TA CUN - 93-32041-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32041-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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DISCRXIEONAL / DESVIACION DE PODER
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPJIAR -SEC ¿QN SEtLWIDASUB-SECC ION O 3antafe de BoQota, marzo siete de mil novecientos noventa y siete.. tlag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIBUEZ Juicio No. 93-32041
Demandante GABRIEL RESTREPO MADERO
ACFOb NACIONALES 1ntituto Nacional de Radio y Television
- INRAV,l1QfEl. Seor GABRIEL RESTREPO MADERO, con C.C.
No.19366.308 de Bogotá por ir.trnedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Retablecirníento del Derecho presentó demandi ante esta Corporairión. el 23 de julio de 1.993 para que previaie lipi" formalidadenlegalee, se hagan las siguientes declaraciones c-ondera A.- PARTE DECLARATIVA1.a.- DecLrar que es NULA la RE.OLUC1ON No.00851 proferida por la entidad demandada el día 15 de Marzo de 1993, açto mediante el cual se declaró inuhiterte el nourniento hecho al demndante OABRIEL RESTREPO MADERO en el caroo de JEFE DE
ECCION VI. GRADO 3DE LA SECCION DE PRODUCCIQN.
O IVISIÜN Da TELVIS i UN COMERCíL €l INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION" "IÑRAVISION". 23.- DeLl.rar que no ha eitjdo iwwlución de continuidaden el eiercicio de] cargo ni en la
NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION" "IÑRAVISION". 23.- DeLl.rar que no ha eitjdo iwwlución de continuidaden el eiercicio de] cargo ni en la relación laboral de mi. mandañte GABRIEL RESTREPO MADERO con el IÑSiJTtJTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION" "INRAVISION" y que por lo tanto el tiempo que dure cesante como consecuencia del acto2 3uc4o No,32.041 administrativo cuya nulidad se solicita, le debe ser tenido en cuenta como válido para todos 10 efectos salariaies,prestacionales sociales y pera los demás derechos Jurídicos y económicos, desde el mo mento en: Que fue separado del cargo hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. Como cOflfcuencja de las declaraciones anteriores Y con el fin .de restabl"rwri al demandante sus derechos violados,, solicito se hagan las siguióntes o,:simulsrás:
BCONDENAS.
la.- Condenar el 'INSTfWTD NC ZONAL DE RADIO Y
TELEVISIOW INRAVISIOW a REINTEGRAR al Sr.
GABRIEL RESTREPO MADERO al cargo que venia desempePando, 'o a uno d e igual o superior jerarquía. 2a.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION INRAVISION a pagar al demandante todas las sumas que por concepto de sueldos, primas, boñificaciones, vacaciones y demás factores salariales y prestacionals, haya dejado de percibir desde sI mómentoen quefue separado del cargo5 hasta el momento e 1 nt que sea
primas, boñificaciones, vacaciones y demás factores salariales y prestacionals, haya dejado de percibir desde sI mómentoen quefue separado del cargo5 hasta el momento e 1 nt que sea efectivamente reintegrado al mismo, teniendo en cuente los aumentos y modificaciones que hayan operado en la escala salarial y prestacionel del cargo que desempeó mi mandante. 3a.- Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento'del contenido del falló, dentro del plazo que establece el art.176 del C.C.A., so pena de reconocer y pagar a mi mandante intereses comerciales moratorios sobre las sumas que se le deban, según lo .dispuesto en dl art. 177 del C.C.A. 4a.- Ordenar a. la entidad demandada, que sobre las sumas que resulte condenada, aplique los ajustes de valor de que trata el art.178 del C.C.A. de acuerdo con la variación porcentual del indice de precios al consumidor, certificada por el DANE'. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes "loMi :mandante estuvo vinculado continuamente con el 'INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION INRAVISION', siempre ejerciendo el cargo 'para el cual estuvo asignado con absoluta honestidad, competencia, responsabilidad y eficiencia, a tal punto que en su hoja de vida no figuran sanciones1ucig J4o.2tÇ41 de ninguna Ándole. 2oEl único cargo desempe4ado por el demandante fue .1 de JEFE DE EJECCION VI. GRADO 36 DE LA
SECCION DE PRODUCCIÓN. DZVIS1.ON DE TELEVISION
de ninguna Ándole. 2oEl único cargo desempe4ado por el demandante fue .1 de JEFE DE EJECCION VI. GRADO 36 DE LA SECCION DE PRODUCCIÓN. DZVIS1.ON DE TELEVISION COMERCIAL del. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION' INRAVISION, según nombramiento en propiedad hecho mediante decreto 0014 del 4 de Mayo de 19S9.- 30Mldiante RESOLUCION No .00851, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION 'INRAVISION se declaró la. insubsistencia del nombramiento de mi representado GABRIEL RESTREPO MADERO en el cargo de JEFE, DE SECC ION VI. GRADO 36
DE LA SECC ION DE PRODUcC ION. DIVISION DE TELEVISION COMERCIAL de la entidad demandada.
40La Resolución No.00851 del 18 de Marzo de 1993 que declaró la insubsistencia del cargo .al que había sido nombrado en propiedad mi repreSentado, fue notificada mediante comunicación fechada con el dLa 24 de marzo dé 1993 y entregada al funcionariO el día 25 de Marzo de 1993. 50La declaratoria de insubsistencia objeto de esta acción,
no-obedeció o motivos de mejoramiento del servicio público, sino que obedeció a motivos ocultos, o bien a un capricho de la autoridad nominadora, sintetizados enlos hechos y circunstancias expresados en la carta remitida al Director de la entidad demandada el día 18 de Marzo de 1993,, cuya copia é anexa. En todo caso con el acto se viálaron las normas jurídicas que
circunstancias expresados en la carta remitida al Director de la entidad demandada el día 18 de Marzo de 1993,, cuya copia é anexa. En todo caso con el acto se viálaron las normas jurídicas que regulan la función pública tal como Se demuestra más adelante. 6o- £1 día 16 de Marzo de 1993, e]. Sr. FRANCISCO TANN(JS FERNANDEZ, Subdirector Administrativo de la entidad demandada, en ilegal actitud, solicitó la renuncia al cargo que venia desempePando mi representado. 7oEl inmediato superior para la época de prestación del Servicio, Sr. JORGE ORJUELA SOLANO, Jefe de la División de Televisión Comercial de Inravisión, orquestó una campana: desinformativa y mal intencionada en contra del demandante, según la cual su conducta no se ajustaba a las necesidades del servicio. SoA raíz. dé los hechos consignados en los numerales 60. y 70., mi representado HACIENDO USO DEL DERECHO DE PETICION, en la rferida carta de fecha 18 de Marzo de 1993, incoó la apertura de una INVESTIGACION DISCIPLINARIA, la cual nunca se adelanto, ni dentro del término perentorio que4 7411q No. 32 ,941 establece la ley para resolver, el derecho de petición, ni por fuera de él. 90La solicitud de apertura de investigación discipiinariá enervada por mi cliente, tenia por finalidad que seestableciera la realidad de los ¡legales procederes utilizados por el Sr. JORGE ORJUELA SOLANO en su contra, más la respuesta de
discipiinariá enervada por mi cliente, tenia por finalidad que seestableciera la realidad de los ¡legales procederes utilizados por el Sr. JORGE ORJUELA SOLANO en su contra, más la respuesta de la entidad nominadora, seis díasdespues, esto es el día 25 de Marzo de 1993, consistió en declarar la insubsistencia del nombramiento de mi representado, al parecer atendiendo las mentirosas y soterradas acusaciones del funcionario JORGE ORJUELA SOLANO. looEl día 24 de Marzo de 1993, la entidad demandada entregada la contestación a la cartapetición presentada por mi representado, haciéndole alusión sobre la existencia de alguna situación presentada en su trabajo', y recordándole la posibilidad que la administración tiene de oranjzar administrativamente la Entidad de acuerdo con las necesidades del servicio.' ¡loMi representado era y es una persona capaz e idónea de prestar el servicio para el que fue nombrado, teniendo titulo universitario de Comunicador Social - Periodista, especializado en el área de PRODUCCION DE TELEVISION dentro del país y fuera de él, tal como lo ameritan las certificaciones que se anexan a esta demanda. 12oLa declaratoria de insubsistencia de mi cliente jamas obedeció a motivos de mejoramiento del servicio, y muy por el contrario el haberlo apartado de dicho cargo constituyó un desmejoramiento del servicio de televisión, toda vez que la entidad a la fecha de presentación de esta demandada no ha cubierto la vacante, en el vital cargo de JEFE DE PRODUCCION, siendo asumidas las funciones de tal por el Sr. JORGE ORJUELA
vez que la entidad a la fecha de presentación de esta demandada no ha cubierto la vacante, en el vital cargo de JEFE DE PRODUCCION, siendo asumidas las funciones de tal por el Sr. JORGE ORJUELA SOLANO, quien fuera el inmediato superior de mi mandante, persoña esta que no equipara desde ningún punto de vista los requisitos académicos y de experiencia que de sobra coima el demandante. 13oMi representado durante el tiempo que prestó sus servicios en Inravisión, recibió manifestaciones de agradecimiento por su alto nivel de> desempego, tal como lo acredito con prueba documental". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:5 Juicio No.32..041 Uj•... Los articulosa 1, 25, 53 y el preámbulo de la Constitución Nacional. 2.- El art. 60. del dto. 1950 de 1973; lo arts.36 84 del C.C.A.". Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en SU oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que "no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales" por lo cual se remite a la decisión de este tribunal (f.,53). No halindoe razones que invaliden La actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; ÇONB 1 D A C 1919ES Como se puede ver de todo lo anterior y del concepto de violación expuesto en el libelo dernandatorio, se ataca el acto dministrativo demandado de haberse expedido
previamente las siguientes; ÇONB 1 D A C 1919ES Como se puede ver de todo lo anterior y del concepto de violación expuesto en el libelo dernandatorio, se ataca el acto dministrativo demandado de haberse expedido con desviación de poder y a través de esta en infracción de la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, pues se sostiene que fue dictado con fines diferentes al mejoramiento del servicio, pues se privó a la administración de la competencia y experiencia de un funcionario capaz por "el nombramiento de un funcionario que no reúne lo requisitos que la Ley establece para este tipo de cargos" (f.24), después de "una campaa desinformativa y mal intencionada en contra del demandante, según la cual su conducta no se ajustaba a las necesidades del servicio" (21) orquestada por %u inmediato superior para la época de su retiro. Que incluso, con los mismos fines el Sub-Director Administrativo de la Entidad le solicitó la renuncia, "enJuijo 4Q.Qj ¡legal actitud". el día 3.6 de marzo de 1993; conducta de la cual dió noticia al Director Ejec:utivo de INRAVISION en Olicio del 18 de marzo de 1.993, en el que igualmente le anunció su voluntad de no renunciar e le solicitó abrir una investigación en su contra para oue se aclarara lo relacionado con su comportamiento: petición oue no fue atendida sino que con oficio del 19 de marzo de 1.993 le contesta "que la Administración tiene facultades para organizar administrativamente la entidad de acuerdo con las necesidades del servicio' (f.8/22.
Por todo lo c: ual considera se ha incurrido en
contesta "que la Administración tiene facultades para organizar administrativamente la entidad de acuerdo con las necesidades del servicio' (f.8/22.
Por todo lo c: ual considera se ha incurrido en desviación de noder y a través de esta en la violación de la normatividad invocada lo que hace que el 'ct.o aparezca ilegal y por ende que deba anularse con el correspondiente restablecimiento del derecho solicitado.. 1,a entidad demandada contestó la demanda., se opuso a ella y solicitó se denieguen las súplicas allí contenidas alegando que el acto acusado se ajustó a derecho pues fue dictado en ejercicio de la facultad dscrecional que tiene el nominador cuando considera que ru.., hay coincidencia entre las condiciones del funcionario las necesidades del servicio de la entidad pero sin que clic' implique que el así separado hubiere cr.netido falta alguna o haya laborado mal o que sea incapaz.
Que en todo caso el acto demandado se ajustó a las previsiones legales y. por ende deben deestimarse las súplicas del libelo. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial del Tribunal se remitió a la decisión de esta Corporación por encontrar , que 'ano ¿parecer quebrantados el ordenamiento jurídico..ci patrimonio público e' loe derechos y garantías fundamentales" (f) 0 Circunstancias todas, las anteriores que luego de0 7 Ju.cç Na,32.041 un análisis del acerbo probatorio atraído al proceso conducen a la Sala a denegar las suplicas de la demanda. En efecto, en este caso ni se aleqó ni se probó aue al actor le asistiera algún fuero de estabilidad en el
un análisis del acerbo probatorio atraído al proceso conducen a la Sala a denegar las suplicas de la demanda. En efecto, en este caso ni se aleqó ni se probó aue al actor le asistiera algún fuero de estabilidad en el carga que, por período fijo o por tratarse de un funcionario escalafonado en lá carrera administrativa, impidiera a la administración, por razones que se presumen de servicio, separarlo del mismo mediante la declaratoria de insubsietancia de su cargo en ejercicio de la facultad discrecional dé que esta investida. Pero coma &sa facultad discrecional no es omnímoda y en este evento e aleq que hubo e>ceso er. ella 'í por lo mismo desviación de poder pws no se atendieron consideraciones de servicio para el retiro del demandante, entonces correspondía a este demostrar en forma contundente cuales fueron esas razones torcidas que tuvo la administración para obrar de esta mnera y desvirtuando la presunción legal del acto demandado permitir su anulación con las consecuenciatt, que ello imnica y, la verdad es que no lo hizo. Ni Ee demostró que evidentemente al actor, de una manera ilegal, se le haya presionado para presentar su renuncie bajo ameaza de decirar insuhistnte su nombramiento y por ende2 que esta ú ltimadeterm3.nación fuera consecuencia de aquello¡ ni se demostró tam.;o que la causa o motivo del retiro del demandante se hubiera originado en le campaa en su contr qte dice orquestó su Jefe Seor
JORGE ÜRJUELA.
No hay ninguna prueba que acredite que hube efectivamente la cmpaa en contra del actor de que habla la
o motivo del retiro del demandante se hubiera originado en le campaa en su contr qte dice orquestó su Jefe Seor
JORGE ÜRJUELA.
No hay ninguna prueba que acredite que hube efectivamente la cmpaa en contra del actor de que habla la demanda, ni mucho menos que ella hubiera sido la causa de su retiro come tampoco existe demostr:iin de que el actor se le hubiera requerido su renuncia.Juiciq No.2.Q41 Por lo demás. según la propia versión del libelo aparecería, dando por cíertos los hechos allí relatados, que la presunta solicitud de renuncia se 'le habría hecho el día 16 de marzo de 1.993, esto e, un día deepus de haberse proferido el acto acusado.. lo cu.•I, sumado a que no se probó, le resta credibilidad a tal versión. Ahora en cuanto a que el actor fue reemplazado por persona que no tenia las calidades y requisitos para el cargo y por ello se desmejoró el servicio, la Sala observa que es afirmación Que no puede ser atendida pues, por el contrario, se demostró que quien fue designado en sustitución de aquel cumplió con todos los presupuestos exigidos por el manual de funciones de la entidad y para el empleo como e deduce cie la experiencia e idoneidad acreditada en su correspondiente hoia de vida atraida al proceso. Todo lo cual como va ae anunció permite a la Sala concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que acompaa al acto adrninistrativo demandado y como consecuencia continúa en firmo dahindos' denegar las pretensiones de la demanda. En Mérito lo expuesto., el Tribunal
legalidad que acompaa al acto adrninistrativo demandado y como consecuencia continúa en firmo dahindos' denegar las pretensiones de la demanda. En Mérito lo expuesto., el Tribunal Adminitrativo' de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia øn' nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A ,: DeninansE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, cbmúníqueíe y cÚmplase y en firme esta providencia, archívame al expediente.Aprobado en Acta N Jjjiçíg No.2,941 de la fecha.
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