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TA CUN - 93-32122-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32122-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VP 1

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n / MODERNIZACION DEL ESTADO /

EXCEPCION DE INCXSTTIUCIONALIDAD / SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

8ECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS 2

Expediente: Nro. 93-32122

Actor: JORGE PINZON TORRENTE

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Controversia: Supresión de CargoReintegro Naturaleza: Actos Nacionales JORGE PINZON TORRENTE identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19239.597 de Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 28 de julio de 1993, presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTESgxp.di.nt. Nra. 93-32122 2 lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demaridatorio persigue las siguientes peticiones (folios 5 y 6): lo PRIMERA.- Es nulo el Decreto Nro. 0593 de 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice

de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempe?ando mi poderdante en dicho Ministerio como Técnico Administrativo 4065-09 de la Sub-Secretaría General. SEGUNDAQue es igualmente nula la Comunicación sin número, de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por la seora Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante seí'or JORGE PINZON TORRENTE "que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto Nro.. 00593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el día 31 de marzo de 1993 inclusive". TERCERA.- Que son nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de marzo de 1993 y la 00701 de lo, de abril del mismo aio expedidas por el se?or Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica o adiciona la 672/93, en cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.gp.di.nt. Nro. 93-32122 3

cuanto no incorpora mediante dichas Resoluciones a mi poderdante a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo.gp.di.nt. Nro. 93-32122 3 CUARTA.- Que es igualmente nula la Resolución Nro. 00702 de 1. de abril de 1993 uPor la cual se distribuyen los cargos y so ubica a quienes los desenpe?an (sic) de la Secretario Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", por cuanto no incluyó allí a mi poderdante en el empleo de Técnico Administrativo 4065-09 que vertía desempegando, a pesar de existir relacionados varios empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente al actor. QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese (sic) a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer al seor JORGE PIt4ZON TORRENTE al cargo que fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo do la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no

se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo do la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTINA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión quinta se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios del Comswoidor o al por mayor, como lo indica expresamente. el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A..Expediente Nro. 9-32122 4

20. H E C H 0 9

Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a -folios 6 a 18 del expediente y hacen relación a el vínculo laboral sostenido -por la actoracon la Entidad demandada desde ci 5 de abril de 1978 lapso en el cual ocupó varios cargos hasta llegar a TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09 cargo del cual fuera desvinculada mediante los actos acusados. Manifiesta encontrarse enperiódo de prueba dentro de la Carrera Administrativa y que no le figuran sanciones

cargos hasta llegar a TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09 cargo del cual fuera desvinculada mediante los actos acusados. Manifiesta encontrarse enperiódo de prueba dentro de la Carrera Administrativa y que no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida razón por la cual "goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo Que conforme a la comunicación de marzo 31 de 1993 y conforme al Decreto 0593 de 1993 el cargo que venia desempeando fue suprimido pero que tal afirmación no es cierta por cuanto "según el articulo 3o. del citado Decreto hay 6 cargos, en el articulo 4o. hay 2 cargos y, en el artículo 6o. hay 4 cargos., todos con la misma nomenclatura y denominación del que verija desempeíando mi poderdante...". Concluye argumentando que el Gobierno Nacional rebozo el período otorgado por la Ley parA reestructurar la Planta de Personal preexistente, es decir más de 18 meses, "razón por la cual en Capitulo separado propondré las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los artículosxo.dientp Nro. 93-2122 5 91 y 107 del Decreto 2112 y del Decreto 0593 de 30 de marzo de 1993".

30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Artículos 2, 25, 53, 589 125 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional; Artículos So., 6o. y 70. del Plebiscito de 1957; 26 inciso 2o., 27, 409 46 y 61

Constitución Nacional; Artículos So., 6o. y 70. del Plebiscito de 1957; 26 inciso 2o., 27, 409 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículos 10, 13 y 23 del decreto Ley 400 de 1983; artículos 10, 11, 12, 22, 23 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1985; Resolución 2607 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; arts. 73, 74 y 84 del C.C.A..". Y el concepto de violación se encuentra resegado a folios O a 18 del expediente. 4o. P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 91 a 94) fue notificada al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante la Unidad Jurídica (fi. 94 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandadagxp.di.ntw Nro. 93-32122 6 (folio 107), ci profesional dió contestación a la demanda,, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA (folios 97 a 106). ADICIONADA la demanda en lo relativo a la estimación de la cuantía (fl. 115/116), se procedió a la admisión y correspondiente notificación a las partes y previa adición del auto admisorio de la demanda. Decretadas las pruebas pedidas por' la parte actora

de la cuantía (fl. 115/116), se procedió a la admisión y correspondiente notificación a las partes y previa adición del auto admisorio de la demanda. Decretadas las pruebas pedidas por' la parte actora en su oportunidad procesal (folias 138/139 ), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 219); la parte demandada descorrió traslado (fis. 223 a 226), la parte actora hizo lo propio a folios 227 a 228. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesxp.di.nt. Nro. 93-32122 7 CONS 1 D E R A C 1 DNS lo. Se pretenden con el presente proceso, la nulidad del Decreto Nro. 0593 de 30 de marzo de 1993 mediante el cual el Gobierno Nacional estableció genéricamente la Planta de Personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y que, entre otros, suprime el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 406-09 de la Subsecretaría General, que venía desemp&ando el actor al momento de su desvinculación. Asimismo, la nulidad de la Comunicación sin número de 31 de marzo de 1993 suscrita por la Jefe de la División de Personal de la Entidad demandada y mediante la cual se informa a la actora la supresión del cargo antes mencionada Igualmente, se solicita se declaren nulas las

de 31 de marzo de 1993 suscrita por la Jefe de la División de Personal de la Entidad demandada y mediante la cual se informa a la actora la supresión del cargo antes mencionada Igualmente, se solicita se declaren nulas las Resoluciones números 00672 de 31 de marzo de 1993, la 00701 de lo. de abril de 1993 y la 00702 de lo. de abril de 1993 expedidas por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público que hacen referencia a la incorporación y distribución de empleados en la Planta de Personal del Ministerio demandado. Las anteriores peticiones, para una vez decretada la nulidad de los actos acusados y antes referidos, se restablezca el derecho de la actora reintegrandola y cancelaridole lo salarios y demás emolumentos dejados de percibir, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.— La parte actora invoca como violadas normasgxp.di.nt. Nro. 93-32122 8 del orden constitucional (arts 2am, 25, 53, 58, 125 Y 20 Transitorio) las cuales, conforme se ha reiterado en diferentes providencias tanto del Consejo de Estado como de ésta Corporación no pueden ser objeto de violación directa, siria mediante las normas que las desarrollan. Considera la actora que con la expedición de los actos acusados han sido violadas, igualmente, normas del orden legal, violación que sustenta en los siguientes trminosi Decreto—Ley 2400 de 1968 (arts. 26, 40,46,61): En razón a ser la norma reguladora de la forma de desvinculación de empleados pttblicos vinculados a

legal, violación que sustenta en los siguientes trminosi Decreto—Ley 2400 de 1968 (arts. 26, 40,46,61): En razón a ser la norma reguladora de la forma de desvinculación de empleados pttblicos vinculados a ascalafonaclos en la Carrera Administrativa y a lo cual, en la pertinente, expuso: La transcripción precedente indica muy a las claras lo abiertamente ilegal de lo decidido en los actos materia de demanda, es decir, su separación del cargo a consecuencia de una reestructuración de la Planta de Personal reÇjda con las Previsiones de la Carta Política, como ya se ha visto. Y esta porque si la actora es una empleada inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, sólo podía validamente retirársele del servicio cuando mediar en calificaciones insatisfactorias o par haber sido sancionado con destitución en proceso disciplinario formalmente adelantado como la indican los artículos 130 y su del Decreto 1950 dn 1973 (con las respectivas derogatorias introducidas por la ley de 1984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1985) y artículos 228 a 242 Ibídem (con las derogatorias respectivas de que tratan los Decretos 770 de 1988 y Resoluciones 2607 del mismo ao expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil). Lo anterior par cuanto la actora, de una parte, no ha sido calificada insatisfactoriamente en la forma y términos indicados por las normas en cita, como tampoco ha sido objeto de proceso disciplinario que culmine con sanción de destitución. La violación alexpediente Nro. 93-32122 9

términos indicados por las normas en cita, como tampoco ha sido objeto de proceso disciplinario que culmine con sanción de destitución. La violación alexpediente Nro. 93-32122 9 texto legal invocado es necesario tomarla en sus justas dimensiones., toda vez que al encontrarse el actor en período de prueba estas eran las últimas causalesa por las cuales podía retirársele del servicio. Si los Decretos do reestructuración son inconstitucionales por los motivos y circunstancias que me permití expresar anteriormente con motivo del análisis de violación a los artículos 125 y 20 Transitorio de la Constitución t4acional consiguientemente afloran los derechos de estabilidad y permanencia que le asisten al actor por ser empleado en período de prueba. ....« Decreto Reglamentario 1950 de 1973 (art. 100, 299) en concordancia con el Decreto 770 de 1988 (art. 229) Luego de transcribir apartes del contenido de la norma invocada como violada y antes enunciada, en lo pertinente., CXpLISO "... El articulo 214 en cuanto dispone que el empleado en periodo de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo siempre y cuando observe buena conducta, cumpla con eficiencia y honestidad los deberes propios del cargo y ha obtener la oportuna calificación de sus servicios para los efectos de su escalo'fanamiento. comno se ha reiterado por la Jurisprudencia el período de prueba le otorga al empleado que así se encuentre, estabilidad y permanencia a no ser retirado del servicio sino por malas calificaciones o por proceso isciplinario es decir, que goza de las mismas garantias de los

período de prueba le otorga al empleado que así se encuentre, estabilidad y permanencia a no ser retirado del servicio sino por malas calificaciones o por proceso isciplinario es decir, que goza de las mismas garantias de los escalafonados y hasta tanto se defina el proceso de escalafonarniento Como nada de esto ocurrió esta norma ha sido quebrantada De igual manera las que regulan dicha estabilidad, las calificaciones y el proceso disciplinariogxp.di.nt. Nro. 9 3-3212 10 que contiene el mismo estatuto. ...' Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actora en el momento de su retiro, no era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo cargo de libre nombramiento y remociór, al momento de su retiro (f 1%. 177 C. Ppal.). Respecto a la violación de las normas legalesDecreto 2400/68, Decreto Reglamentario 1973, Decreto 770 de 1988 Resolución 2607 de 1988, C.C.A. art.84alegadas por no haberse dado la opción a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto do no estarse aplicando en los actos administrativos tal normatividad sino la excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991; normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 593 de 1993.

transitorio de la Constitución de 1991; normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 593 de 1993. Igualmente, en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general, de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración del Ministerio de Hacienda expedidos con fundamento en el articulo 20 transitoria de la Constitución crearon un sistema espeçil y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto queExpediente Nra. 93-32122 11 el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultá para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía preveer como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitorias lo cual no es incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración del Ministerio de

la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración del Ministerio de Hacienda efectuada en el Decreto 2112 de 1992 restructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad del decreto 593 de 1993 que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafanado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte de la actora en el presente proceso Es necesario concluir "que la protección al trabaja y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonarniento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991,Expadi.nt. Nro. 3-32122 12 el trabajo es al tiempo mna obliaación locial. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó "ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un emplea público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad del

"ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un emplea público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes. . 1 Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que en lo pertinente, es del siguiente tenor El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinadas cargos, por cuanto ello puede sernecesario er necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivas de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos degxp.di.nt. Nro. 93-32122 13 carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones

carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Asía esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa esta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera corno podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad

relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcirníento del dao causado". En ese orden de ideas, la Corte reitere que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados dexo.di.nt. Nro. 93-32122 14 carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a las empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts.

ocasionado una dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189--14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Las derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral". .. " (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente a Dr.

ALEJANDRO MART INEZ CABALLERO).

Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, esExpediente Nro. 93-32122 15 conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el

conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular". Asimismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: "...Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vinculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal -facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión...De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro do un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la

que se pueda causar a su titular con aquella decisión...De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro do un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro lagxg.di.nt. Nra. 93-32122 16 supresión de cargos o empleos coma consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión.". Por lo anteriormente expuesto, tampoco está dada a prosperar la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa a la cual hace referencia la actora en el libelo. 30.- Propone la actora LA EXEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD la cual fundamenta en los siguientes términos: "... Es cierto que los actos acusados en parte tienen como fundamento el decreto 2112 de

1992. Esta normatividad es contraria a las previsiones del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional en cuanto desconoce que la supresión, fusión a reestructuración de la Administración Pública para lo que se -facultó al Gobierno Nacional debía previamente tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión" conformada por expertos en administración pública o derecho administrativo Como se probará en el trámite de la instancia el Gobierno Nacional a pesar del carácter imperativo que se le trazó en la norma constitucional, iin embargo, no tuvo en

administración pública o derecho administrativo Como se probará en el trámite de la instancia el Gobierno Nacional a pesar del carácter imperativo que se le trazó en la norma constitucional, iin embargo, no tuvo en cuenta las evaluaciones y recomendaciones de la citada Comisión. Y esto porque sólo la cito a reuniones para hacerle entrega de los proyectos que ella mismo había elaborado para buscar su consenso, cuando la creación de ser de su creación era que estas Comisiones estudiaran autónomamente los diversos aspectos de la estructura de la Administración Pública, sus deficiencias, ir-regularidades, ineficiencias 0 lo superfluo deExpediente Nro. 93-32122 17 determinadas dependencias, para que con vista en todos estos factores se formularan las respectivas reestructuraciones, fusiones o supresiones que se hicieren necesarias, lo cual debería quedar plasmado o vertido en los Decretos que a su vez debía expedir el Gobierno Nacional. Nada de esto ocurrió pues simplemente se convoca a la Comisión en la víspera de la expedición de los Decretos de la reestructuración para hacerles presentación de los citados proyector de Decreto que adoptaría en forma casi subsiguiente • .Como ni se oyó la Comisión de expertos, ni se adoptaron evaluaciones o recomendaciones por parte de la misma en forma conjunta que le sirvieran de sustento al Gobierno Nacional para expedir el Decreto mencionado, es por lo que considero que

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