctoras MARIA HELENA GIRALDO y NUBIA GONZALEZ, Tomo III, Página 351 y siguientes. No cabe entonces duda de que la regla, sobre la cuantía y edad contenida en el Inciso 1 del articulo 1. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a la Pensión de Gracia y por tanto a mi mandante se le debió aplicar por parte de la Caja Nacional de Previsión la regla contenida en el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 y artículo 5. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. 11 Por el punto que hasta aquí se analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Previsión al aplicar al caso sub-judice la ley 33 de 1985, violó la Ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar de aplicar el articulo 4o. de la Ley 4a. de 1966 y el artículo 5. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. 11 Honorables Magistrados, la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a. la Caja Nacional de Previsión. La Pensión Gracia se paga con cargo directo del Tesoro Nacional. Si los educadores no son aportantes de la Caja Nacional para efectos de la Pensión Gracia, mal puede predicarse que la Pensión se calcula sobre factores remuneraciones sobre los que se aporta. 11 Si la Pensión Gracia se liquidara sobre aportes, conforme al artículo 1. de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo
predicarse que la Pensión se calcula sobre factores remuneraciones sobre los que se aporta. 11 Si la Pensión Gracia se liquidara sobre aportes, conforme al artículo 1. de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3o. de la. Ley 33 del mismo año, se llegaría al absurdo de que la Pensión de Gracia seria equivalente a CERO, es decir, que un derecho se convertiría en un NO DERECHO, por ser este vacío en su determinación objetiva. 1. Que la Pensión Gracia de mi mandante no se paga con cargo a aportes se deduce claramente del decreto 081 de 1976, según el cual por el artículo lo., Literal g) se le otorgó a la Caja Nacional de Previsión la función que venía cumpliendo la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la liquidación y pago de las pensiones "del personal que adquirió o adquiere el derecho al servicio del Magisterio de Primaria" (Ver así mismo artículo 12o. ibidem). Mediante el artículo 4o. del Decreto 081 de 1976 se dispuso que "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiriera a la. Caja Nacional de Previsión Social los recursos con que venia cumpliendo las funciones que por este Decreto se trasladan". Las disposiciones pretranacritas rebaten la afirmación implícita de la. Caja de que la Pensión de mi mandante se pagaJUICIO No. 31.975 9con cargo a aportes, pues para el pago de tales pensiones, como ya ha quedado ampliamente dicho se utilizan recursos del presupuesto nacional y por ello el articulo 4o. del Decretocon cargo a aportes, pues para el pago de tales pensiones, como ya ha quedado ampliamente dicho se utilizan recursos del presupuesto nacional y por ello el articulo 4o. del Decreto 081 habla de transferirle tales recursos a la Caja Nacional de Previsión. 1. La CAJA NACIONAL en el Acto Acusado solo tuvo en cuenta los sueldos básicos devengados por mi mandante en el último año de servicios, para un total de $1322.900,00 y por eso le arroja un valor pensional de $82.681,25. Pero además integró incorrectamente el último año de servicios y no tomó correctamente los sueldos básicos, pues del año 1989 tomó 1 mes y 9 días, cuando ha debido ser 1 mes y 8 dias; del año 1990 tomó 5 meses y 15 días con un valor mensual de $102.250,00, cuando ha debido tomar 4 meses y 15 días, con el antedicho valor y también del año 1990 tomó 5 meses y 6 días con un valor mensual de $125.100,00, cuando ha debido tomar 6 meses y 7 días con el antedicho valor. Además dejó d tener en cuenta algunos factores salariales. La liquidación correcta de la pensión debió ser así Sueldos del 22 de Noviembre de 1989 al 30 de diciembre de 1989, son $ 105.576,11 11 Sueldos correspondientes a 1990 (4 meses y 15 días) son $ 461.475,00 Sueldos correspondientes a 1990 (6 meses y 7 días) a razón de $125..100,00) son $ 779.789,58 Prima de alimentación proporcional año 1989, son $ 2.216,65
Sueldos correspondientes a 1990 (6 meses y 7 días) a razón de $125..100,00) son $ 779.789,58 Prima de alimentación proporcional año 1989, son $ 2.216,65 Prima de alimentación proporcional año 1990, son $ 24.150,00 11 Prima de Navidad proporcional año 1989, son, $ 8.982,73 "Prima de navidad proporcional año 1990, son, 93.737.74
TOTAL $1475.927,60
11 Con la liquidación correcta se deduce que mi mandante durante el Ultimo año de servicios percibió como salario la suma de $1475..927,60 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja un valor de $92.245,47, valor este que se reclama como cuantía inicial de la Pensión, es decir, sin reajustes. (fi. 15 a 25).
3. La entidad accionada al contestar la demanda sostuvoJUICIO No. 31975 10
11 La Ley 37 de 1933, en su Art. 3o. establece Las pensiones de jubilación de loe maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter Legislativo, Quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes. I-Iacenee extensivas estas pensiones a loe maestros que hayan completado loe años de servicios contemplados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". El demandante adquirió su status el 22 de Noviembre/90 por tanto se procedió e decretar la pensión liquidando el 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior
establecimientos de enseñanza secundaria". El demandante adquirió su status el 22 de Noviembre/90 por tanto se procedió e decretar la pensión liquidando el 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha del status, es decir del 22 de Noviembre/89 al 21 de Noviembre/90 sobre los factores de salarios a que hace alusión la Ley 33 y haber adquirido el status en vigencia de dicha Ley (29 de Diciembre/85) aplicable a todos loe empleados oficiales vinculados en todos los ordenes. El Art. 1. de la Ley 62/85 modificatoria de la Ley 33/85 preceptúa 1. Todos los empleados oficiales de una Entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupueetalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficiales estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional; asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones por servicios prestados, trabajo supletorio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de loe empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular loe aportes'-. (fi. 44).
4. El Ministerio Público, representado por la
pensiones de loe empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular loe aportes'-. (fi. 44).
4. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al momento de rendir su concepto consideró La Ley 114 de 1913, consagre en sus artículos 1 y 2, los requisitos pera el derecho a Pensión Gracia a favor de los Maestros de Escuelas Primarias, y la cuantía para la liquidación de la prestación; estatuto igualmente aplicable a los Profesores deJUICIO No. 31975 11
Enseñanza Secundaria, de conformidad con la Ley 37 de 1933, Art. 3o. 11 La cuantía a que se refiere la ley 114 de 1913, fue modificada por la Ley 4a. de 1966, Art. 40, reglamentada por el decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5o, prescribe 11 ART. 5o.- A partir del veintitrés (23) de Abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios... 11 En igual porcentaje, la Ley 33 de 1985, Art. lo., autoriza el reconocimiento de la pensión de Jubilación para los empleados oficiales del sector publico; y dispone que el aludido 75%, equivaldrá al
11 En igual porcentaje, la Ley 33 de 1985, Art. lo., autoriza el reconocimiento de la pensión de Jubilación para los empleados oficiales del sector publico; y dispone que el aludido 75%, equivaldrá al salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último a?io de servicios, y además, señala los factores salariales para liquidar dichos aportes. Art. 30. ibidem. (Modificado Ley 62 de 1985, Art. lo). A la luz de ésta preceptiva y valorado el proceso, se tiene 1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 0657 de Febrero lo. de 1993, Art. 3o., reconoció al actor Pensión Gracia en cuantía de $82.681,25, suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status, Noviembre 22 de 1990, liquidación efectuada con base en los factores de salario que consagran las Leyes 33 y 62 de 1985. (Fis. 80 a 840. 11 En el evento sub-judice, aparece probado que el actor ha venido prestando sus servicios por mas de 28 años al Departamento de Cundinamarca, así maestro de primaria, de Marzo 27 de 1962 a Marzo 30 de 1976, y profesor de secundaria, de Abril lo. de 1976 a Marzo 14 de 1991 (Fi. 63); por lo tanto, su situación estaba amparada por las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, que crean la Pensión Gracia para los
1976 a Marzo 14 de 1991 (Fi. 63); por lo tanto, su situación estaba amparada por las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, que crean la Pensión Gracia para los maestros de escuelas primarias y profesores de establecimiento de enseñanza secundaria. La precitada Ley 114 de 1913, dispuso que la cuantía de la Pensión Gracia, sería la mitad del sueldo que hubiere sido devengado por los docentes,JUICIO No. 31.975 12 en loe últimos dos fue modificada por Art. 4o, elevada a salarios obtenidos servicios, estatuto por el Decreto 1743 años de servicio; dicha cuantía, mandato de la Ley 4a. de 1966, un 75% del promedio mensual de durante el último años de reglamentado, en igual sentido, de 1966, Art. So. 11 Como ya se estudió, las Leyes 33 y 62 de 1985, que sirvieron de base para liquidar la pensión del demandante, consagran normas generales en materia pensional, aplicables a los empleados oficiales del sector público; entre otros aspectos, señalan como cuanta de la pensión mensual vitalicia de jubilación el 75% del salario promedio que ha servido para calcular los aportes durante el último año de servicio, así como loe factores salariales para la liquidación de los mismos finalmente, expresa que no están sujetos a la regla general, loe funcionarios que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Ley 33 de 1985, Art. lo. inciso 2o.
liquidación de los mismos finalmente, expresa que no están sujetos a la regla general, loe funcionarios que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Ley 33 de 1985, Art. lo. inciso 2o. Observa el Despacho, que tanto la Ley 4a. de 1966 como su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, eran aplicables al caso controvertido; no así las Leyes 33 y 62 de 1985, por expresa prohibición del Art. lo., inciso 2o. de la Ley 33 de 1985 para el caso de docentes; por lo tanto, la entidad demandada, debió circunscribirse al tenor literal de la Ley 4a. de 1966, estatuto especial, y liquidar la Pensión Gracia del docente, con base en los salarios percibidos durante el año inmediatamente anterior a aquel en que causa el derecho, y no con fundamento en los factores para calcular aportes, según prevé la Ley 62 de 1985, Art. lo, que dio base leal al acto acusado. De conformidad con las anteriores proposiciones, y teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social al reconocer la Pensión Gracia, promedió únicamente la asignación básica mensual, se concluye que deberá reliquidarse dicha pensión incluyendo además de lo ya liquidado, el promedio de las primas de alimentación y de navidad, efectivamente devengadas por el docente (Fi. 63), ya que estos factores constituyen salario, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978. Art. 45, en concordancia con la Ley 4a. de 1966, Art. 4o. 11
devengadas por el docente (Fi. 63), ya que estos factores constituyen salario, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978. Art. 45, en concordancia con la Ley 4a. de 1966, Art. 4o. 11 En consecuencia, se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución No. 0657 de Febrero lo. de 1993, Art. 3o., dictada por la Caja Nacional de Previsión Social". (fi. 112).JUICIO No. 311.975 13
5. La Sala tendiente a resolver la controver-- sia planteada sostiene 2 1. La Situación Fáctica, RAFAEL ENRIQUE PRIETO, docente de PRIMARIA, quien sirvió en 1 Departamento desde marzo 27 de 1962 hasta marzo 30 de 1976 y, corno maestro de SECUNDARIA, desde abril lo. de 1976 hasta ci 4 de marzo de 1971, con un total de VEINTIOCHO AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS servidos, devengó en el a?o comprendido entre el lo. de - - enero al 30 de diciembre de 1989 cusidos, prima de alimentación y prima de navidad.
Por el año de 1990, sueldo, prima de alimentación y prima de navidad. (Constancia de Teeoreria del F.E.R. de Cundinamarca fi... 64)'.. El Acto Expreso que Demanda La Resolución No, 0657 dei lo, de febrero de 1993 mediante el cual se desató si recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto negativo resultante de].. silencio ante solicitud presentada, reconoció la Pensión Gracia a partir del 22 de noviembre de 1990.
cual se desató si recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto negativo resultante de].. silencio ante solicitud presentada, reconoció la Pensión Gracia a partir del 22 de noviembre de 1990. a inconformidad radica en el quantum de la pensión. Por qué.. r Consideró el actor, con el entendimiento que le da el art. 4o. de la Ley 4a. de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 -artículo So.- que las pensiones de Jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajado-JUICIO No 31.975 14 ree de una o más entidades de Derecho P