🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-32060-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32060-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PLANTA DE PERSONAL - No incorporaci6n / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO / W)DERNIZACION DEL

ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION "8"

" Santafé de Bogotá D.C.., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

EFERNC lAS:

Expediente: Nro. 93-32060

Actor: GLORIA STELLA GONZALEZ

MEDINA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE

HACIENDA Y cREDITO PUBLICO.

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro

Naturaleza: Actos Nacionales GLORIA BTELLA GONZALEZ MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41'656..983 de Bogotá, mediante apoderado judicial en eierciio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 27 de julio de 1993, presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTE CZ D E N T E 9gpediente Nro. 93-32060 2

1. PR E TE N 1 0 ES: La actora en su libelo demandatorio persigue

las siguientes peticiones (folios 50 y 51): "1.- DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de lo siguiente: ADe la determinación tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publica y comunicada el

"1.- DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de lo siguiente: ADe la determinación tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publica y comunicada el día 31 de marzo de 1993 y en la cual se dice : " Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto Nro. 000593 de 1993 por medio de la cual se establece la planta de personal del Ministerio de hacienda y Crédito público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta ci 31 de marzo de 1993 inclusive . Recomiendo a usted conservar el presente documento por cuanto constituye para «todos los efectos legales el Acto Administrativo pormedio or medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en ci Decreto que establece laExpediente Nrp. 93-2060 3 planta de personal del mismo " B.- De la comunicación suscrita por el Ministerio de Hacienda de fecha abril 28 de 1993, en la parte que dice "comedidamente me permito manifestarle que no es viable tramitar su petición .. •1l SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con los hechos que se relacionan en esta demanda, se restablezca en el derecho a mi mandante, reintegrándoselo (sic) al cargo que venia desempeando, o en otro de similar o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. TERCERA.- Que se cancelen a mi poderdante los

el derecho a mi mandante, reintegrándoselo (sic) al cargo que venia desempeando, o en otro de similar o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. TERCERA.- Que se cancelen a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le puso (sic) de fecha 01 de abril de l993. hasta cuando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales y prestacionales a que hubiere lugar. CUARTA.- Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo de la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado mi poderdante. OUINTA.- Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor' establecido en el articulo 178 del C.,CA.. En consecuencia las cantidades de dinero, de pago de sueldos primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este petitorio se actualizarán según variación porcentual del indice de precios al consumidor existente el lo. de abril de 1993 y el que exista aun cuando se produzca el fallo de acuerda a la certificación que expida el DANE. PETICION SUBSIDIARIAs En el evento de no ordenarse el reintegro de GLORIA FL.LxDediente Nro. 93-3200 4 331ZL_EZ, pido que se condene a la NACION (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a mi poderdante la JUSTA indemnización que comprende el dao emergente tarifado.". 2o. H E C H O S : Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 51 del expediente son los siguientes: 1

indemnización que comprende el dao emergente tarifado.". 2o. H E C H O S : Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 51 del expediente son los siguientes: 1 #1.— Mi poderdante GLORIA STELLA GONZALEZ, principió a trabajaren el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 12 de septiembre de 1989. 2.- Laboré hasta el 31 de marzo de 1993 cuando se le comunicó que se le retiraba del servicio por haber sido suprimido el cargo que desempegaba según el decreto 593 de 30 de marzo de 1993. 3.- El último cargo desempegado por mi mandante fue el de Profeciond. (sic) Especializado :3010 08. 4.- En el decreto 593 de 1993 éste cargo equivale al que aparece con la denominación similar a la anterior. 5.- El. Dcto 593 de 1993 fue expedido con fundamento en el Dcto 2112 de 1992, a su vez se basaba en el artículo transitorio 20 de la C.N. Para el Consejo de Estado las facultades establecidas en el artículo transitorio 20 no podían ir más allá de Los 10 meses a partir de la promulgación de la Nueva Constitución, luego, el 30 de marzo de 1993, cuando se hizo uso de la facultad de reestructurar la planta dexoediente Nro. 93-2060 5 personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se estaba por fuera del plazo Constitucional. Quedóin piso legal la mencionada reetructüracián. 6.- También se invoca en el Decreto 593 de 1993

personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se estaba por fuera del plazo Constitucional. Quedóin piso legal la mencionada reetructüracián. 6.- También se invoca en el Decreto 593 de 1993 el numeral 14 del articulo 189 de la C.P. esta norma exige para la supresión de cargos que previamente haya NORMA LEGAL y la única que existía para la época era la Ley 35 de 1993, art. 37 pero éste no fue invocada ni mucho menos aplicada. El retiro tampoco tuvo respaldo legal. 7.- Mi poderdante estaba en carrera administrativa había sido incorporado en ella y quedó amparado por el articulo 3 de la Ley 27 de 1992. 8.- No podía ser retirado del servicio y al serlo se le ha violado su estabilidad y el derecho al trabajo debe ser reintegrado según se expresó en el petitorio. 9.- El último ario que devengó fue $325.480.00 10.- Mi poderdante no tenía el propósito de retirarse, necesitaba del puesto y no había causal para dejarlo sin trabajo. Por el contrario hubo móvil oculto debido a una investigación contra un superior. 11.- La indemnización quedó mal liquidada. 12.- Sufrió perjuicios materiales y morales por el retiro. 13.- Expreso que el acto acusado no fue publicado, existe adjuntado a esta demanda, entregado a mi mandante constancia del mismo se encuentra en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la oficina de personal.N.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DEgxiaediente 14ro. 9 332960 6

mandante constancia del mismo se encuentra en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la oficina de personal.N.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DEgxiaediente 14ro. 9 332960 6

VI OLAC ION: Las normas que se sea1aron quebrantadas son "Articulas 1, 2, 20, 25, 53, 150, 125, 189 numeral 14 y preámbulo de la C.N.

Artículo 37, Ley 35 de 1993; Artículos Bo., 7o., lo., 2o y 3o. de la Ley 27 de 1992; Decreto 2400/68 y 3074/68; Decreto 2112 de 1992, Art.94; Decreto 593, art. 2 a 7 y normas pertinentes y otros artículos; Artículos 78, 85, 206 a 214 del C.C.A., Jurisprudencia del Consejo de Estado para casos similares a la cual me acoja, como también a la cosa juzgada Constitucional de las sentencias de la Corte Constitucional." Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 52 a 55 del expediente

40. PROCESO:xDedient Nro. 93-2560 7

Admitida la demanda (folio 58)., se le notificó al Ministro de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Asesore de la Dirección Superior del Ministerio (folio 58 anverso) quien acreditó sus facultades (folio 70). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 67), el profesional dió contestación a la demanda

Asesore de la Dirección Superior del Ministerio (folio 58 anverso) quien acreditó sus facultades (folio 70). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 67), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 62 a 66). Decretadas las pruebes pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 75/76-92), se tuvieron en cuent, las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 159); la parte actora descorrió traslado (fis. 160 a 163), la parte demandada guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesExpediente Nro. 93-32060 8 CONS 1 D E R A C IONES; lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de' 1993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del 31 de marzo de 1993, para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de

los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 225 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nueva Decreto de Planta de Personal --00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992 El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Ptthlico, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente. 95, 99 parcialmente. 100, 103 y 107 por violación entre otras causales de1 artículo 20 transitorio, noEediente Nrq. 93-32060 9 accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994. Epediente No. 2321, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo dé la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su

Exigir que se demande el acto complejo dé la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general,, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación a en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias sise trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos.xedientv Nro. 93-32060 10 Esta Sala,en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750. actora Isabel AvendaFo de Méndez, y

Esta Sala,en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750. actora Isabel AvendaFo de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución p de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Cop base en este criterio no se declaró la n43,idad de tal atc de carácter qeneral., abstracto e ijftpersonai, ya aue "el solo hcho de su expedición no le iona r,inqitn derecho". Por lo MisMo, )ala no puede eeiqirke al actor en el presenta çasg que deAlndq EL actp de supresir d1 emplqº. para Jueno expresarle uue tal Alto poe, el spo hecho de su expedición no lesiona ninuLQn derho. Distinta seia la situación si el actor debiera atajarlo porque se sabe con sequridad que su ileqlidad es manifiesta y eiste upa neces1rik e inequLvoca relación de causaiad entre la jurresión ejacto deçomunicación o ecoaración del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en

Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escala-fonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. ..." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Partee Julio, Agosto y Septiembre de 1991,Expediente Nro. 93-32010 11 págs. 413 a 41).

Este misma criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992. Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Lavrde, Consejero Ponentes Doctor Reynaldo Arciniegas Bedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1980, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva da la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-litei son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor" (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la

desestimar las pretensiones del actor" (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 10 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y • en cuyos apartes se expuso:Expediente Nro. 9:3-32060 12 "La jurisdicción de lo 1contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si. corno ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativos-- y dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellas tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda

pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del sderecho sólo obliga al demandante a designar corno vulnerador de su derecho al acto que él crea que la ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantad. Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el Juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO -- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor :

Hec: tor Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) Se encuentra plenamente establecido al expediente que la actora en el momento de su retiro era

empleada escala-fonada en un cargo de carrera administrativa y que se encontraba ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro.xpediente Nro. 9-32060 13 4o. La parte actora en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso: .Ya se indicó de que después del 4 de enero de 1993 no se podía invocar el decreto 2112 para la supresión de cargos en el Ministerio de Haciendas sine que, si se quería hacer uso del numeral 14 del artículo 189 de la Constitución,

1993 no se podía invocar el decreto 2112 para la supresión de cargos en el Ministerio de Haciendas sine que, si se quería hacer uso del numeral 14 del artículo 189 de la Constitución, la norma LEGAL para citar era la Ley 35 de este ao Como esto no se hizo, la supresión del cargo carece de respaldo legal. Es indudable que el Decreto 593 de 1983 en sus artículos 2 y siguientes modificó la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento improbable de que fuera ajustado a la Constitución el mencionado Decreto, el articulo lo. que suprimió cargos no se ajustó a ningún pian de retiro compensado. No puede decir que el plan estaba sealado en el Decreto 2112 de 1992 porque la Ley es de 1993 y allí se habla de "establecerá", o sea, emplea el futuro. 'í, por otro aspectpr los planes de retiro compensado implican una motivación y un ofrecimiento al trabajador para que se retire y una posterior resolución aceptando el retiro o declarando la insubsistencia si el plan de retiro es mixto. Nada de esto ocurrió, luego, el retiro de mi poderdante fue ilegal." ".Se ha puesto en tela de juicio el decreto 593 deExaediente Nro. 93 -32960 14 1993, ya que se ha dicho en esta demanda que este decreto desarrolló una facultad inconstitucional contenido en e]. Decreto 2112 de 1992, luego si es inconstitucional la causa será inconstitucional el efecto. Y se ha dicho también que la proposición jurídica que respalda el decreto es incoherente.

Decreto 2112 de 1992, luego si es inconstitucional la causa será inconstitucional el efecto. Y se ha dicho también que la proposición jurídica que respalda el decreto es incoherente. Luego por cualquier lado que sé mire el ' Decreto vulnera la Carta y por tal aspecto invoco la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la ley fundamental. Significa lo anterior que el retiro de mi poderdante se hizo contraviniendo el principio fundamental de la prevalencia de la Constitución....'. U_ .Ocurre que mi poderdante estaba dentro de la carrera administrativa. Por tal razón gozaba de estabilidad1 según ci articulo 125 de la C.N. y según los artículos 1! 2 y 3 de 1a ley 27 de 1992, en armonía con las Decretos 2400 y 3074 de 1968 (luego no podía ser retirado del servicio sino por las causales etablecidas en el artículo 7 de la ley 27. NO está incurso mi mandante dentro, de tales causales. No se puede decir que se le aplicaría la causal del numeral c: "Porsupresión Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo So e la presente ley", ya que en la practica no hubo supresión del cargo, o si hubo supresión ello ocurrió con fundamento en un decreto inconstitucional, o si fue inconstitucional, el trabajador retirado puede acogerse al tratamiento indicado en el artículo 8. de la Ley 27 de 1992 que permite escoger entVe una alternativa: trato preferencial para revinicular o indemnización y eso no ocurrió en el presente caso. Lo anterior implica también violación del derecho al

tratamiento indicado en el artículo 8. de la Ley 27 de 1992 que permite escoger entVe una alternativa: trato preferencial para revinicular o indemnización y eso no ocurrió en el presente caso. Lo anterior implica también violación del derecho al trabajo, el cual está protegido por los artículos 25 y 53 de la Constitución y, al Estado Socia]. de Derecho (artículo 1 y 2gxpedivnte Nra. 9-32060 de la carta y Preámbulo de la misma)»'. .En conclusión se violó el artículo 94 de decreto 2112 de 1992. En la Constitución se establece la favorabilidad interpretativa (art. 53)...La corstituciár y la ley protegen al trabajo y a su estabilidad y resarcimiento por perjuicios, esto ha sido violado ostensiblemente en el caso que motiva esta demanda de restablecimiento del derecho....". • .el 5 de enero se promulgó la ley 35 de 1993 que en uno de sus artículo 37, establece la reestructuración del Ministerio de Hacienda. Al margen de la discutible constitucionalidad de esta norma, se tiene que de todas maneras el decreto 593 de 1993 no invoca para nada la ley 35 de 1993 como debiera haberlo hecho y por el contrario cita como norma el decreto en lo inconstitucional y; además la ley no se puede confundir con el Decreto, y el numeral 14 habla d LEY. es decir, la proposición jurídica esta pésimamente inteQrada, no tiene seriedad y es inconstitucional.'t. 50Para resolver, se procede con la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado

inteQrada, no tiene seriedad y es inconstitucional.'t. 50Para resolver, se procede con la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó:gxoedi.nt. Nro. 93-32060 16 " El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No. 40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para

Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el articulo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes ci Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente dé la República en ejercicio de las facultades derivadas del articulo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mispas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de ordennacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concretó y en concordancia con el articulo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el articulo 9o. del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusadoExDedinte Iro. 93-32060 17 en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo ¿a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del

ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusadoExDedinte Iro. 93-32060 17 en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo ¿a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 19 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de leyj brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente." Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 593 de 30l de marzo de 1993 tal corno se solicita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos GB a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por, violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No 2321, lo siguiente: " relación con los carqos primero, terceros

accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No 2321, lo siguiente: " relación con los carqos primero, terceros Quinto, sexto, séptimo y decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del articulo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazoExodientv Nro. 93-32060 18 de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses Tprevisto en el articulo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 109 numerales 14, .1.5 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452) Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del articulo 107 del Decreto 2112 de 1992,.

Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del articulo 107 del Decreto 2112 de 1992,. en la expresión: " .. dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisorio de la demanda (fls. 115 a 123)." Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de cioierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República

Consultar sobre este documento ...