TA CUN - 93-32062-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32062-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Relatora Ádministraivo Cundinamarca SUPRESION DE CARGOS , Prueba / SUPRESION DE CARGOS - Efectos / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia
EPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL MINISTRATIVO DE CUNDIN SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A". 29 AGO, 1997
Santafé de Bogotá LOCO9 primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Expediente Actor Demandada Controversia
'EFERENCIAS:
-93-32.062
ELIZABETH MOJICA ARAQUE
NACIONMINHACIENDA, y Otros : SUPRESION DEL CARGO ELIZABETH MOJICA ARAQUE por medio de apoderado, demanda a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes, PRETENSIONES "Primera.- Es nulo el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Técnico Operativo 4080 - 07 de la subsecretaría General.EXPEDIENTE No. 32062 2 "SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sinnúmero, de
cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Técnico Operativo 4080 - 07 de la subsecretaría General.EXPEDIENTE No. 32062 2 "SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sinnúmero, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señora ELIZABETH MOJIC ARAQUE " que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive". "TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones número 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de 1°. De Abril del mismo año, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo. "CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución No. 00702 DE 1°. DE ABRIL DE 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en
ABRIL DE 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan (sic) de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de técnico Operativo 408007 que venía desempeñando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a la señora ELIZABETH MOJICA ARAQUE al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos, que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. "SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.EXPEDIENTE No. 32062 3 "SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178
"SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fina a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." (fi. 5).
HECHOS: Los hechos en que se funda la demanda se formulan así: lo. La demandante ingresó al servicio del MINHACIENDA el 18 de octubre de 1971 en el cargo de Secretario. 2°.- Laboró ininterrumpidamente desde el 18 de Octubre de 1971 hasta el 31 de marzo de 193. 3°.- Durante la prestación de sus servicios se distinguió por honestidad, rectitud y cumplimiento del deber. 4°.- El salario que devengaba a la fecha de retiro era de $204.3 1 6,00 5°.- Su última calificación de servicios es satisfactoria.EXPEDIENTE No. 32062 4
6°.- Estaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, con actualización en el cargo de Técnico Operativo según Resolución No. 2076 del 12 de mayo de 1988 del D.A.S.C. 7.- No le figuran sanciones disciplinarias ni calificaciones insatisfactorias. 8°.- Según la comunicación demandada, el cargo de la demandante fue suprimido mediante el Decreto 593/1993, lo que no obedece a la realidad,
7.- No le figuran sanciones disciplinarias ni calificaciones insatisfactorias. 8°.- Según la comunicación demandada, el cargo de la demandante fue suprimido mediante el Decreto 593/1993, lo que no obedece a la realidad, por cuanto según el artículo 3° del citado decreto hay 2 cargos con la misma denominación y en el artículo 4°. 1 cargo. 9°.- El Decreto 593 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 20 de la C.N., es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido mas allá del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo 20 TRANSITORIO de la C. P. (fi. 6).
IIILNORMAS VIOLADAS: De la Constitución Nacional (arts. 2, 25, 53, 58, 125 y 20 Transitorio); Plebiscito de 1957 (arts. 5, 6, y 7): Decreto 2400 /1968 (arts. 26 inc. 2, 27, 40, 46 y 61); Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts. 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 2429, Decreto Ley 400/1983 (arts. 10, 13 y 23); Decreto Reglamentario 786/1985 (arts. 10, 11, 12, 22, 23 y 32); Resolución No. 2607/1988 del D.A.S. C.; y C.C.A. (arts. 73, 74y 84). (fi. 7).
11V: CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folio 76 la contestación del Ministerio de Hacienda; y a folio 214 la
y C.C.A. (arts. 73, 74y 84). (fi. 7). 11V: CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folio 76 la contestación del Ministerio de Hacienda; y a folio 214 la contestación del señor ANGEL VITELIO GARZON MUÑOZ.EXPEDIENTE No. 32062 5
V. COMPETENCIA Y CUANTIA, Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia; por la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.019.318,22, suma suficiente para acceder a la segunda instancia D. 597/88; teniendo en cuenta que el salario base de liquidación fue el de $210.893,43. (fi. 93).
VI. ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida el 14 de abril de 1994 (fi. 68); se decretaron pruebas el 26 de enero de 1996 (fi. 141); se corrió traslado comin a las partes y al Ministerio Público para alegar el 13 de diciembre de 1996 (fi. 229).
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,EXPEDIENTE No. 32062 6
CONSIDERACIONES: LA EXCEPCION P OPUESTA DE INEPTA DEMANDA.- Por no estar dirigida la demanda contra todas las partes interesadas en el resultado de la controversia, y que se verían afectadas con dicho resultado. (fi 82).- No es de recibo el argumento, y habrá de declararse no probada la excepción aquí
Por no estar dirigida la demanda contra todas las partes interesadas en el resultado de la controversia, y que se verían afectadas con dicho resultado. (fi 82).- No es de recibo el argumento, y habrá de declararse no probada la excepción aquí propuesta, pues como bien puede observarse, en la demanda se cita como demandadas a las personas que fueron incorporadas en los cargos de TECNICO OPERATIVO 4080-07, por querer del demandante, los cuales fueron notificados. Aunque debe aclarar la Sala, que así no hubiesen sido citados, la estimatoria de las pretensiones de la demanda, no traería efectos de desincorporación o retiro para estos ciudadanos. 1°.- Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la nulidad del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Presidente de la República, por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio deEXPEDIENTE No. 32062 7 Hacienda y que según el libelista suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho Ministerio; también la nulidad el Oficio del 31 de marzo de 1993, expedido por el Jefe de la División de Personal que le da a conocer su desvinculación; de la Resolución 672 de 1993 por la cual no se incorpora a la demandante en la nueva planta; de la Resolución 701 de 1993 que modifica y adiciona la anterior; y de la Resolución No. 00702 del 1°. De Abril de 1993 que distribuye y ubica los cargos. A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo antes dicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a
distribuye y ubica los cargos. A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo antes dicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. Precisiones en en presente c&iiso: El último cargo desempeñado por la actora fue el de TECNICO OPERATIVO CODIGO 4080 - 07. Se encontraba inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa en dicho cargo, mediante la Resolución No. 2076 del 12 de mayo de 1988 del D.A.S.C..
(fi. 3).EXPEDIENTE No. 32062 8
El Gobierno Nacio al en ejercicio de la atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la C. P. y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo expidió el Decreto 2112 de 1992 por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministro de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo art. 10. Suprime entre otros cuarenta y cinco (45) cargos de TECNICO OPERATIVO 4080, que era el desempeñado por la
Hacienda y Crédito Público, en cuyo art. 10. Suprime entre otros cuarenta y cinco (45) cargos de TECNICO OPERATIVO 4080, que era el desempeñado por la demandante; y en su artículo 2°. Establece la Planta de Personal con las que se cumplirán las funciones propias de las distintas dependencias de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda; dentro de la que dejó pervivir tres (3) cargos de TECNICO OPERATIVO 4080 - 07 que era el desempeñado por la demandante. Están las Resoluciones Nos, 6729 701 y 702, por las cuales se realizan las incorporaciones a unos funcionarios a la Planta de Personal del MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRE
ITO PU: LICO, dejando por fuera a la demandante. 1,
20cEl actor formula contra el acto administrativo los siguientes cargos:EXPEDIENTE No. 32062 9 Violación normitiva.- a). El Decreto 593 de 1993 que reestructura la Planta y suprime el cargo, expedido con fundamento en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional fue extemporáneo; proferido más allá del plazo de diez y ocho meses que señala el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta de 1991. Y además invoca la excepción de inconstitucionalidad con relación al Decreto 2112 de 1992 que le sirvió de fundamento al Decreto 593 ylas demás demandadas. b). De las normas que consagran los derechos derivados de la Carrera Administrativa: Decretos 2400 de 1968 y 1950/1963 porque el demandante estaba dentro de la
le sirvió de fundamento al Decreto 593 ylas demás demandadas. b). De las normas que consagran los derechos derivados de la Carrera Administrativa: Decretos 2400 de 1968 y 1950/1963 porque el demandante estaba dentro de la Carrera Administrativa, por tal razón gozaba de estabilidad, y no se puede decir que se retiró por supresión del cargo, porque en la práctica no la hubo y si la hubo se fundamentó en un decreto inconstitucional y aún siendo constitucional este decreto, el trabajador tenía derecho a permanecer en su cargo siempre que cumpliera con sus obligaciones, y solo podía ser retirado por calificación insatisfactoria o mediante el adelantamiento de un proceso que debía surtirse según la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985. Falsa Motivación.- Porque se adujo autorizaciones constitucionales o normas expedidas al amparo de la misma Constitución Política, cuando ellas chocan más bien contra la misma Constitución Política, y porque los actos demandados están sustentados en que el cargo o empleo de la demandante fue suprimido en la Planta de PersonalEXPEDIENTE No. 32062 lo establecida mediante el Decreto 593/1993, cuando ésto no es cierto, porque la actora venía desempeñando el cargo de TECNICO OPERATIVO 4080-07 y si se observan los artículos del Decreto 593, aparecen tres (3) cargos de TECNICO OPERATIVO 4080-07; que igual se debe concluir respecto de las Resoluciones 672/1993, 701 y 702 en donde aparecen relacionados más cargos de los desempeñados por la actora.
4. La Sala considera: Hechas previamente las
OPERATIVO 4080-07; que igual se debe concluir respecto de las Resoluciones 672/1993, 701 y 702 en donde aparecen relacionados más cargos de los desempeñados por la actora.
4. La Sala considera: Hechas previamente las precisiones del caso y habiéndose establecido que la demandante si se encontraba
inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo del cual fue retirada por supresión del mismo; procede la Sala a resolver la controversia, para lo cual habrá de apoyarse en la jurisprudencia existente respecto de los puntos pertinentes: Sobre la Ilegalidad dell Decreto 593 de 1993.- Existe ya un criterio sentado por la Corporación; cuando los argumentos de la demanda son del tenor de la presente; orientados a hacerle perder valides jurídica pero derivada aquella de la inconstitucionalidad del Decreto 2112/192. Ha sostenido la Corporación: "1) Ilegalidad del Decreto 593 de 1993. "Como se recordará, el actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1993. Ilegalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1992 por haber excedido los limites temporales señalados en el artículo transitorio número 20 de la Carta Política.EXPEDIENTE No. 32062 11 "Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de los artículos 88, 89, 90, 91, 92,
Estado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 103 y 107 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, aduciendo sobre el aspecto temporal aludido por el demandante, lo siguiente: "En relación con los cargos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del articulo 20 transitorio de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos, 2309 y 2452).
requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos, 2309 y 2452). Los precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, en la expresión: "... dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisorio de la demanda (fis. 115 a 123). (Sentencia de 24 de enero de 1997 en el expediente No. 31.879, Ponente Magistrada MA ' GARITA HERNANDEZ). El Decreto 593 de 1993 fue expedido con fundamento en los artículos 189/14 de la Carta Política y 91 del Decreto Ley 2112 de 1992. Siendo ello así, el Decreto 593 de 1993, además de tener el soporte legal de que trata el artículo 189/14 de la Constitución, responde a un régimen excepcional y transitorio de reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de orden legal. Reestructuración que, por lo mismo, como bien lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, podía complementarseEXPEDIENTE No. 32062 12 con un régimen igualmente especial y transitorio de indemnizaciones de aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios. Y en dicha providencia, sobre este particular aspecto se lee: "... reiteradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 1993, ha manifestado que
aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios. Y en dicha providencia, sobre este particular aspecto se lee: "... reiteradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 1993, ha manifestado que las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuanto el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio... "...Es decir, que el Gobierno Nacional en ejercicio de las citadas atribuciones constitucionales podía validamente establecer, como efectivamente estableció en los actos acusados, un régimen especial y transitorio de indemnizaciones, de aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios, por estar referido e íntimamente vinculado con el proceso de modernización del Estado..." "... la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que cuando el artículo transitorio 20 de la Carta Política autorizó al Gobierno para ejercer las atribuciones en él consagradas, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio de que en virtud de tales decisiones se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones..." (folios 16 y 20 sentencia citada). Lo anterior para concluir que el Decreto 593 de 1993 no tenía porque sujetarse a ninguna otra disposición en lo que a planes de retiro compensado se refiere.
través del pago de indemnizaciones o bonificaciones..." (folios 16 y 20 sentencia citada). Lo anterior para concluir que el Decreto 593 de 1993 no tenía porque sujetarse a ninguna otra disposición en lo que a planes de retiro compensado se refiere. Consecuentemente, que el fundamento legal es el correcto y no constituye quebranto del citado precepto. De la Falsa Motliva. Por que el cargo no fue suprimido ya que en el art. 20. Del Decreto 593 se establecieron tres (3) cargos de TECNICO OPERATIVO 408007. Cargo que tampoco tiene vocación de progreso por dos razones : Primero.- Porque como bien lo sostuvo la entidad accionada, el Decreto 593 derogó todosEXPEDIENTE No. 32062 13 los decretos anteriores relativos a la Planta de Personal del MINAHACIENDA, lo que tiene como consecuencia lógica la supresión total de la Planta de Personal y por ende la desvinculación de automática del servicio de todo el personal que a ella pertenecía; y segundo, Porque entiende la Sala que lo que se produjo fue una reducción de los cargos de TECNICO OPERATIVO 4080-07 en la Nueva Planta de Personal; lo que sucede es que el libelista no anexó la planta anterior, ni tuvo en cuenta este aspecto, por lo no dio al Tribunal la posibilidad de realizar confrontación entre las dos plantas para verificar la reducción y su magnitud en la nueva planta respecto de la anteriormente existente. Al respecto se dijo también en la sentencia citada del 24 de enero de 1997: "No dijo la demandante y menos lo hizo conocer, el acto que establecía la antigua Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que el
Al respecto se dijo también en la sentencia citada del 24 de enero de 1997: "No dijo la demandante y menos lo hizo conocer, el acto que establecía la antigua Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que el Tribunal pudiera, después de un co-tejo entre las dos Plantas, determinar en qué nimero fue la disminución de plazas correspondientes al cargo en referencia; disminución que desde luego tuvo que existir. "Empero, si la Resolución 672 de 1993 que ordena algunas incor-poraciones no tuvo en cuenta el nombre del actor, significa que la supresión de las plazas operó o recayó sobre él. "En otras voces, que no fue que existiera una supresión del cargo como tal si no una disminución de las plazas correspondientes a la denominación de ese cargo, lo cual equivaldría a la supresión de pla7as en los casos concretos en que la efectivizó la múltimencionada Resolución 672 impugnada. "Con lo analizado anteriormente y con la lectura del conjunto de actos queda suficientemente clarificado que no hubo falsa motivación".EXPEDIENTE No. 32062 14 De los Derechos de Crrrera Administrativa Afirma el actor que sólo podía ser retirado del servicio por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regula ia respectiva carrera -art. 26 inc. 2 D.2400/68. Que como empleada inscrita en carrera administrativa solo podía ser retirada del servicio por destitución en proceso disciplinario formalmente adelantado Ley 13/184 y D. R.482/85 Al respecto debe decirse por la Sala que el artículo 89 del Decreto 2112 de 1992 autoriza el retiro del servicio por "La supresión de
destitución en proceso disciplinario formalmente adelantado Ley 13/184 y D. R.482/85 Al respecto debe decirse por la Sala que el artículo 89 del Decreto 2112 de 1992 autoriza el retiro del servicio por "La supresión de un empleo o cargo corno consecuencia de la reestructuración de la entidad... dará lugar a k terrnhiadó del vinculo legal y reglamentario de los empleados públicos". Autorización extraordinaria que relevaba a la administración de aplicar lo dispuesto en la normatividad especial de carrera administrativa; en tal virtud, el actor no tenía derecho a permanecer en el servicio. Se dijo también en la sentencia de marras al respecto: "SOBRE LOS DEREC: OS DE CARRERA.- " Según el Decreto 2112/1992 el Presidente de la República como autoridad competente podía suprimir los empleos públicos dentro de la reestructuración del Ministerio. Esa supresión de un empleo o cargo daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario del empleado público. El empleado público escalafonado en carrera administrativa a quien se le suprimiera el cargo, tenía derecho a una indemnización, como compensación a la terminación de su vínculo y pérdida de los derechos de carrera, salvo que en el momento de la supresión dell cargo tuviese causado el derecho a una pensión, situación en la cual no tenía derecho a indemnización por el retiro del servicio y la pérdida de los derechos de carrera. "Pero lo que es más disiente y da al traste con sus pretendidos derechos de carrera, es que tampoco demostró la señora JOSEFiNA OLAYA la supuestaEXPEDIENTE No. 32062 15 violación por los actos acusados de su derecho preferencial a ser nombrada en
carrera, es que tampoco demostró la señora JOSEFiNA OLAYA la supuestaEXPEDIENTE No. 32062 15 violación por los actos acusados de su derecho preferencial a ser nombrada en uno de los treinta (30) cargos de SECRETARIO EJECUTIVO 504015, o sus equivalentes, establecidos en la Planta Global del Decreto No. 0593/1993, para lo cual ha debido probar que en esos cargos se nombraron personas no escalafonada e-ii la Carrera Administrativa o ajenas a la entidad. No aparece por lo tanto demostrado desconocimiento alguno hacia la demandante de sus ierechos constitucionales o legales; ni prerrogativas propias de la Carrera Adminfstrativa". SOBRE LA NULI]3AD DEL OFICIO CALENDADO EL 31 DE MARZO DE 1993.- Se limita dicho escrito solamente a informar sobre la supresión del cargo efectuada median:e el Decreto 593 de 1993, de una parte; de la otra, cuando toca el tema de la indemnización, dicho escrito solamente es ilustrativo para su destinatario, pero no toma ninguna decisión al respecto; y finalmente, si bien la administración le dice que co i serve el presente documento por cuanto constituye para todos Jos efectos legales el acto administrativo por el cual se le da a conocer su devinculadón del servicio, ésto no se compadece con la realidad, porque Je preexistieron al documento, como mínimo dos actos, ellos sí administrativos, cuales son, el de la supresión del cargo y el de la no incorporación en algún otro cargo. Con relación a la pretensión de nulidad de dicho escrito, entonces deberá inhibirse el Tribunal de conocer en el fondo sobre ese asunto.
administrativos, cuales son, el de la supresión del cargo y el de la no incorporación en algún otro cargo. Con relación a la pretensión de nulidad de dicho escrito, entonces deberá inhibirse el Tribunal de conocer en el fondo sobre ese asunto. Sobre la Nulidad de lL5 Rei1uiciones 672, 701 y 702 de 1993.- Mediante las cuales no se incorpora a la demandante en la Planta de Personal del Ministerio.EXPEDIENTE No. 32062 16 Sobre ésta pretensión el actor no hizo concepto de violación, pues observa la Sala que se limitó a rebatir el Decreto 593 de 1993 -Primera Pretensión de Nulidad-, sobre lo cual versa toda la impugnación en la demanda. Por tanto no cuenta con puntos de referencia que le permitan hacer a la Sala un cotejo de legalidad de éstos dos útimos actos.
LA EXCEPC]ION DE JNSC'INSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2112
DE 1992.- No es susceptible de aplicación en el presente caso la excepción propuesta, porque como bien lo ha dicho el H. Consejo de Estado al referirse al aspecto de la definición previa, necesaria cuando se presenta esta incompatibilidad: No puede olvidarse que la estabilidad del sistema jurídico que nos rige parte de la presunción de que toda ley se ajusta a las normas constitucionales mientras no haya sido declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, lo que hace que la disposición del artículo 215 sea de naturaleza excepcionalísima, de aplicación restringida, ya que su abuso conduciría al desquiciamiento del orden jurídico ...u . Esto supuesto, se procede a analizar detenidamente el texto del mandato constitucional de donde surgen las siguientes características de esta vía
aplicación restringida, ya que su abuso conduciría al desquiciamiento del orden jurídico ...u . Esto supuesto, se procede a analizar detenidamente el texto del mandato constitucional de donde surgen las siguientes características de esta vía exceptiva: a) La facultad anotada solo puede ser ejercida por las autoridades encargadas de aplicar la ley en un caso determinado éstas no son otras que las del orden Judicial encargadas de aplicar la ley, y excepcionalmente las del orden administrativo investidas de jurisdicción. Lo anterior implica que esta Corporación está obligada a escuchar el mandato del artículo 215 cuando se den los supuesto previstos. b) Como se trata de un medio exceptivo la incompatibilidad entre la ley de cuya aplicación se trata y una norma constitucional, debe afectar directamente un derecho particular o subjetivo jurídicamente protegido por la disposición constitucional que se dice violada. 4EXPEDIENTE No. 32062 17 11 c) La violación de la constitución por la ley debe ser de tal naturaleza abrupta que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ellas se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles. Para ilustrar el concepto de que la norma debe violar directamente un derecho particular e individual protegido por la