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TA CUN - 93-32025-(25-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32025-(25-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

u.) Magistrado Ponente s Dr. Tarsicio Cáceres Toro COJSSJQ SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Reprssntaci6n jurídica RAM JUDICIAL -Representación juridica (1) 1-1DIBECCI0N NACIONAL DE AIIIINISTEACION JUDICIAL -Incorporación de personal /CARRERA

JUDICIAL (1)74-.

TRIBUNAL ADMXNISTRASO DE CUNDIHPIRCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIDN C

Santafé de Bogotá. D.C., Octubre dos (02) de mil novecientoz pujen y seis (1996). Expediente No. 92--2971

Actor : HERRERA ORJUELA, FRANCISCO JAVIER

Demandado : NMININISTERIO DE JUSTICIA

Controversia : INSUBSISTENCIA ADM.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES FRANCISCO JAVIER HERRERA ORJUELA, identificado co C.C. No. 11.303.5619, por intermedio de apoderado y, en ejercici de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct 8/92 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE JUSTICI con ocasión de la declaratoria inubsistencia del nombramiento dando lugar a la actual controversia que se decide en esta prov dencia.

ØNTECEDENTES 1

A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCU

EXP. No. 92--29751 HOJA No. 2 el PRIMERA: Que es NULA la Resolución 470 de 12 da Junio de

EXP. No. 92--29751 HOJA No. 2 el PRIMERA: Que es NULA la Resolución 470 de 12 da Junio de 1992, emanada de la Dirección Seccional de Admini$ tración Judicial para SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA, por medio de la cual se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de FRANCISCO JAVIER HERRERA ORJUELA, del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GR DO 03 que ocupaba en la Dirección Seccional de Administración J.t dicial para Santafé de Bogotá- Cundinamarca.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el REINTEGRO del demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se ordene el PA GO de los SALARIOS. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORA LES que el demandante hubiere dejado de percibir, incluyendo lo aumentos, desde el día en que fuá declarado insubsistente hasta el día en que efectivamente se le reinstale en el cargo oficial.

TERCERA: Que para todos los efectos legales y particularme te para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales y demás d rechos laborales, se declare que NO HA HABIDO SOLUCION DE CONTZ NUIDAD en los servicios prestados por el demandante a la Nación en la rama jurisdiccional, desde la fecha en la cual se declard la insubsitencia hasta el día en el cual se le instale efectivé mente en el cargo oficial.

CUARTA: Que la Nación, además de la reparación del dao er los términos de la SEGUNDA declaración que antecØ de, deberá reparar el DAÑO MORAL que por el acto cuya anulaciór

mente en el cargo oficial.

CUARTA: Que la Nación, además de la reparación del dao er los términos de la SEGUNDA declaración que antecØ de, deberá reparar el DAÑO MORAL que por el acto cuya anulaciór se impetra, causó al demandante, reparación que se cumplirá m diante el pago de una suma de dinero equivalente a 2.000 gramo oro.

QUINTA: Que las sumas de dinero relacionadas en la declar4 ción segunda, por salarios, prestaciones y demá$ derechos laborales, se deberán pagar a precios indexados.

SEXTA: Que la NACION queda obligada a dar cumplimiento la sentencia dentro del término sealado en el ari tículo 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar los intereses de qu trata el artículo 177 ibidam, inciso final, a partir de la eiecL tara de la sentencia, y los intereses moratorias en los término de ley, cuando ello fuere pertinente." (fls. 12 a 13 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : II

1. FRANCISCO JAVIER HERRERA ORJUELA, el demandante, es ma yor de edad y está domiciliado en el municipio de GirarTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92--29751 HOJA No. 3 dot, Departamento de Cundinamarca, lugar donde tiene su residofl cia.

2. Por Decreto 2283 de 7 de octubre de 1989. el President de la República de Colombia determinó que las autorid des nominadoras correspondientes "procederán a incorporar en 10%

cia.

2. Por Decreto 2283 de 7 de octubre de 1989. el President de la República de Colombia determinó que las autorid des nominadoras correspondientes "procederán a incorporar en 10% cargos equivalentes da la Dirección Nacional y Oficinas Seccionl

les de la Carrera Judicial, al personal que prestaba sus s.rvi cica en •1 Ministerio de Hacienda, sin necesidad de nueva posØ sión ni verificación de requisitos."

3. Por aquella época, el demandante FRANCISCO JAVIER HERR RA ORJUELA prestaba sus servicios en el Ministerio d

HACIENDA.

4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2283 dt Octubre 7 de 1989, el Jefe de la Oficina Seccional d

la Carrera Judicial para Cundinamarca, resolvió por Resolución 2) 77 de 14 da SEPTIEMBRE de 1990 INCORPORAR a la planta de persona' de Oficina Seccional de la Carrera Judicial para Cundinamarca, Ø varias personas de las que prestaban sus servicios en el Punist rio de Hacienda, y entre ellas al señor FRANCISCO JAVIER HERRER ORJUELA, en el cargo dé auxiliar administrativo, grado 03.

5. En dicha Resolución se advirtió que la reincorporación se haría sin necesidad de nueva posesión, tal como lo estableció el Decreto 2283 ya. mencionado.

6. Los cargos creados por el citado decreto fueron distrj buidos por acuerdo 001 de 1990 por el Consejo Superio de la Administración Judicial en las Oficinas Seccionales de 1

carrera judicial para Cundinamarca y Bucaramanga.

7. Por disposición del acto de incorporación. Resoluciór

buidos por acuerdo 001 de 1990 por el Consejo Superio de la Administración Judicial en las Oficinas Seccionales de 1 carrera judicial para Cundinamarca y Bucaramanga.

7. Por disposición del acto de incorporación. Resoluciór 2077 ya mencionado, el demandante quedó incorporado ¿

la carrera judicial el día 1 de Septiembre de 1990.

S. Por Resolución 470 de 12 de Junio de 19920 la Directora Seccional de la Administración Judicial para Santafé d Bogotá Cundinamarca, declaró insubsistente el nombramiento del d mandante FRANCISCO JAVIER HERRERA ORJUELA del cargo de Auxiliar Administrativo, grado 03.

9. El día de su desvinculación del servicio, el demandante percibía como Asignación básica mensual la suma dé $102.391 y una prima de antiguedad de $17.466,74.

10. Además, el demandante percibía otros factores salaria les, tales como prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados y otros que se probarán durante el proceso.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXPU No. 92--29751 HOJA No. 4

Li. El acto que declaró la insubsistencia se comunicó al demandante el día 12 de Junio de 1992.

12. El demandante hace vida marital con GLORIA INES MILLAN MONTEALEGRE, de cuya unión existen dos hijos a saber FABIO ANDRES Y ALIX VIOMAIRA HERRERA MILLAN, quienes todavía sor4 menores de edad.

13. El retiro del servicio oficial produjo al demandante problemas de orden económico se ha visto en dificulta

FABIO ANDRES Y ALIX VIOMAIRA HERRERA MILLAN, quienes todavía sor4 menores de edad.

13. El retiro del servicio oficial produjo al demandante problemas de orden económico se ha visto en dificulta des para sostener a su compaFsera permanente y a sus hijos, lc cual le ha causado grave dolor moral." (1 ls. 13 a 14 exp.).

EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 470 de Junio 12/9 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá- Cundinamarca, en la cual se DECLARA INSUBSI9 TENTE EL NOMBRAMIENTO de la Parte Actora de, este proceso. con "comunicación" en junio 12/92, documentos que se arrimaron vli damente a este proceso (fis. 4 y 5 exp.).' LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que so consideran quebrantadas con la actuación admi nistratíva son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (1, 2, 3, 4, 25, 53, 90, 95 num. 1, 123, 125) del D.L. 52/87 (1. - _7 •.)y F, 37, 39, 51); del D.R. 1660/78 (115 1171 118) -f l. 15 exp.=. El concepto de la violación aparece esbo zado a continuación y es visible del folio 15 al 18 del libelo. LA CUANTIA Y 'LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $102.391, seaiando

zado a continuación y es visible del folio 15 al 18 del libelo. LA CUANTIA Y 'LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $102.391, seaiando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (f 1. 19 exp.).TRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NU

EXR. No. 2--29751 HOJA No. 5

B. DEI. PfCESO LA PARTE DEMANDADA es LA NACION MINISTERIO DE JUS TICIA, ciado que se pide como su "representante" al respectivo M. nistrop fue vinculada al proceso mediante la notificación persa nal del admisorio al Delegado del Representante legal, quien d signó Apoderado judicial, él cual CONTESTO LA DEMANDAS también notificó al Director del Organismo Estatal donde se produjo el at to a cusado aunque no es el representante legal de la Demandad

(fis. 1, 139 22 vto., 40, 35 a 39 exp.). LA NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por intermedio d la DIRECTORA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NACIONAL y con fundamefl to en el Dcto No. 2652/91 se hizo parte en el proceso y designó Apoderado, quien CONTESTO LA DEMANDA (fls. 49, 52 a 56 exp.). La REPRESENTACION DE LA NACION en las controversias r lacionadas con la RAMA JURISDICCIONAL. Dos disposiciones relaciø nadas con la materia se encuentran, a saber : El C. C. A. y Dcto L. 2652/91. El C.C.A./54 en cuanto a las Entidades Públicas y su partí

nadas con la materia se encuentran, a saber : El C. C. A. y Dcto L. 2652/91. El C.C.A./54 en cuanto a las Entidades Públicas y su partí cipación en los procesos Contencioso Administrativos dispones Art. 149 Representación de las Personas de Derecho Público. Las Entidades Públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como DEMANDANTES, DEMANDADA O INTERVINIENTES en los procesos contencioso administrat vos, por medio de sus REPRESENTANTES, debidamente acredit das. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en é te código si las circunstancias lo ameritan.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC"

EXP. No. 92--29751 HOJA No. 6

En los procesos contencioso administrativos LA NA ClON estará representada por el Ministro, Jefe de Departe manto Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso en general, por la persona de mayor Jerarquía en la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso Y EL DE JUS

TICIA EN LO REFERENTE A LA RAMA JURISDICCIONAL. ...

Y el Dcto Ley No. 2652/91 (Nov. 25), publicado en el D. Of i cial No. 40.177 del 25 de Noviembre/91, por medio del cual se adoptan MEDIDAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE L JUDICATURA, en su capítulo V regula la atinente a la DIRECCION DE

cial No. 40.177 del 25 de Noviembre/91, por medio del cual se adoptan MEDIDAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE L JUDICATURA, en su capítulo V regula la atinente a la DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL y en él se destacan las siguientes nor masa Art. 13 A partir de la vigencia del presente decreto, la3 Direcciones Nacional y Seccionales de la Carrera Judicial, se llamaran DIRECCIONES NACIONAL Y SECCIONALES d la Administración Judicial, y estarán encargadas de adelan tar las actividades administrativas de la Rama Judicial ejecutar su presupuesto. II Art. 15 Son funciones del DIRECTOR NACIONAL DE ADMINIS

TRACION JUDICIAL :

4. Llevar la REPRESENTACION JURIDICA DE LA NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y suscribir en nombre de ásta los actos y contratos que deban otorgar u y celebrar para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que se?Iale el Conseja

Superior.

10. Las demás funciones que se le atribuyan .xpresamen te por la ley, los reglamentos y acuerdos del Con ujo o de la Sala Administrativa computo al Director N& cianal el ejercicio de todas aquellas funciones relació nadas con la organización y funcionamiento de la Direci. ción Nacional que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad." Y la CORTE CONSTITUCIONAL, frente a la demanda de inexequibiTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCION "C"

EXP. No. 92--29751 HOJA No. 7

Y la CORTE CONSTITUCIONAL, frente a la demanda de inexequibiTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCION "C" EXP. No. 92--29751 HOJA No. 7 lidad parcial del art. 149 del C.C..A../84, en Sentencia C-388 dø Sept. 01/94 de su Sala Plena, con ponencia del Dr. Morón Díaz, en cuanto a la FEPRESENT4CIQN 4URIDICA DE LA RAMJ JUDICIAL EN LO PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS decidió DECLARAR EXEQUIBLE LA PARTE DEMANDADA DEL ART. 149 PRECITADO, bajo las siguiente consideraciones : El texto de la disposición acusada en la demanda es del guiente tenor : Decreto 01 de 1984 Por el cual se reforma el Código Contenciosa Ad mj. nistrativo. Art. 149 Representación de las Personas de Derecho Público Las Entidades Públicas y las privadas que cumpla funciones públicas podrán obrar como DEMANDANTES, DEMANDADAS O INTERVINIENTES en las procesos contencioso administrat vos, por medio de sus REPRESENTANTES, debidamente acredit das. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas erh éste código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos LA Ni ClON estará representada por el Ministro, Jefe de Departamer to Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional de Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en gen ral, par la persona de mayor Jerarquía en la Entidad que e pidió el acto o produjo el hecho. Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa la Nación en cuanto se relacione con el Congreso

ral, par la persona de mayor Jerarquía en la Entidad que e pidió el acto o produjo el hecho. Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa la Nación en cuanto se relacione con el Congreso TICIOJ EN Lp ftFENTE A 1.4 R.1A JURISDIÇÇIQ$A. " (Se subr ya lo demandado) a) La función a que se refiere la disposición acusada, con siste en la CAPACIDAD JURIDICA de un determinado -funcic nana, público, que en especial es el Jefe Superior de un Sed tor de la Administración Pública Central y Nacional, para brar como demanadante, demandado o interviniente y para eier1 cer con la debida legitimidad la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en los que se actúe, en las mencionadas condiciones, lo cual, dentro de un régimen político unitario y uniforme, centralista y presidencialista, coma el que había sido diseado bajo el amparo de las disposiciones de la Carta Política de 1886, bien podía ser definido por la Ley con carácter general y u niforme, y ser distribuido a uno o a varios funcionarios de la rama ejecutiva del poder, o a una o a varias dependencias de la administración. En efecto bajo el régimen Constitucia nal anterior, la representación judicial de la Nación-Rama judicial correspondía, en las mencionadas actuaciones judiTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C EXP. No. 92--29751 HOJA No, 8 ciales al Ministro de Justicia pues las ramas del poder, auth que separadas orgánicamente, colaboraban para la realizació, de los fines del Estado, y a la rama ejecutiva correspondí

EXP. No. 92--29751 HOJA No, 8 ciales al Ministro de Justicia pues las ramas del poder, auth que separadas orgánicamente, colaboraban para la realizació, de los fines del Estado, y a la rama ejecutiva correspondí administrar los recursos presupuestales, materiales y econ micos de las restantes, mientras que a los Jueces sólo s les permitía administrar justicia. Empero, esa no es la si tuación actual, ni es el sentido de las cosas impuesto por el constituyente de 1991. b) Corresponde determinar si dentro de un régimen politicd unitario pero complejo, pluralista y descentralizado cÇ mo el diseacJo por el constituyente de 1991, en que se intrø ducen elementos nuevos como la existencia de otros ORGANO AUTONÓMOS E INDEPENDIENTES, además de varios órganos de corf trol con sus especifidades, y sometidos a principios parci les y a reglas propias de cáracter constitucional y de efic cia inmediata, y en las que, de modo especial, a la RAMA JtJ DICIAL se le cualifica con términos que le aseguran INDEPEN DENCIA, AUTONOPIIA Y DESCONCENTRACION, resulta conforme co la Constitución Política una disposición en la que se atrib ye la representación judicial de la NaciónRama Judicial un agente de la rama ejecutiva, o si el legislador es el co potente para definir este punto para optar, dentro de los 1 mitos Constitucionales, por una u otra solución, y asignar esta atribución al Consejo Superior de la Judicatura o a u agente suyo, o mantener un SISTEMA DUAL como el que se de4 prende de una interpretación sistemática de las mencionada disposiciones, en que de una parte el MINISTRO DE JUSTICI

esta atribución al Consejo Superior de la Judicatura o a u agente suyo, o mantener un SISTEMA DUAL como el que se de4 prende de una interpretación sistemática de las mencionada disposiciones, en que de una parte el MINISTRO DE JUSTICI como Jefe superior de la administración nacional r.present a la Nación en las controversias contencioso administrativa por actuaciones de funcionarios y empleados de la rama iudi cial y por otra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ti n la representación Jurídica de la Nación para los efectos col$% tractuales y administrativos que corresponden a su natural za. c) En el asunto que se resuelve, se cuestiona la constit cionalidad de una disposición de rango legal expedid bajo la vigencia de la anterior Constitución y que establec que en todo caso la representación Judicial de la Nación en los asuntos contenciosos administrativos, corresponde al M4 nistro de Justicias además, al respecto se plantea por lo intervinientes la posibilidad del pronunciamiento inhibitc rio de la Corte bajo el entendido de la derogatoria de 1 parte acusada del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 por 1 dispuesto en el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 265 de 1991, que dispones u Art. 15 (...)

4. Llevar la representación jurídica de la Nación" Consejo Superior de la Judicatura, y suscribir en no bre de ésta los actos o contratos que deban otorgarse celebrarse para la ejecución del presupuesto de la ram judicial, bajo los términos que seale el Consejo Sup rior".TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCN

celebrarse para la ejecución del presupuesto de la ram judicial, bajo los términos que seale el Consejo Sup rior".TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCN

EXP.. No. 92--29751 HOJA No. 9

De modo preliminar, y para absolver el cuestionamiento que se resume sobre la APARENTE DEROGATORIA, se advierte, que con vigencia de la nueva Constitución y con la expedicióh del citado Decreto 252 de 1991, en nuestro ordenamiento iLI rídico se ha producido un fenómeno de modificación implícita y parcial de la norma acusada que, ciertamente no producE su retiro del ordenamiento jurídico y, apenas, reduce su al cance material y objetivo, pues el numeral 4o. del articulo 15 del Decreto 2652 de 19919 se ocupa sólo de la represent ción jurídica de la rama Judicial en sus aspectos administre tivos y de gestión económica y contractual relativos al Con sejo Superior de la Judicatura y sus organismos integrantes. En efecto, por la entrada en vigencia de una nueva Constitu ción, y por la definición de unos nuevos principios que ri gen el sector del ordenamiento jurídico al que pertenece l norma acusada, se introdujeron cambios sustanciales en la es tructura orgánica del Estado que afectan las concepciones tradicionales sobre la organización de este sector del poder público, y que sugieren un disePo complejo relativamente d1 verso del establecido en la Carta anterior, lo cual no signi fica que se hayan variado definitivamente todas las reglas ' los principios que comprenden a la organización de nuestr estado de derecho, sino simplemente, que los cambios y los

verso del establecido en la Carta anterior, lo cual no signi fica que se hayan variado definitivamente todas las reglas ' los principios que comprenden a la organización de nuestr estado de derecho, sino simplemente, que los cambios y los justos introducidos por el Constituyente de 1991 en mateno de la composición e integración de la rama judicial, estable cieron un órgano de integración plural en condiciones de ad ministrar y gobernar de conformidad con la Carta y con suj ción a la ley, los intereses presupuestales, materiales, f sicos y de personal de la rama judicial, pero que no rompis ron la unidad política del Estado Colombiano que sigue sieti do unitario y que mantiene las principales distinciones ei4 tre las funciones de los órganos que lo componen. Por lo anterior, la Corte encuentra que la parte acusada de artículo 149 del Decreto 01 de 1984 NO ESTA DEROGADA por 1 dispuesto en el artículo 15 numeral 4o. del Decreto 2652 d 1991, sobre una parte de la misma materia y que, en cons cuenca, no asiste razón a los seores intervinientes ni a despacho del seor Procurador General de la Nación que sol citan la declaración inhibitoria por carencia actual de obie to en la causa. d) Desde este punto de vista, es preciso sealar que par la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la COEXISTENCIA DE LA REPRESENTACION JURIDICA de la Nación-Cofl scjo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Naciç pal de administración Judicial para las asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipa de ir teresas administrativos y de gestión, y aún de la judicial

scjo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Naciç pal de administración Judicial para las asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipa de ir teresas administrativos y de gestión, y aún de la judicial de los mismos fines baje los tárminos que s&ale el ConseJ Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro di las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la NaciónRama Judi cial en cabeza del PIiistro di Ju.tiia para los efectos di las actuaciones judicials contencioso administrativas en 1 que está comprometida la voluntad de aquélla por acto., acTRIBUNAL. ADPI. CUNDINANARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 92--29751 HOJA No. 10 tuaciones o vías de hecho de los Jueces y Magistrados, en e iercicio de las funciones que les corresponden. f) Así las cosan, esta Corporación encuentra que la defini ción de la entidad encargada de ejercer la representa ción Judicial de la rama judicial en los asuntos Contencioso Administrativos, en competencia del Legislador, respetando, desde luego, las mencionadas características de autonomía independencia y desconcentración que rodean a la administr ción de justicia, según los términos empleados por el Connti tuyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en el D creto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación Jura dica; además, la existencia del Consejo y la definición 10 gal de sus funciones administrativas especializadas, es otr elemento normativo que permite concluir que la modalidad d

la Judicatura la mencionada modalidad de representación Jura dica; además, la existencia del Consejo y la definición 10 gal de sus funciones administrativas especializadas, es otr elemento normativo que permite concluir que la modalidad d representación "jurídica" puede corresponder de una parte a citado orgañismo de autogobierno y de administración de 1 rama judicial cuando se trate . de los asuntos relacionado$ con su gestión y funcionen Constitucionales y, de otra, a Gobierno Nacional a través del Ministro de Justicia cuand se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la N ción por los hechos o por las actuaciones de los Jueces. Por ello no se produce ningtn fenómeno de derogatoria entre el aparte acusado del artículo, 149 del Decreto 01 ,de 1984 el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, s no apenas un fenómeno jurídico de modificación parcial de primero por el segundo, en el que se contrae el objeto d aquél, que es el acusado en esta, oportunidad a la represei tación de los interesen de la Nación por los hechos, actos ' actuaciones de los Jueces, mientras que en éste se dispus4 la representación jurídica de la Nación por todos los acto del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que estén r lacionados con las funcionen Constitucionales que le son atribuidas para la gestión de los cometidos económicos, CD tractuales y presupuestales de la rama judicial." n el caso sub-lite se observa que el acto acunado fue exp dido por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es dé dr, por una autoridad de la Rama Jurisdiccional perteneciente

n el caso sub-lite se observa que el acto acunado fue exp dido por el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es dé dr, por una autoridad de la Rama Jurisdiccional perteneciente una dependencia que hace parte de la estructura orgánica del Con sejo Superior de la Judicatura conforme a los arts. 13 y su. de Dcto. E. 2652 de 1991. Pues bien, teniendo en cuenta los derr teros de la Sentencia C-388 de Sept. 01/94 de la Sala Plena de l

H. Corte Constitucional -sobre la demanda contra el art. 149 delTRIBUNAL. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'CM

EXP. No. 92--29751 HOJA No. 11

C.C.A./84se considera que en el caso sub-examine y conforme al art. 15-4 dei Dcto. E. No. 2652/91 corresponde la REPRESENTACION JURIDICA DE LA NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al Direi tor Nacional de Administración Judicial debida a que se impugnan asuntos propios de la gestión administrativa de una de las deper dencias del mismo Consejo, relacionadas con el ejercicio del PO dar nominador. Ahora, es cierto que inicialmente no se ordenó la vinculación al proceso de esta Parte y la notificación del admisorio de la dema$ da a su representante debido a que EN LA DEMANDA no se le citó efl esas condiciones no obstante, por iniciativa propia, se vincul4 al proceso y está actuando en el mismo. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente L DEMANDADA rindLo sus alegatos donde pide negar las pretensione

esas condiciones no obstante, por iniciativa propia, se vincul4 al proceso y está actuando en el mismo. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente L DEMANDADA rindLo sus alegatos donde pide negar las pretensione de la demanda (fis. 117 a 118 exp.). LA PARTE ACTORA guardó sil", cío. Por último, EL MINISTE RIO PUBLICO por intermedio de la Pro curadurLa Octáva (Ga) en lo Judicial emitió su Vista donde sostie ne que deberán denegarse las pretensiones del libelo (fis. 119 + 123 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obse ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudi4 de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION NW

EXP. No. 92--2971 HOJA No. 12

CONSIDERACIONES gi oroblmaiuridico central en el sub-lite se li mita inic.almente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATOEIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la P. Actora) se ajust no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de an0a ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas lida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de pros perar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conoced de las demás pretensiones formuladas. motivacióp de la decii8n.- Para resolver se considera : El régimen juridico de Personal y la situación fáqtica "previaw de la Parte Actora. La Rama Jurisdiccional y específicamente el CONSEIO SU

motivacióp de la decii8n.- Para resolver se considera : El régimen juridico de Personal y la situación fáqtica "previaw de la Parte Actora. La Rama Jurisdiccional y específicamente el CONSEIO SU PERIOR Y SECCIONALES DE LA JUDICATURA, Organismo de la Nación, que está dedicado a actividades relacionadas con la Administra ción de Justicia, cuenta con unos servidores públicos pradeter minados en el régimen jurídico, a saber funcionarios y mplea dos Judiciales (y. gr. Magistrados, etc.) a la vez que eisten otros con actividades administrativas los cuales están somtidos al respectivo REÇ3IMEN DE PERSONAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL..!TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92--29751 HOJA No. 13

Los servidores públicos de la Rama Jurisdiccional antiguamen te se encontraban sometidos a un REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL de la Rama (v.gr. DL. 250/70, etc., DL. 52/87, etc.); en la actua lidad se hallan regidos por LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRA ClON DE JUSTICIA contenida en la Ley 270 de 1996 (marzo 07), p blicado en el D.Of. No. 42745 de marzo 15 de 1996. ira P. Actora se desempePó inicialmente como empleado del MINISTERIO DE HACIENDA (desde Marzo 24/82 hasta Agosto 30 /90), cuando su empleo fue "suprimido' de la Planta de Personal de la Entidad por Dcto No. 1996/90 (fi. 11 exp.).

del MINISTERIO DE HACIENDA (desde Marzo 24/82 hasta Agosto 30 /90), cuando su empleo fue "suprimido' de la Planta de Personal de la Entidad por Dcto No. 1996/90 (fi. 11 exp.). Posteriormente, en aplicación del Dcto No. 2283/89, por Res. No. 2077 de Sept. 14/90, fue incorporado a la planta de personal de la Dirección Seccional de la Administración Judicial para Santaf de Bogotá- Cundinamarca en el cargo de Auxiliar de Servicios Gene ralea Clase IIIGrado 03 del Centro de Pagos de la ciudad de 61 rardot y alli prestó sus servicios hasta Junio 16/92, cuando fuá retirado del servicio por medio del acto acusado (fi. 11 exp.). b.-) Las impugnacion.% del acto acusado.

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA

(Insubsistencia del nombramiento del Actor en el cargo de Auxi liar Administrativo 03 de la Dirección Seccional de Administra ción Judicial de gantafé de Bogotá- Cundinamarca) se propone teTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UH

EXP. N

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