TA CUN - 93-32078-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32078-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "8"
$
VACANCIA / TRASLADO
Sant,alé de Bogotá D.C.., octubre veintisiete de mil novecientos noventa y cinco.
Mao.. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Re0 Proceso No 93-32078. AUTORIDADES NALES
Demandantes CARLOS ACELAS BARRAGAN
MINJUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE PRISIONES
Controversias Vacancia del Cargo. El demandante, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. previas los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, A.PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 3511 del 7 de diciembre de 1992, proferida por el MINISTERIO DE JUSTICIA r por medio de la cual declaró VACANTE EL CARGO POR ABANDONO a partir del ocho (8) de Octubre de 1992, el CARGO DE GUARDIAN NACIONAL DE PRISIONES, Código 5175, Grado 02 de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), que ocupaba mi representado. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de laProceso No 93-32078 2 resolución número 1164 del 1 de Junio de 199:3, proferida por el MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto
resolución número 1164 del 1 de Junio de 199:3, proferida por el MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto acusado y la cual confirmó LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO POR ABANDONO, Cargo de Guardián Nacional de Prisiones, Código 3175, Grado 02. modificando la fecha de declaratoria de vacancia, a partir del 22 de 1992 (sic) y modificando el sitio por el de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia). TERCERO..- Que se declare que para todos los efectos Legales, en especial lo relacionado en el numeral SEGUNDO de la parte condenatoria, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio de parte del seor CARLOS ACELAS BARRAGAN, desde cuando fue desvinculado definitivamente del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
B. P A R T E C O N O E N A T O R 1 A PRIMERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a LA
NACION representada por EL MINISTERIO DE
JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE PRISIONES.
REINTEGRAR al seor CARLOS ACELAS BARRAGAN al Cuerpo de Custodie y Vigilancia Penitenciaria Nacional, al mismo Cargo, a otro igual, o a una de superior jerarquía o categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día ocho (8) de octubre de 1992, fecha en que fue retirado del servicio. SEGUNDO.- Que se condene a LA NACION
de superior jerarquía o categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día ocho (8) de octubre de 1992, fecha en que fue retirado del servicio. SEGUNDO.- Que se condene a LA NACION representada por EL MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION GENERAL DE PRISIONES, a reconocerle y pagarle al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a emolumentos salariales junto con sus aumentos,Proceso No 93-32078 sobresue idos bonificaciones, auxilios, subsidios, sobrer rcmuneraciones, primas, vacaciorua y demás prestaciones sociales legales y extralega les dejadas de percibir y a las que tenga derecho desde la fecha del retiro hasta cuando quede ejecutoriado su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio y las que se causaron y no le fueron canceladas a la época en que fue retirado, como vacaciones y prima de navidad. TERCERO,-- Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro de lo preceptuado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y, a las cantidades liquidas de dinero que se reconozcan devengarán intereses comerciales durante los seis (6) me siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 11 1..- Mi poderdante ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional y, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la
Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 11 1..- Mi poderdante ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional y, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 32 de 1986 (Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia), aprobó el curso de FORMACION DE GUARDIANES, realizado entre el 21 de noviembre de 1988 y el 19 de mayo de 1989 en la Escuela Penitenciaria Nacional de Funza (Prueba 2). 2.- CARLOS ACELAS BARRAGAN, fue nombrado Guardián Nacional de Prisiones por Resolución número 1102, de Mayo 18 de 1989, emanada del MINISTERIO DE JUSTICIA, y se posesionó al día siguiente, corno consta en acta de posesión número 092 de mayo 19 de 1989. (pruebas s 3 y 4), 3Mi mandante quedó inscrita en la CARRERA PENITENCIARIA el día 6 de agosto de 1990, cuando la Escuela Penitenciaria Nacional le confirió el correspondiente "CERTIFICADO DE IDONEIDAD", en Funa, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32 de 1986, dice:Proceso No 93-32078 4
"INSCRIPCION EN LA CARRERA PENITENCIARIA.
Vencido el periodo de prueban el guardián será calificado por su inmediato superior, de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento si su calificación fue favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos
acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento si su calificación fue favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la Carrera Penitenciaria". (prueba 5). 4.- El acc..ionante prestó sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional durante más de tres (3) aPios, coma Guardián, Código 5175, Grado 02 y se desempeó con eficiencia, honorabilidad, responsabilidad, honradez y buena conducta, corno lo demuestra su hoja de vida, se hizo acreedor a cuatro (4) felicitaciones y no registra ninguna sanción, por el contrario le fue conferida "MENCION HONORIFICA" como testimonio de su ejemplar comportamiento en el período comprendido de 1989 a 1991, concedida el 3 de junio de 1992, por la Dirección General de Prisiones. (pruebas s 6, 7 y 8). 5.-- Con los mismos código y grado, ejercía el demandante su cargo, en la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.), cuando le ordenaron trasladarse a la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), orden proferida mediante resolución número 5774 del 24 de septiembre de 1992, y emanada de la Dirección General de Prisiones. (prueba 9). 6.- Dicho traslado fue comunicada a mi representado, mediante telegrama el día 5 de octubre de 1992, además comunicaba que le reconocían por concepto de alojamiento $24.858.00, por instalación $41.432.00, y por
6.- Dicho traslado fue comunicada a mi representado, mediante telegrama el día 5 de octubre de 1992, además comunicaba que le reconocían por concepto de alojamiento $24.858.00, por instalación $41.432.00, y por transporte de muebles $82.864.00, sumas que le serian canceladas por la pagaduría de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo. (prueba 10_. 7.-- Por esta razón el día 5 de octubre de 1992, la doctora ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA, Directora de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá "DESACUARTELO" de éste establecimiento carcelario al Guardián CARLOS ACELAS BARRAGAN, coma consta en la anotación hecha ese día en el "LIBRO MINUTA DE GUARDIA", según esto y según OFICIO DE PRESENTACION, le concedió un término de ocho (8) días para presentarse al lugar donde fue trasladado, es decir, debía presentarse el día 13 de octubre de 1992, en la Cárcel de Turbo por consiguiente quedó optativamente exento de prestar servicio hasta esa fecha (pruebas s 11 y 12). 0.-- CARLOS ACELAS BARRAGAN no pudo cumplir la orden de traslado a la Cárcel de Turbo pero, deProco No 93-32078 inmediato justificó las causas de este incumplimiento, en memorial que dirigió al seor Director General de Prisiones el día ocho (8) de octubre de 1992, y entre otras adujo razones de índole económico, familiar y el desmejoramiento laboral. (prueba 13, obra
seor Director General de Prisiones el día ocho (8) de octubre de 1992, y entre otras adujo razones de índole económico, familiar y el desmejoramiento laboral. (prueba 13, obra respectivo sello, firma y fecha de recibido). a) ECONOMICA..- Carecía de dinero para desplazarse a Turbo y los correspondientes gastos para él y su familia en esta gestión, inicialmente correrían por cuenta del Guardián, ya Que el dinero que le reconocían para el traslado, le seria cancelado en la pagaduría de la Crcel de Turbo (prueba 10). b) FAMILIAR.- Su esposa MIRVAM STELLA BALAGUERA por los días en que le llegó el traslado a su espoo, se encontraba en avanzado estado de embarzo (semana 37, como lo probó con cert.tficación médica, es decir por esos días era el parto), hecha que actualmente se prueba con 11 respectivo registro civil de nacimiento ya que, dio a luz el 22 de octubre de 1992. La maternidad y la infancia tienen Derecho a cuidados y asistencia especiales. Así lo determina el numeral 2 del articulo 25 de la Declaración de las Derechos Humanos, obligación social estatuida por el Estado Constitucionalmente, pero sabido es que la mayor de las veces, es decir, genéricamente no existe en el país y en la práctica esta protección, por consiguiente en el caso sub lite le correspondió al "JEFE DE FAMILIA" (esposo - Carlos Acelas), quien dependiendo fundamentalmente de su salario, tenía que correr con los pastos que demandó la asistencia
protección, por consiguiente en el caso sub lite le correspondió al "JEFE DE FAMILIA" (esposo - Carlos Acelas), quien dependiendo fundamentalmente de su salario, tenía que correr con los pastos que demandó la asistencia médica de su esposa durante el embarazo y el parto, aunando gastos para preparar la llegada de su primogénito; los hijos cuestan y son caros, mas aún en un status socía-económico como el de la familia ACELAS-BALAGUERA, máxime cuando su esposa no percibe ningún ingreso y depende económicamente de él. Por consiguiente no tenía este Guardián posibilidad económica en los días del traslado de como cargar con estos gastos, gastos del traslado que en verdad le correspondían al Estado - Dirección General de Prisiones (pruebas s 14 y 15). La familia, según mandato constitucional, debe ser unida, armónica e integral, por esto, tampoco se pueden dejar de lado sus valores sicológicos como el amor, el compaerismo y seguridad emocional de la relación marital, esto implica que el traslado de CARLOS ACELAS BARRAGAN conllevaba el de su familia, pero como él lo justificó, su esposa no podía emprender un viaje de Zipaquirá a Turbo, ni él podía dejarla abandonada bajo las circunstancias ya descritas.Proceso No 93-32078 6 c) Mi mandante, tramitaba un crédito para adquisición de vivienda, arte el Fondo Nacional del Ahorro y una permuta de establecimiento que cursaba en la Dirección General de Prisiones, derechos que en la práctica no podía tramitar en un lugar tan retirado de la capital.
adquisición de vivienda, arte el Fondo Nacional del Ahorro y una permuta de establecimiento que cursaba en la Dirección General de Prisiones, derechos que en la práctica no podía tramitar en un lugar tan retirado de la capital. 9.- Por la notificación del traslado, por su desacuartelamiento de la Cárcel de Zipaquir, por el Oficio de Presentación, por estas razones ajenas a su voluntad, mi representado no era recibido a laborar en este establecimiento Carcelario después del día 7 de Octubre de 1992. Circunstancias por las que al día siguiente, se presentó en la Dirección General de Prisiones a justificar las causas por las que no podía desplazarse a Turbo, hecho narrada anteriormente, el día 9 de Octubre de 1992, nuevamente se presentó a esta entidad durante horario laboral pero, no le resolvieron su situación de trabajo. Los días 10, 11 y 12 de Octubre (Sábado, Domingo y Lunes festivo), obviamente no se presentó a la Dirección General de Prisiones. 10.-- Coma mi mandante no obtuvo respuesta de la Dirección General de Prisiones, entonces, el día 13 de Octubre de 1992, día en que se vencía el término de presentación a la Cárcel de Turho, sucedió lo siguiente: a) Como no le fue posible trasladarse a Turbo, se presentó este día a la hora de iniciación de labores en la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirt a laborar en esas instalaciones, pero no le nombraron servicios, esto consta en el LIBRO MINUTA DE GUARDIA, en anotación hecha en
labores en la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirt a laborar en esas instalaciones, pero no le nombraron servicios, esto consta en el LIBRO MINUTA DE GUARDIA, en anotación hecha en el folio 3081 a las 08:05 horas (prueba #16). b) Esperó a la Directora de este establecimiento, quien también se negó a darle funciones c) El mismo día mi poderdante rindió una Declaración Etraproceso por estos hechos, ante el Notario Unico de Zipaquir; con destino también al MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCION GENERAL DE PRISIONES y en las que entre otras solicitó que se le procesara disciplinariamente si era procedente su destitución o que se le solucionara su situación laboral manifestó que no tenía medios económicos y una situación familiar que le imposibilitaron trasladarse a Turbo (prueba 17, obra sello, firma y fecha de recibido). d) Después de rendir esta Declaración Extrapraceso, mi mandante regresó a la cárcel e insistió nuevamente que le nombraran servicio, lo cual le fue negado, consta este hecho en el LIBRO MINUTA DE GUARDIA, anotación que aparece al folia 308, a las 1200 horas, (pruebas 16).Proceso No 93-32078 7 e) CARLOS ACELAS tARF(AGAN el mismo día se presentó en el Comando Superior de la Guardia Nacional, a las 1400 horas, a fin que le resolvieran su situación laboral e hizo entrega de la Declaración Extraproceso, en este Comando le fue expedida una Constancia por este hecho (prueba 13).
Nacional, a las 1400 horas, a fin que le resolvieran su situación laboral e hizo entrega de la Declaración Extraproceso, en este Comando le fue expedida una Constancia por este hecho (prueba 13).
11. El demandante, desde el día 8 de octubre hasta el día 9 de noviembre de 1992, se presentaba a diario en la Dirección General de Prisiones o en el Comando Superior de Prisiones, en horario de oficina comprendido entre las 013n00 y las 17:00 horas, para que le solucionara su situación laboral le asignaran funciones o lo procesaran disciplinariamente de conformidad al reglamento como lo solicitó al presentar la Declaración Extraproceso en el Comando Dentro de estas presentaciones dirigió los siguientes memoriales a estas dependencias: a) El día 14 de octubre de 1992, solicitó respuesta a la Justificación de causas por las cuales no pudo cumplir el traslado (Prueba 19) b) El día 15 de los mismos mes y ano, en el mismo sentido que el anterior. (prueba 20). c) El día 16 de los mismos mes y iio, solicitó licencia sin derecho a remuneración, justificadamente (prueba 21). d) El día 16 de octubre de 1992, el Mayor JOSE ESAU TABARES, Comandante Superior de la Guardia Nacional Penitenciaria, comunicó una decisión tomada por el Director General de Prisiones, por la cual haciendo caso omiso a la justificación de causas por las cuales no pudo trasladarse mi representado, y desconociendo la obligación que el Estado tenía de pagar los gastos por este concepto y de poner a disposición estos medios, reiteró la orden de
por la cual haciendo caso omiso a la justificación de causas por las cuales no pudo trasladarse mi representado, y desconociendo la obligación que el Estado tenía de pagar los gastos por este concepto y de poner a disposición estos medios, reiteró la orden de traslado por escrito (prueba 22). e) Los días 20 y 21 de los mismos mes y aPio, reitera su petición basada en las mismas circunstancias, y reitera que cumple con horario de oficina para este fin, ademas solicitó que le ubicaran sus haberes en Turbo y anexó cotizaciones (prueba 23). f) El día 22 de los mismos, presentó renuncia a su cargo, por cuanto no le fue nada resuelto (prueba 24). Este día dio a luz su esposa (prueba 14). g) El día 6 de noviembre de 1992, nuevamente reitera sus solicitudes (prueba 2). 12.- El MINISTERIO DE JUSTICIA, expidió la Resolución numero 323 del 7 de diciembre de 1992 por medio de la cual declaró vacante el cargo por abandono a partir del ocho (8) de octubre de 1992, el Cargo de Guardián de Prisiones, código 5175, Grado 02, de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá, que ocupaba mi mandante (prueba 26).Proceso No 93-32078 8 Acto administrativo acusado por estar viciado de nulidad por su expedición ilegal y falsamente motivada, como lo demostraré posteriormente. 13.- Esta resolución le fue notificada personalmente a mi representado, el día 13 de enero de 1993 (prueba 27). Debo aclarar que en
falsamente motivada, como lo demostraré posteriormente. 13.- Esta resolución le fue notificada personalmente a mi representado, el día 13 de enero de 1993 (prueba 27). Debo aclarar que en esta notificación hay un error mecanográfico en cuanto a la fecha de la de expedición de la resolución, en vez de 17 es el día 7 de diciembre. 14.-- Dentro del término legal, el día 19 de enero de 1993, como apoderado de Carlos Acelas Barragán, impugné la resolución número 3523 (hecho 12), ante el Funcionario competente en reposición para que se revocara y se ordenare el reintegro de mi poderdante (prueba 28). 15.-- El MINISTERIO DE JUSTICIA, expidió la Resolución número 1164 del 1 de Junio de 1993, por medio de la cual desató el recurso de reposición, confirmando y modificando la resolución impugnada. Confirmó la declaratoria de vacancia del cargo por abandono y, modificó la resolución recurrida en el sentido de que declaró vacante el cargo abandono de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo y no de la de Zipaquirá, y a partir del día 22 de octubre de 1992 y no del 8 de octubre. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (prueba 29). 16.- Esta resolución fue notificada el día 06 de julio de 1993, (prueba 30). 17..- Agotada la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción, el seor CARLOS ACELAS BARRAGAN, me confirió poder especial para representarlo en este proceso (prueba 1).
17..- Agotada la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción, el seor CARLOS ACELAS BARRAGAN, me confirió poder especial para representarlo en este proceso (prueba 1). 18.-- A la fecha 8 de Octubre de 1992, en que real y definitivamente -fue desvinculado del servicio, le deben a mi poderdante, como derechos ya causados a la época del retiro, período de vacaciones comprendido dl 19 de mayo de 1991, al 18 de mayo de 1992 y, prima de navidad de 1992, derechos causados y no pagados cuando fue retirado (prueba 31). 19.-- El accionante a su retiro tenía una asignación mensual de $86.000,00 (prueba 32). Además tenía derecho a los emolumentos relacionados en la prueba. 8, hoja No 2. 20.- Por los actos administrativos acusados por vicios de nulidad, la demandada le negó al demandante el derecho a ascenso de conformidad a los requisitos que ya había cumplido y establecidos en los artículos 9, 21 y 22 de laProceso No 93-32078 9 Ley 3.1 de 1966. Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodie y Vigilancia. 21.- A la fecha de presentación de esta demanda el Cargo de 6uardin de Prisiones, Código 5175, Grado 02, tiene derecha a los emolumentos relacionados en la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia (prueba 8, hoja No 2)". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional articulas 4, 5, 25, 29,
el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia (prueba 8, hoja No 2)". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional articulas 4, 5, 25, 29, 42, 43, 44, 48 y 94; Ley 32 de 1986 articulas 2, 9y 32; Decreto 1151 de 1989 artículos 4, 22 numeral 2, Titulo Unico del Libro Segundo. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El Ministerio de Justicia dio contestación a la demanda instaurada durante el termino fijado para ello, según documental de 'folios 115 a 122 y el INPEC según escrito de folios 143 a 148. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 179 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con accionada (Mir,justicia), se la demanda. Par la parte dispuso librar los oficios correspondientes a 'fin de allegar la documental a que se refieren los medias de prueba de la contestación (Folios 120 y 121); se decretó el interrogatorio de parte. Se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha por el Inpec (Folio 147). ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 208. La Apoderada del Ministerio de Justicia realizó la misma actuación según escrito visible a folio 213.Proceso No 93-32078 10 Obra dentro del expediente concepto del Ministerio Pttblico, el cual fue rendido para otro proceso en donde se solicita se decrete la Caducidad de la
la misma actuación según escrito visible a folio 213.Proceso No 93-32078 10 Obra dentro del expediente concepto del Ministerio Pttblico, el cual fue rendido para otro proceso en donde se solicita se decrete la Caducidad de la Acción, es decir, no tiene ninguna relación con el fondo del asunto planteado (Folio 203). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONSIDERACIONESs El demandante, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de Fa resolución 3523 del 7 de diciembre de 1992, proferida por el MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de la cual declaró VACANTE EL CARGO POR ABANDONO como GUARDIAN NACIONAL DE PRISIONES, Código 5175, Grado 02 de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) y de la resolución número 1164 del 1 de junio de 1993, la que desatá el recurso de reposición interpuesto modificando la fecha de declaratoria de vacancia, a partir del 22 de 1992 y el sitio por el de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia); que se declare que para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo Cargo, a otro igual, o a uno de superior jerarquía o categoría con retroactividad al día ocho (8) de octubre
anteriores declaraciones de nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo Cargo, a otro igual, o a uno de superior jerarquía o categoría con retroactividad al día ocho (8) de octubre de 1992, fecha en que fue retirado del servicio y a pagarle las sumas correspondientes a emolumentos salariales junto con sus aumentos, sobresueldos, bonificaciones, auxilios, subsidios, sobrerremuneraciones, primas, vacaciones y, demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y a las que tenga derecho desde la fecha del retiro hasta cuando quede ejecutoriado su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubierenProceso No 93-32073 11 decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio y las que se causaron y no le fueron canceladas a la época en que fue retirado, como vacaciones y prima de navidad. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro de lo preceptuado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se encuentrt dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las Resoluciones 3523 del 7 de diciembre de 1992 (Folio 37) y 1164 del 1 de junio de 1993 (Folio 46). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las resoluciones acusadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos corno son la Violación Directa de la Ley y la Falsa Motivación. El caruo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de los
se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos corno son la Violación Directa de la Ley y la Falsa Motivación. El caruo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de los dispuesto en el artículo 32 de la ley 32 de 1986 que establece el incumplimiento al traslado sin causa justificada, tanto de parte del trasladado como de quien deba ordenar su ejecución constituye falta disciplinaria grave sancionable de conformidad con el reglamento disciplinario, por lo que se le debió iniciar al actor la correspondiente investigación de carácter disciplinario y no proceder a declarar vacante ci cargo que ocupaba, lo que constituye desconocimiento del debido proceso, ya que la causal aducida para retirar al demandante, tenía que originar un proceso disciplinario el cual debía culminar en un fallo debidamente motivado pero antes de esto debía contestarse un pliego de cargos, procedimiento que no se siguió violentándose el derecho de defensa; además, que por ser un funcionario de carrera solo podía ser retirado del servicio por causales previamente definidas en la ley y observando el procedimiento que ella establece. Conforme a lo establecido por los Decretos 2400 de 1968 articulo 25 y Decreto 1950 de 1973 artículo 105, las causales de retiro de los servidores son entre otras,Proceso No 93-32078 12 la insubsistenc:ia del nimbrrniento la renuncia regularmente aceptada, la supresión del empleo, la pensión de Jubilación, la invalidez absoluta, la edad, l destitución y el abandono del cargo. Significa lo anterior que el abandono del cargo
regularmente aceptada, la supresión del empleo, la pensión de Jubilación, la invalidez absoluta, la edad, l destitución y el abandono del cargo. Significa lo anterior que el abandono del cargo es una figura independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, por ello el articulo 126 del Decreto 190 de 1973 establece que "El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causas
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos 1 " ...., Como se puede colegir de lo anterior, una vez que se encuentren comprobados efectivamente los hechos, los cuales se establecen fácilmente, ya que requieren tan solo de la inasistencia del empleado a laborar por tres días consecutivos, la autoridad nominadora declarará la vacancia, pero se trata: de una facultad reglada en donde se exige que no medie, justa causa en su no asistencia, por que si el funcionario demuestra que su inasistencia al trabajo se debió a justa causa, debe la administración proceder a revocar el acto administrativo, así mismo exige la ley que previamente a esta decisión se llenen los "procedimientos legales", debe entenderse éste requisito como el trámite a través del cual puede la administración comprobar los hechos y especialmente darle la oportunidad al funcionario de justificar su actuación.
A su vez la ley 32 de 1986 "Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia", en su articulo 68 consagró igualmente la figura del abandono del cargo por el hecho de no concurrir al lugar de trabajo por espacio de tres días
adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia", en su articulo 68 consagró igualmente la figura del abandono del cargo por el hecho de no concurrir al lugar de trabajo por espacio de tres días consecutivos.Proceso No 93-32078 13 De acuerdo con el material probatoria allegado al expediente se tiene, que el último cargo desempeado por el actor fue el de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 02 nombrado mediante resolución No 1102 de mayo 18 de 1989 (Folio 4), y debidamente posesionado según acta No 092 (Folio 5). Al estar desempePar,do su cargo en la Cárcel del Circuito Judicial di Zipaquirá y en uso de las facultades que le confiere el articulo 31 de la Ley 32 de 1986, el Director General de prisiones mediante la Resolución No 5774 de septiembre 24 de 1992 ordenó trasladar al accionante, por necesidades del servicio a la Cárcel del Circuito Judicial di Turbo (Folio 11). En esta misma resolución se ordenó que de conformidad con lo dispuesto por los articulas 76 y 77 de la Ley 32 de 1986, reconocer y pagar al demandante con cargo a "Viáticos y Gastos de viaje" y "Prima de Instalación" las sumas de 24.858.00 por concepto de alojamiento, $41.432.00 por concepto de instalación y $82.864.00 por transporte de muebles, los cuales le serian cancelados por la Pagaduría de la Cárcel de Turbo. Dicha decisión fue debidamente comunicada al accionante mediante telegrama visible a folio 12, por lo que éste al no poder supuestamente dar cumplimiento al
serian cancelados por la Pagaduría de la Cárcel de Turbo. Dicha decisión fue debidamente comunicada al accionante mediante telegrama visible a folio 12, por lo que éste al no poder supuestamente dar cumplimiento al traslado que se le efectuaba, elevó escrito ante el Director General de Prisiones T.C. GUSTAVO SOCHA SALAMANCA (Folid 15), a través del cual solicitó se le restituyera en el sitio de trabajo, es decir en la Cárcel de Zipaquírá o para que se le aceptara la permuta peticionada.. Postériormente, a través de varios escritos procedió a solicitar la recons.ideración del traslado (Folio 27, 28, 32, 36), peticiones que fueron resueltas por el Comandante Superior de Guardia Nacional. Penitenciaria, en donde se le comunica que por orden expresa de DIPRISIONES debe cumplir el traslado, ya queProceso No 93-32078 14 es producto de la necesidad del servicio así mismo, también procede el demandante a peticionar la concesión de una licencia sin derecho a remuneración (Folio 29). Si bien, es cierto, el Decreto 1151 de Junio 2 de 1989 (Folio 80), que constituye el Régim