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TA CUN - 93-32012-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32012-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / MODERNIZACION DEL ESTADO /

EXCiviON DE INCONSTITUCIONALIDAD / StJPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

BECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

NOS Santafé de Bogotá D.C.., febrero nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFEREJ1C 1 A5

Expediente: Nro. 93-32012

Actor: MARTHA CECILIA HERNANDEZ

MONTAZA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro

Naturaleza: Actos Nacionales MARTHA CECILIA HERNANDEZ MONTARA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41671908 de Bogotá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 29 de julio de 1993, presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se decide mediante asta providencia.

ANTECEDENTESxp.dient. Nro 93-32012 2 lo. PRETENSIONES La actora en SIt libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 6 y 7): se PRIMERA.- Es nulo el Decreto Nro. 0593 de 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y

se PRIMERA.- Es nulo el Decreto Nro. 0593 de 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempegando mí poderdante er, dicho Ministerio como Ayudante de Oficina 5155-07 de la Sub-Secretaria General. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de marzo de 1993. suscrita por la seora Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio 5 por la cual se le informa a mi poderdante. seora MARTHA CECILIA HERNANDEZ WNTAZA "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante ci Decreto Nro. 00593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive". TERCERA.- Qui son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de marzo de 1993 y la 00701 de lo. de abril del mismo aÇo, expedidas por el seor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93 5 en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el

segunda se modifica o adiciona la 672/93 5 en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.Expediente Nro 93-32012 CUARTA.- Que es ioualmente nula la Resolución Nro. 00702 de lo. de abril de 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempean (sic) de la Secretario Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Ayudante de Oficina 515-07 que venía desempegando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. QUINTA.- A titula de restablecimiento del derecho, condénese (sic) a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITCJ PUBLICO, a restablecer a la se?ora MARTHA CECILIA HERHAt4DEZ MOWTAA al cargo que fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárese iaualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el indice de Precios del Coesumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 delEp.di.nt. Nro, 93-2012 4

2o. H E C H O 9

Los fundamentas de hecho se encuentran relacionados a folios 7 a 18 del expediente y hacen relación a el vínculo laboral sostenido -por la actoracon la Entidad demandada desde ci 1 de febroró de 1974 lapso en el cual ocupó varios cargas hasta llegar a AYUDANTE DE OFICINA 5155-07 cargo del cual fuera desvinculada mediante los actos acusados. Manifiesta estar escalafonada en Carrera Administrativa, debidamente actualizada su inscripción por el

varios cargas hasta llegar a AYUDANTE DE OFICINA 5155-07 cargo del cual fuera desvinculada mediante los actos acusados. Manifiesta estar escalafonada en Carrera Administrativa, debidamente actualizada su inscripción por el Departamento Administrativo del Servico Civil y, que no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida razón por la cual "goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo. Que conforme a la comunicación de marzo 31 de 1993 y conforme al Decreto 0593 de 1993, el cargo que venía desempeando fue suprimido, pero qué tal afirmación no es cierta por cuanto "según ci artículo 3o del citado Decreto hay 4 cargos con la misma nomenclatura y denominación del que venia desempeFando mi poderdante...". Concluye argumentando que el Gobierno Nacional rebozo el período otorgado por la Ley para reestructurar la Planta de Personal preexistente, es decir más de 18 meses, "razón por lá cual en Capítulo separado propondrá las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91 y 107 del Decreto 2112 y del Decreto 0593 de 30 de marzo de 1993".gsp.dient. Nro, 93-320J,. 5

3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Artículos 2, 25, 539 58, 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; Artículos So., 6o. y 70 del Plebiscito de 1957; 26 inciso 2o.., 27, 400 46 y 61

Constitución Nacional; Artículos So., 6o. y 70 del Plebiscito de 1957; 26 inciso 2o.., 27, 400 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; articulas 10, 13 y 23 del decreto Ley 400 de 1983; artículos 10, 11, 129 22, 23 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1985; Resolución 2607 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; arte. 73, 74,y 84 del C.C.A'. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 9 a 19 dei expediente.

40. P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 81) fue notificada al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante la Unidad Jurídica (fi. 81 vto.).

Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 84), el profesional dió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones (folios 92-96).Exoediente Nro. 93-32012 6 Decretadas las pruebas pedidas par la parte actora en su oportunidad procesal (folios 112/113), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente.. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 186); la parte demandada descorrió traslado (fIs. 191 a 195), la parte

agregadas posteriormente.. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 186); la parte demandada descorrió traslado (fIs. 191 a 195), la parte actora hizo lo propio a folios 196/197. E]. Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las sicjuieritess O N S ¡ D E R fi C ¡ 0 N E S lo. Se pretenden con el presente proceso, la nulidad del Decreto Nro. 0593 de 30 de marzo de 1993 mediante el cual el Gobierno Nacional estableció genéricamente la Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y que, entre otros, suprime el cargo de AYUDANTE DE OFICINA 5155--07 de la Subsecretaría General, que veniaExRedi.nt. Nro.. ? - 32012 7 desemp&ando el actor al momento de su desvinculación. Asimismo, la nulidad de la Comunicación sin número de 31 de marzo da 1993 suscrita por la Jefe de la División de Personal de la Entidad demandada y mediante la cual se informa a la actora la supresión del cargo antes mencionada. Igualmente, se solicita so declaren nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de marzo de 19939 la 00701 da lo. da abril de 1993 y la 00702 de lo. de abril de 1993 expedidas por el Viceministro de Hacienda y Crédito Publico que hacen referencia a la incorporación y distribución de empleados en la Planta de Personal de]. Ministerio demandado.

lo. da abril de 1993 y la 00702 de lo. de abril de 1993 expedidas por el Viceministro de Hacienda y Crédito Publico que hacen referencia a la incorporación y distribución de empleados en la Planta de Personal de]. Ministerio demandado. Las anteriores peticiones, para una vez decretada la nulidad de los actos acusados y antes referidos., se restablezca el derecho de la actora reintegrandola y cancelandole lo salarios y demás emolumentos dejados de percibir, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.— La parte actora invoca como violadas normas del arden constitucional (arts. 2o., 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio) las cuales, conforme se ha reiterado en diferentes providencias tanto del Conseja de Estado como de ésta Corporación, no pueden ser objeto de violación directa, sino mediante las normas que las desarrollan. Considera la actora que con la expedición de los actos acusados han sido violadas, igualmente, normas del arden legal, violación que sustenta en los siguientes términos:gxn.dient. Nro. 93-32012 8 Decreto—Ley 2400 de 1968 (arte. 26, 40946,61): En razón a ser la norma reguladora de la forma de desvinculación de empleados públicos vinculados a esc:alafonados en la Carrera Administrativa y a lo cual, en lo pertinente, expuso: La transcripción precedente indica muy a las claras lo abiertamente ilegal de lo decidido en los actos materia de demanda, es decir, su separación del cargo a consecuencia de una reestructuración de la Planta de Personal reida con las Previsianes de

La transcripción precedente indica muy a las claras lo abiertamente ilegal de lo decidido en los actos materia de demanda, es decir, su separación del cargo a consecuencia de una reestructuración de la Planta de Personal reida con las Previsianes de la Carta Política, como ya se ha visto. Y esto porque si la actora es una empleada inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, sólo podía valjdamente retirársele del servicio cuando mediar en calificaciones insatisfactorias o por haber sido sancionado con destitución en proceso disciplinario formalmente adelantado como lo indican los artículos 130 y ss del Decreto 1950 de 1973 (con las respectivas derogatorias introducidas por la ley de 1984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1985) y artículos 228 a 242 Ibidee (con las derogatorias respectivas de que tratan los Decretos 770 de 1988 y Resoluciones 2687 del mismo ao expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil). LO anterior por cuanto la actora, de Una parte, no ha sido calificada insatisfactoriamente en la forma y términos indicados por las normas en cita, como tampoco ha sido objeto de proceso disciplinario que culmine con sanción de destitución. La violación al texto-legal invocado es necesario tomarla en sus justas dimensiones, toda vez que cuando se inscribió a la demandante en el escalafón de Carrera, éstas eras las únicas causales por las cuales podía retirársele del servicio, fuera de otras que 14o vienen al caso. Si los Decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos y circunstancias que me permití expresar

cuales podía retirársele del servicio, fuera de otras que 14o vienen al caso. Si los Decretos de reestructuración son inconstitucionales por los motivos y circunstancias que me permití expresar anteriormente con motivo del análisis de violación a los artículos 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional, consiguientemente afloran los derechos de estabilidad y permanencia que le asisten a la actora por ser empleada escalafonada. u C i entre otras razones la Carrera Administrativa tiene por objeto la estabilidad,Expediente Nro. 9-32012 9 permanencia y ascenso en el empleo, necesario es concluir que los actos acusadas quebrantan ostensiblemente sus previsiones, toda vez que la actora se encuentra escalafonada y en. tal virtud deriva o consolida su legítimo derecho a no ser removida de su cargo como cualquier empleado de libre nombramiento y remoción, especialmente si se tiene en cuenta que cuando ingresó a la carrera éstos eran sus derechos los que no pueden ser desconocidos por normas posteriores y más aún cuando ella no ha dado su consentimiento ni verbal ni por escrito coma lo requieren disposiciones legales sobre la materia. considero que se han quebrantado can la expedición de los actos acusados integra la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985 que a su vez derogaron los artículos 11 y ss. del decreto 2400 de 1968 que integraban todo el régimen disciplinario a seguir en caso de comisión de falta de igual naturaleza. La Ley y su Decreto Reglamentario en referencia regulan en su conjunto

decreto 2400 de 1968 que integraban todo el régimen disciplinario a seguir en caso de comisión de falta de igual naturaleza. La Ley y su Decreto Reglamentario en referencia regulan en su conjunto todo el procedimiento disciplinario que debe surtirse cuando se considerare que un servidor público, especíalmente quienes estén inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa hayan cometido falta alguna que como tal fuere' sancionable administrativamente. Estas normas desarrollan el derecha a la defensa, el debido proceso todo lo cual brilla por su ausencia. Decreto Reglamentario 1950 de 1973 (art. 100, 299) en concordancia con el Decreto 770 de 1988 (art. 229): Luego de transcribir apartes del contenido de la norma invocada como violada y antes enunciada, en lo pertinente,' expuso: - - sólo era viable su declaratoria de insubsistencia si mediante dos calificaciones de servicios obtenidas dentro del ao calendario, sego.di.nt Nro. 93-32012 10 hubiere determinado que su rendimiento no era satisfactorio, lo cual no ha acontecido previamente al retiro del servicio atacado, porque al contrario sus calificaciones fueron, excelentes o satisfactorias como se probará en el trámite de la instancia. Pero es más, también fue quebrantado el articulo 13 Ibidem, por cuanto para la separación del servicio de mi mandante, como escalafonada que es, debió oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal, trámite y formalidad este que fue pretermitido integramente.

del servicio de mi mandante, como escalafonada que es, debió oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal, trámite y formalidad este que fue pretermitido integramente. Por las mismas razones y circunstancias fueron, quebrantados los artículos 14 ' 15 del mismo Decreto por la sencilla ra1ór, de no haberse integrado la Comisión de Personal correspondiente y por sustracción de materia tampoco emitió ningún conceptó como correspondía...TM. Se encuentra plenamente establecido, al expedienter que la actoras o el momento de su retiro, era empleado escalaforiado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro (fis. 24 /134 C. Ppal.). Respecto a la violación de las normas legalesDecreto 2400168, Decreto Reglamentario 1973, Decreto 770 de

1988. Resolución 2607 de 1988, C.C.A. art,. .84alegadas por no haberse dado la opción, a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanta de no estarse aplicando en los actos administrativos tal normtividad sino la excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y coma le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 593 de 1993.expediente Nro. 93-32012 11

Igualmente, en razón de este decreto que es una

reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 593 de 1993.expediente Nro. 93-32012 11 Igualmente, en razón de este decreto que es una norma especial primaba su epl.icación sobre la norma general, de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración del Ministerio de Hacienda expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema espeçaj y transitorio de retiros 'e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le faculté para establecer un régimen especial de índeffinizaciones. y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuracióri. fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía preveer como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la, carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se aJuta a dicha disposición, máxime cuando, se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuració del Ministerio de Hacienda efectuada en el Decreto 2112 de 1992. restructuracióri

cuando, se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuració del Ministerio de Hacienda efectuada en el Decreto 2112 de 1992. restructuracióri que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad del decreto 593 de 1993: que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargas públicos consagrado en el artíçulo 13 de la Constitución en cuanta a que el empleada escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que porleo or lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida, por parte de la actora en el presente procesosxDdient Nrp. 93-32012 12 Es necesario concluir "que la protección al trabajo y wt los drechos derivados de la inscripción o escal afonamien te en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los limites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obliaación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expP-esó: • .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política

tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurarconllevan eestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertirientes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Const-itucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: '1 El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados deExpediente Nro. 93-3201Z 13 carrera no impide que la administración, por razones de interés Igeneral ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función públia, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera do los funcionarios ya que éstos deben cederante eder ante el interés general. Esto ocurra en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a lal nuevas funciones

carrera do los funcionarios ya que éstos deben cederante eder ante el interés general. Esto ocurra en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a lal nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. As!, esta Corporación ha dichos "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 50 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes 431 interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo? transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarla para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien

no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado".Expediente Nro. 93-32012 14 En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleadas de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleadas no tienen los derechos propios do quienes están incorporados 'a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que al Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, retirados del servicio por la carrera, no hay ocasionado una dao efecto, si bien es con respecto a los empleadas pero que estaban protegidos la menor duda de que se ha que debe ser reparado. En cierto que el dao puede catalogarse como legítimo porque él Estado puede en

ocasionado una dao efecto, si bien es con respecto a los empleadas pero que estaban protegidos la menor duda de que se ha que debe ser reparado. En cierto que el dao puede catalogarse como legítimo porque él Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150--'7 y 1e9-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todas ante las careas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 6-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....". (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente : Dr.

ALEJANDRO PIARTINEZ CABALLERO).Expediente Nro. 93-20U 15

Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993:

Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de, la aplicación del articulo 20 transitoria se trate no puede hablarse da' derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en al escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular". Asimismo., en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: ".Los artículos 21 a 23 de]. decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo corno consecuencia de la reestructuración Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos a empleas, es decir, que cuando el articulo Transitoria 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión. .De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un

necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión. .De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y corno quiera que los decretos expedidos por elexpediente Nra 3-32012 16 Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el articulo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza. o entidad normativa que la LEY, podían regularcomo causal de retiro la supresión de caraos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión.". Por lo anteriormente expuesto, tampoco está dada a prosperar la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa a la cual hace referercia la actora en el libelo. 30.- Propone la actora LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD la cual fundamenta en los siguientes términos: "... Es cierto que los actos acusados en parte tienen coso fundaneno el decreto 2112 de

1992. Esta normatividad es contraria a las previsiones del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional en cuanto desconoce que la supresión, fusión o reestructuración de la Administración Pública para Icí que se facultó al Gobierno Nacional debía previamente tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión" conformada por expertos en administración pública o derecho administrativo. Como se probará en el trámite de la instancia el Gobierno

Nacional debía previamente tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión" confor

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