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TA CUN - 93-32014-(03-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32014-(03-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ReIi Trb.i3-11. lyw9,8

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

?UL!CA DE COLOMJI REFERENCIAS: Expediente : 9332.014

Actor : JOSE RAFAEL BORDA áeundinam BR a

Demandada : NACIONMIN. HACIENDA Controversia: SUPRESION DEL CARGO JOSE RAFAEL BORDA BORDA representado por apoderado, demanda a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se haga declaración sobre las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA.- Es nulo el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Profesional Universitario 3020-06 de la SubSecretaría General.EXPEDIENTE No. 32014 "SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante

"SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señor JOSE RAFAEL BORDA BORDA" que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive". "TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones número 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de 1° de Abril del mismo año, expedidas por el señor ViceMinistro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venia ejerciendo. "CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 de 10 de Abril de 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Profesional Universitario 3020-06 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y

Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Profesional Universitario 3020-06 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor. " QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al señor JOSE RAFAEL BORDA BORDA al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos, que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. "SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.EXPEDIENTE No. 32014 3 "SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fina a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." (fis. 5 A 6).

HECHOS: Los hechos en que se funda la demanda se formulan así: lo. El demandante ingresó al servicio del MINISTERIO HACIENDA el 15 de abril de 1974 donde laboró ininterrumpidamente desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 1993. 2°.- Durante la prestación de sus servicios se distinguió por honestidad, rectitud y cumplimiento del deber. 3°.- El salario que devengaba a la fecha de retiro era de $309.117,00 4°.- Su última calificación de servicios es satisfactoria.

5°.- Estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, con actualización en el cargo de Profesional Universitario la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 60.- No le figuran sanciones disciplinarias ni calificaciones insatisfactorias. Según la comunicación demandada, el cargo del demandante fue suprimido mediante el Decreto 593/1993, lo que no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 3° del citado Decreto hay 1 cargo con la misma denominación del que venia desempeñando el demandante. 81.- El Decreto 593 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 20 de la C.N., es extemporáneo, con extralimitación de

denominación del que venia desempeñando el demandante. 81.- El Decreto 593 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 20 de la C.N., es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido mas allá del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo 20 TRANSITORIO de la C. P. (fis. 6 a 8).EXPEDIENTE No. 32014 4

III.NORMAS VIOLADAS: De la Constitución Nacional (arts. 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio); Plebiscito de 1957 (arts. 5, 6, y 7); Decreto 2400 /1968 (arts. 26 inc. 2, 27, 40, 46 y 61); Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts. 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242); Decreto Ley 400/1983 (arts. 10, 13 y 23); Decreto Reglamentario 786/1985 (arts. 10, 11, 12, 22, 23 y 32); Resolución No. 2607/1988 del D.A.S. C.; y C.C.A. (arts. 73,74 y 84). (fi. 8).

IV: CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folio 76 la contestación del Ministerio de Hacienda; y a folio 162 el memorial de aceptación como Curador Ad-Litem de los otros demandados presentado por el Dr. JESUS GIOVANNI ALVAREZ BERMUDEZ el cual no contestó la demanda.

Y. COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera

presentado por el Dr. JESUS GIOVANNI ALVAREZ BERMUDEZ el cual no contestó la demanda.

Y. COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia; por la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a $1.494.065,5 teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor que era de $309. 11 7,00 (fi. 192), suma insuficiente para acceder a la segunda instancia D. 597/88.EXPEDIENTE No. 32014 5

VLACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida el 14 de abril de 1994 (fi. 680); su adición se admitió mediante auto del 19 de diciembre de 1994 (folio 109); se decretaron pruebas el 17 de junio de 1997 (fi. 166); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 26 de septiembre de 1997. (fi. 198).

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES: 1'.-. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la nulidad del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Presidente de la República, por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y que según el libelista suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio; también la nulidad el Oficio del 31 de marzo de 1993,

República, por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y que según el libelista suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio; también la nulidad el Oficio del 31 de marzo de 1993, expedido por el Jefe de la División de Personal que le da a conocer su desvinculación; de la Resolución 672 de 1993 por la cual no se incorpora a la demandante en la nueva planta; de la Resolución 701 de 1993 que modifica y adiciona la anterior; y de la Resolución No. 00702 del 1°. De Abril de 1993 que distribuye y ubica los cargos.EXPEDIENTE No. 32014 6 A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo antes dicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.

Precisiones en el presente caso: El último cargo desempeñado por el actor fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-6 de la Subsecretaría General (H:V: fi. 311).

Se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de CELADOR, código 6020 grado 06, mediante la Resolución No. 4449 del 16 de agosto de 1991 del D.A.S.C.. (fi. 3 y 183) y obra solicitud de inscripción en

de CELADOR, código 6020 grado 06, mediante la Resolución No. 4449 del 16 de agosto de 1991 del D.A.S.C.. (fi. 3 y 183) y obra solicitud de inscripción en Carrera Administrativa radicada bajo el número 13682 del 14 de mayo de 1991. .- El Gobierno Nacional en ejercicio de la atribuciones que le confiere el A"u10 Transitorio 20 de la C. P. y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo expidió el Decreto 2112 de 1992 por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministro de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo art. 10. Suprime entre otros veintitrés (23) cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 de la Subsecretaría General (fi. 30), que era el desempeñado por el demandante; y en su artículo Y. Establece la Planta de Personal con la que se cumplirán las funciones propias de las distintas dependencias de la Secretaría Administrativa del Ministerio deLZ0

EXPEDIENTE No. 32014

7 Hacienda; dentro de la cual dejó pervivir un (1) cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 que era el desempeñado por el demandante (fi. 35). Están las Resoluciones Nos. 672, 701 y 702, por las cuales se realizan las incorporaciones a unos funcionarios a la Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, dejando por fuera a la demandante.

Están las Resoluciones Nos. 672, 701 y 702, por las cuales se realizan las incorporaciones a unos funcionarios a la Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, dejando por fuera a la demandante. 21.- El actor formula contra el acto administrativo los siguientes cargos: Violación normativa Constitucional y legal. a) De los arts. 2, 25, 53, 58 y 125, 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. Porque, afirma, no se puede desconocer el derecho adquirido de permaner'i en el empleo, de estabilidad, invocándose derechos inconstitucionales que desconocieron las orientaciones de la Comisión creada en el art. 20 TRANSITORIO, expedidos fuera de términos, es decir, falsamente motivados. Los derechos de modernización, dice el actor, no legitiman el retiro del servicio, ya que el Decreto 2112 de 1992 fue expedido contrariando las limitantes del art. 20 referido, en cuanto debió tomar en cuenta la Comisión de Expertos. Fuera de esto el Gobierno no permitió hacer ninguna evaluación ni recomendación en debida forma.EXPEDIENTE No. 32014 8 Del Decreto 593 de 1993 que reestructura la Planta y suprime el cargo, expedido con fundamento en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional fue extemporáneo, dice, pues fue proferido más allá del plazo de dieciocho meses que señala el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta de 1991. Hubo quebranto, afirma, del art. 20 TRANSITORIO, en cuanto el Gobierno no tomo en cuenta las recomendaciones y evaluaciones de la Comisión. Y además persigue la nulidad de los actos referidos, a través del reconocimiento

1991. Hubo quebranto, afirma, del art. 20 TRANSITORIO, en cuanto el Gobierno no tomo en cuenta las recomendaciones y evaluaciones de la Comisión. Y además persigue la nulidad de los actos referidos, a través del reconocimiento por la jurisdicción, de la inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1992, que le sirvió de fundamento al Decreto 593 y a los demás actos demandados, porque aquel choca contra el art. 20 transitorio. Propone la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2112, particularmente de los art. 98, 91 y 107, principalmente en lo que consagra que a los que se les suprima el puesto, que tengan derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar indemnizaciones, pues tal aspecto implica lo-aislar sobre aspectos relacionados con prestaciones sociales, facultad que corresponde al Congreso. Afirmó: "NO EXISTE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN O BONIFICACIÓN QUE SE RECONOCE A LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS que han sido retirados del servicio con motivo de la reestructuración de la Planta, CON LO PRETENDIDO EN ESTA DEMANDA, especiahnente en la parte económica, por cuanto es el mismo art. 99 del D. 2121 el que dispone que "Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal". (folio 19).EXPEDIENTE No. 32014 9 b) De las normas que consagran los derechos derivados de la Carrera Administrativa: Decretos 2400 de 1968 y 1950/1973 porque el demandante estaba dentro de la Carrera Administrativa, por tal razón

b) De las normas que consagran los derechos derivados de la Carrera Administrativa: Decretos 2400 de 1968 y 1950/1973 porque el demandante estaba dentro de la Carrera Administrativa, por tal razón gozaba de estabilidad, y no se puede decir que se retiró por supresión del cargo, porque en la práctica no la hubo y si la hubo se fundamentó en un decreto inconstitucional y aún siendo constitucional este decreto, el trabajador tenía derecho a permanecer en su cargo siempre que cumpliera con sus obligaciones, y solo podía ser retirado por calificación insatisfactoria o mediante el adelantamiento de un proceso que debía surtirse según la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985. Además, dice los actos demandados están sustentados en que el cargo o empleo de la demandante fue suprimido en la Planta de Personal establecida mediante el Decreto 593/1993, cuando esto no es cierto, porque el actor venía desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 y si se observan los artículos del Decreto 593, aparecen un (1) cargo de estos en ella; que ig""l se debe concluir respecto de las Resoluciones 672/1993, 701 y 702 en donde aparecen relacionados más cargos de los desempeñados por el actor, existiendo entonces una falsa motivación.

3. Registra la Sala que ya sobre casos similares, para resolver los cargos de violación constitucional y normativa - desde el ángulo de la violación de los artículos 20 TRANSITORIO de la Carta a través de los Decretos 593 de 1993 y 2112 de 1992 se ha pronunciado esta Sala, en estudios

para resolver los cargos de violación constitucional y normativa - desde el ángulo de la violación de los artículos 20 TRANSITORIO de la Carta a través de los Decretos 593 de 1993 y 2112 de 1992 se ha pronunciado esta Sala, en estudios tales como el hecho en la sentencia del 24 de enero de 1997, en la cual se sostuvo,EXPEDIENTE No. 32014 10 lo que ahora prohija la Corporación para despachar la demanda propuesta alrededor de este cargo: "1) Ilegalidad del Decreto 593 de 1993. "Como se recordará, el actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1993. Ilegalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1992 por haber excedido los limites temporales señalados en el artículo transitorio número 20 de la Carta Política. "Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93,94,95, 96, 97, 98, 99, 100, 103 y 107 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, aduciendo sobre el aspecto temporal aludido por el demandante, lo siguiente: "En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del articulo 20 transitorio de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18

siguiente: "En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del articulo 20 transitorio de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452). "Los precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, en la expresión: "... dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisorio de la demanda (fis. 115 a 123).EXPEDIENTE No. 32014 11

2112 de 1992, en la expresión: "... dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisorio de la demanda (fis. 115 a 123).EXPEDIENTE No. 32014 11 (Sentencia de 24 de enero de 1997 en el expediente No. 31.879, Ponente Magistrada MARGARITA HERNANDEZ). El Decreto 593 de 1993 fue expedido con fundamento en los artículos 189/14 de la Carta Política y 9 del Decreto Ley 2112 de 1992. Siendo ello así, el Decreto 593 de 1993, además de tener el soporte legal de que trata el artículo 189-14 de la Constitución, responde a un régimen excepcional y transitorio de reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de orden legal. Reestructuración que, por. lo mismo, como bien lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, podía complementarse con un régimen igualmente especial y transitorio de indemnizaciones de aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios. Y en dicha providencia, sobre este particular aspecto se lee: "... reiteradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 1993, ha manifestado que las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos a empleos, por lo cual ha de entenderse que cuanto el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio...

empleos, por lo cual ha de entenderse que cuanto el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio... "...Es decir, que el Gobierno Nacional en ejercicio de las citadas atribuciones constitucionales podía validamente establecer, como efectivamente estableció en los actos acusados, un régimen especial y transitorio de indemnizaciones, de aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios, por estar referido e íntimamente vinculado con el proceso de modernización del Estado..." "... la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que cuando el artículo transitorio 20 de la Carta Política autorizó al Gobierno para ejercer las atribuciones en él consagradas, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio de que en virtud de tales decisiones se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones..." (folios 16 y 20 sentencia citada). Lo anterior para concluir que el Decreto 593 de 1993 no tenía porque sujetarse a ninguna otra disposición en lo que a planes de retiro compensado se refiere.Z )

EXPEDIENTE No. 32014

12 Consecuentemente, que el fundamento legal es el correcto y no constituye quebranto del citado precepto. De los Derechos de Carrera Administrativa Afirma el actor que sólo podía ser retirado del servicio por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regula la respectiva carrera -art. 26 inc. 2 D.2400/68. Que como

De los Derechos de Carrera Administrativa Afirma el actor que sólo podía ser retirado del servicio por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regula la respectiva carrera -art. 26 inc. 2 D.2400/68. Que como empleado inscrita en carrera administrativa solo podía ser retirada del servicio por destitución en proceso disciplinario formalmente adelantado Ley 13/184 y D. R.482/85 Al respecto debe decirse por la Sala que el artículo 89 del Decreto 2112 de 1992 autoriza el retiro del servicio por "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad... dará lugar a la terminación del vinculo legal y reglamentario los empleados públicos". Autorización extraordinaria que relevaba a la administración de aplicar lo dispuesto en la normatividad especial de carrera administrativa; en tal virtud, el actor no tenía derecho a permanecer en el servicio. Se dijo también en la sentencia de marras al respecto: "SOBRE LOS DERECHOS DE CABRERA.- "Según el Decreto 2112/1992 el Presidente de la República como autoridad competente podía suprimir los empleos públicos dentro de la reestructuración del Ministerio. Esa supresión de un empleo o cargo daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario del empleado público. El empleado público escalafonado en carrera administrativa a quien se le suprimiera el cargo, tenía derecho a una indemnización, como compensación a la terminación de su vínculo y pérdida de los derechos de carrera, salvo que en el momento de la supresión del cargo tuviese causado el derecho a una pensión, situación en laEXPEDIENTE No. 32014 13

vínculo y pérdida de los derechos de carrera, salvo que en el momento de la supresión del cargo tuviese causado el derecho a una pensión, situación en laEXPEDIENTE No. 32014 13 cual no tenía derecho a indemnización por el retiro del servicio y la pérdida de los derechos de carrera. "Pero lo que es más disiente y da al traste con sus pretendidos derechos de carrera, es que tampoco demostró la señora JOSEFINA OLAYA la supuesta violación por los actos acusados de su derecho preferencial a ser nombrada en uno de los treinta (30) cargos de SECRETARIO EJECUTIVO 504015, o sus equivalentes, establecidos en la Planta Global del Decreto No. 0593/1993, para lo cual ha debido probar que en esos cargos se nombraron personas no escalafonadas en la Carrera Administrativa o ajenas a la entidad. No aparece por lo tanto demostrado desconocimiento alguno hacia la demandante de sus derechos constitucionales o legales; ni prerrogativas propias de la Carrera Administrativa". El art. 108 del Decreto 1950 de 1973 no se puede estimar violado con el retiro por supresión del cargo, porque este prevé una hipótesis administrativo diferente, cual es el de la insubsistencia. De la Falsa Motivación.- Por que el cargo no fue suprimido ya que en el Y. del Decreto 593 se estableció un (1) cargo de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO 3020-06.

Cargo que tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones: Primera.- Porque como bien lo sostuvo la entidad accionada, el Decreto 593 derogó todos los decretos anteriores relativos a la Planta de Personal del MINHACIENDA, lo

Cargo que tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones: Primera.- Porque como bien lo sostuvo la entidad accionada, el Decreto 593 derogó todos los decretos anteriores relativos a la Planta de Personal del MINHACIENDA, lo que tiene como consecuencia lógica la supresión total de la Planta de Personal y por ende la desvinculación automática del servicio de todo el personal que a ella pertenecía; y segunda, porque entiende la Sala que lo que se produjo fue una reducción de los cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 en la Nueva Planta de Personal; lo que sucede es que el libelista no anexó la planta anterior, ni tuvo en cuenta este aspecto, por lo que no dio al Tribunal laEXPEDIENTE No. 32014 14 posibilidad de realizar confrontación entre las dos plantas para verificar la reducción y su magnitud en la nueva planta respecto de la anteriormente existente. Al respecto se dijo también en la sentencia citada del 24 de enero de 1997: "No dijo la demandante y menos lo hizo conocer, el acto que establecía la antigua Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que el Tribunal pudiera, después de un cotejo entre las dos Plantas, determinar en qué número fue la disminución de pla7i1 correspondientes al cargo en referencia; disminución que desde luego tuvo que existir. "Empero, si la Resolución 672 de 1993 que ordena algunas incorporaciones no tuvo en cuenta el nombre del actor, significa que la supresión de las plazas operó o recayó sobre él. "En otras voces, que no fue que existiera una supresión del cargo como tal si no una disminución de las plazas correspondientes a la denominación de ese cargo,

o recayó sobre él. "En otras voces, que no fue que existiera una supresión del cargo como tal si no una disminución de las plazas correspondientes a la denominación de ese cargo, lo cual equivaldría a la supresión de plazas en los casos concretos en que la efectivizó la múltimencionada Resolución 672 impugnada. "Con lo analizado anteriormente y con la lectura del conjunto de actos queda suficientemente clarificado que no hubo falsa motivación". SOBRE LA NULIDAD DEL OFICIO CALENDADO EL 31 DE MARZO DE 1993.- Se limita dicho escrito solamente a informar sobre la supresión del cargo efectuada mediante el Decreto 593 de 1993, de una parte; de la otra, cuando toca el tema de la indemnización, dicho escrito solamente es ilustrativo para su destinatario, pero no toma ninguna decisión al respecto; y finalmente, si bien la administración le dice que conserve el presente documento por cuanto constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por el cual se le da a conocer su desvinculación del servicio, ésto no se compadece con laEXPEDIENTE No. 32014 15 realidad, porque le preexistieron al documento, como mínimo dos actos, ellos sí administrativos, cuales son, el de la supresión del cargo y el de la no incorporación en algún otro cargo. Con relación a la pretensión de nulidad de dicho escrito, entonces deberá inhibirse el Tribunal de conocer en el fondo sobre ese asunto. Sobre la Nulidad de las Resoluciones 672, 701 y 702 de 1993.- Mediante las cuales no se incorpora a la demandante en la Planta de Personal del Ministerio. Sobre ésta pretensión el actor no hizo concepto de violación, pues observa la

Sobre la Nulidad de las Resoluciones 672, 701 y 702 de 1993.- Mediante las cuales no se incorpora a la demandante en la Planta de Personal del Ministerio. Sobre ésta pretensión el actor no hizo concepto de violación, pues observa la Sala que se limitó a rebatir el Decreto 593 de 1993 -Primera Pretensión de Nulidad-, sobre lo cual versa toda la impugnación en la demanda. Por tanto no cuenta con puntos de referencia que le permitan hacer a la Sala un cotejo de legalidad de éstos dos últimos actos.

LA EXCEPCION DE INSCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2112

DE 1992.- No es susceptible de aplicación en el presente caso la excepción propuesta, porque como bien lo ha dicho el H. Consejo de Estado al referirse al aspecto de la definición previa, necesaria cuando se presenta esta incompatibilidad: No puede olvidarse que la estabilidad del sistema jurídico que nos rige parte de la presunción de que toda ley se ajusta a las normas constitucionales mientras no haya sido declarada inexequible por la Corte Suprema de Justi

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