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TA CUN - 93-32148-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32148-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MINHACIENDP. - Reestructuración / PLANTA DE PERSONAL - No incorporación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIZ)N SEGUNDA SUBSECCION "A-. EPUBI.CA DE T}1 ;............ ce C:.. .............rca

Sentafé de Bogotá D.C.., jimio siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1986).

REFERENCIA

Magistrada Ponente: MARGARITA }IERNNDEZ DE ALBARRACIN

Expediente Actor Demandada Controversia 9332.148

LEONOR MONTAÑA DE PÉREZ

MINHACIENDA SUPRESION DEL CARGO LEONOR MONTAÑA DE PÉREZ por medio de apoderado, demanda a la NACIÓN-. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes,

PRETENSIONES

1Es nulo el Decreto 593 marzo 30 de 1993, expedido por el Presidente de la República de Colombia, publicado en el Diario Oficia # 40.813 de marzo 31 de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho ministerio. 11 2Es nulo el oficio de fecha Marzo 31 de 1993 suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que "constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le dá a conocer su desvinculación-..", según lo dispone el mismo

y Crédito Público, y que "constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le dá a conocer su desvinculación-..", según lo dispone el mismo documento-JUICIO No. 32.148 2 3Es nula la Resolución # 672 de marzo 31 de 1993 expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la cual no se incorpora al demandante en la planta de personal de ese Ministerio. 11 3-- Es nula la Resolución # 701 de abril 1 de 1993, expedida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se modifica y adiciona la precitada Resolución st 672 de marzo 31 de 1993 por la cual no se incorporó al demandante en la planta de personal de ese Ministerio. 5Es nulo el Oficio st 4248 de fecha 2829 e abril de 193 expedido por el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual no da trámite a los recursos de la vía gubernativa que contra e acto de retiro interpuso la demandante. 6En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando con el acto acusad fue retirado del servicio público, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez. 1. 7Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a

público, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez. 1. 7Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones, incrementos salariales de cargo, y todos los demás derechos laborales económicos a que tenga derecho la actora, liquidada desde el momento de retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 8Las cantidades liquidas de la condena, devengarán los intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículo 177 y 178 del CCA. 11 9Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora. 10-- Petición subsidiaria : En caso de no ser condenada la demandada a reintegrar a la demandante a su empleo, comedidamente solicito entonces que se le condene in genere a pagar, en favor del actor la indemnización por el daño emergente'. (f 1. 8).JUICIO No. 32.148 3

HECHOS: Los hechos en que se funda la demanda se formulan así: lo. La señora MONTAÑA prestó sus servicios al desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de marzo 2o. El último sueldo básico mensual devengado por de $97..558,00.

MINHACIENDA de 1993. el actor fue 30. (.«). 5o. El Decreto 593 de 1993, expedido con fundamento en el Dcto

de $97..558,00. MINHACIENDA de 1993. el actor fue 30. (.«). 5o. El Decreto 593 de 1993, expedido con fundamento en el Dcto 2112 de 1992 que a su vez se basaba en el articulo transitorio 20 de la C.N.., es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferido mas allá del plazo de 18 meses a que se refiere el articulo 20 TRANSITORIO de la C. P.

60. También se invoca en el Decreto 593 de 1993, el numeral 14 del articulo 189 de le. C.P., esta norma exige para la supresión de cargos que previamente haya NORMA LEGAL y la única que existía para la época era le. ley 35 de 1993, art. 37 pero este no se fundamenta en la Ley 35 de 1993.

7o. La actora estaba en carrera administrativa.

80. La demandante Sufrió perjuicios materiales y morales por el retiro. (fi. 9).

III. N O R PtA5 VIOLADAS:JUICIO No. 32.148 4

De la Constitución Nacional (arte. 1. 2, 25 125, 150, 18914); Decreto 2400/1968, 3074/1968 y 1950/1973; Ley 27/1992 (arte. 1,2,3,7 y 8); Ley 35/1993 (art. 37).

IV. ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida el 14 de abril de 1994 (fi. 52); se decretaron pruebas el 9 de diciembre de 1994 (fi. 88); se

IV. ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida el 14 de abril de 1994 (fi. 52); se decretaron pruebas el 9 de diciembre de 1994 (fi. 88); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 9 de junio de 1995 (fi. 127).

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACLONES

1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la nulidad del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Preeidnete de la República, por el cual seJUICIO No. 32.148 5 establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y que según el libelista suprimió el cargo que ocupaba el demandante en dicho ministerio; también la nulidad el oficio del 31 de marzo de 1993, expedido pro el Jefe de la División de Personal que le da a concoer su desvinculación; de la Resolución 672 de 1993 por la cual no se incorpora a la demandante en la nueva planta; de la Resolucion 701 de 1993 que modifica y adiciona la anterior; y finalmente, del Oficio 4248 de 1993 que resuleve la inconformidad del ahora actor contra el oficio precitado del 31 de marzo.

El último cargo de la actora fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERATIFS CODIGO 6035 - 05 A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo antes dicho, o a

El último cargo de la actora fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERATIFS CODIGO 6035 - 05 A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al empleo antes dicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos loe efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. Como petición subsidiaria, de no haber reintegro solicita condena in genere a cargo de la administración.JUICIO No. 32.148 6

2. El actor formula contra el acto administrativo loe siguientes cargos Cargo de Violación normativa.- a). El Decreto 593 de 1993 que reestructura la Planta y suprime el cargo, expedido con fundamento en el Decreto 2112 de 1992, fue extemporáneo, proferido más alla del plazo de diez y ocho meses que señala el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta de 1991.

Y el mismo decreto último citado fue suspendido provisonalmente por el H. Consejo de Estado por lo tanto invoca la excepción de inconstitucionalidad con relación a éste. b). El Decreto 593 precitado, se expidió con fundamento en el art. 169 -14de la C.N. el cual autorizaba al Presidente suprimir conforme a la ley, y la ley de conformidad a la cual debió actuar, era la No. 35 de 1993

expidió con fundamento en el art. 169 -14de la C.N. el cual autorizaba al Presidente suprimir conforme a la ley, y la ley de conformidad a la cual debió actuar, era la No. 35 de 1993 Y por la extemporaneida en que se dictó aquel, se dice, el Presidente no podía invocar el Decreto 2112 de 1992, como tampoco el 189 -14de la Carta "Por no haber ligado esa atribución a la Ley 35 de 1993, art. 37', en la cual ha debido fundamentarse el precitado 593. c). De las normas que consagran los derechos derivados de la Carrera Administrativa.JUICIO No. 32.148 7 De la Ley 27 de 1992 porque el demandante estaba dentro de la Carrera Administrativa, por tal razón gozaba de estabilidad, y no se puede decir que se retiró por supresión del cargo, porque en la práctica no la hubo y si la hubo se fundamentó en un decreto inconstitucional y aún siendo constitucional este decreto, el trabajador tenía derecho al tratamiento preferencial indicado en el artículo 80. de la Ley 27 de 1992 que permite escoger entre una revinculación o la indemnización y eso no ocurrió en el presente caso.

3. La entidad demandada al dar contestación hizo referencia a los hechos de la demanda, manifestando que el gobierno nacional estaba facultado por el articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional para reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, estando dentro de ellas el Ministerio de Hacienda. El Decreto 2112 mediante el cual se hizo la reestructuración en esta entidad fue expedido el 29 de diciembre de 1992, por lo cual se hizo dentro del término legal.

Manifiesta además, que el gobierno está facultado por el númral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional para esta-JUICIO No. 32.148 9 blecer las plantas de personal y eso fue lo que hizo.

4. La Sala observa que nutrida es la Jurisprudencia que respecto del terna en discusión se ha establecido por esta Corporación, entre ella la de la sentencia del 30 de Junio de 1995, exp. 31.713, la cual se prohija y transcribe por ser el sub judice un caso similar 11 1) Ilegalidad del Decreto 593 de 1993.

Como se recordará, el actor funda principalmente la petición de anulación del acto administrativo impugnado en la ilegalidad del Decreto 593 de 1933. Ilegalidad que, a su vez, soporta en la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2112 de 1992 por haber excedido los limites temporales señalados en el artículo transitorio número 20 de la Carta Política. Cargo carente de sustento jurídico como quiera que el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97,

fecha 18 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso de nulidad No.2321, negó la nulidad de los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 103 y 107 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992, aduciendo sobre el aspecto temporal aludido por el demandante, lo siguiente: 'ED relación con los careos primero, tercero. quinto, sexto, séptimo y decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del articulo 20 transitorio de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga deJUICIO No. 32.148 la facultad legislativa excepcional que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose corno aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y

(artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452). Los precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de Buspefl8iÓfl provisional de los efectos del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, en la expresión: 11 ''' dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto adinisorio de la demanda (fis. 115 a 123). 11 3) Violación del artículo 37 de la Ley 35 de 1993. Estima el actor que el Decreto 593 de 1993 no se ajuBtó a ningún plan de retiro compensado ordenado por el articulo del epígrafe. Observa la Sala que el Decreto 593 de 1993 no fue expedido con fundamento sri la citada ley, sino en los artículos 189/14 de la Carta Política y 91 del Decreto Ley 2112 de 1992 (folio 9). Siendo ello así, el Decreto 593 de 1993, además de tener el soporte legal de que trata el articulo 189/14 de la Constitución, responde a un régimen excepcional y transitorio de reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de orden legal. Reestructuración que, por lo mismo, como bien lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, podía complementarse con un régimen igualmente especial y transitorio de indemnizaciones

legal. Reestructuración que, por lo mismo, como bien lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, podía complementarse con un régimen igualmente especial y transitorio de indemnizaciones de aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios. En efecto, en la dicha providencia, sobre este particular aspecto se lee: reiteradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 1993, haJUICIO No. 32.148 19 manifestado que las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan incita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuanto el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio... • Es decir, que el Gobierno Nacional en ejercicio de las citadas atribuciones constitucionales podía validamente establecer, como efectivamente estableció en los actos acusados, un régimen especial y transitorio de indemnizaciones, de aplicación preferencial sobre los regímenes ordinarios, por estar referido e. íntimamente vinculado con el proceso de modernización del Estado..." la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que cuando el artículo transitorio 20 de la Carta Política autorizó al Gobierno para ejercer las atribuciones en él consagradas, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio de que en virtud de tales

autorizó al Gobierno para ejercer las atribuciones en él consagradas, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio de que en virtud de tales decisiones se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones..." (folios 16 y 20 sentencia citada). Lo anterior para concluir que el Decreto 593 de 1993 no tenía porque sujetarse a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 35 de 1993 en lo que a planes de retiro compensado se refiere. Consecuentemente, que el no haberlo invocado como fundamento legal, no constituye quebranto del citado precepto.

  1. Derechos de Carrera Administrativa

11 Afirma el actor que sólo podía ser retirado del servicio por las causales establecidas en el articulo 7o. de la Ley 27 de 1992. Que si lo fue por supresión del empleo, éste no se dio, o, si lo hubo, que fue ilegal, o, siendo legal, tenía derecho a acogerse al tratamiento indicado en el artículo 80 ibidem.JUICIO No. 32.148 11 1. Como quedó victo, la ocupaba el actor si se supresión fue legítima, respaldo en el Decreto Ley supresión del empleo que dio. Pero además, tal como que tiene pleno 2112 de 1992. Ahora bien, el artículo 89 del Decreto 2112 de 1992 autoriza el retiro del servicio por "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad...". Autorización

2112 de 1992. Ahora bien, el artículo 89 del Decreto 2112 de 1992 autoriza el retiro del servicio por "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad...". Autorización extraordinaria que relevaba a la administración de aplicar lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley 27 de 1992. En tal virtud, el actor no tenía derecho a permanecer en el servicio. ( Sentencia del 30 de Junio de 1995, Expediente No. 31.713, demandante OLIMPO MESA GUEVARA, demandada MINHACIENDA, Magistrado Ponente Dr. ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO). Transcrito el anterior estudio, encuentra la Sala, que se hizo allí un amplio y nutrido análisis a los cargos de la demanda, mismos formulados en el caso de estudio, razón suficiente para abstenerse de análisis mas profundos en el sub judice. Sobre la Nulidad del oficio del 31 de Marzo de 1993..- Se limita dicho escrito solamente a informar sobre la supresión del cargo tomada mediante el Decreto 593 de 1993, de una parte. De la otra cuando toca el tema de la indemnización dicho escrito solamente es ilustrativo para su destinatario pero no toma ninguna decisión al respecto y finalmente si bien la administración le dice que conserve el presente documento por cuanto constituye para todos loe efectos legales el acto administrativo por el cual se le da a conocer su desvinculación del servicio, ésto no se compadece con la realidad porque le preexistieron como mínimo dos actos,JUICIO No. 32.148 12 ellos el administrativos que son el de la supresión del cargo

conocer su desvinculación del servicio, ésto no se compadece con la realidad porque le preexistieron como mínimo dos actos,JUICIO No. 32.148 12 ellos el administrativos que son el de la supresión del cargo y el de la no incorporación en algún otro cargo. Con relación a la pretensión de nulidad de dicho esrito, entonces deberá inhibirse el Tribunal de conocer en el fondo sobre ese asunto. Sobre la Nulidad de las Resoluciones 672 y 701 de 1993..- Mediante las cuales no se incorpore, a la demandante en la Planta de Personal del Ministerio. Sobre ésta pretensión el actor no hizo concepto de violación, pues observa la Sala que se limitó a rebatir el Decreto 593 de 1993 -Primera Pretensión de Nulidadacompañandolo del Decreto 2112 de 1992, sobre los cuales verea toda la impugnación en la demanda. Por tnto no cuenta con puntos de referencia que le permitan hacer a la Sala un cotejo de legalidad de éstos dos últimos actos. Finalmente el Oficio 4248 del cual se pretende su nulidad, por responder algunas razones que da la administración respecto del escrito del 31 de marzo de 1993 que no es acto administrativo como ya se dijo, el oficio que lo refiere debe recibir tratamiento igual. En otras voces que no es susceptible de un control jurisdiccional.4

JUICIO No. 32.148 13

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA INHIBESE de resolver sobre la nulidad del Oficio del 31 de Marzo de 1993. Niéganse las demás súplicas de la demanda. cOPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 18 .- 1

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

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