TA CUN - 93-32128-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32128-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
E[PLEADO ADMINISTRATIVO QUE EJERCE FUNCIONES DOCENTES - Régimen aplicable / ESCALAFON DOCENTE - Inscripción / VACANCIA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" sJ l
Santafé de Bogotá D.C., octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Mag. Ponente# Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-32128. AUTORIDADES NALES
Demandante& PEDRO ANTONIO PERDOMO TORRES
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Controversia: Salarios y Prestaciones.
El demandante, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.•- Que es nulo el Oficio No 0J/150/93, de fecha abril 6 de 1993, por el cual la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Tesorería del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, negó al Profesor PEDRO ANTONIO PERDOM€ TORRES el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, compensaciones económicas y demás prestaciones sociales, causado% y dejados de percibir, pos sus servicios prestados como Profesor del Instituto Departamental Comercial y Agropecuario, IGNACIO PESCADOR de Choachi,Proceso No 93-32128 2 reclamados por su petición del 22 de abril de 1986. SEGUNDA.,- Que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, pague a dicho Educador
reclamados por su petición del 22 de abril de 1986. SEGUNDA.,- Que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, pague a dicho Educador Pedro Antonio Perdomo Torres, los sueldos, primas, compensaciones económicas y demás prestaciones sociales, con base a los sueldos asignados a sus grados Octavo, Noveno y Once, respectivamente de su Escalafón Docente Nacional, desde el 21 de noviembre de 1980 hasta el día en que se haga efectivo su pago. TERCERA.- Que a lo expresado anteriormente, se le de aplicación a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes 11 1.-- El seor PEDRO ANTONIO PERDOMO TORRES, mediante el Decreto No 770 originario de el seor Gobernador de Cundinamarca, fue nombrado como Profesor del Instituto Departamental Comercial y Agropecuario "Ignacio Pescador" da Choachi, a partir del día 8 de marzo de 1974, con efectos fiscales a partir del lo de marzo de 1974 mencionado. 2.-- A dicho educador, le fueron asignadas 24 horas de clase semanales que corresponden a un profesor de tiempo completo. 3.- Por Resolución No 02 de 1981, originaria de la Junta Seccional de Escalafón Docente Nacional, establecido por el Decreto-Ley 2277 de 1979, desde el 21 de noviembre de 1980. 4.- Por Resolución No 1110 de 1984 fue ascendido al grado nueve de su Escalafón Docente.Proceso No 93-32128 3
de 1979, desde el 21 de noviembre de 1980. 4.- Por Resolución No 1110 de 1984 fue ascendido al grado nueve de su Escalafón Docente.Proceso No 93-32128 3 .- Por Resolución No 1516 de 1980 fue ascendido al Grado Once de dicho Escalafón Docente, desde ci 30 de abril de 1990. 6.- No obstante estar nombrado como Profesor, inscrito y ascendido en el Escalafón Docente Nacional, desde el día lo de marzo de 1974 a la presente fecha, de presentación de esta demanda, la Nación Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, viene pagando los sueldos correspondientes a un cargo administrativo, sir, tener en cuenta los sueldos que le corresponden al mencionado. profesor de acuerdo con los asignados a los distintos grados del Escalafón Docente Nacional. 7.- Que el pago de los sueldos de un cargo administrativo, en razón de que estos son inferiores a los que le corresponden al Profesor Perdomo Torres, de acuerdo con los Grados So 90 y 11 del Escalafón Docente Nacional, conlleva un perjuicio notorio en sus intereses económicos y profesionales contrarios a las normas del Escalafón Docente Nacional y a los derechos fundamentales consagrados en la actual Constitución Nacional. 8.- En razón de los perjuicios expresados, anteriormente, el educador Pedro Antonio Perdorno Torres, mediante escrito, radicado en la Oficina de correspondencia del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, con fecha 22 de abril de 1988, solicitó al sePor Tesorero del Fondo Educativo Regional el reconocimiento
Perdorno Torres, mediante escrito, radicado en la Oficina de correspondencia del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, con fecha 22 de abril de 1988, solicitó al sePor Tesorero del Fondo Educativo Regional el reconocimiento y pago de los sueldos que le correspondían de acuerdo con los grados de su Escalafón Docente Nacional. 9.- Can base a la Acción de Tutela adelantada en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá , fallo favorable, de fechaProceso No 93-32128 4 20 de marzo de 1993 La Nación, Ministerio de Educación Nacional por media del oficio 03/150/93, con fecha 6 de abril de 19931 suscrito por las SeFlores Abogado y Tesorero del Fondo Educativo Regional, negó el reconocimiento y pago de los sueldos y demás salarios citados anteriormente. 10.- Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la Nación, Ministerio de Educación Nacional no ha pagado al Educador Pedro Antonio Perdomo Torres los salarios mencionados, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de adelantar las acciones correspondientes ante ese Honorable Tribunal". Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 23. 25, 29, 13, 6: Decreto 2277 de 1979 articulas 2, 36 literales b), d) e) y f). CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folias 41 a 44 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron
El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folias 41 a 44 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó tener, como tales las documentales allegadas con la demanda se libraron los oficios solicitados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, folios 22 y
23. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio de la contestación, folio 43 y repetir el oficio No SC1340
CAPB de mayo 31 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes guardaron silencio durante estaProceso No 93-32128 5 etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONS 1 D E R A C 1 ONESj El demandante, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad del oficio No 03/150/93 de abril 6 de 1993, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, Tesorería del Fonda Educativo Regional de Cundinamarca, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, compensaciones económicas y demás prestaciones sociales, causados y dejados de percibir, por sus servicios prestados como Profesor del Instituto Departamental Comercial y Agropecuario, IGNACIO PESCADOR de Choachí. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago
prestados como Profesor del Instituto Departamental Comercial y Agropecuario, IGNACIO PESCADOR de Choachí. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los sueldos, priman, compensaciones económicas y demás prestaciones sociales, con base a los sueldos asignados a sus grados Octavo, Noveno y Once, respectivamente de su Escalafón Docente Nacional, desde el 21 de noviembre de £980 hasta el día en que se haga efectivo su pago. Que a lo expresado anteriormente, se le de aplicación a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto en, el oficio No 03/150/93 de abril 6 de 1993 (Folio 2). Manifiesta el libelista que al momento de emitirse el oficio acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativo como es la Violación Directa de la Ley. El presente carga lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de normas de carácter constitucional,Proceso No 93-32128 6 las cuales consagran principios de este orden tales, como el Derecho al Trabajo, a la Igualdad y la responsabilidad de los funcionarios públicos, afirmando que se desconocieron los mismos al no pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales con las asignaciones correspondientes a sus grados en el Escalafón Docente Nacional, a pesar de desempeñarlas funciones de profesor; que la administración le viene pagando un salario inferior al que le corresponde, es decir le cancela como personal administrativas afirma también que debido a la dilación indefinida de la administración para
Nacional, a pesar de desempeñarlas funciones de profesor; que la administración le viene pagando un salario inferior al que le corresponde, es decir le cancela como personal administrativas afirma también que debido a la dilación indefinida de la administración para resolver la reclamación del demandante se le violó el debido proceso, asi como la igualdad de las personas ante la ley y la dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, el cual dispone pagar a los docentes los sueldos con base en los distintos grados de su Escalafón Docente Nacional.. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que el actor solicita el paga tanto de salarios como prestaciones sociales de acuerdo con el grado de su escalafón y lo ordenado por el Estatuto Docente Nacional, pero la entidad accionada manifiesta que esta cancelando el salario que determina la ley para los empleados de carácter administrativo, por lo anterior debe establecer, primeramente la Sala si el demandante posee la calidad de docente o se trata de personal administrativo. Mediante el Decreto 770 de marzo 8 de 1974 (Folio 3), se manifiesta que a partir del lo de marzo de 1974, en desarrollo del contrato celebrado entre el Departamento y la Comunidad Monfortiana, se hacen los siguientes nombramientos en el Instituto Departamental Comercial y Agropecuario "Ignacio Pescador" de Choachí, entre las cuales se nombra al actor como "Ingeniero Agrónomo, con una asignación mensual correspondiente a la Clase 1 Categoría 77 ($6000), cargo del cual fue posesionado seg&n acta No 3969 visible a folio 6, en donde expresamente se manifiesta que el cargo en el cual se toma posesión es el Ingeniero Agrónomo..
Clase 1 Categoría 77 ($6000), cargo del cual fue posesionado seg&n acta No 3969 visible a folio 6, en donde expresamente se manifiesta que el cargo en el cual se toma posesión es el Ingeniero Agrónomo.. Obran dentro del expediente constanciasProceso No 93-32128 7 expedidas por la Rectora y .Secrataria del Colegio Departamental Nacionalizado "ENRIQUE SANTOS MONTE3O' de Tanjo, en donde se certifica que el accionante laboró como profesor de tiempo completo en comisión desde el 24 de abril de 1990 hasta el 30 de marzo de 1991 (Folio 7). Igualmente, según certificación de folio 10 expedida por el Instituto Departamental Comercial y Agropecuario "Ignacio Pescador" de Choachi - Cundinamarca se manifiesta que el actor laboró: nombrado Ingeniero funciones "a. Decreto No 770 de marzo 8/74, del 11 de febrero de 1974, hasta el 9 de febrero de 1984. b. Se presentó nuevamente al plantel el 28 de septiembre de 1984 dando cumplimiento al telegrama que le fue enviado por el jefe de Educación Media, Dr Luis Heracilio RamJ.rez H, hasta el 22 de abril de 1990. c. Se presenta nuevamente al plantel el primero de abril de 1991 en cumplimiento del oficio D8S/202; del jefe de Educación Básica Secundaria". De lo anterior se desprende que el actor fue en un cargo administrativo, esto es como Agrónomo, pero que procedió a desempear como docente, sin haber sido nombrada como 'En la certificación de folio 62, expedida por
Secundaria". De lo anterior se desprende que el actor fue en un cargo administrativo, esto es como Agrónomo, pero que procedió a desempear como docente, sin haber sido nombrada como 'En la certificación de folio 62, expedida por la Oficina Jurídica del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca se establece que: el actor por su propia cuenta y riesgo asumió las funciones de docente en el misma plantel educativo can el fin de percibir la remuneración y prestaciones sociales del sector educativo, que en repetidas ocasiones ha solicitado al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca para que se le hagan esas cancelaciones y siempre se le ha respondido lo enunciado. Que por último mediante Decreto departamental No 00214 del 29 de febrero do 1988, fue incorporado a la planta de personal administrativo del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en el plantel antes citado, porProceso No 93-32128 8 venir prestando sus servicios y también en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, grado 03. /Efectivainonte mediante Decreto No 00214 del 29 de febrero de 1988 (Folio 62), se incorpora al actor a la planta de personal administrativo del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, grado 03. 111/ tomo consecuencia de lo anterior, fue inscrito dentro de la carrera administrativa mediante resolución No 5378 de septiembre 30 de 1988 (Folio 72), en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, grado 03., El 24 de agosto de 1992 el demandante fue amonestado verbalmente (Folio 124), por suspensión de
No 5378 de septiembre 30 de 1988 (Folio 72), en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, grado 03., El 24 de agosto de 1992 el demandante fue amonestado verbalmente (Folio 124), por suspensión de labores durante dos días sin autorización previa, al haber incurrido en la infracción establecida en los artículos 6 y 8 del Decreto 2400 de 1968./ Se desprende de lo anterior que busco y se le dio el tratamiento de empleado administrativo y no como docente, por haber sido designado en un cargo administrativo dentro del plantel referido. // 11Pormedio de la Resolución No 5502 de junio 10 de 1981 (Folio 157), la cual fue modificada por la resolución No 602 de diciembre 10 de 1982 (Folio 155), se asimiló el actor al Escalafón Nacional de los Educadores Oficiales y no oficiales al grado séptimo, haciendo valor el titulo de Ingeniero Agrónomo./' Con posterioridad, mediante la resolución No 110 de marzo 29 de 1984 (Folio 154), se ascendió dentro del escalafón al grado noveno, y por resolución 1516 de abril de 1990 al grado once (Folio A pesar de que el accionante se haya inscrito en el Escalafón Docente con anterioridad a su inscripción dentro de la carrera administrativa no significa que el nombramiento realizado haya sido como docente oficial, ya que dentro del mismo puede ser inscrito cualquier persona que ejerza funciones docentes como el actor, pero paraProceso No 93-32128 9 estar protegido por su régimen debe existir previamente nombramiento definitivo como docente, situación que no se evidencia dentro del sub-judice. //
que ejerza funciones docentes como el actor, pero paraProceso No 93-32128 9 estar protegido por su régimen debe existir previamente nombramiento definitivo como docente, situación que no se evidencia dentro del sub-judice. // ',Como prueba de lo anterior obra dentro del expediente el Decreto 065 de mayo 11 de 1993 (Folio 4 del cuaderno No 2) en donde se declara vacante un empleo administrativo por abandono del cargo del titular en el Instituto Departamental Nacionalizado Ignacio Pescador, es decir el desempeñado por el demandante, que era precisamente el de Profesional Universitario 3020 Grado 03 y el nombramiento de su reemplazo se hace igualmente para un cargo de carácter administrativo, segiin Decreto 132 de octubre 28 de 1993, visible a folio 27 del cuaderno No 2. debe asi mismo, hacer la diferencia entre las personas que ejercen la profesión docente con los educadores oficiales, ambos pueden estar inscritos dentro del Escalafón Docente, pero solamente a estas últimos, quienes tienen el acto administrativo de nombramiento y su debida posesión en el cargo, es a quienes se les aplica las garantías del Estatuto Docente Nacional. // Para que se pueda obtener las garantías salariales correspondientes a los diferentes grados del Escalafón Docente Nacional, se hace necesario la existencia previa del nombramiento y posesión para el cargo a desempegar, no se cumple tal finalidad tan solo con el hecho de desempePar las funciones, debido a la imposibilidad presupuestal de pagar ciertas erogaciones a un empleado a quien no se ha designado para tal fin. Debe igualmente precisar la Sala, que
con el hecho de desempePar las funciones, debido a la imposibilidad presupuestal de pagar ciertas erogaciones a un empleado a quien no se ha designado para tal fin. Debe igualmente precisar la Sala, que constituye un grave indicio en contra de las pretensiones del demandante el hecho que se hubiera acogido a la protección de la carrera administrativa ordinaria, tal como se expresó anteriormente, pues si este se consideraba docente no se explica la Sub-sección porque aparece inscrito dentro del escalafón de la carrera administrativa en calidad de Profesional Universitario, 7/4 Proceso No 93-32128 10 Código 3020, grado 03, teniendo en cuenta que le brinda mayores garantías el Estatuto Docente nacional. Tampoco incurrió el ente accionado en desconocimiento del artículo de la Constitución Nacional, ya que si bien es cierto el accionante instauró petición en vía gubernativa en el aRo de 1986, la cual fue resuelta en el ao de 1993, no habia necesidad por parte de este dejar transcurrir tal periódo, ya que la misma ley le da la oportunidad de solicitar la ocurrencia del fenómeno del Silencio Administrativo y peticionar la nulidad del acto ficto negativo. En consecuencia, al no desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, se deberán negar las súplicas de la demanda tal corno constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.