TA CUN - 93-32053-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32053-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FAcULTAD DISCPECIONE
Tazau4AL ADMINISTRATWO DE CUt4DI$AMRCA - SECCION SEGUNDAS1.39SECCON 0
' Zu santafé de Bogotá, D.C., ebrl treinta de m# novecntos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9342063
Demandante: CAMILO VELASQUEZ CRUZ AUTORIDADES NACIONALES 11 Señor CAMILO VEI.ASQUEZ CRUZ con C, C, No 1911.011 de Bogotá, por Intermedio de apoderado, en ejercicio de ¡a acción de NulIdad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tflbunal el 23 de julio de 1.993, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas.- onaenas; "la.- "la.- Decretar ¡a nulidad de la Resolución No. 02017 del 18 de Marzo de 1.993, con la cual el señor Contralor General de la República declaró la insubistencia del nombramiento de CAMLO VELASQUEZ CRUZ del cargo de R,v,or de Documentos, Nivel Técnico, Grado 3, de la Auditoria General ante el Instituto Nacional de ?niers Scclaf y Reforma Urbana (NURBE Santa Fe de
Bogotá, 2a.- Ordenar como res$ab!ectmlento del derecho: A.) El reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o de superIor categoría. 13,) FI pago al demandante por ¡a Nación, de todos los ueIdos, prsnas, bonIcaciunss y demás
A.) El reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o de superIor categoría. 13,) FI pago al demandante por ¡a Nación, de todos los ueIdos, prsnas, bonIcaciunss y demás presaUones y adobalas pagables en servicio, con los reajustes e Incrementos dejados de percibir desde la fecha de la separación hasta el dio que se efectúe el reintegro.•3uici 'ir), 32O53 C.) Declarar la no solución de continuidad en el empleo para todos los efectos jurídicos y económicos del demandante y en especial los prestaclonales.
D. Subsidiariamente, el pago de la indemnización por retiro compensado que la reforma del sector público generó.
Como hechos fundamentales de. la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorlo los siguientes,, 1o,- El accionanta CAMILO VELASQUEZ CRUZ ingresó al servicio de la Contraloría General de la República, el .20 de Octubre de 1.986 y durante su vinculación se desempeñó con eficiencia y buena conducta, cumpliendo sus deberes, aunque la Entidad no cumplió los suyos. 20.- Con el aviso de su retiro, el día 23 de Marzo/93, no se le entregó la resolución de lnsubstsencta, sino que tuvo que solicitarla por escrito y pagar su expedición. La entrega se te hizo el 8 de Julio de 1.993, como lo muestra el sello de su autenticación 3a El empleo que desempeñaba, era de Carrera Administrativa por disposición del Art. 7 del Decreto Ley 937 de 1.976 que es el Estatuto de Personal y Carrera
muestra el sello de su autenticación 3a El empleo que desempeñaba, era de Carrera Administrativa por disposición del Art. 7 del Decreto Ley 937 de 1.976 que es el Estatuto de Personal y Carrera Especifico para la Contratorla General de la República, como por clasificación del Art. 6 de la Resolución Orgánica 8410 de 1980 reglamento de la Carrera de dicha Entidad, y por imperio del Art. 125, y el numeral 10 del Art. 268 da la nueva Constitución Política de 1.991 y su retiro solo procedía por motivación en causales de calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, o por violación del régimen dlsciplinasio, o porque otro colombiano Ingresado por concurso la sustituyera, lo cual no se dio. 40.- La Contraloria no motivo el acto administrativo que se demanda en norma alguna positiva, expresa y concrete de orden constitucional o legal, como era su obligación; ni tampoco se infiere que lo haya hecho en desarrollo de) mandato constitucional de eliminar el control previo; nl en desarrollo de la modernización y reducción del aparato estatal previsto en el 2.100 de 1991, por cuanto no se señalaran en la resolución1 ni se le dió indemnización o bonificación, 50.- La Contraloría por culpa grave, que no . puede alegar a su favor, o mediante fraude a la ley, o por omisión prevaricadora, no ha cumplido su deber de proveer mediante concurso los empleos de su3 Juicio No, :322053 dependonca, y por consiu1ante no puede alegar su propia culpe y que el actor no tiene acto declarativo de escalafonamlento.
proveer mediante concurso los empleos de su3 Juicio No, :322053 dependonca, y por consiu1ante no puede alegar su propia culpe y que el actor no tiene acto declarativo de escalafonamlento. 6o.- La resolución de Insubsistencla del actor, encubre una oculta e indebida sanción y un abuso y desviación de poder, por cuento se te retiro sin causa justificada y sin atención y respeto al derecho de audiencia y debido proceso, ya que las razones directas fue (sic) la visita de los Funcionarios de Control Interno GLORIA GOMEZ ROA y ALFONSO FONSECA CORTES a la Auditoría General ante el INURBE el 10 de Marzo/93 para evaluar el personal, y el que no pudo darles copla del Informe de irregularidades en el. Almacén del 1NURBE, a cuyo control posterior se le habla asignado, además de te revisión de presupuesto, por cuanto lo había entregado al Auditor HERNANDO DAZA BERRIO y este no se lo devoMó 2 n$ trem$t. Hecho que por si solo, sin traslado de pliego de cargos, ni debido proceso, ni respeto del derecho de audiencia y defensa originó la destitución encubierta baso la apariencia de Insubsistencla. 7.- La Contraloría no puede aducir en la Insubsistencla del demandante uso de discrecionalidad, por cuanto la Ley específica para la Entidad, sólo le otorga una facultad restringida, a nombramientos ordinatios, que ha querido ampar usurpando atribuciones de otros órganos del poder público y prorrogando la provisionaldad de los empleados, mediante fraude a la ley.
facultad restringida, a nombramientos ordinatios, que ha querido ampar usurpando atribuciones de otros órganos del poder público y prorrogando la provisionaldad de los empleados, mediante fraude a la ley. 80.- Las declaraciones públicas y reiteradas del Contralor de que limpiarla a la Contraloría retirando a lo piceros e ineptos sin necesIdad de juicio, etIminó de un tajo el debido proceso, autorizando a los mandos medios a toda clase de extralimitaciones, Intrigas, abuso y venganzas contra sus subaflernos y coloca al funcionario retirado, en Id picota de entredicho y sospecha sobre su idoneidad y probidad, atentando contra su derecho a la honra y buen nombre, y entrabando sus posibiltdads de contratación laboral. 90.- La resolución Ci2017 de Marzo 18 de 1.993, por medio de la cual se retiró al actor del servicio, esta viciada de nulidad. 10.- La Insubsistencia del actor al margen de los planes de indemnización o bonificación previstos en la ley, y para las cuales el CONi9S astgnó presupuesto, configura el desconocurnento de un derecho laboral y su perjuicio económico". Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes:4 «De la Constitución Politica vigente. Titulo 1. De los Principios Fundamentales. Artículos 4, 2 y 6. Titulo ti, De los Derechos. las Garantías y los Deberes. Capítulo 1. De los Derechos Fundamentales. Artículos 13, 1, 17, 21, 25, 23y29.
Artículos 4, 2 y 6. Titulo ti, De los Derechos. las Garantías y los Deberes. Capítulo 1. De los Derechos Fundamentales. Artículos 13, 1, 17, 21, 25, 23y29. Capitulo. 4. De la Protección y aplicación de los Derechos. Artículos 85. 90 y 91 Titulo V. De la Organización del Estado. CapItulo 1. De la Estructura del Estado. Artículo 121, Capítulo 2. De la Función Pública. Artículos 122, 123, 124 y 125. Título VI¡ . Capitulo 6. De la Función Adrninistratfra, Artículo 209. Título X. De los Organismos de Control. Capítulo 1. Articulo 268 numeral 10. Del Decreto Ley 937 de 1.976. Estatuto Específico para la Entidad. Art!culos: 121, 122, 28-1, 4y 7. Dei Código Contencioso Administrativo. Artículos 2, 3, 35, 36, 44, 46, 47, 48, 76 (6 y 13), 73 y 74. Del Decreto 2.100 de 1.991. Artículos 1, 3, 4 y 5. Tramitado el Proceso conforme a las rituátidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación manifestó en escrito que obra a folio 189 del cuaderno principal que se remite a la Sentencia de este Tribunal por cuanto considera que ono aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales.
Corporación manifestó en escrito que obra a folio 189 del cuaderno principal que se remite a la Sentencia de este Tribunal por cuanto considera que ono aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se dirige la acción a obtener la anulación de te Resolución No. 02017 del 18 de ¡natzo de 1.993, expedida pw el Contralor General de la República, por medio de le cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante señor CAMILO VELASQUEZ CRUZ del cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3 de la Auditoría General ente el Instituto Nacional de Vivienda de5 3uici 2O53 Interés Social y Reforma Urbana - INURBE Santafé de Bogotá; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho a que se ordene a la Nación, Contraloria General de la República, reintegrarlo al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior categoría con todas las consecuencias económicas y de contInuidad en la prestación del servicio que legalmente ello implica y sub skliariamente a lo anterior, 0e1 pago de ¡a indemn$zación por retiro compensado que la reforme dei sector público generó. Se sostiene en el capitulo de normas violados y concepto de violación con los argumentos que aparecen a folios 1F28 que con la expedición M acto administrativo acusado no solamente se transgredieron disposiciones del orden Legal, Constitucional y las referentes al régimen de carrera administrativa
violación con los argumentos que aparecen a folios 1F28 que con la expedición M acto administrativo acusado no solamente se transgredieron disposiciones del orden Legal, Constitucional y las referentes al régimen de carrera administrativa de la entidad; sino que además se Incurrió en oculta motivación, desvío de poder, incompetencia funcional y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Que el demandante pertenecía a la carrera administrativa porque el cargo que ocupaba en el momento de proferirse el acto administrativo demandado pertenecía a este régimen y los empleos en los órganos y entidades del Estado lo son de conformidad con las disposiciones que cita, lo que hace ver que su retiro no procedía por insubsietencia, sino motivado en causales de calificación no satisfactoria en el desempelo del cargo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley, o porque otro colombiano ingresado por concurso lo sustituyera, lo cual no se dió. Que ea este caso se paso por altO el reglamento específico del debido proceso, el derecho de audiencia, defensa, contradicción, principios generales y de igualdad con oculta motivación e incompetencia funcional, ya que todo acto administrativo debe reposar sobre un motivo, y la decisión debe ser adecuada a los fines de (a norma que ¡a autoiza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Que la Resolución de insubststencía encubre una oculta e indebida sanción y un abuso y desviación de poder porque el retiró se hizo sin justa causa y sin atención y respeto al derecho de audiencia y debido proceso, pues el accionarte considera que el motivo directo Jo constituyó el hecho de 4no haber
sanción y un abuso y desviación de poder porque el retiró se hizo sin justa causa y sin atención y respeto al derecho de audiencia y debido proceso, pues el accionarte considera que el motivo directo Jo constituyó el hecho de 4no haber entregado a la visita de Control Interno efectuada en la segunda semana de Maro193, las observaciones sobré indebido almacenamiento, riesgos, peligros eJuicio No 32.053 Inseguridad para los bienes públicos almacenados en las Bodegas de la Fragua del INURBE, cuyo borrador te habla entregado al Auditor General HERNANDO DAZA, pero este la traspapeló.. m (1. 17). Que en la Contraloría es un hecho notorio que el manejo y administración de personal esta sujeto en gran medida a la influencia y manipulación de Interese potiticos, por lo cual se hace valido cualquier medio para producir vacantes que satisfagan tos compromisos causados, ante lo cual claudica el procedimiento legal, los principios generales, el fin del servicio, su mejoramiento, el Interés social y la eficiencia y prosperidad públicas (122). Que las declaraciones públicas y reiteradas en los medios de comunicación y actos públicos del señor Contralor de que "destituiría sin formula de Juicio a los plcaroe y loe Ineptos" y limpiarla la Entidad de Nos, ha sido la directiva rectora de manejo y administración del personal (1.22), dando paso a las envidias, Intrigas, venganzas y al beneficio político del nominador. Que el cargo que ocupaba el actor era de carrera por no encontrarse entre los enumerados en el Art. 1 de¡ Decreto Ley 937 de 1.976, ni en el Art. 6 de la Resolución Orgánica 8470 de 1.980, motivo por el cual la
Que el cargo que ocupaba el actor era de carrera por no encontrarse entre los enumerados en el Art. 1 de¡ Decreto Ley 937 de 1.976, ni en el Art. 6 de la Resolución Orgánica 8470 de 1.980, motivo por el cual la provielonalidad en el mismo no podia exceder de un año durante el cual debía proveerse por concurso, pero al prorrogarse esta, se sustrajo a la normal aplicación de la Ley y se vulneraron los principios establecidos en la nueva Carla. Por todo lo cual y conforme al marco legal que señala, solicita de este tribunal, se decreten probados los cargos y se acceda a declarar la nulidad del acto acusado. La entidad demandada se hizo presente al proceso por Intermedio de apoderado judicial, quien dio contestación e le demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando que deben ser negadas por cuanto la insubIetenc$a se dictó conforme a le facuitad discrecional del nominador, atribución que ejerció con base en los artículos 121 y 123 del Decreto Ley 937 de 1976. (fs. 43/45). Por su parte, como ya se dijo, fa Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que se remite a la Sentencie de esteJuicio No. 32.053 Tribunal porque con la expedición del acto acusado no se quebranta el orden jurídico, & patrimonio público o tos derechos y garantías fundamentales (f. 189). Analizada la demanda, su contestación, los elementos de prueba allegados al expediente y les alegaciones de las partes se llega a la conclusión de que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. El actor Señor CAMILO VELASQUEZ CRUZ se encontraba vinculado
allegados al expediente y les alegaciones de las partes se llega a la conclusión de que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. El actor Señor CAMILO VELASQUEZ CRUZ se encontraba vinculado labarelmerde con la Contratarle General de la República, desempeñando el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico grado 3, en la Auditoría General ante el INURBE, cuando su nombramiento fue declarado Insubsistente mediante el acto acusado, Resolución 02017 de marzo 18 de 1993. No aparece prueba o constancia que acredite que en el cargo del cual se le retiró se encontrare escalafonado en carrera administrativa, nl que hubiera adelantado gestiono solicitud al respecto con el fin de obtenerla. Por el contrario él misma acepta y sostiene que no fue escalafonado en la carrera por culpa de la administración; pero deduce tal circunstancia de encontrarse dentro del régimen de carrera, del Decreto 937 de 1.978 y la ResolucIón 8470 de 1980 (f. 13). No obstante, del estudio de las normas en mención se establece que estas no previeron le Inscripción automática en la carrera especial de la Contrataría. Aunque la mayoría de los cargos en la entidad son de carrera, las mismas normas señalan tos requisitos pare su Ingreso a ella, desde el año de 1.975, y no puede entenderse que quienes se vinculen a la entidad, adquieren la condición de escalafonados en ella, por el solo hecho de la posesión, pues para ello se requiere cumplir con las formalidades establecidas en la Ley. Para la Sala no son aceptables las afirmaciones de la parte actora, respecto a que después del primer año de servicios o vinculación a la Contrataría
ello se requiere cumplir con las formalidades establecidas en la Ley. Para la Sala no son aceptables las afirmaciones de la parte actora, respecto a que después del primer año de servicios o vinculación a la Contrataría General de la República, que fue en el año 1.986, la administración debió Inscribirlo en carrera administrativa, por cuya omisión Incurrió en culpa grave, pues si así lo consideraba debió reclamarle a la entidad su falta de proceder y no lo hizo durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la misma, es decir hasta el año 1.993 cuando fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba.Juicio No. 32.053 No puede pretender que tal razonamiento afecte en este momento la legalidad y validez dela Resolución demandada, pues si era consciente de tal situación que afectaba su establildad laboral debió acudir mediante los mecanismos legales ante te entidad para solicitarle diera cumplimiento al procedimiento que consideraba respectivo para acceder y lograr Ingresar a la carrera administrativa y reclamar tal omisión de la entidad, lo cual no aparece que se hubiera realizado dentro del plenario, como tampoco se alega. El actor no probó como era su deber que en el momento de su desvinculación de la. entidad se encontraba amparado por algún fuero de estabilidad, con lo cual se comprueba que en este caso se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción, que el nominador podía remover de su cargo mediante la declaratoria de insubslstencla en virtud de la facultad discrecional de su nombramiento por razones que se presumen de buen servicio público, como lo sostiene la entidad dem andada durante todo el proceso (fs. 110, 134). Como se ha manifestado en otras oportunidades, para la
discrecional de su nombramiento por razones que se presumen de buen servicio público, como lo sostiene la entidad dem andada durante todo el proceso (fs. 110, 134). Como se ha manifestado en otras oportunidades, para la prosperidad de las peticiones de la demanda no basta hacer afirmaciones y negaciones, ya que es necesario e Indispensable demostrar las circunstancias que se alegan a no ser que la parte contraria se allane a las mismas, por tanto, no puede aceptarse ningún razonamiento de violación normativa con relación al estatuto de carrera administrativa que rige para el personal de la Contraloría, puesto que el nominador por tratarse de un empleado sin fuero especial de inamovilidad procedió a declarar Insubsistente su nombramiento en el momento en que lo consideró necesario en aras, como se presume, del mejoramiento del servicio público. Los derechos y garardias de carrera administrativa surgen de la Inscripclón o escalafonarnlento en ella, y la pueden alegar Incluso los funcionarios que se encuentran en periodo de prueba, después de haber superado las etapas de selección y concurso, pero de ninguna manera es aceptable que por el hecho de llevar más de seis altos én la entidad pública, ni por haber, realizado cursos de capacitación fiscal que no eran válidos para ingreso 'a ésta, como lo certifica la Jefe de Oficina de Administración de Carrera Administrativa de te Contralorfa General de la República f. 103), si pueda alegar derechos aquirídos como Intenta hacer ver la parte demandante.juicio No. 32.053 Se concluye por tanto que no prospera el cargo de violación de normas sobre carrera administrativa puesto que la entidad no Infringió ninguna disposición del Decreto 937 de 1976, ni de la Resolución Orgánica No. 08470 de
Se concluye por tanto que no prospera el cargo de violación de normas sobre carrera administrativa puesto que la entidad no Infringió ninguna disposición del Decreto 937 de 1976, ni de la Resolución Orgánica No. 08470 de 1980, siendo las legales aplicables al asunto de estudio y en las cuates quedó establecido que el nominador en ejercicio de la facultad discrecional de que está investido y por razones del buen servicio, sin motivar la providencia, puede declarar la Insubsístencla del nombramiento de un empleado que como el actor, no salaba amparado de alguna de las circunstancias que le otorgaran fuero de Inamovilidad en el cargó que desempeñaba al momento de su retiro. En cuanto al cargo de oculta motivación, porque según la parte demandante, la causa del acto administrativo no fue el buen servicio público sino el hecho de no haber podido entregar en una visita que se le hizo de Control interno de la Entidad, las observaciones sobre Indebido almacenamiento, riesgos, peligros e Insegunded para los bienes públicos que se encontraban en las bodegas de la Fragua del tNIJRRE, porque se las habla entregado al Auditor General y éste las traspapéle, situación que ocasionó un informe que dejó como consecuencia su retiro de) servicio, no fue demostrado. La parte actora se limitó a exponer tales circunstancias en el libelo sin atraer al proceso prueba idónea y suficiente al respecto, pues la testimonial no confirma su dicho quedando como simples apreciaciones de su parte, y además la entidad comunica que no existió informe de visita en el año 1993 por parte da los empleados de Control Interno de la Contraloría General, doctores Gloria Gómez y
confirma su dicho quedando como simples apreciaciones de su parte, y además la entidad comunica que no existió informe de visita en el año 1993 por parte da los empleados de Control Interno de la Contraloría General, doctores Gloria Gómez y Aronso Cortés, declarantes en este proceso (fs. 102 y 135). Ahora bien, del análisis de los testimonios de los funcionarios mencionados anteriormente se establece que éstos ni siquiera recuerdan haber conocido al actor, que las visites que ellos realizaban a tas dependencias no significaban evaluación y que las mismas no tenían el ánimo de retirar el personal (fs'116/120); Entonces, el demandante debió demostrar a la Sala que las razones que adujo en la demanda fueron, en relación de causa a efecto, las que las que tuvo el nominador para retirarlo del servicio, y, la realidad procesal informa que no lo hizo.10 Juicio No. 32.053 El acto administrativo de insubsístencia lleva siempre implícita la motivación de garantizar un buen servicio público. Si se llegare a considerar que existe un motivo distinto, debe probarse en el proceso de manera fehaciente y contundente, de lal suerte que el fallador Beque a la convicción plena y no tenga ninguna duda, de que el acto efectivamente se produjo por el hecho alegado. Pero, se insiste, en el caso sub-lite no aparece ninguna prueba en el expediente que demuestre que hubo un motivo distinto al que se presume de buen servicio público, cuando el Contralor General de la República ejerció la potestad discrecional conferida por la ley, y declaró insubsistente el nombramiento del demandante. Ahora, la afirmación de que la persona que reemplazó al actor tenía
servicio público, cuando el Contralor General de la República ejerció la potestad discrecional conferida por la ley, y declaró insubsistente el nombramiento del demandante. Ahora, la afirmación de que la persona que reemplazó al actor tenía menos calidades que éste y que Ingresó a la entidad sin presentar concurso, tampoco fue probada. Por el contrario, de conformidad con la documental que obra a follo 110 del expediente, dando respuesta al Oficio 070 de la Jefe de División de Registro y Control, se establece que el actor «no tuvo reemplazo en su cargo debido a que la Ley 108 de 1993 suprimió los cargos de niveles técnicos de la Entidad...", como era el que ocupaba. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de ordenar el reconocimiento y pago de una Indemnización por retiro del servicio, no es posible acceder a afta, porque el demandante fue separado del cargo mediante la modalidad de insubsistencla de su nombramiento, dada su condición de empleado de libre nombramiento y remoción, evento en el cual no hay derecho a tal Indemnización. Por lo demás, la H. Corte Constitucional en Sentencia 0-479 de agosto 13 de 1.992, Magistrados Ponentes: Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero declaró Inexequlbie el Decreto 1660 de 1.991, norma que sirvió de soporte al plan de retiro colectivo compensado, con base en el cual se dicto la Resolución No. 01437 de 15 de julio de 1.992, que io adoptó en la Contraloría General de la República, y que fue revocada por la 014418 del 21
el cual se dicto la Resolución No. 01437 de 15 de julio de 1.992, que io adoptó en la Contraloría General de la República, y que fue revocada por la 014418 del 21 de agosto de 1.992, con fundamento en la decisión de la H. Corle, quedando entonces sin efecto jurídico tal plan, y, por ende, la posibilidad de que con11. Juicío No. :2,05:3 respaldo en el mismo, se pudiera obtener la Indemnización o bonificación que se pretende. Respecto a la Infracción de las normas Constftuclona)es, la Sala encuentra, que al no demostrarse te violación de las disposiciones legales que les sirven de desarrollo, no puede, consecuenclalmente, admlllrse su violación directa, tal como repetidamente se ha sostenido por este Jurisdicción. En resumen) no quedaron probados tos cargos que por violación de normas legales y suprelegeles, desviación de poder, Incompetencia funcional y oculta motivación se le formularon al actó demandado, ¡o que conduce a que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérdo de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Denlégansé las súplicas de la demanda. Cópiese, nottflquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No< la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Cópiese, nottflquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No< la fecha.