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TA CUN - 93-31985-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-31985-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CUNDINAMAR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SECC ION SEGUNDA

0,5

BUBSECC ION "Be'

1 MODERNIZACION DEL ESTADO / ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Impugnaci6n / / ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO - Impugnaci6n / EXCieiON DE INCONSTITUCIONALIDAD / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n Santafé de Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R E F E R E N C 1 fS

Expediente: Actor:

Demandado: Controversias

Naturaleza: Nro. 93-31985

EMIRO PULIDO GONZALEZ

INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO "1 CA"

Supresión de Cargo Actos Nacionales EMIRO PULIDO GONZALEZ cédula de ciudadanía Nro. 19221.274 apoderado judicial en ejercicio de la restablecimiento del Derecho el pasado presentó demanda contra la NACION AGROPECUARIO "I .0 - A.", controversia que esta providencia. identificado con la de Bogotá, mediante acción de nulidad y 19 de julio de 1994, INSTITUTO COLOMBIANO SE., decide mediante ANTECEDENTESgxoedient. Nrº. 9-51985 2 lo. P RE TENSIONES: El actor en su libelo detrsandatorio persigue la i.iiets peticionoL (folios S y 6):

1.- DECLARACIONES Y CONDENA3 ;

lo. P RE TENSIONES: El actor en su libelo detrsandatorio persigue la i.iiets peticionoL (folios S y 6): 1.- DECLARACIONES Y CONDENA3 ; PRIMERA.- Declarar probada 1i excepción do inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por , el Gobierno Nacional, ditinquidoia con los números c 2141. ii 30 de dicímbre de 1992 y, como corolario, 02B del Ui de marzo do 1993) , por resultar etc último inaplicable. SEGUNDA.- Decretar la nulidad del Oficio Nro.. 10/€l de fecha 19 do marzo de 1993, expedido por el s&or Gerente General del Instituto demandado, mediante el cual se comunicó a mi poderdante que había sido retirado (a) de.1 cargo por supresión del mismos TERCERA.- Corno consecuencia de las dec: 1 aracionez anteriores y a titulo de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenarse, al Instituto demandado: 3,A..- El reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venía desempeñando en IA nómina o Planta do Personal dl Instituto demandado, en las ini;mas condiciones de empleo en que antes gozaban, o a otro cargo do igual o superior categoría y remuneración)jDediflte Nro. 93-3J98 3 así como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a título de irdomfliación, todas las sumas correspondientes a sueldos, salarios, primas, bonificaciones,

así como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a título de irdomfliación, todas las sumas correspondientes a sueldos, salarios, primas, bonificaciones, YaCiiCiOn5, iIUb%idiOS, autil¡os (ecli.iyendo la cesantia definitiva) quinquenios prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su estado de salud a la fecha del retiro inicial, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro hasta cuando sea reincorporado () al servicio, incluyendo el valor de 1 uaumentos, incrementos o reajustes salariales y prestaciones causados y e qu se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el retarc hasta la reincorporación, sumas que deberri puarse do conformidad rort su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento do su pago, teniendo en cuont:a el salario que devenue un ftlncior,aric) de la miima categoría cuando se reconozca su pago q así COMO 1 los correspand i en tos, presumiéndose además, que no ha habido solución de continuidad en el servicio por parto de mi poderdóarite, para todos lo efectos legales y prestacionales. 39..- Giue la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de los articulos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A.". 2o. H E C H 0 9

proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de los articulos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A.". 2o. H E C H 0 9 Los fundamentos de hecho so encuentranpediente Nra. 93-31985 4 relacionados a folios 6 a 8 del expediente así. e, 1.- EJ. Instituto demandado es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.., que es el mismo sitio donde mi poderdante le prestó servicios como empleado (a) público. 2.- Mi poderdante le prestó servicios personales durante el lapso comprendido en las siguientes fechas: Ingreso : 16 de febrero de 1972 Retiro 24 de marzo de 1993 Par -a el efecto fue nombrado () y posesionado (a) en forma regular y con arreglo a las leyes. 3.- La última asignación mensual de mi poderdante, asi certificada por el Instituto demandado, fue la cantidad de $152.764.00 M/cte 4El último cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de personal del Instituto demandado, fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5.12009. 5.- Encontrándose en ejercicio del cargo sefalado en el hecho precedente, mi poderdante fue separado (a) del servicio mediante oficio Nro. 1098 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el seor Gerente General del Instituto demandado. 6 En ejercicio de las atribuciones que dice

fue separado (a) del servicio mediante oficio Nro. 1098 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el seor Gerente General del Instituto demandado. 6 En ejercicio de las atribuciones que dice haberle conferido artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 30 de diciembre de 1992, el Decretoxoediente Nro. 9-31985 2141 por virtud del cual fue reestructurada la entidad demandada..

7. Con base en las disposiciones de dicho Decreto, básicamente de las previstas en el numeral 2 del articulo 7. la Junta Directiva del Instituto demandado expidió el Acuerdo Nro.. 01 del 10 de febrero de 1993, aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0528 del 18 de marzo de 1993 (publicado en el Diario Oficial del 19 de marzo del mismo aPio), y por virtud de este último, se suprimido el cargo que mi poderdante verija desempeando en la nómina o planta d personal del referenciado Instituto, es decir el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009.

S. A mi poderdante se le comunicó, por escrito que tiene fecha del 19 de marzo del aFo de 1993, que su cargo había sido suprimido, y, en consecuencia, que su relación legal y reglamentaria había concluido a partir de la fecha de vigencia del Decreto 0320 de 1993.

9. Mi poderdante ejerció su c.go con idoneidad, e-ficier,cia, lealtad y honestidad, COMO lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado discíplinariamente..

idoneidad, e-ficier,cia, lealtad y honestidad, COMO lo demuestra su hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamás fue sancionado discíplinariamente..

10. Al expedir los actos que aquí se acusan. la administración ha incurrido en las causale de falta motivación y abuso y desviación de poder-, por lo que infringió las normas en que debían fundarse. Las bases legales que se utilizaron para desvincular a mi poderdante son inconstitucionales, como posteriormente se demostrará en este escritor razón por la cual es viable jurídicamente anular el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcado. ".ExDediente Nro. 93-31985 6

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONx Las normas que se sealaron quebrantadas son Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992, artículos 16, 17, 19 y 32; artículo 20 transitorio de la constitución.

Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 8 a 13 de]. expediente.

40. P R O C E 9 0

Admitida la demanda (folio 33),, se le notificó a la demandada -Instituto Colombiano Agropecuario conforme al contenido del articulo 150 del C.C.A. (folio 36). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 55), ci profesional citÓ contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCIONES (folios 37 a 54).Exoediente Nr9.. 93-31.985 7

(folio 55), ci profesional citÓ contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCIONES (folios 37 a 54).Exoediente Nr9.. 93-31.985 7 Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 58/59), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 90), las partes guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇONS 1 D E R A C IONES: lo. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a ci actor fue aceptado corno el acto administrativo demandable dando aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal 00528 de marzo 18 do 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2141 dei 30 do diciembre de 1992 --acto que fue demandado en acción de Nulidad ante e] Consejo de Estado y, que mediantejiediete Nro. 93-31965 8 sentencia del 09 de septiembre de 1993 de la Sección Primera Sala dE' lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

acción de Nulidad ante e] Consejo de Estado y, que mediantejiediete Nro. 93-31965 8 sentencia del 09 de septiembre de 1993 de la Sección Primera Sala dE' lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado entre otras-, se negó La solicitud de nulidad del Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Agropecuario "I.C.A." lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 19919 Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o er, una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remocián, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del

consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remocián, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producirExoediente Nro. 93-31985 9 separadamente efectos Jurídicos y administrativas. Esta Sala, en sentencia de 12 da septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750. actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en par-te alguna de la Constitución i de la ley, se prohíbe al Jale de Estada la supresión de talas empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta da personal. Can base en este aritprio no se declaró la nudad de tal açto de çaráçter qenerql, abstraçto e impersonal, ya que t1 ej sojp hecho de su expejçión no lesionpinqtn dereç:ho" j la mimo, Ip Sala no pued2.exigirle z1 actpr en el presente c'o_gue depande elcto de supre.ión del empleo, para lueqo expresarle Que.jal acto porj la mimo, Ip Sala no pued2.exigirle z1 actpr en el presente c'o_gue depande elcto de supre.ión del empleo, para lueqo expresarle Que.jal acto porel spjo hecho d9 su expeiçión no lesiona ninún drecbo. Distinta seria la situacón sj el ator debiera atacarlo porqt&e so sabe con euurjdad que s ilecjalidad es manifiesta y existe una necesaria inequívoca relación de çausalidad entre la supresión y el acto d ççmunçeción o separaçiri del servicio. (Subraya la Sala) Par lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalalonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.Exoedinte Nro. 93-31983 10 • " (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).

Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estada, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Daedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Daedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1986, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en, la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub--lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554) Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los -fundamentas para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso:gxoeditn1. Nro. 93-3198 ji. "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativa y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada,

lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativa y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaninables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el arto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictada por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecut.oriedad y no de las actos administrativos que le sirvieran d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, ciado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Coma el demandante en el caso sub lite sealó el acto de e.iecutor.iedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del lIbelo.". (CONSEJO DE ESTADO - Sala de ic' Contencioso Administrativo Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejera

de denegar las pretensiones del lIbelo.". (CONSEJO DE ESTADO - Sala de ic' Contencioso Administrativo Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejera Ponente: Dr. ALVARO LECOMFTE LUNA.) 2o La parte demandada, al contestar la demanda, propuso como EXCEPCIONES las de FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL NEGOCIO SUB-EXAMINE y, INEPTA DEMANDA POR HABER SIDO DEMANDADO UNICAMENTE El.. OFICIO, excepciones cuyo contenido hace parte del análisis de fondo en la presentexoediente Nro. 93-3j95 12 3o. Se encuentra plenamente comprobado al proceso (fi. 68), de ser -el demandanteun empleado público inscrito o escalafonado en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 GRADO 09 de la Planta semiglobal cargo del cual se le retira al tenor de los actos demandados. 4o. Como causales de anulación propone la actora: a) Violación de los articulas 16, 17, 19 y 32 del Decreto 21.41 de diciembre 30 de 1992. b) Violación del artículo transitoria 20 de la Constitución Política. Inconstitucionalidad de las normas mediante la cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario "1 C.A.". 4.1. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 19 Y 32 DEL DECRETO 2141 DE DICIEMBRE 30 DE 1992 Arqumenta la actora la existencia de violación a los

4.1. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 19 Y 32 DEL DECRETO 2141 DE DICIEMBRE 30 DE 1992

Arqumenta la actora la existencia de violación a los articulas 16, 17, 19 y 32 del Decreto 2141 de diciembre 30 de 1.992 en los siguientes términos: A) Las atribuciones o facultades que al Gobierno Nacional reservÓ el articulo 20 transitorio de la Carta, encaminadas a suprimir, fuioriar y reestructurar las entidades administrativas estatales del nivel nacional, no son discrecionales, toda vez que han estado condicionadas de dos maneras específicas y concretas,Expediente Nro. 93-3195 13 limitadas por la norma constitucional en comento a dieciocho (18) meses ; y segundo a la evaluación y recomendaciones de una Comisión, conformada por tres expertos en administración pública o Derecho Administrativo, designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios. Previa evaluación de esta Comisión, aquellas -facultades o atribuciones tenían por objeto poner aquellas entidades u en consonancia con los mandato; de la presente reforma constitucional >' en espacial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece", en los términos del artículo 20 transitorio de la Carta. Del análisis de la norma en comento, surgen los que podríamos denominar presupuestos o condiciones para el ejercicio de la; facultades en ella contenidas así: Término de vigencia Evaluación de la Comisión. Recomendaciones de la Comisión. Alcance de las facultades Finalidad de la norma.

ejercicio de la; facultades en ella contenidas así: Término de vigencia Evaluación de la Comisión. Recomendaciones de la Comisión. Alcance de las facultades Finalidad de la norma. El articulo constitucional transitorio que genera estos comentarios implicaba, entonces, que el Gobierno Nacional no podía llevar a efecto el tan predicado reajuste institucional de acuerdo con su libre apreciación o su libre albedrío, sino de conformidad con la objetiva necesidad resultante tic la reforma constitucional de 1991, previa evaluación que hiciera la comisión y teniendo en cuenta sus observaciones y recomendaciones. Ello implicaba, entonces, que no todas las entidades eran reformables y que aquellas que si lo fueran, por reestructuración, consecuencia constitucionales recoinendadas así supresión, fusión o lo podían ser sólo a de las disposiciones

expresas. evaluadas y por la Comisión, y no por el capricho del Gobierno Nacional IIxDedieflte Nro. 93-31985 14 del Decreto 2141 de 1992, no sólamante dejó de tenerse en cuenta el concepto de la Comisión de ajuste institucional sino que, aún más, se obró en contra de su clara opinión, manifestada nítidamente por los Honorables Consejeros de Estado que tuvieron actuación y cabida en la misma. Las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Carta, reservadas al Gobierno Nacional no permiten su ejercicio discrecional por el Gobierno, por cuanto este se estaría abrogando funciones que son propias del Congreso

misma. Las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Carta, reservadas al Gobierno Nacional no permiten su ejercicio discrecional por el Gobierno, por cuanto este se estaría abrogando funciones que son propias del Congreso La parte demandada, al contestar la demanda, al respecto expuso 'u -. con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución Política el Presidente de la república, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,prornulgó el decreto 2141 de 1992 (Diciembre 30) por el cual se reestructura al ICA y establece el Programa de supresión de empleos (artículo 17). Desde ya, anotamos que este Decreto fue demandado en acción de nulidad y el Honorable Consejo de Estado negó las pretensiones de sentencia del 9 sección Primera, Miguel González 2309. la demanda mediante de septiembre de 1993, con Ponencia del Dr. Rodríguez, expediente Posteriormente y en uso de las facultades legales conferidas especialmente por el numeral 2o. del artículo 7o. del Decreto 2141 de 19929 la Junta Directiva del ICA profirió el Acuerdo Ql del 18 de febrero de 1993 par el cual se suprimen unos cargos en la planta de personal del ICA. Este acuerdo a su turno fue aprobado porel or el Presidente de la República medianteg)(pediente Nro. 93-319 15 Decreto 528 del 18 de marzo de 1993. Una vez aprobado, se le comunicó al demandante la supresión de su cargos

el or el Presidente de la República medianteg)(pediente Nro. 93-319 15 Decreto 528 del 18 de marzo de 1993. Una vez aprobado, se le comunicó al demandante la supresión de su cargos .Ante la alegada violación del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política consideramos también relievante ilustración lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en la ya citada sentencia del 9 de septiembre de 1993 donde previa transcripción de los artículos 15, numeral 7 189 numerales 15 y 16 de la Constitución Política, considera: '... (lo transcribe -Fl.44). II .Por lo anterior, se puede ver que la actuación tanto de la Junta Directiva, como del seor Gerente General del ICA, estuvo ajustada a derecho, sin que se haya incurrido en violación de normas superiores por Desviación de Poder, Falsa motivación o falta de competencia, y con el único y exclusivo propósito de dar cumplimiento al mandato del Gobierno Nacional, contenido en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Nacional de reestructurar al ICA, dentro de la política de modernización del Estado. El decreto 2141 de 1992, mediante el cual se reestructura el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", no es violatorio del articulo Transitorio 20 de la Carta " tanto es así que el Consejo de Estado en s?ntencia proferida el 9 de septiembre de 1993, sostiene su constitucionalidad. Por lo mismo el Decreto 528 del 18 de marzo de 1993 no puede ser inconstitucional si aquel sobre el

proferida el 9 de septiembre de 1993, sostiene su constitucionalidad. Por lo mismo el Decreto 528 del 18 de marzo de 1993 no puede ser inconstitucional si aquel sobre el cual tuvo origen no lo es por la misma causa. • El argumento jurídico del apoderado de la Entidad demandada es del recibo de la Sala la cual considera, además,gxiediente Nro. 93-198 16 que es ante todo, cierto y entendible que las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del artículo 20 transitorio, deben interpretase como normas especiales y transitorias que regulan procesos específicos y normas de superior, fusión y rEstrucIurar.ión. Tales caracteristicas de carácterespecial y transitorio de estas normas prima sobre la normatividad general que regulan 1a relaciones de los servidores públicos y, por ser especiales y superiores a las generales, son de aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la legislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato, razón por la cual, en el caso subi ite, no ha e<istido violación de los artículos 16 17. 19, y 32 del Decreto 2141 de diciembre 30 de 192 • c:onforine lo invoca La demanda.

4.2. VIOLACION AL ARTICULO 20 TRANSITORIO DE LA

CONST ITUCION. INCONSTITUCIONAL IDAD DE LAS NORMAS QUE REESTRUTURARON EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, la cual -fundamenta el libelista en los siguientes términos: u i»Asímismo se presenta otra evidente transgresión del articulo 20 transitorio de

QUE REESTRUTURARON EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, la cual -fundamenta el libelista en los siguientes términos: u i»Asímismo se presenta otra evidente transgresión del articulo 20 transitorio de la Constitución, por cuanto el Decreto 2141 de 1992, como puede fácilmente apreciarse del análisis de sus artículos 16. 17, 19 y 32 dio en utilizar una modalidad de ejercicio de las facul tades constitucionales, incompatibles con su preceptiva. En efecto: Las facultades que aquel artículo constitucional, transitorio, era, como su misma denominación lo indica, no sólamente transitorias (por su naturaleza legislativa corresponden ordinariamente al Congreso) sino que su ejercicio y desarrollo tenía que haberse efectuado directa e inmediatamente por el Gobierno, dentro del término de los dieciochoMediente Nro. 93-31985 17 meses que en tal artículo se sealó para el efecto. Quiere lo anterior significar que dichas facultades no oran delegables o transferibles de ninguna manera, ni su ejercicio por parte del Gobierno podía posponerse para después de vencido aquel término, ni directa ni indirectamente. Dicho en otras palabras, únicamente el Gobierno Nacional podía, mediante los correspondientes Decretos, suprimir, -fusionar o reestructurar la entidad demandada, si osas decisiones eran consecuencia obligada de la reforma constitucional Que ha ocurrido cii el evento de la demandada? Que el Decreto expedido por el Gobierno 02141 de 1992) por las disposiciones atrás seladas delega en la Junta Directiva de la demandada las facultades

constitucional Que ha ocurrido cii el evento de la demandada? Que el Decreto expedido por el Gobierno 02141 de 1992) por las disposiciones atrás seladas delega en la Junta Directiva de la demandada las facultades para reestructurarla, con clara violación, conforme a lo visto, de la preceptiva constitucional. Así resulta que por los artículos en cita del mencionado Decreto se pone en la Junta Directiva de la demandada la potestad de reforma y reestructuración, lo cual equivale a decir que es la Junta Directiva y nó ci Gobierno -- el que ejerce la función constitucional, que fue delegada por la Carta en el Gobierno, más rsa en la junta Directiva. Los artículos en mención, además, facultan a la Junta Directiva para qua adopte la Planta de Personal que se requiera como consecuencia de la reestructuración del Decreto 2141 de 1992 así como el artículo 16 ibidem en armonía con el numeral 2 dl artículo 7o para adoptar la nueva planta de personal del Instituto es decir, que la reestructuración, que no podía delegarse, la dejó el Decreto de reforma en manos de la Junta Directiva de la demandada, cuando adoptarla por la vía de los acuerdos de ésta, constituye una violación del artículo 20 transitorio en que se fundó por cuanto éste no autorizó al Gobierno para delegar o transferir las facultades que le otorgaba en ningún otro organismo y menos en el mismo que iba a ser reestructurado. u.Exoedient Nro. 93-31985 18 Y continúa e<poniendo, la parte actoras

facultades que le otorgaba en ningún otro organismo y menos en el mismo que iba a ser reestructurado. u.Exoedient Nro. 93-31985 18 Y continúa e<poniendo, la parte actoras tas observaciones hechas llevan también a establecer, como lo expresa el H. Consejo de Estado, otra flagrante inconstitucionalidad derivada del hecho de que la reestructuración , que estuvo a cargo de la Junta Directiva de la demandada, se produjo después del vencimiento del término de dieciocho meses se?alado por el artículo 20 transitorio de la Carta para llevarla a efecto. Este término esta marcado por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, hecho que se produjo el 4 de julio de 1991, fecha de su promulgación con fundamento en lo que expresa su artículo 380.. De lo que se infiere, sin ninguna anfibología, que el término hábil para dictar la reestructuración de la demandada, terminó el 3 de enero de 1993, razór, que lleva a inferir que ni el Gobierno ni la Junta Directiva de la demandada, tenían competencia para expedir medidas de reestructuración de la entidad invocando esas facultades constitucionales, porque ello equivaldría a una auto prórroga de las mismas, y tal autorización, que tiene que ser expresa, no existe por no haber sido concedida por la Asamblea Constituyente ni menos por la Carta Política, como expresión de la voluntad de aquella. esta transgresión se hace manifiesta e infiere de los artículos 16 y 17 del Decreto 2141 de 1992. Entonces con fundamento en lo dispuesto en el

expresión de la voluntad de aquella. esta transgresión se hace manifiesta e infiere de los artículos 16 y 17 del Decreto 2141 de 1992. Entonces con fundamento en lo dispuesto en el articul

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