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TA CUN - 93-32096-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32096-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DEL CARGO ! Ám DE SEPRACION DEL SERVICIO / EXCEPCION

DE INCONSTITUCIONALIDAD 1 MODERNIZACION DEL ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDI

SECIOR SEGUNDA

SUBSECION "B"

Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1998)

Magistrada Ponente : Dra. MARTHA BAN(JR RUIZ

E E FERENCIASExpediente : Nro. 93-32096

Actor ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ

ESPINOSA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRKDITO PUBLICO Controversia : Supresión de cargo

Naturaleza : Actos Nacionales ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ ESPINOSA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3019.876 de Fontibón mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento iel derecho, el pasado 30 de Julio de 1993, presento demanda contra la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia q que se decide mediante esta providencia. - A Pl T 9 C 9 D EN T 9 5expediente Nro. 9-32096 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 4): "Primera: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a este proceso y específicamente en relación con el DecretoReglamentario 593 de marzo 30 de 1993, ya que el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política

inconstitucionalidad a este proceso y específicamente en relación con el DecretoReglamentario 593 de marzo 30 de 1993, ya que el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política es perentorio en el sentido de las facultades extraordinarias concedidas al seor Presidente eran por dieciocho (18) meses, contados a partir del día 7 de julio de 1991 (Gaceta Constitucional Nro. 114), que se vencieron el 6 de enero de 1993 y el Decreto Reglamentario que "establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" es de fecha marzo 30 de 1993 y por consiguiente el mismo fue proferido por fuera del término sealado. Como se sabe, el precepto constitucional esta consagrada en el art. 4o. de la Carta Magna, que prevee: "La Constitución es norma de normas. En toda caso de incompatibilidad entre la Constitución y la LEY U OTRA NORMA JURIDICA, se aplicarán las disposiciones constitucionales ... (Resalto).

Segunda: Que es nula la decisión a acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempe?ando ANTONIO ENRIQUE RODRISUEZ ESPINOSA en el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

Tercera: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derechas se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reintegro de ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ ESPINOSA al mismo cargo que ocupaba o agxp.di.nt. Nro. 93-32096 3

derechas se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reintegro de ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ ESPINOSA al mismo cargo que ocupaba o agxp.di.nt. Nro. 93-32096 3 otro de igual o superior categoría y remuneración, en Bogotá, D.C.

Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y también a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación

(Ministerio de Hacienda y Crédito Público) pagar todos los sueldos, aumentos salariales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de marzo de 1993 y hasta cuando se ordene el reintegro al cargo que el actor venía ocupando en dicho Ministerio.

Quinta: Que para todos las efectos legales, es: liquidación de sueldos, aumentos salariales, primas, bonificaciones y demás emolumentos, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor al Estado Colombiano.

Sexta: Que se ordene el cumplimiento de lo resuelto por el fallo, dentro de los términos sealados en el Art. 176 del C.C.A. a 2a. H E C H O S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 5 del expediente son los síguientes 'Primero: El actor fue vinculado a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el ao de 1980 en el cargo de

Coordinador Código 5005 Grado 15.

Segundo: Cumpliendo todos los requisitos legalesExp.dinte Nro. 3-32096 4

personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el ao de 1980 en el cargo de Coordinador Código 5005 Grado 15.

Segundo: Cumpliendo todos los requisitos legalesExp.dinte Nro. 3-32096 4 y estatutarios tomó posesión del cargo para el cual había sido designado..

Tercera: Mediante Acto Administrativa proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy de la función pública), se le inscribió

en la Carrera administrativa..

Cuarto: El 29 de diciembre de 1992 el Gobierno Nacional mediante el Decreto - Ley 2112, reestructuré el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público..

Quinto: El Decreto-Reglamentario No.. 593 de marzo 30 de 1993 estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y suprimió el cargo que venía desempegando el actor en dicho Ministerio..

Sexto: Al actor mediante decisión a acto administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le liquidé una bonificación yio indemnización por concepto de supresión del empleo que venia desempegando en dicha agencia estatal..

Sptimoz El actor me ha conferido poder para representarlo en la acción que se incoa y la misma la inicio en oportunidad procesal, es decir, dentro de los cuatro (4) meses que seíala el C.C.A.. 30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION: Las normas que se sealaron quebrantadas sonExpediente Nro. 93-32096 5

"A. TRATADOS INTERNACIONALES:

30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION: Las normas que se sealaron quebrantadas sonExpediente Nro. 93-32096 5 "A. TRATADOS INTERNACIONALES: Declaración Universal de los derechos del Hombre de 1948, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, suscrita por Colombia. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968 y promulgado en el Diario Oficial Nro. 32681 y ratificado mediante el respectivo instrumento de Octubre 29 de 1969 ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

B. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: Preámbulo, arts. 1, 2, 4, 25, 29, 53, 58, y 125 Art. 20 Transitorio.

C. NORMAS LEGALES Decreto-Ley 2400 de 1968, DecretoReglamentario 1950 de 1973 (Titulo IX), Ley 13 de 1983 y Decreto Reglamentario 482 de 1985.

Y el concepto de violación se encuentra resePado a folios 6 a 17 del expediente.

40. P R O C E 5 O : Admitida la demanda (folio 52) fue notificada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico mediante la Subsecretaria Jurídica (fi. 52 vto.).xoediente Nro. 93-32096 6

Constituida apoderado por la entidad demandada (folio 55)., el profesional dió contestación a la demanda.,

Subsecretaria Jurídica (fi. 52 vto.).xoediente Nro. 93-32096 6 Constituida apoderado por la entidad demandada (folio 55)., el profesional dió contestación a la demanda., oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo excepción de fonda (folios 63 a 66) Decretadas las pruebas pedidas par las partes en su oportunidad procesal (folios 84/85)., se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 97); la parte demandada descorrió traslado (fis. 98 a 101)., la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes: SONS 1 D E R A C 1 DNES : lo. Se pretende en el presente proceso se aplique la excepción de inconstitucionalidad a éste proceso y específicamente en relación con el Decreto-Reglamentario 593gxp.di.nt. Nro. 93-32096 7 de marzo 30 de 1993; asímismo, se decrete la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por el jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993, para que una vez, anulado el mencionado acto

de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993, para que una vez, anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas er, el Decreto 2112 de 1992 . El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del CLIC1 se reestructuró e]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 08 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en

parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo cual hace compatible su aplicación.gxpdi.nt. Nra. 93-32096 8 Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, sería imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundas providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mere comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre

amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya le oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado le supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, ungxDdi.nt. Nro. 93-32096 9 derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio no se declaró la nulidad de tl acto de Qarágter qeneral abstracto e ijppersonal va que uel solo hecho de su expedición no lesiona ningún derecho". Por lo mismo, la Sala no qpqde exiqira1actor en jpresente caso, que demande el acto de supresión del eqpleo para 1UeQ9 exjearle que tal apto por el soto hecho de su expedición no lesiona ninqún derecho. Distinta seria la aitqción si el actor debiera atacarlo porque se sabe con sequridad que su

del eqpleo para 1UeQ9 exjearle que tal apto por el soto hecho de su expedición no lesiona ninqún derecho. Distinta seria la aitqción si el actor debiera atacarlo porque se sabe con sequridad que su ileoaidad esanifies una necesaria e inequívoca relación de causalidad entre la supresión y el acto de comunicación o seoaraçión dQ servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.

(Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Este mismo criterio fue expresado en sentencia deExpediente Nro. 93-32096 10 fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia

del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, coma ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada,expediente Nro., 93-32096 11 es de concluir que siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con

es de concluir que siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüida contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poderSi al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantados Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el Juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo" (CONSEJO DE ESTADO -- Sala de lo Contencioso Administrativo -- Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO i.ECOMFrE LUNAS) 30.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, se encontraba escalaforiado cargo de carrera administrativa SUPERVISOR 5105--12 de la Dirección General de Servicio

30.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, se encontraba escalaforiado cargo de carrera administrativa SUPERVISOR 5105--12 de la Dirección General de Servicio Administrativos --Res. 2337 de mayo 19/88-- y que se encontrara ejerciendo el cargo de COORDINADOR 50505-15 al momento de su retiro, sin que exista constancia de haber accedido a la Carrera Administrativa Especial o General en dicho cargo, lo cual lo clasifica corno EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION..xodi.nts Nro. 93-32096 12 4o. Corno causales de anulación el actor propone:

1. La excepción de inconstitucionalidad

2. La tratados internacionales y

3. Preceptos del orden Constitucional y legal 4.1. LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD la hace consistir el actor, en el hecho de "...que el artículo 20

Transitorio de la Constitución Política es perentorio en el sentido de las facultades extraordinarias concedidas al seor Presidente eran por dieciocho (18) reses, contados a partir del día 7 de Julio de 1991 (Gaceta Constitucional Nro. 114), que se vencieron el 6 de enero de 1993 y el Decreto Reglamentario que "establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" es de fecha marzo 30 de 1993 y por consiguiente el mismo fue proferido por fuera del término sealado. Como se sabe, el precepto constitucional está consagrado en el art. 4o. de la Carta Magna, que prevee: "La Constitución es norma de normas. En todo

consiguiente el mismo fue proferido por fuera del término sealado. Como se sabe, el precepto constitucional está consagrado en el art. 4o. de la Carta Magna, que prevee: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la LEY U OTRA NORMA JURIDICA, se aplicarán las disposiciones constitucionales .. (Resalta)R. Para resolver la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de :30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó: " El acto acusado fue expedido con fundamento en loxpedi.nte Nro. 93-32096 13 dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez,, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito PÚb1jCO"q fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No, 40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazos pues lleva

meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No, 40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazos pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593 se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, seencuentran las establecidas en el artículo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del articulo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de arden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el articulo 91 del Decreto 2112 de 1992 estánexpediente Nro. 9:5-32096 14 estipuladas en el articulo 9o. del acta acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y

articulo 91 del Decreto 2112 de 1992 estánexpediente Nro. 9:5-32096 14 estipuladas en el articulo 9o. del acta acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no -fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, con-forme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente." Teniendo en cuenta lo anterior es -forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal corno se solícita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda. Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República corno suprema autoridad

transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República corno suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento Jurídica un argumento más para que no prospere la propuesta de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en esteExpediente Nro. 93-32096 15 caso. 5o. La parte actora, considera que con la expedición del acto acusado le ha sido violadas normas de carácter Constitucional y legal, así como Tratados Internacionales los cuales fundamenta en el CONCEPTO DE VIOLACION visible a folios 6 a 17 y que hace consistir en que el trabajo es un derecho humano que el Estada está en la obligación de garantizar de acuerdo a Tratados Internacionales cuya omisión está violando el Preámbulo de la Constitución "que indica como bienes de ella el aseguramiento del trabajo para los integrantes de la Nación y la Garantía de un orden político, económico y social justo.", para lo cual hace análisis de las normas invocadas como violadas. El apoderado Judicial de la Entidad demandada, al contestar la demanda, propone como EXCEPCION el hecho de que "...El Decreto 593 de marzo 30 de 1993, no se expidió con base en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional por cuanto que con el no se reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni se ejerció ninguna potestad legislativa,

en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional por cuanto que con el no se reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni se ejerció ninguna potestad legislativa, luego mas lo podría vulnerar el nuevo precepto constitucional..."; al respecto y en razón a ser tema a decidir en el fondo de esta providencia, ya se pronunció la Sala resolviendo la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta por el apoderado de la parte actora en el libelo demandatorio. 6o. El hecho alegado de no haberse dado la opción a la demandante de ser reincorporado antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino lagxo.di.nt. Nro. 9:3-32096 16 normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a el actor, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 593 de 1993. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que las decretos de restructuración del Ministerio de Hacienda expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema qsPecial .. transitorio de retiros e indemnizaciones para los -funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación

Hacienda expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema qsPecial .. transitorio de retiros e indemnizaciones para los -funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitoria para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía preveer cama causal de retiro la supresión de un cargo a empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración del Ministerio de Hacienda efectuada en el Decreto 2112 de 1992, restructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad del decreto 593 de 1993 que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto aExpediente Nro. 93-32096 17 que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar

romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto aExpediente Nro. 93-32096 17 que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obliaación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el teína, expresó: "- ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...".xodinte Nra. 93-32096 18 Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídico con lo

empleos o cargos de la entidad sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...".xodinte Nra. 93-32096 18 Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: ".El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impi

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