TA CUN - 93-32090-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32090-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / EMPLEADO DE CARRERAEstabilidad / SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEI3%JNDA
SUB-SECCION "8"
Santafó de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). Mao. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-32090. ACTOS NACIONALES
Demandante: ANA DOLORES DIAZ ARIAS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Controversia: Supresión del Cargo.
La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 95 del C.C.A.P previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nulo el Decreto No 093 de 30 de Marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció oenéricamer,te la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeando mi poderdante en dicho Ministerio como Auxiliar de Servicios Generales 60350 de la Sub-Secretaria General. 04Proceso No 93-32090 SEGUNDA.-- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por la seora Jefe de la División de personal de mismo Ministerio, por la cual se le informa a ml poderdante seora
SEGUNDA.-- Que es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por la seora Jefe de la División de personal de mismo Ministerio, por la cual se le informa a ml poderdante seora ANA DOLORES DIAZ ARIAS "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto No 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha da prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive" - TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo de Abril, del mismo aso, expedidas por el seFor Vice-Ministro de Hacienda y Cr& dito P blico, por las cuales se incorpora a unos funcionarias a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93v en cuanto no incorpora mediante dichas resoluciones a mi poderdante a 11 Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo. CUARTA.-- Que es igualmente, nula la Resolución No 00702 de lo de Abril de 1993 "Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempegan (sicl de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Auxiliaruxiliar Servicios Servicios generales 6035--0 que venía a pesar de existir relacionados
Administrativa del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Auxiliaruxiliar Servicios Servicios generales 6035--0 que venía a pesar de existir relacionados variou empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. QUINTA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION - MINISTERIO DEProceso No 93-32090 HACIENDA Y CRE'ITQ PUBLICO, a restablecer a la seora ANA DOLÓRES DIAZ ARIAS al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior caeooria, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldas, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el tramite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hito efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fllo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA..- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación dé los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestaciona les. SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al Consumidor o al por Mayor, coma lo indica expresamente el artículo 178 del C.C,A.,
SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al Consumidor o al por Mayor, coma lo indica expresamente el artículo 178 del C.C,A., disponiénde de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del termino previsto en las Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:Proceso No 93-32090 4 "1..- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 10 de Mayo de 1971. Cuando éste Instituto desaparece pasa automáticamente el mencionado Ministerio, sin solución de continuidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, es decir en la misma categoría y funciones que tenía en INALPRO. 2.- Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 10 de Mayo de 1971 hasta el 31 de Marzo de 1993. 3..- Durante el lapso de prestación de sus servicios poderdante rectitud, superación excelente pudiera naturaleza. a dicha dependencia se distinguió por su estricto cumplimiento permanente, es decir, servicio público, sin formular glose de oficial mi
rectitud, superación excelente pudiera naturaleza. a dicha dependencia se distinguió por su estricto cumplimiento permanente, es decir, servicio público, sin formular glose de oficial mi honestidad, del deber, prestaba un que se le cualquier 4..- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $111854.00 .- La ultima calificación de servicios efectuada a la actora registra resultados satisfactorios. 6.- La demandante estaba inscrita en Carrera Administrativa Y el Departamento Administrativo del Servicio Civil actualizó dicha inscripción sri el escalafón en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales según Resolución No 425 de 16 de Diciembre de 1987, la cual se encuentra vigente a la fecha de 4 presentación de esta demanda.. 7.- A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas qua regulan la Carrera Administrativa, pues mi m rsdante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 0.- Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1993, el cargo que venía desempeando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 093 de 1993". Sin
de la demanda. 0.- Según la Comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1993, el cargo que venía desempeando mi poderdante "fue suprimido mediante el Decreto 093 de 1993". Sin embargo, esta afirmación ro obedece a la realidad, por cuanto según el articulo 3o del citado Decreto hay 12 cargos con la mismair 1 f Proceso No 93-32090 5 denominación del que venia desemp&ando mi poderdante en el articulo 7.. 1 cargo. Conforme al Decreto 593 de 1993 las funciones propias de las distintas dependencias serán desarrolladas en un momento dado, por los diferentes empleos o empleados que existen en la Planta Global de Personal, por lo que no es valido predicar como se hace a través de los actos acusados, que el cargo o empleo ha desaparecido, pues esto tipifica el vicio de falsa motivación, como pido declararlo en su debida oportunidad. 9.-- El articulo 20 Transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precisas y pro-tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, para lo cual necesariamente debía tener "en cuenta la evaluación Y recomendaciones de una comisión....", la cual que a términos del mismo articulo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativa para el Gobierno Nacional, sino mas que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el articulo 20 Transitorio un término dentro del cual se
para el Gobierno Nacional, sino mas que sus recomendaciones debían ser acatadas y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijó el articulo 20 Transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formuló la Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concretan en el Memorando de fecha 15 de Diciembre de 1992 no fue acatada por el Gobierno Nacional, como también que el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1993 que estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda, por la cual suprimió, fusionO y reestructuró la Planta preexistente, fue expedido extemporáneamente, es decir, más allá de los 18 meses que se le habían concedido ¡ti Gobierno nacional, razón por la cual en Capítulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los articulas 91 y 107 del Decreto 2112 de 1992 y el Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993". Como normas violadas se citan las siguientes Constitucional Nacional, artículos 2, 25, 53, 58, 125 , 20 transitorio Plebiscito de 1957 artículos 5, 6 y 7; Decreto ley 2400 de 1968 artículos 26 inciso 2, 27, 40, 46 y 61; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 articulas 108. 110. 111, 125. 149, 167, 180, 215, 241 yProceso No 93-32090 6
Decreto Reglamentario 1950 de 1973 articulas 108. 110. 111, 125. 149, 167, 180, 215, 241 yProceso No 93-32090 6 242; Decreto ley 400 de 1983 artículos 10, 13 y 23; Decreto Reglamentario 786 de 198 articulas 10, 11, 129 22, 23 y 32; Resolución 2607 de 1988; Códiao Contencioso Administrativo artículos 73, 74 y 84. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El Curador Ad-litem dio contestación a la demanda instaurada., durante el término fijado para ello según la documental visible de folio 106.. La entidad accionada guardó silencio (Folio 138). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 139 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, título II. OFICIOS, folios 21 y 22. Los demandados no solicitaron pruebas. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 208. El Apoderado de la actora realizó la misma actuación procesal según documental de folio 211. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES La actora, por intermedio de apoderado
Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto No 0593 deProceso No 93-32090 7 30 de Marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció la planta de personal y se le suprimió el cargo que desempeaba como Auxiliar de Servicios Generales 603-05 de la Sub-Secretaria General así como la Comunicación sin número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el seor Jefe de la División de personal y las Resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 y la 00701 de lo de Abril del mismo año, expedidas por el seor Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos Nw
funcionarios a la Planta de Personal y no se encuentra la demandante; igualmente la Resolución No 00702 de lo de Abril de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden., subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos, subsidios familiares., quinquenios, etc.. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo; que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; que la condena de que trata la pretensión
que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo; que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al Consumidor o al por Mayor, romo lo indica expresamente el articulo 178 del C..C.A..., disponiéndose de igual manera el paga de los intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto 0593 de 30 de Marzo de 1993 (Folio 45), la comunicación de marzo 31 de 1993 (Folio 21), las resoluciones números 00672 de 31 de Marzo de 1993 (Folio 33), 00701 de lo de Abril de 1993 (Folio 22) y la Resolución No 00702 de lo de Abril de 1993 (Folio 25). - El libelista manifiesta que al momento de la expedición de los actos acusadas se incurrió en lasProceso No 95-2090 8 causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo par Violación Directa de la L.y, lo fundamenta el Representante Judicial de la actora en que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en desconocimiento de normas de carácter constitucional que consagran principios de esta Jerarquía tales como el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad, Primacía de la
al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en desconocimiento de normas de carácter constitucional que consagran principios de esta Jerarquía tales como el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad, Primacía de la Constitución. Irrenuriciabilidad de derechos adquiridos, especialmente los referentes a la carrera administrativa, teniendo en cuenta que la demandante se encontrada debidamente inscrita dentro de ella, por lo que solamente podía ser retirada cuando hubiera desconocido el régimen disciplinario o se le hubiese calificado insatisfactoriamente, situación que no ocurrió por lo que se vulneró el debido proceso; además, que por ser funcionaria vinculada a la carrera administrativa desconoció lo consagrado en el decreto 2400 de 198 al no otorgarle el derecho preferencial para ser incorporada a un cargo igual o de superior categoría; que, la actora tenía derecho de permanecer crí el servicio siempre y cuando cumpliera con lealtad, eficiencia y honestidad sus deberes; afirma también que otra opción era adelantar un proceso disciplinario en contra de la demandante y que debió oírse previamente el concepto de la comisión de personal. 44 Propone igualmente la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Dcretos 2112 de 1992 y 593 de marzo 30 de 1993. fundamentandose en que se profirieron por fuera del término concedido en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República que era de dieciocho (13) meses, según el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional de 1991; además que no se tomó en cuenta las recomendaciones y evaluaciones que hiciera la Comisión creada, pues
República que era de dieciocho (13) meses, según el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional de 1991; además que no se tomó en cuenta las recomendaciones y evaluaciones que hiciera la Comisión creada, pues solamente se le tuvo como un órgano consultivo sin detenerse a pensar que esa no fue la razón de ser de su creación, pues la función real de la misma era la de colegislador con el Gobierno Nacional y no un convidado deProceso No 93-32090 9 piedra; que sólo se citó a de los proyectos que se consenso, cuando las autónomamente los diversos la Administración Pública. reuniones para hacerle entrega había elaborado buscando un comisiones debían estudiar aspectos de las estructuras de En cuanto a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta debe establecer en primer lugar la Corporación que en el encabezamiento del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993 se dispone "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2112 de 1992, la que procedió a reestructurar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término legal para ello en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 90 y 91 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 90. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de
la Constitución Nacional y en sus artículos 90 y 91 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 90. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempegados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". "Articulo 91. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos 1previstos en el articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el Programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto". (La negrilla es de la Sala). Como se puede colegir de lo manifestado, el Decreto 593 de marzo 30 de 1992, contra el cual se propone la Excepción de Inconstitucionalidad por exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la República según lo ordenado por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional, fue expedido 1Proceso No 93-32090 10 dentro del término legal para ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2112 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, que el 31 de marzo de 1993 se vencía dicho plazo y el mismo fue promulgado ese día estando dentro del tiempo fijado. No obstante lo expuesto, debe la Sala acoger la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto al
se vencía dicho plazo y el mismo fue promulgado ese día estando dentro del tiempo fijado. No obstante lo expuesto, debe la Sala acoger la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto al punto debatido, la que se encuentra consagrada en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, expediente 2309, actora Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, cuya parte pertinente ensea: "Del contenido de las disposiciones transcritas se infiere que la facultad que le dio el artículo transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de,' expedición de la nueva Carta el Congreso se hallaba en receso originado por la revocatoria de su mandato, no podía el gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en los numerales 15 y 16, de carácter administrativo, pues para ello era menester que obrara CON SUJECION O DE
CONFORMIDAD CON LA LEY.
Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al sealamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Conseja Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales a comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas
sosteniendo, frente al sealamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Conseja Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales a comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (articulas 26 literal b) Decreto 1050 dip 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para u ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar,Proceso No 93-32090 11 fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquella resulten privadas de su cargo o empleo". Además de lo expuesto, el H. Consejo de Estado, Sección Primera, expedientes 2634 y 2669 (Acumulados), actores Armando Novoa García y Luis Alberto Rubiano Sánchez, mediante sentencia de Diciembre 16 de 1994 se decidieron las demandas instauradas en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad contra el Decreto 593 de 30 de Marzo de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negando las súplicas de la demanda. Así mismo, La facultad para suprimir cargos la
establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negando las súplicas de la demanda. Así mismo, La facultad para suprimir cargos la tienen las Juntas Diretivas de las entidades como una -función de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1979), para lo cual no se encuentra limitada ni par un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa. Respecto al concepto de la Comisión conformada en debida forma fue oída por el Gobierno Nacional específicamente en cuanto hace relación a los objetivos o -fines que debe cumplir el ente demandado, además que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquellas Debe entenderse que el querer del constituyente no fue otro que é1 de que expertos en administración pública y derecho administrativo, øn razón de sus autorizados conocimientos, sobre la s4teria, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoríaProceso No 93-32090 12 ésta que no va mas allá de aconsejar, sugerir o ilustrar. Por lo referido se deberá declarar no probada la excepción propuesta al no tener ningún fundamento jurídica. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento por parte del ente demandado, de los derechos de la
Por lo referido se deberá declarar no probada la excepción propuesta al no tener ningún fundamento jurídica. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento por parte del ente demandado, de los derechos de la accionante por pertenecer a la carrera administrativa y por ende, la prohibición de suprimirle el cargo por ella desemp&ado, debe acudir la Corporación a la jurisprudencia ya referida que ensea: "5.- En lo concerniente a la supresión de empleos y la consiguiente violación que aduce la actora del Preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 25, 53, 93, 125 y 334 ibidem, estima la Sala que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el aludida precepto transitorio llevan insista la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos, de antemano faculto a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause, a su titular en áreas del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, expresó:
perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause, a su titular en áreas del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, expresó: ....E1 Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circuntancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...'. '...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaPo ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta do personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos deProceso No 93-32090 13 rendimiento...'. ...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga .1 articulo Transitorio 20 de la Constitución Política...'. allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del articulo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En, ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice
C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En, ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daFo causado'. En este sentido asiste razón a los apoderados del Ministerio de, Agricultura y del ICA en cuanto a que no existe derecho adquirido e no ser removido del empleo por efecto de la reestructuración o modificación de la planta de personal y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en aquél, pues ante todo el interés general tiene primacía sobre el interés particular o de grupos" (La negrilla es de la Sala). Por lo referido., considera necesario 'la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los 'funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Precisamente el articulo 125 de la Constitución Nacional en el inciso segundo establece que los funcionarios de carrera administrativa serán retirados del servicio por calificación .insatisfactoria de servicios, por, desconocimiento del réoimen disciplinario y por las demás causas establecidas en la Constitución y la Ley, y fue en ejercicio de esta última, esto es el Decreto 2112 de 1992 que estableció laProceso No 93-32090 14
disciplinario y por las demás causas establecidas en la Constitución y la Ley, y fue en ejercicio de esta última, esto es el Decreto 2112 de 1992 que estableció laProceso No 93-32090 14 supresión de cargos como causal de retiro del servicio. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se pudo establecer que el último cargo desempeado por la actora fue el de Auxiliar de Servicios Generales 6035-05 de la Subsecretaria General, incorporada mediante resolución No 2421 de junio 16 de 1980 (Folia 142 del Cuaderno No 2) y que se encontraba escalafonada dentro de la carrera administrativa mediante resolución 4125 de Diciembre 16 de 1987 (Folio 202), en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-05. Al efectuarse la reestructuración dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se expidió el Decreto 593 de-1993 que suprimió el cargo de la actora, éste fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera; en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado según sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750. actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado l& supresión de
1990, con Ponencia del D