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TA CUN - 93-32036-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32036-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PLANTA DE PERSONAL - No incorporaci6n / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO / MODERNIZACION DEL

ES1DO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "B"

Santafé de Bogotá D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1993).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 93-32036

Actor: SILDANA VELASQUEZ RINCON

Demandado: NACION-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales SILDANA VELASQUEZ RINCON identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41'676.488 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 29 de julio de 1993v presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se decide mediante asta providencia A N T E C E DE N T E 5gxo.diente Nro. 92036 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue

las siguientes peticiones (folios 6 y 7): DECLARACIONES Y CONDENAS: lo— Declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el jefe de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fblico,por medio del cual se

DECLARACIONES Y CONDENAS: lo— Declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 31 de marzo de 1993, suscrito por el jefe de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fblico,por medio del cual se desvinculó laboralmente a mi poderdante de ese ministerio, con base en el Decreto Nro. 000593 del 30 de marzo de 1993, el cual establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2a.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de Restablecimiento del Derecha, se condene a la MACIOM - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reintegrar dentro de la planta de personal a mi mandante se{ora SILDANA VELASULEZ RINCON a un cargo igual al que venia desempeñando o a uno de superior categoría al que ostentaba en el momento de hacerse efectivo su retiro.. 30.- Igualmente que, se condene a LA NACION-- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, .a reconocer y pagar al actor a a quien sus derechas represente todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, compensaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta el día que sea reintegrado al cargo que le correspondía.gxndient Nrp. 93-32036 3 4o.- Que para todos los efectos legales relacionados can prestaciones sociales, grados, ascensos,tiempo de servicio, etc, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio a la Nación-Ministerio de

4o.- Que para todos los efectos legales relacionados can prestaciones sociales, grados, ascensos,tiempo de servicio, etc, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5o.- Que se ordene también que la condena de que trata el numeral tercero (3o.) de esta demanda se ajuste en 5L valor e tomando como base el indice deprecias al consumidor o al por mayor, como lo indica el Art.. 178 del Decreto 01 de 1984, ordenándose de igual manera respecto de las sumas que resulten a pagar en la sentencia, los intereses comerciales y legales que haylugar. 6o.- Que a la sentencia que ponga fin a este proces se le de cumplimiento dentro del término establecido en los arts. 176 y 177 del C.C.A... PETICIONES ESPECIALES g lo.- En subsidio de las anteriores peticiones y en el preciso evento de que estas no sean declaradas como se le solicita, pida a esa Honorable Corporación, ordenar la reliquidación de la indemnización o bonificación cancelada al actor, teniendo en cuenta los siguientes aspectos de carácter laboral, ciertas e indiscutibles y como documento probatorio la copia auténtica de la liquidación entregada, en la que se afirma que esta indemnización es de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992. aLa fecha de corte (de retiro) no puede ser el día allí tomado en cuenta, 1. de abril de 1933, sino el día en el cual se hizo el pago efectivamente, el 30 de abril de 1993.

aLa fecha de corte (de retiro) no puede ser el día allí tomado en cuenta, 1. de abril de 1933, sino el día en el cual se hizo el pago efectivamente, el 30 de abril de 1993. bLa indemnización de mi mandante, el empleado, escalafanado en Carrera administrativa, con mas de 10 aflos de servicios continuos, debe contener el pago de cuarenta día; (40) adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco días básicos de que habla el literal a) por cada uno de los a?os subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, conforme mandato expreso del mismo decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, art.. 94 lits a) y d), que allí se omitió incluir liquidar ygxo,diente Nro. 93-32036 4 pagar. 2En igual sentido, y como segunda petición subsidiaria, en el evento que esa honorable Corporación considere aplicables al caso sublite las normas del C.S. de T. sobre terminación unilateral y sin justa causa de las relaciones laborales por parte de la administración, a mi mandante debe !espetarsele y ótorgarsele el derecho a la PENSION DE BJBILACION de acuerdo con su tiempo de-servicio, descrito en el Art. 37 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del Art. 267 del C.S. de T. en razón a que trabajo en esa entidad durante 14 aos 2 meses y 1 días.«. 2o. H E C H 0 6 s Las fundamentos de hecho se encuentran relacionados a fólios 7/8 del expediente son los siguientes: lo..- El se?ÇorSILDANA VELASQUEZ RIHCON fue

2o. H E C H 0 6 s Las fundamentos de hecho se encuentran relacionados a fólios 7/8 del expediente son los siguientes: lo..- El se?ÇorSILDANA VELASQUEZ RIHCON fue nombrado legalmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el carga de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-01 --- mediante resolución Nro. 00164 de fecha enero 15 de 1979, debidamente posesionado el dia 31 de enero de 1979, cargo que desempe?ó con eficiencia, idoneidad y honestidad hasta el día 31 de marzo de 1993, cuando le fue comunicado su retiro del servicio, por decisión unilateral y violatoria de la ley y de sus derechos por parte de dicho ministerio. 2o.- La Limpia hoja de vida personal de). actor demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes laborales y nos prueba plenamente que el Ministerio de Hacienda y Crédito pctbtico, porgxoedierite Nro. 9:3-32036 5 intermedio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, lo inscribió oportunamente en el ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en el cargo antes sealado. 3o.- La entidad nominadora, misma que profirió el Acto Administrativo impugnado incurrió en una evidente desviación de sus atribuciones legales al aplicar erróneamente el texto del art. 3o. del Decreto 2400 de septiembre 19 de 1968, porque mi mandante, el actor, no era empleado público de libre nombramiento y remoción, pues a pesar de pertenecer a la planta de personal del

3o. del Decreto 2400 de septiembre 19 de 1968, porque mi mandante, el actor, no era empleado público de libre nombramiento y remoción, pues a pesar de pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito P(iblico, pertenece a la CARRERA ADMINISTRATIVA por disposición en firme del Departamento Administrativo del Servicio Civil que se anexa. 4o.- de conformidad con el art. lo. del Decreto 3074 de 1968 que sustituyó al parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto 2400/68, y su reglamentario el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 18, no existe disposición de carácter especial que haya adscrito a este empleado dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción, lo que también hace relievante el desvió en la voluntad del ente administrativo en el retiro de mi mandante. So.- Con la expedición del acto administrativo acusado, quedó agotada la vía gubernativa, toda vez que la supresión del cargo no es susceptible de recurso alguno. 6o.- El Ministerio de Hacienda y Crédito PCtblico al retirar unilateralmente de su empleo a mi mandante, efectuó una liquidación de bonificación o indemnización en la que se afirma que es de acuerdo al Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992; pero allí en el texto de liquidación misma, expresamente se le desconocieron los siguientes derechos: a) El pago del valor correspondiente a sueldo y dems prestaciones del periodo comprendido entre el día lo. de abril de

diciembre de 1992; pero allí en el texto de liquidación misma, expresamente se le desconocieron los siguientes derechos: a) El pago del valor correspondiente a sueldo y dems prestaciones del periodo comprendido entre el día lo. de abril de 1993 y el día 30 de abril de 1993, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la indemnización o bonificación, y b) La liquidación y el pago de la indemnización equivalente a cuarenta días (40) adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno degxoediente Nrp. 93-32036 6 los aflos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, teniendo en cuenta que mi mandante llevaba ints de diez (10) aflos de servicio continuo en la entidad demandada, conforme Art. 94 Lts a) y d) del Decreto 2112/92 citado. lo.- Mi mandante, cuya relación laboral con le Ministerio de Hacienda y Crédito Pública se terminó unilateral..nte y sin justa causa por parte de la precitada entidad de acuerdo con su tiempo de servicio, tiene derecho a que se le respete y se le otorgue PENSION DE JUBILACION, conforme al art. 37 de la Ley 50 de 1990, modificatoria del art. 267 del C.S.T.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VI OLAC ION Las normas que se sePalaron quebrantadas son: "Artículos 21 5, 69 13, 251 299 53, 549 150, y 189 numeral 14 y el articulo 20 transitorio de la C.N.

Las normas que se sePalaron quebrantadas son: "Artículos 21 5, 69 13, 251 299 53, 549 150, y 189 numeral 14 y el articulo 20 transitorio de la C.N. Decreto 2400 de 1960 en sus arts. 3, 71 28, 40, 46, 47 y 48.- Decreto 8; Decreto 2046 de 1969 artículos 19 2 y 3 C.C.A. arts. 47 y 48; Decreto 2112 de diciembre 29/92 articulo 94 literales a) y d); Artículos 267 del C.S.T. modificado por el art. 37 de la ley 50 de 1990.odi.nte Nro. 93-32036 7 Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 9 a 11 del expediente.

40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 41) se le notificó al Ministro de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Asesora de la Dirección Superior del Ministerio (folio 41 anverso) quien acreditó sui facultades (folio 49).

Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 4), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 44 a 47). Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 58/9), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las

Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 58/9), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 63); la parteExidinte Nro. 3-32036 8 actora descorrió traslado (fis. 84), la parte demandada hizo lo mismo mediante escrito visible a folios 69 a 71 del C. Ppal El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇONS 1 D E R A C lUNES: lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del 31 de marzo de 1993, para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda.xaediente Nra. 93-32036 9 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable

conformidad con las pretensiones de la demanda.xaediente Nra. 93-32036 9 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalenciá del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992 --. El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 par medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de. la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus articulas 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente. 100, 103 y 107 por violación entre otras caLtsal,es del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lb ha sostenido en Consejo de Estado Sala de . lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lb ha sostenido en Consejo de Estado Sala de . lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo.xoediente Nro. 93-2036 lo El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación O en itria resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación ron una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en

con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de.la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa'!, pues estos funcionarias tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta, de personal. Con base en este criterio no e declaró la nulidad de tAs acto de çarcter oeneral. abstracto e impersgnai va pue "l solo becho de su expedición ap lesiona ninotn derecho", por lo mismo., la Sala no puede exiirle al lator en el presente caso. uqe dmande el acto de lupreuióo del empleo. para lueuo ejpresrle uue tal acto opr el solo hecho de SLt expedición no lesiona ninucn derecho. Distinta sería ja situación si el actordebiera ctor debiera atacrjo porguee sabe çon seqridad que su ijeqalidad es manifiesta y existe una acesaria e inequívoca relación de çaualiad entre ja suoresiÓn y el acto de comunicación o separcjón del servicio. (Subraya la Sala)xoediente Nro. 93-32036 11 Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en

Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.

(Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arcinieqas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmentexDediente Nro. 93-32036 12 válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVIIi primera parte, abril, mayo junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la

desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVIIi primera parte, abril, mayo junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, corno ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación, no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de

ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar corno vuinerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sealó el actoExpediente Nro. 9-32O36 13 de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el-juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO Sala .de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda; Sentencia 001960 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) "f0 se encuentra establecido al expediente que la actora, al momento de su retiro, fuera empleada escalafonadaen un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro lo cual le otorga la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. 4o La parte actora en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso: • .se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho de los administrados (art. 25 C.N.) ; los

lo pertinente, expuso: • .se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho de los administrados (art. 25 C.N.) ; los empleados públicos tienen derecho a exigir del estado que tanto los nombramientos , como las remociones se hagan con la plena observancia de las reglas y preceptos de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan violaciones, como las que ocurrieron en el caso sublite, donde la autoridad nominadora no sujeto sus atribuciones a los canones legales. •1xoedient Nro. 93-32036 14 P-1 caso en estudio, mi representado gozaba de inamovilidad relativa por su calidad de empleado inscrito EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA; la competencia de la administración en este caso era reglada, y para poder prescindir del hoy actor, tenía esta que sujetarse a las normas que regulan dicha situación, es decir someterse a los procedimientos específicamente determinados en los Decretos 2400 de 1968 artículos 28 40 46 y 48 y Decreto 2046 de 1969 artículos 1, 2 y 3. Tratándose de un empleado inscrito en la Carrera Administrativa, mi representado tenía derecho a gozar de estímulos morales y pecuniarios, dada su intachable hoja de vida, que demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes; de acuerdo con esto mi mandante no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa y esta calidad y estabilidad no le fue respetada por la Administración incurriendose así, en el desconocimiento de un

deberes; de acuerdo con esto mi mandante no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa y esta calidad y estabilidad no le fue respetada por la Administración incurriendose así, en el desconocimiento de un mandato legal, el cual por, no haber sido derogado expresamente por normas posteriores deber ser acatado y respetado como consecuencia de la presunción de legalidad." "El articulo 3o. del decreto 2046 de 1969, consagra la Obligación de la administración de garantizar el derecho de los funcionarios de carrera afectados debiendo nombrarlos en puestos equivalentes. En consecuencia, el acto administrativo de retiro o desvinculación laboral de mi representado es abiertamente ilegal imponiéndose su nulidad y el restablecimiento del derecho.". ...De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, al efectuar la liquidación de la indemnización desconoció el numero real de días sobre losExDediente Nro. 93-32036 15 cuales debía efectuarse dicho reconocimiento, conforme Lo establecen 10% literales a) y d) del art. 94 del decreto 2112 de di. 29 de 1992, mismo en que se fundamenta la decisión administrativa impugnada. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crdtto Público, al proferir la decisión de desvincular a mi mandante, le desconoció el derecho que este tenía de optar por una PENSION DE JUBILACION que le permitiera vivir a. ella y a su 'familia digna y decorosamente como lo consagra la Constitución Nacional.". So.- Para reso1ver, encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera

'familia digna y decorosamente como lo consagra la Constitución Nacional.". So.- Para reso1ver, encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó II El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 da la Constitución Política y 91 del Decreto 211.2 de 29 de diciembre de 1992. su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultades conferidas en el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el articulo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismos o sea, a partir del 31 de diciembre degxDediante Nro. 93-32036 16 1992 (Diario Oficial No. 40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para -fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las

constitucional que facultan al Gobierno para -fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el articulo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para Modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central ". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuérza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 90 del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene

acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente." Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entrexDediente Nro.. 93-32036 17 la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, losiguiente: " re1aión ion los caraos primero, tercero, auinto sexto, séptimo y decimoquinto, en las cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo

losiguiente: " re1aión ion los caraos primero, tercero, auinto sexto, séptimo y decimoquinto, en las cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sePalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal término de transitorio considerada legislativa confirió al a las decisiones adoptadas dentro del 18 meses previste en el artículo 20 de la Constitución, no puede ser como una prórroga de la facultad excepcional transitoria que la Carta Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo qu

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