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TA CUN - 93-32151-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32151-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCp '5140

-SECCION SEGUNDASUB-SECCIO$ D

Santaté de Bogotá, D.C., marzo doce de mil novecientos noventa y ocho.

Ma Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 93-32161

Demandante: JAIRO LOAIZA MELO AUTORIDADES NACIONALES Ministerio de Defenee - Poøcf a Nacional. - El señor JAIRO LOAIZA MELO, con C. C. N° 14237.028 de Ibagué

(Tolima), por Intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restab lec knlerdo del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 2 de agosto de 1.993, para que previos ¿os trámites legales se hagan ¿es siguientes declaraciones y condenas: 9°.- Que es nulo el acto administrativo expresado en la Resolución No. 2502 de 02 de abril de 1,993 dictado por el Sr. Director General de la Policía Nacional por La cual se ordenó La separación absokda de ¡a Policía Nacional del agente de la Policía Nacional JAIRO LOAIZA MELO C. C. 14127.028 de ¡bogué siendo nulo el acto administrativo, lo será también la Resolución citada cuya declaratoria de nulidad se pide. 2°.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restabteckn lento del Derecho se ordene a ¿a Dirección de la Policía Nacional el reintegro del ex agente Policial: JAIRO LOAIZA MELO C.C. 14277.028

2°.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restabteckn lento del Derecho se ordene a ¿a Dirección de la Policía Nacional el reintegro del ex agente Policial: JAIRO LOAIZA MELO C.C. 14277.028 con retroactividad a la techa de su retiro, al cargo que!ueicNc32.11 venia desempeñando o a otto de superior categoría por ser empleado de carrera policial. 30.- Que se condene a la Nación, Policía Nacional a reconocer y a pagar, al actor, lodos aquellos sueldos, primas, bonificaciones, t, subsidios y demás derechos dejados de recibir desdé la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro M escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar al señor JAIRO LOAIZA Mao como agente de la Policía Nacional todas las sumas que demuestre haber pagado por eervtclo8 médicos, hosplia$aiios, farmacéuticos, odontológicos y laboratorio clínico. 40. que para todos los erectos legales en general se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que ml poderdante permanezca fuera del mismo y especialmente para prestaciones sociales y ascensos, sin solución de continuidad. 51>. La Dirección General de la Policía Nacional, dará cumplimiento al tallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos previstos en el art. 176 dei Decreto 01 de 1.984". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatodo, los siguientes

cumplimiento al tallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos previstos en el art. 176 dei Decreto 01 de 1.984". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatodo, los siguientes 1 0.. El señor JAIRO LOAIZA MELO ya Identificado en esta demanda, trabajó en la institución por ocho (8) años hasta el dio 02 de abril de 1.993 fecha e partir de ¡a cual según resolución No. 2602 quedaba retirado de manera absoluta. 20.. El último cargo de ml poderdante fue el de agente de vigilancia del Peplo, de Policía del Departamento de Policla Cundinamarca y destinado a su servicio en Z,aquIrá. 30•_ El actor fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 2502 del 02 de abril de 1.993 proferida por la Dirección de la Policta Nacional, separación queJuzio N. 32.1 i ¡o fue en forma absoluta, con fUndamento en ¡as siguientes Consideraciones:. El Gobierno Nacional con fecha 14 da diciembre de 1.992, dicté el Decreto 2010 por él cual use tornan medidas para auménlar la eficacia de la Policia Nacional y se dictan otm8diepOsIck)nes..? b) En la parte resolutiva del predllado acto administrativo establece en el art. 40 Que por razones del servicio determinadas por la Dirección General. el Director General podrá disponer el retiro del, agente de esa institución con cualquier tiempo de servicio con el solo concepto del Comité Evaluador de oficiales subeliernos establecido en el art. 47 del Decreto 1212 de 1.9%.

Director General podrá disponer el retiro del, agente de esa institución con cualquier tiempo de servicio con el solo concepto del Comité Evaluador de oficiales subeliernos establecido en el art. 47 del Decreto 1212 de 1.9%. C) Sin ningún conocimiento de cómo y porqué el Comité de evaluación consideró que (sic) señor (Sic) debía ser retirado en forma absoluta, intempestivamente fue (sic) llamados a notVlcarse del retiro, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de cual fue la razón aludida por el Comité. ci) La iisokiLión demandada tiene su fundamento en lo sIguiente: 1) el art. 401 Del D. 1.010 de 1.992, en concordancia con los arts. 76 y 76, literal a numeral 20 del Decreto 1213 de 1.990. 2) En el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos contenido en el Acta No. 061 del 26 de enero de 1.993 y 3) En la solicitud del señor Inspector General de le Policle al Señor Director General de la misma, en la cual se salida el retiro del accionanle. e) El acta suscrita por el Comité de evaluación no contiene ninguna argumentación ni argumentación (sic) sobre las causas del retiro tal como se podrá apreciar en su momento procesal. El demandante ha tenido solamente una (1) sanción en el tiempo de servicio y numerosas felicitaciones que hablan de su eficiencia en el servicio. La sanción le fue Impuesta hace más de tres años y ella no puede ser tomada como referencia y fundamento de su retiro no solo por el tiempo transcurrido sino porque en su momento se aplicó el

numerosas felicitaciones que hablan de su eficiencia en el servicio. La sanción le fue Impuesta hace más de tres años y ella no puede ser tomada como referencia y fundamento de su retiro no solo por el tiempo transcurrido sino porque en su momento se aplicó el correspondiente correctivo sino porque de igual manera la calidad de la misma no puede tener alcances Tal como aparece en la resolución 0531 del 29 de enero de 1.992 al actor se le habla retirado definitivamente del servicio por haber cumplido 15 años de servicio en lejuicio He. 32.151 lnstftudóñ, cuando en erecto sólo llevaba ocho. La misma resolución fue derogada por Resolución 2114 dei 19 de marro de 1.993 Juego de haber dado cuente del error, pero' posteriormente sobreviene la resolución demandada aqul y ello indudablemente representa el Interés en que al señor JMRO LOAIZA MELO se le retirare del servicio. Todo entonces parece indicar que en el Acta 061 ya citada se había nrevvto por el Comité el retiro del demandante pero erróneamente no lo Incluyeron en la siguiente resolución que con fundamento en el Decreto 2010 dIcté I Director de le Policía, de ahí que se conformaron con ¡nckárlÓ en te siguiente resolución pero con fundamento en el decreto 1213 que permite el retiro por 15 años de ser clo, résoluclón que corno ya sayo fue dictada tres día. después de. que el comité dictara al acta 061. Es decir que se aprecia la improvisación y la falta de certeza sobre los motivos del retiró del demandante En tales condiciones y' por vía de especulación puede presumirse que una posible causa es la, Inclusión del

improvisación y la falta de certeza sobre los motivos del retiró del demandante En tales condiciones y' por vía de especulación puede presumirse que una posible causa es la, Inclusión del nombre Gel señor LOAIZA MELO en un lisiado que presentare el sargento MORENO Comandante (E.) del

V. Distrito da Policía con sede en Zipaquira en øl cual señalaba que quienes . integraban el . escuadrón motorizado a) cual peenecta e.) demandante, tenía que ver con loe hechos delictuosos que se estaban presentando en Zipaquirá y en contra de la ciudadania.

Pero ello desde luego que resulta ser una apreciación desafortunada el Sargento MORENO quien desde luego no puede aportar la más mínima pruebe sobre fa responsabilidad de LOAIZA MELO en tales actividades. De haber sido ello así debió lgualmenhicompulsar Copla con destino a la justicia penal y . como comandante encargado ordenar le hweetlgecln disciplinarla Inmediatamente, obligación ésta que no cumplió y no podía hacerlo porque carecía de evidencias para señalar la responsabilidad del actor, quedaba 'por supuesto más fácil, Incurrir en el acto arbitrario e Injusto de incluir su nombre en el posible listado que según se presume pasó a sus superiores, pero en lodo caso, es un hecho que el Comité de evaluación que debió conskie,ar tal antecedente, nade do". C,?Mo normas, Violedes con la expedición del acto administrativo acusado, se chron ¡as siguientes:4CicN. 3Z,i1 Constitución Nacional, artículos 2, 19, 25, 29; C.C.A.

C,?Mo normas, Violedes con la expedición del acto administrativo acusado, se chron ¡as siguientes:4CicN. 3Z,i1 Constitución Nacional, artículos 2, 19, 25, 29; C.C.A. articulosl36a 139. TramItado .4 proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remite a la decisión de mayo 16 de 1.997, Próceso No. 9444317, Mag. Ponente Dra. Margarda - Hernández de Albarracin en la cual se niegan las pretensionesde la demanda.(fi. 103). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las sigulenter cQse!DERACIONES; Se pide declarar le nulidad, en lo que respecte & demandante, de le Resolución No. 2502 del 2 de Abril de 1.993 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se le retiró del servicio activo de dicha Institución e partir del 3 de abril de 1.993 (fe 38 y 86; y, como consecuencia de tal declaración, a titulo dé Restablecimiento Clél Derecho, condenar a la Nación, Policía Nacional, a reintegrarlo a mismo cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría, con retroactividad a la fecha de su separación, con todas las consecuencias económicas, prestacionatas y de tiempo para ascensos, Inherentes a su calidad policlel, que elló legalmente Implica. Sostiene el Ibelo que con Ja decisión adoptada por la Policía Nacional no solamente se infringió la norma(Mdad legal y suprategal citada en el

Inherentes a su calidad policlel, que elló legalmente Implica. Sostiene el Ibelo que con Ja decisión adoptada por la Policía Nacional no solamente se infringió la norma(Mdad legal y suprategal citada en el mismo, en detrimento de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante, consagrados en los articulos 2, 19, 25 y 29 de la Carta Politice, sino con evidente taita de motivación y desviación de poder.SuicioNc 32.151

Que & ada del comdé de evaluación de áflclales subailernos, que sirvió de fundamento al, acto demandado, no contiene nlngtma argtanentactón sobre las causas que originaron el retiro dei demandante, siendo quip éste no había tenido sino una sola sanción, hacia más de tres alios, y, por al conirailo, contaba con numerosas flic$tacIones, que demuestran su eficiencia. Que por la Resolución 0531 del 29 de enero de 1.993 se le habla retirado definitivamente del servicio por haber cumplido 18 altos de servicio en la Institución cuando solo llevaba 8, y que al darsecuerdala Institución del error, se profirió la Resolución 2114 del 19 de marzo de 1.993, derogando la anterior. Que, posteriormente se expidió la Resokiclón 2502 de abril 2 de 1.993, acusada, lo que denote el interés de la administración en seperár sin motivo M servicio si demandante. Que, presume, a manera de especulación, que la real causa del retiro del actor, fue la inclusIón de su nombre en un "püiábie» listado que presentó

M servicio si demandante. Que, presume, a manera de especulación, que la real causa del retiro del actor, fue la inclusIón de su nombre en un "püiábie» listado que presentó el Sargento Moreno Comandante (E) del u Distrito de Policía con sede en Zipaquira, en el cual señalaba que los Integrantes del escuadrón motorizado, al que pertenecía el demandante, tenían que Ver con los hechos delictuosos que se estaban presentando en esa ciudad, pero sobre 10 cual no pudo aportar ninguna prueba en su contra; como tampoco compulsó copla de ella con destino a la Justicia penal, y. ordenar, al propio tiempo, la correspondiente investigación disciplinarla. Que el espíritu del Decreto 2010 en el que se besó el acto acusado fue el de aumentar la eficiencia de la Policía Nacional y hacer frente a situaciones de orden público, con medidas que facilitaran él retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo; pero que ello lo que ha significado es pretermitir procedimientos formales y sustanciales que, en este caso, atentaron seriamente contra los citado derechos fundamentales, al traDajo y al debldo proceso, del actor, al no haberse adelantado los trámites del proceso penal o administrativo disciplinario de rigor.Juci . 151 Que la Corte Conatituclo al al pronunciarse sobre le exequlbilidad del Decreto 2010 en sentencia del 6' dé mayo pasado d!Io que las causas para el retiro del personal d'ebían'- fundarse en la deficiente e irregular prestación del servicio, y el demandante era Idóneo y apio para el mismo y, de no haber sido así» se omUlO eFprocedirnlenlo respectivo que demostrare lo contrario.

retiro del personal d'ebían'- fundarse en la deficiente e irregular prestación del servicio, y el demandante era Idóneo y apio para el mismo y, de no haber sido así» se omUlO eFprocedirnlenlo respectivo que demostrare lo contrario. Por todo lo cual, estima, que, además, existe desviación de poder y tales motivación, que deavktúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, debiendosar anulado, cómo lo pide, con el consecuente restablecknlento del derecho. La Entidad demandada concurrió al prácaso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y se opuso a que se declarara le nulidad del acto administrativo acueado por no ser contrario a la Constitución, la Ley, o, disposiciones superiores, y, tanto ah, como en el alegato de conclusión, solicitó, con el apoderado sustituto, negar las pretensiones contenidas en la demanda. Argumente que la determinación adoptada frente al actor, se ajustO totalmente é derecho, pues fue dictada en ejercicio de la facuitad otorgada por el artículo 40 del Decreto 2010 de 1.992, al Director Geñeral de la Policía, ante la emergencia de mejorar la calidad del servicio, el que, por lo demás, fue declarado exequible por ¡a H. Corte Constitucional (fe. 28/33 y 105/107). Por su parle, como ye se do le Procuradora Doce Judicial de la corporación', se remitió a sentencia anterior dictada por esta Corporación en la cual se deniegan las súplicas de fa demanda. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, lee alegaciones de las partes y el material probatorio

corporación', se remitió a sentencia anterior dictada por esta Corporación en la cual se deniegan las súplicas de fa demanda. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, lee alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo; frente al pronunciamiento que sobre le norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la FI. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser "decidldaí favorablemente al actor las súplicas Formuladas en ¡a misma.S AúcioT.32.15 Ea el ente caso no se dernosirur que Ía decisión demandada infringiera las dposiciones legales y Constitucionales Invocadas, nl que en su expedición se hubiera incurrido en la falta de motivación ni en la desviación de poder alegada. En eíeti, &a a Corle Co dcai cu sentencia dei 6 de mayo de 1.993, declaró exequible el Decreto 2010 de 1.992 en sus artículos 1o, 2o., 30., 4o.; este ultimo, que se repite, sirvió de respaldo a la determinación demandada, y declaró ¡nexequlbie el articulo 5o., referente a nater1a que no es objeto de la presente controversia. Respecto del articulo 4o. del mencloaacio Decreto, que como se sabe fue utilizado por la administración pare expedir la determinación acusada, le

H. Corte Constguconal dIo El artículo 4o. consagra que por razones del servicie determinadas por la inspección General de la Pocta Nacional, el Director general podrá dIsponer & retiro de agentes de le Institución con cualquier tiempo de

H. Corte Constguconal dIo El artículo 4o. consagra que por razones del servicie determinadas por la inspección General de la Pocta Nacional, el Director general podrá dIsponer & retiro de agentes de le Institución con cualquier tiempo de servicio con el. aoio concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en al articulo 47 Mdecreto ley 1212 de 1990.

Este precepto fue impugnado por des ciudadanos que lo consideran violalorlo de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional qúe puede dar lugar a excesos y arbltreriedai,s, atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional tos cuales pertenecen a carrera y contraria el principio de Igualdad frente a tos oficiales y suboficiales de le misma institución, además de que el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará. Les normas que contemplan el régimen de personal de tos agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en al Decreto 1213 de 1990, denominado aestatulo de personar, el qta a pesar de señalar en su ,artículo 2o. pie Fflgieln IA rrrera de hos mmtros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calflIcaclófl y promoción o ascenso, presupuestos que son Indispensables en toda9 JucT. fl.151

caura, de roanera que anta es1e hecho no es poib1e hablar propiamente de ella y en consecuencia mal

ascenso, presupuestos que son Indispensables en toda9 JucT. fl.151

caura, de roanera que anta es1e hecho no es poib1e hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede. Mnerar Iá norma aub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en él exo~FM se demuestra: que en la mayoría de los investigaciones disciphflartas adelantadas por la Prociradurla General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policla nacional, se hallan hupilcados gran numero de agentes de ese Institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos deictivos de dshnta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actMdádes de narcotráfico, eobOmÓ, etc., actos que empeñan le imagen de la entidad y creandesconfiata y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la iioøcia nacional considera que 'un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para' enfrentar ¿a situación y tales garanflas sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, restosr de la ley y de los derecho udedanos. Ante tiechos tan graves de corrupción que en gran parte !r.clden en el estado de ozobrz intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Goblerño nacional faculli al Director General de ¡a Policía Nacioñal para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio delerrnln3das por la Inspección General de la

inseguridad ciudadana, el Goblerño nacional faculli al Director General de ¡a Policía Nacioñal para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio delerrnln3das por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin ilecesidad de cunpli rsaulslto distinto a ecuChar el conceoto DÇCV$o del Comité de eaIuác16n 1e QTIclaje subalternos a ue alude it aiUlo 41 det decrsto 1212 de 1900, mecanismo que para Ia Corte Constitucional era necesario iriipiant& ante la ausencia de. un precepto legal que permitiera a la Dirección general de la Pohcia Nacional reatar en forma periódica una cailficeción de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de Va Instlucón y dado e? Tenóneno de corrupción que Infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policia Nacional de un medio idóneo para Droceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeña eficaz de la función pública que le ha sido 'asignada y en esta forma recobrar la creffiblildad y flanza de la dudadanla La facultad que e atribuye al Inspector General def la Poilcia Nacional para delérminar las razones del eervictV, no puede considerarse omnímoda, pues10 uicio. 2 151 aunque coliene deíto rnargn édsciorialldd éste no ei absoluto ni pude Legar .a com'etirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional

aunque coliene deíto rnargn édsciorialldd éste no ei absoluto ni pude Legar .a com'etirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiete de un ejercicio proporcsonádo y racional que se ajustó a Iw3 fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policla Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño detagente, el incumplimiento de sus funcIones, la observancia de conduelas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e Irregular, etc.. Ademas se exige ántes de adoptar la. medida de retiro, se oiga al Comité de Ev&uadón de oficiales subaiterno, el cual está Integrado por 'los oficiales generales de la poilcia nacional en servicio activo que designe el director general de la PGIicia Nacional el director de personal y el jefe de la dMsIón de procedimientos de personar.. Por estas razones no halla la Corte que se, vulnere el articulo 125 dala Carta Política pises la estabilidad en los emuleGs se Dredica de los funcionados de carrera, mas 'i° de loy ,rnDJeaLICS de libre ombrernjento y remócIó. cuvt permanencIa en ci servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador ilempie, y cuando el uso de e.la no onfhiure ung desviación de poder. Por otro lado el agente de la Polida que considere qué ha sido retirado de la Institución en forma iru.ta, puade acudir ante la jurlsdlcclbn 1 contencioso administrativa para

ung desviación de poder. Por otro lado el agente de la Polida que considere qué ha sido retirado de la Institución en forma iru.ta, puade acudir ante la jurlsdlcclbn 1 contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegrá al cargo y e pago de los sueldos dejados de perdb.

Ahora bien: es claro que si de te que se trata as de excluir de la Institución a un agente por presuntas fallas a ió dtst$pllna, es preciso escurtarIo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido ocao, en los términos del articulo 29 de la Carta

Pofltica. Finaimente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de Igualdad a que.-, atide el articulo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que llene una persona para exigir que no se consagren eceoclone o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en Idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma pt rferid a do' los agentes de la poilcia nadon&, mas no-solo a unos En este orden de Ideas el precepto legal que se acaba de anellar seré declerødo exequible. (reselló le Sala)Entonces, habiendo oído declarada exequible la norma mencionada, art. 40 del, Decreto 2010 de 1.992, con fundamento en la tus¡. te adoptó la determinación acusada, debe consderarse y declararse que ésta se ajustó a derecho, pues, se Observa que se cumplieron todos sus presupuesiós exigidos y necesarios para alto.

determinación acusada, debe consderarse y declararse que ésta se ajustó a derecho, pues, se Observa que se cumplieron todos sus presupuesiós exigidos y necesarios para alto. El actor fue retirado d& servicio mediante la Resolución demandada producida por el Drector Genere!. de !a instituin, a solicitud del Inspector General de La misma, por necesidades del servicio .y pteiío concepto del Comité de evaluación de oficIales subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Actuación, que fue cumplida por la Policía Nacional, como consta en las documentales que obran ...a los folios 37 a 42y 60 a 66 del expediente. No es acertado, entonces, f4rn'er, corno lo hace el obelo, que el actor debió ser desvinculado del servicio como resultado de una investigación discipUnarta o penal que, a su Julcie, debIó adeIant'sete, en donde se le hubieran respetado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por, las presuntas imputaciones y/o cw'ductas, en que, por via de especulación, corno el mismo lo afirma en la demanda (f. 4) , se le aftlbuyeran, en el lIstado en el que, supone, quedó incluido, y que presentara el sargento MORENO Comandante (E.) del V. Distrito de Policía con sede en Zipaquirá, en iil cual señalaba que quienes Integraban el escuadrón motorizado, al cual pertenecla el demandante, tenla que ver con los hécho3 delictuosos que se estaban presentando en Zlpaqtilrá y en contra dé la cludadanf. Corso ya te estableció, defln!do y acogido por la propia Corte

ver con los hécho3 delictuosos que se estaban presentando en Zlpaqtilrá y en contra dé la cludadanf. Corso ya te estableció, defln!do y acogido por la propia Corte Constitucional, la PoHca contó, en momento, con tos preceptos del Decreto 2010 de 192, con fundamento en los cuales a excepción de lo previsto en su artículo 5o., pudo adoptar las medidas, como las señaladas en su articulo 40., pera retirar del servicio el personal que consideró necesario, en vías de mejorar el sesvtcso y la Imagen de la Institución, mediante la facuitad discrecional que aHÍ se12 .kcioN'. 2151 le atribuyó, que p ara u ejercicio fuera üc.erki que de nanera expresa y pública se consignaran las razones tenidas en cuenta para ello. Obvlaineile que al facultad no era omrirnoda como también lo do fa H. Corte Constitucional, pues el afectado con ete podio, argotr quela misma no fue eiud con ¡ ¡üiú4 que Lá caada Pieveía, silla con otros, demostrándolos en el proceso respect4vo, cuestión, que en este evento, efectivamente se alegó, peío que no se probó en el plenario. La acusación al acto demandado se respalda, entre otras, como ya se anotó, en la circunstancia de que no se le adelantó al actor e¡ procedimiento encaminado a sancionar las piesurdas falta disciplinarlas, en que, dice, tal vez quedó incurso nJustmente; pero, la verdad es que, en este caso, ni se demosüatun cuétes tueson esas (altas, ni que con ocasión de ellas existiera ¿A

quedó incurso nJustmente; pero, la verdad es que, en este caso, ni se demosüatun cuétes tueson esas (altas, ni que con ocasión de ellas existiera ¿A obligación legal de adelantar el procedimiento dáscipnarlo que se reclama, id, mucho tnenoe, que ka tutuas (ueian, en relación de causa a efecto, la razón deterninante del ICUü de dirnanda;ile Tal corno se desprende de lodo lo actuado y aportado al proceso, el retiro del actor no obdccio a que hubiera cometido o se te hubiera Imputado la comisión de alguna taita disciplinarla. Se repite, que fue retirado d& servicio con fundamento en le facuitad que al tespecto te concedió e la PoUcte Nacional el articulo 4o, del cr& 2Ü10 de 'L992, que como ya se anotó fue declarado exequibie por te H. Corte Consiliuclonal, y para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el mismo se refiere, esto e, la orden de retiro del miembro policial producida por el Otrector General de la Institución, a solicitud del Inspector General dele misma por neceskkdes del servicio y previo concepto del Comité de evaluación de oficiales subalternos establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 12ide19O Actuaciónque, como ya se do y quedó demostrado, fue cumplida por 1. Policía Ñacional.13 T Yt4ícicNc.

Y, acluatÓn, para la cÚai, cúrno lo Ira tejikk esta Corporación, no se requería, poique no lo exige la noma pertinente, que se expresaran .y se

Y, acluatÓn, para la cÚai, cúrno lo Ira tejikk esta Corporación, no se requería, poique no lo exige la noma pertinente, que se expresaran .y se pubhcdaian ias razones de buen serveio tenidas en cuenta para ello por el Inspector General de la tnsHtuun, al momento de solicitar al retiro del demandante, corno hrnpoco por el m4 de EVa1tjiit de oficiales subalternos al ernÚ.al concepto nenctondo, III el Dwector Geriéral al dictar la resolución demandada. Se trataba del ejercicio de la tacuflad iisrecionai con la que se dotó a la Policía Nacional pare proferir el acto administrativo de remoción, previo el cumplimiento de los presupuestos en, ella contemplados, cuya presunción de legalidad debía desvirtuarse, al ser atacado como se hace en el libelo, demostrando que para su exped$cIór no hubo realmente razones de buen servicio, sino utts, pero probandolas, cuestion que, como se evidencia en el plenario, en esta oportunidad, no se acreditó, y, por lo ,misrnc, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad mencionada En tales circunstancias, al no quedar demostrados los cargos de violación normativa, falsa motivación, ni devación de poder, tal acto administrativo permanece incólume, revestido de la presunción de encontrarse ajustado a derecho imponiéndose como ye se advirtió, denegar las súplicas de le demanda Finalmente, la Sala considere, que la circunstancie de que, iniclalmente, se hubiera order.aclu el retiro del servicio del demandante; retiro que,

demanda Finalmente, la Sala considere, que la circunstancie de que, iniclalmente, se hubiera order.aclu el retiro del servicio del demandante; retiro que, luégo, fue revocado por razones diferentes a las que respaldan al acto administraiÑo ahora acusado, ella no desvwtUajapreuncLón de legalidad de éste. El actor, e repite, no demostró cuales fueron esas otras razones, diferentes a las de buen serykío

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