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TA CUN - 93-32123-(25-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32123-(25-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Santafé de Bogotái, D.C., Octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro

I1IDZJtNIZACION POR SUPUSION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SURSECCION .0

Expediente No.

Actor : Demandado :

Controversia : Clasificación :

93--32025

BALLESTEROS MENDEZ, PEDRO IGNACIO

N-MINISTERIO DE HACIENDA Y C.P.

INDEMNIZACION NEGADA EN RETIRO DEL SERVICIO en 1993

AUTORIDADES NACIONALES PEDRO IGNACIO BALLESTEROS MENDEZ identificado con la C.C. No. 127.421, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 27/93 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO para que le sea reparado el dao ocasionado por el retiro del servicio sin indemnización por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi den cía.

ANTECEDENTES

A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se repare el daPe ocasionado al retirárseme del servicio mediante Comunicación de 31 de Marzo de 1993, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Ptibli co, en cuanto no se me hizo la liquidación de indemnización co rrespondiente a los días de servicio trabajados en tal Institu

del servicio mediante Comunicación de 31 de Marzo de 1993, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Ptibli co, en cuanto no se me hizo la liquidación de indemnización co rrespondiente a los días de servicio trabajados en tal Institu ción.TRIB. ADP1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca

EXPI No 93---32025 PAG. No. 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la Entidad Demandada cancelárseme la indemniza ción, teniendo en cuanta la asignación básica, el incremento por antiguedad, el auxilio de transporte, el subsidio de alimenta ción, la bonificación por servicios y las primas de servicios na vidad y vacaciones y demás factores que integran el salario. Lo cual arroja una cantidad de $20.064.540,00.

TERCERA: Que en la liquidación de la condena opere el rea juste al valor establecido en el art. 179 del C.C.

A.

CUARTA: La Nación, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la señtecia dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y se pagarán intere es comerciales dentro de las seis meses siguientes y moratorias después de dicho término '(fi. 33 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : lo

1. Mi poderdante, PEDRO I. BALLESTEROS, ingresó el 01 de Septiembre de 1961 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y allí permaneció hasta cuando se le informó que quedaba

lo

1. Mi poderdante, PEDRO I. BALLESTEROS, ingresó el 01 de Septiembre de 1961 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y allí permaneció hasta cuando se le informó que quedaba retirado del servicio a partir del 31 de Marzo de 1993.

2. Mi poderdante entró ,a disfrutar de su pensión de Jubila ción pera por esta razón no se le liquidó, ni menos pa çjó, la indemnización que le corraspondLa por el retiro unilate rail.

3. El último salario mensual que devengó fue de $231.9849 en su condición de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09.

4. Otros trabajadores del Ministerio de Hacienda, retira das en 1991 y 1992 disfrutaron de indemnización y a los retirados en 1993 también se le canceló dicha indemnización.

5. No había ninguna razón para retirar del cargo a mi po derdante. No había llegado a la edad de retiro forzoso.

Pero como injustamente se lo retiró, ha debido cancelársele la in demnización según el art. 94 del Decreto 2112 de 1992 y, gramati calmente, para los anos, meses,. .dias y teniendo en cuenta todos los factores salariales, son en total de $20.064.540,,00.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION DCS

EXP. No. 93--32025 PAG. No. 3

6. Es decir, no solamente se lo dejó sin trabajo, sino que en actitud discriminatoria se lo retiró sin la indemni zación o bonificación a que tuvieron derecho los otros trabajado res, atentando contra la protección a la tercera edad e igualdad.

6. Es decir, no solamente se lo dejó sin trabajo, sino que en actitud discriminatoria se lo retiró sin la indemni zación o bonificación a que tuvieron derecho los otros trabajado res, atentando contra la protección a la tercera edad e igualdad.

7. La administración pública se escuda en la inconstitucio nalidad prohibición hecha por .1 art. 98 del Decreto 2112 de 1992 que dice que no son compatibles la pensión de Jubila ción y la indemnización. Invoco la excepción de inconstitucional¡ dad. • 8. En conclusión, mi poderdante si tiene derecho al disfru te de su indemnización y como no se le concedió hay lu gar a la correspondiente reclamación.

9. Ademas, el retiro de mi mandante se efectuó con susten to en e1 Decreto 593 de 1993 que tambien es inconsti tucional." (fls. 33 a 34 exp.).

EL ACTO ACUSADO. No se encuentra determinado nin gin acto administrativo particular como demandado en nulidad y al pedírsele precisión en este aspecto insistió en su posición con argumentos, por lo que se admitió la demanda (fls. 33, 38, 39, 48 a49y53exp.) LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los articulos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (1, 2, 41 13, 25, 53, 189-14 y Transito río 20); de la Ley 35/93 (37); dei D. 2112/92 (94) y del C.C.A.

la Constitución Nacional (1, 2, 41 13, 25, 53, 189-14 y Transito río 20); de la Ley 35/93 (37); dei D. 2112/92 (94) y del C.C.A. (78, 859 206) -f l. 35 = El concepto de la violación aparece esbo zado a continuación y es visible del folio 35 al 36 dei libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el pro ceso es de PRIMERA INSTANCIA, teniendo en cuenta la cuantia sea lada de $20.064.540, pero sin hacer razonamiento de la misma (fls. 36 y 39 exp.).

B. DEL PROCESOzTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION NCN

EXP. No. 93--32025 PAG. No. 4

LA PARTE DEMANDADA es la NAC IONMINISTERIO DE HA CIENDA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Delegado del Representante legal, de signado el respectivo Apoderado Judicial, el cual contestó la de manda y propuso la excepción de ineptitud de la demanda (fis.. 1, 331, 33, 36, 57 y 66 a 68 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde insiste en su pretensión anulatoria y el consecuencial restablecimiento del derecho (f la. 92 a 95 exp.). LA DEMANDADA presentó sus alegaciones donde anal i zó la situación para reclamar finalmente no acceder a las preten siones de la demanda (fis. 100 a 101 exp.). Por último, EL MINIS

92 a 95 exp.). LA DEMANDADA presentó sus alegaciones donde anal i zó la situación para reclamar finalmente no acceder a las preten siones de la demanda (fis. 100 a 101 exp.). Por último, EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas teniendo en cuenta un caso similar, el cual cita a mane ra de ejemplo, la Sentencia de Enero 25/96 de la Sección 2a. en el Exp. No. 28582 con ponencia de la Dra. Jarrin Cerón (fi. 102 exp.). 0 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIERACIONEØ 1 gi £Prablua Juridica central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA CAU SANTE DEL PRESUNTO DAtO (FALTA DE INDEMNIZACION EN CASO DE RETIRO DEL. SERVICIO POR SUPRESION DEL CARSO QUE EJERCIA LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se propo nen en la demanda y las prue bas válida y oportunamente arri madas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCI

EXP. No. 93--32025 = PAG. No. 5

conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCI

EXP. No. 93--32025 = PAG. No. 5

La m9tivaci4n de la decJsióp.- Para resolver se considera i a.-) El régimen jurLdico de Personal en P. Desandada. MinisteTio de HacJ.enda ' C. P., dependencia de la Administración Central Nacional, sus servidores son EMPLEADOS PU BLICOS sometidos a régimen legal y reglamentario, salvo el caso excepcional de TRABAJADORES OFICIALES vinculados por contrato de trabajo. Ahora, algunas dependencias del citado Ministerio cuan tan con NORMACIONES ESPECIALES por lo que es necesario precisar donde laboraba la P. Actora para establecer a cual régimen queda sometido. En esas condiciones, cada caso debe ser analizado para determinar la VINCULACION del servidor y la normatividad aplica ble en su momento. b.-) El caso sub-lite. Resaltan los siguientes aspectos : Primero : La Eptidad Publica, su estructuración. planti de oersonal. incarooraciones. LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL V LA INCORPORAC ION DE SU PERSONAL. En el Dcto No. 593 de marzo 30/93, dictado en ejercicio de las facultades del 189-14 de la C. Nal de 1991 y el 91 del Dcto 2112/92, en primer lugar se SUPRIMIO LA PLANTA DE PERSONAL -con los empleos que allí se precisan - del Ministerio de Hacien da y C. P. que se habla establecido y actualizado en los Decrtos

Dcto 2112/92, en primer lugar se SUPRIMIO LA PLANTA DE PERSONAL -con los empleos que allí se precisan - del Ministerio de Hacien da y C. P. que se habla establecido y actualizado en los Decrtos 1962/91 y demás que allí se citan y en segundo término se CREA LA PLANTA GLOBAL de ese Ministerio con los cargos que se prevean (fIs. 22 a 32 exp.). Seoundo a La situación l'áctica de la P. Actor,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca

EXP. No. 932025 m PAS. No. 6

LA VINCULACION. La P. Actora, a la época del retiro del servicio, estaba vinculada en dependencias del Ministerio de Ha cienda y C. P. como TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-19. La CARRERA ADMINISTRATIVA. Aparece que por Res. No. 155 de feb. 18/71 del Departamento Adm. del Servicio Civil fue inscrito en carrera en el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE SIGTE MATIZACION 1-15 (1 is. 11 a 12exp.). Aparece arrimado un formula río de calificación de servicios de la P. Actora como TECNICO AD MINISTRATIVÓ 4065-09 por el periodo de Nov./85 a Nov./86 (fIs. 14 a 15 exp.). Pues bien, de conformidad con el art. 2o de la Ley 61/87, al aceptarotro empleo sin observar el procedimiento de ca rrera, se pierden los derechos de carrera; así, en este caso, la

P. Actora no estaba en carrera al momento de su desvinculación del servicio.

La DESVINCULACION DEL SERVICIO. Se realizó por la SUPRE

rrera, se pierden los derechos de carrera; así, en este caso, la

P. Actora no estaba en carrera al momento de su desvinculación del servicio.

La DESVINCULACION DEL SERVICIO. Se realizó por la SUPRE SION DE CARGO que desempeaba en el Dcto No. 593/93 que determinó la nueva planta de personal de la Entidad. Se le "comunicó" tal situación en Oficio de marzo 31/939 indicándole que hasta fecha laboraba (fi. 2 exp.) La INDEMNIZACION POR RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL EMPLEO. En -otro aparte la comunicación mencionada de marzo 31/93 se le indica que para efectos de la indemnización estipula da en el Decreto 2112/92, en el evento de que su caso se den las presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Regis tro y Control del Ministerio dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del Decreto de planta, le sería entregada la liquidación para que, previa la revisión, acepte o exprese las observaciones necesarias (fi. 2 exp.) Y en Abril 6/93 presentó al Ministro de Hacienda y C. P. un escrito de VIA GUBERNATIVA, donde dice interponer los recursos de reposición y apelación subsidiaria "del acto administrativo por medio del cual se le da a CONOCER la desvinculación del servicio en el Ministerio de Hcienda y Credito Público de conformidad conTRIR. ÁDM. CUNDINAJIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 93---32025 PAG. No. 7 lo ordenado en el decreto que establece la Planta de Personal del mismo" contenido en la comunicación del 31 de marzo de 1993 firma

EXP. No. 93---32025 PAG. No. 7 lo ordenado en el decreto que establece la Planta de Personal del mismo" contenido en la comunicación del 31 de marzo de 1993 firma do por el Jefe de la División de Personal y que le fue notificado en la fecha; a la vez dice que interpone LOS RECURSOS indicados contra el Decreto 0593/93 a que se refiere la Comunicación. Y pi de que se revoque el acto para su reintegro conforme al art. 48 del D.2400/680 ley 27/92., etc. con el pago de salarios, etc., que se le reconozca la Indemnización o bonificación por supresión del empleo conforme a la Ley 27/92 y otras normas, etc. (fis. 6 a 9 exp.). En Of. No. 4299 de abril 29/93 la Administración se pronun cia sobre los recursos interpuestos. Se le informa que no es via bie tramitarlos porque son improcedentes conforme al art. 49 del C.C.A. (fi. 10 exp..).

Tercero : La controversia judicial.

En la demanda, al capítulo de PRETENSIONES, se impetra que se REPARE EL DAÑO por el retiro del servicio por la comunica ción de marzo 31/93 en cuanto no se le liquidó la indemnización que le corresponde por su trabajo en la Institución y que en con secuencia se le CANCELE LA INDEMNIZACION (fi. 33 exp.). Y ante la petición judicial de precisar el ACTO ACUSABLE EN NULIDAD sePala que no existe. E invoca la EXCEPC!ON DE INCONSTITUCIONALIDAD sin precisar contra cual disposición, aunque debe tener relación con un decreto que establece que no puede haber pensión de jubilación e indemnización (fl. 39 exp.).

que no existe. E invoca la EXCEPC!ON DE INCONSTITUCIONALIDAD sin precisar contra cual disposición, aunque debe tener relación con un decreto que establece que no puede haber pensión de jubilación e indemnización (fl. 39 exp.). c.-) La situación .xcepctiva.- La Denjandada, en su debida oportunidad, propuso la ex cepción de de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, en los siguien tes términos: lo El escrito demandatorio se refiere a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo en las pretensiones noTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C1 EXP. No. 93---32025 PAØ. No. 8 se pide la nulidad de ningún acto administrativo y en cambio di rectamente se solicita el resarcimiento de. un supuesto daño, olvi dando entonces el actor que en esta clase de procesos, el resarci miento del derecho sólo procede como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, situación que evidentemente no se presenta en la demanda, y es que esta omisión no solo en dicho sentido afecta la licitud de la demanda, puesto que al no mencionarse acto acusado esta pretermitiendo la obliga ción de individualizarlo, contenida en el articulo 138 del Código Contencioso Administrativo, porque como ya se expuso antes, la de claratoria de reparación pende de la anulación de un acto adminis trativo, y si no se especifica cuál es, resulta imposible para el Juez determinar la ilegalidad en que incurrió la Administración al expresar su voluntad en ejercicio de us potestades administra tivas, con la cual presuntamente se vulneró algún derecho del ad

trativo, y si no se especifica cuál es, resulta imposible para el Juez determinar la ilegalidad en que incurrió la Administración al expresar su voluntad en ejercicio de us potestades administra tivas, con la cual presuntamente se vulneró algún derecho del ad ministrado. Por lo anteriormente expuesto, solicito los Honorables Ma gistrados denegar las súplicas de la demanda." (fis. 67 a 68 exp. ).

La Sala observa y considera : En la demanda se invocó el ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del derecho del art. 85 del C.C.A., norma que es del siguiente tenor: II Art. 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho amaparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daPo. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.- Dentro de las pretensiones no se encuentra NINGUNA SOLICITUD DE ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO que hubiera causado lesión alguna a la P. Actora, mientras qüe la ACCION DEL ART. 85 DEL C. C.A. parte de la NULIDAD DE UN ACTO ACUSABLE, ya que si la presun ta lesión de un derecho se da como consecuencia de un HECHO ADMI NISTRATIVO la acción ejercitable es otra diferente. Ahora, como consecuencia de la "previa" nulidad del acto administrativo es po

ta lesión de un derecho se da como consecuencia de un HECHO ADMI NISTRATIVO la acción ejercitable es otra diferente. Ahora, como consecuencia de la "previa" nulidad del acto administrativo es po sible que se RESTABLEZCA EL DERECHO O SE REPARE EL DAÑO, es de cir, que existe alternativa -en cuanto sea viablepero en la parte "consencuencial" de la nulidad del acto.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CM

EXP. No. 93-32025 PAG. No. 9

En electo, si la Administración no actúa en un determinado campo del derecho, donde debe pronunciarse, en tratándose de MA TERIAS LABORAL ADMINISTRATIVAS, salvo el caso que deba actuar de oficio, el interesado DEBE PROMOVER LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA O DECISION PREVIA -ACTO ADMINISTRATIVOMEDIANTE LA "PETICION EN INTERES PARTICULAR'; pero en el sub-lito, en re lación con la PRETENDIDA INDEMNIZACION que reclama la P. Actora no se encuentra "petición en interés particular" para que la Administración se pronunciara al respecto y de esa manera sur giera a la vida Jurídica el ACTO ADMINISTRATIVO (EXPRESO O PRE SUNTO) que pudiera ser objeto del "control de legalidad" en esta vía judicial. Se observa que en EL OFICIO -COMUNICACIONque la Administra ción le dirigió a la P. Actora al momento de su desvinculación, en cuanto a la INDEMNIZACION PRETENDIDA dice lo siguiente : Para electos de la indemnización estipulada en el decre to 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso ee den los

en cuanto a la INDEMNIZACION PRETENDIDA dice lo siguiente : Para electos de la indemnización estipulada en el decre to 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso ee den los presupuestos legales para .1 reconocimiento, el Grupo de Re gistro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de Plañ ta, le entregará una liquidación para que, previa su revi sión, la acepte o exprese las observaciones que a bien ten ga. (11. 2 exp.) En esta COMUNICACION la Administración no le reconoce ni le niega la INDEMNIZACION PRETENDIDA solo le advierte que si tiene dore cha a ella (si se dan los presupuestos legales para el reconoci miento) le será reconocida en la forma allí descritas por lo tan to LA COMUNICACION mencionada no comprende un ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO en esa materia para la P. Actora. Por eso, la Adminis tración, ajustada a derecho, DECLARO LA IMPROCEDENCIA de los re cursos de reposición y apelación que contra ella se interpusie ron. Y no se puede confundir el INTENTO FALLIDO DE AGOTAR LA VIA GUBER NATIVA CONTRA UNA COMUNICACION -QUE NO ES ACTO ADMINISTRATIVO, ASI LA ADMINISTRACION ERRONEAMENTE LO HAYA CALIFICADOcon la lar mulación de una PETICION EN INTERES PARTICULAR CON EL FIN DE PRO MOVER LA EXPEDICION DEL. ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO O DECISION PREVIA (PREALABLE) SOBRE EL PRESUNTO DERECHO DE LA P. ACTORA A LA

INDEMNIZACION.TRIB. ADM. CUHDINAMARÇA - SECCION 2a. - SIJBSECCION MC

PREVIA (PREALABLE) SOBRE EL PRESUNTO DERECHO DE LA P. ACTORA A LA

INDEMNIZACION.TRIB. ADM. CUHDINAMARÇA - SECCION 2a. - SIJBSECCION MC

EXP. No. 9--32O25 PAG. No. 10

No habiendo PETICION EN INTERES PARTICULAR la Adminis tración en verdad no hizo pronunciamiento sobre el caso de la P. Actora, es decir, NO SURGIO EL ACTO ADMINISTRATIVO O "LA DECISION PREVIA" (D. PREALABLE) sobre la materia que pudiera ser enjuiciable ante el Contencioso Administrativo; de esa manera, pa ra la P. Actora no se ha dado atan la posibilidad de concurrir an te esta Jurisdicción con miras a reclamar su presunto derecho por el no cumplimiento de ese presupuesto, consistente en que PREVIA MENTE la Administración tiene que haber tenido la oportunidad de pronunciarse (EXPEDIR ACTO DECISORIO) sobre el presunto derecho discutido. Esta es una SITUACION EXCEPTIVA de alguna similitud con la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA:VIA GUBERNATIVA la que implica la no interposición de los recurso% procedentes contra la decisión ad ministrativa previa; en este caso la excepción es por FALTA DE DECISION PREVIA ADMINISTRATIVA, vale decir, por no haber tenido la Administración la oportunidad previa de DECIDIR sobre la pe tición en el caso correspondiente; la Jurisdicción no puede en trar a enjuiciar la conducta estatal, si el Estado no ha tenido previamente la oportunidad de proferir el acto administrativo co rrespondiente. En esas condiciones, en verdad se da la INEPTITUD SUSTANTI

trar a enjuiciar la conducta estatal, si el Estado no ha tenido previamente la oportunidad de proferir el acto administrativo co rrespondiente. En esas condiciones, en verdad se da la INEPTITUD SUSTANTI VA DE LA DEMANDA por la falta de acusación de la decisión previa enjuciable en la acción de nulidad y restablecimiento del dere cho relacionada con el presunto derecho reclamado (INDEMNIZACION POR RETIRO DEL SERVICIO), acusación que no podía darse debido a

la INEXISTENCIA DE ACTO RESOLUTORIO QUE ENJUICIAR EN MATERIA DE

INDEMNIZACION DE LA P. ACTORA POR SU RETIRO DEL SERVICIO.

Se repite, que en la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE RECHO -ART. 85 DEL C.C.Apara lograr el restablecimiento del de recho o la reparación del dao (en casos que no proceda la prime ra) ES NECESARIO GJE PREVIAMENTE IF, ANULE PREVIAMENTg EL ACT9 AD

MINISTRATIVO QUE OCASIONO EL DAP P PERJUICIO.

De esta manera, si se impetra el restablecimiento del derecho oTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCN EXP. No. 93--32025 PAS. No. 11 la reparación del dao en esta clase de acción 91N ANTES SOLJÇI TAR LA NUL,I,PAD DEL ACTO proferido por la Administración, LA AC ClON ESTA MAL. DIRIGIDA Y LA DMNDA RESULTA. DESQE L4GO INEPTA. 1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec

ClON ESTA MAL. DIRIGIDA Y LA DMNDA RESULTA. DESQE L4GO INEPTA.

1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1.

DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA POR FALTA DE DECI

SION PREVIA QUE ACUSAR RESPECTO DEL PRESUNTO DERECHO RECLAMA

DO EN EL PROCESO No. 93---32025.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta provi dencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-60

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp.93--3202'Fl .--i1='

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