TA CUN - 93-32143-(01-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32143-(01-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
d Cjrc a
SUPRESION DEL CARGO DE CARRERA — Efectos /
DERECHO DE PREFERENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION - A".
Santafá de Bogotá D.C.., septiembre primero (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente : 93-32143
Actor : TERESA DE JESUS GUERRERO TIBOCIiA Demandada : MINHACIENDA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La eefora TERESA DE JESUS GUERRERO TIBOCHA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 30 de Julio de 1993, visible a folios 17 a 23, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: lbPROCESO Jo. 93-32143 2 1..1.. PRETENSIONES "lo. Que es nulo el articulo primero del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, mediante el cual se suprimió de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035, categoría 07.
marzo de 1993, mediante el cual se suprimió de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035, categoría 07. 2o. Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de mi poderdante al cargo que se encontraba desempeñando para el momento de su retiro u otro cargo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día en que se produjo su retiro, es decir, el 31 de marzo de 1992, en suabsidio, ordénese pensionar a la demandante por enfermedad, de acuerdo con el certificado médico que así lo manifiesto. 3o. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan dejados desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4o. Que al valor o cuantía de la condena se aplique la corrección monetaria o indexación. So. Se Declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios. 6o. Que ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos señalados por la ley." 1.2. HIXS Le hechos en que se funda la demanda se formulan así: lo. TRS& DE JESUS (JR1) TIBOQIA, fue nombrado legalmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el primero de
1.2. HIXS Le hechos en que se funda la demanda se formulan así: lo. TRS& DE JESUS (JR1) TIBOQIA, fue nombrado legalmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el primero de septiembre de 1972. 2o. Mediante Decreto 593 del 30 de marzo de 1993 se suprimió de la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una serie de cargos entre los cuales se encontraba el de auxiliar de Servicios Generales 6035 grado 07 que era el que se encontraba desempeñando la Demandante para el momento de la supresión del cargo,
30. Que la demandante devengaba una asignación mensual de $131.508,00 Pesos Mote. 4o. La señora TERA Dl JESUS (JEEI) TIBOQIA se encotrabaPRO~ No. 93-32143 3
inscrita en la Carrera Administrativa 5o. La demandante laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante más de veinte (20) años.
60. Que por la labor realizada la demandante se encuentra en estado delicado de salud, por lo cual requiere de tratamiento médico permanente. 7o. A la demandante sólo le faltaban dos afoe para adquirir su pensión de jubilación y el derecho a obtener atención médica permanente.
80. La administración sin que mediara ninguna investigación de carácter disciplinario, es decir, sin agotar el tramite previsto
por la Ley para retirar a los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa, fué desvinculada en forma fulminante mediante el decreto ya mencionado en el numeral 2o. de este acápite, sin tener
por la Ley para retirar a los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa, fué desvinculada en forma fulminante mediante el decreto ya mencionado en el numeral 2o. de este acápite, sin tener en cuenta consideraciones tales como el tiempo faltante para obtener su pensión de jubilación y su estado delicado de salud como ya se manifestó requiere tratamiento médico. 9o. Que con la producción del acto queda agotada la vía gubernantiva por no proceder ningCtn recurso." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas De la Constitución Nacional (Preámbulo, Ar-ts. 1, 2, 25, 53, 54, 125 y 215); D.L. 2400/68 (arts. 40 y 46); D.R. 1950/73 (arts. 180 y 215); Ley 153 de 1987 (art. 9).
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visibles a folios 32 a 36.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las pártes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 72 a
79,
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación delPROCESO No 93-32143 4
Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la cual se suprimió el empleo Auxiliar de Servicios Generales 6035. categoría 07. A título de restablecimiento del derecho solicita queesta ue
de Hacienda y Crédito Público por la cual se suprimió el empleo Auxiliar de Servicios Generales 6035. categoría 07. A título de restablecimiento del derecho solicita queesta ue esta Corporación ordene su reintegro al empleo que ejerció hasta la fecha de su desvinculación del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período que permanezca separado del mismo. Pide, además, se declare que para todos los electos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la demandante afirma que el acto administrativo acusado quebranta la siguientes normas Constitución Nacional (Preámbulo, Arts. 1, 2, 25, 53, 54, 125 y 215); D.L. 2400/68 (arta. 40 y 46); D.R. 1950/73 (arta. 180 y 210; Ley 153 de 1987 (art. 9)', por cuanto suprimió el empleo de la demandadante, sin considerar el estado de salud de la demandante y; y, fue expedido con fundamento en normas de orden legal y reglamentario contrarias a la Constitución Política. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por la actora contra el acto administrativo acusado, no están llamadas a prosperar. 1) El acto administrativo demandado, Decreto N593 del 30 de marzo de 1993, por el cual se establece la Planta de Personal de la entidád accionada, suprimió el empleo que
administrativo acusado, no están llamadas a prosperar. 1) El acto administrativo demandado, Decreto N593 del 30 de marzo de 1993, por el cual se establece la Planta de Personal de la entidád accionada, suprimió el empleo que desempeaba la demandante. Sin embargo, tal supresión no la puso en situación automática de retiro por que se hallaba inscrita en la Carrera Administrativa. En efecto, según las voces del articulo 28 del Decreto 2400 de 1968, "La supresión del empleo coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempe?a, salvo lo QUIEI se dispone para los empleados inscritos en carrera." Ahora bien, tratándose de empleados inscritos enPROCESO No. 93-32143 5 Carrera Administrativa cuando los cargos que desemp&en son suprimidos, la administración tiene la obligación de definir' si los incorpora o no en la nueva planta de personal, dado el derecho de preferencia que les asiste de ser incorporados (artículos 47 y 48 ibidem y 244 y 245 del Decreto 1950 de 197:3). Así las cosas, el acto que en realidad puso en situación do retiro a la demandante fue la decisión administrativa de no iricorporac:ión a la nueva Planta de Personal arriba mencionada. 2) En, otras palabras, el acto administrativo demandado no contiene la decisión administrativa de retiro del servicio de la actora. Por tanto no levulrieró el derecho a la estabilidad en el trabajo derivado do la inscripción en la carrera. 3) Conviene agregar que la administración Sí tenía competencia para modificar la Planta de Personal y, por ahí, para
la actora. Por tanto no levulrieró el derecho a la estabilidad en el trabajo derivado do la inscripción en la carrera. 3) Conviene agregar que la administración Sí tenía competencia para modificar la Planta de Personal y, por ahí, para suprimir el empleo que ocupaba la actora, así aquél fuera de carrera y ésta se encontrara enferma. Aunque, obviamente, sin perjuicio del derecho preferencial prenombrado a su favor. No obstante la anterior, así fuera ilegal el Decreto demandado, el restablecimiento deprecado por la demandante no resultaría de su anulación, sino de la anulación del acto administrativo que en realidad la puso en situación de retiro del servicio, el cual, dicho sea de paso, no fue demandado en esta oportunidad. Como corolario de las premisas que anteceden, procede el despacho adverso de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUD-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.