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TA CUN - 93-32179-(28-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32179-(28-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Ct)MtJNICZCION DE DESVINQJLACION - Impugnaci6n / BONIFICIACION POR

RETIRO CtPESN)O - Factores

TRIWJNAL AIJMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA

UPUSLICA DE cUÍiI SEJNDA SUBSECCION 'A".

Relatoria ) 31JU1J996 TribtnaI AdministrativO de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C.., veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996)

REVKRKNCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIA)1 GIRALDO 4]IRALDO Expediente : 93-32179

Actor : PLINIO GE1AN SOTELO LJARTE Demandada : ui xWtlIcZ.a. z eoci Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el cursó del proceso.

1. DI4ANDA El señor PLINIO GKI4AN SOTELO IXJAIFE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo -85 de]. CC.A., en ecrlto Presentado el día 30 de Julio de 1.93, visible a folios 18 a 28, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No.. 93-32179 2 1.1. PRETENSIONES "flfAQue ce declare la nulidad del AC?O ADMINISTRATIVO contenido

solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No.. 93-32179 2 1.1. PRETENSIONES "flfAQue ce declare la nulidad del AC?O ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO N9 100-10708 da fecha Abril 2 de 1.993, suscrito por el señor SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, mediante el cual se comunica a PLINIO GERMAN SOTELO DUARTE el retiro del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 05 que verija desempeñando, por supresión del mismo en la planta de personal de esa Entidad.

SEGUNDA.- Que ce decrete la NULIDAD DEL RETIRO de PLINIO GERNAN SOTELO DUARTE del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIo 3020 05 de la

Superintendencia de Sociedades. TERC&.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de PLINIO GERMAN SCYELO DUARTE al cargo que venia desempeñando o a otro equivalente en la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y la ficción de la continuidad en el servicio durante todo el tiempo en que injustamente permanezca fuera de el. (JAIrLQue como consecuencia de lo anterior se condene al restablecimiento del derecho lesionado y se ordene el pago en mi favor de los emolumentos dejados de percibir de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y de la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS" durante todo el tiempo que injustamente permanezca separado del cargo que venia desempeñando y hasta la fecha de mi reintegro, tales como: Salarios, el aumento que ce haya

SOCIEDADES "CORPORANONIMAS" durante todo el tiempo que injustamente permanezca separado del cargo que venia desempeñando y hasta la fecha de mi reintegro, tales como: Salarios, el aumento que ce haya presentado desde el cese de mis actividades y hasta la fecha de mi reintegró, bonificaciones, primas, vacaciones, Reserva especial del ahorro, prima por dependientes, auxilio do alimentación, los gastos médicos que tuve que sufragar de mi propio peculio para atender a la salud de wi menor hijo GKRMAN AUGUSTO SCftEIJ) AREVAU) y demás sumas de dinero y prestaciones que deje de recibir con motivo de mi retiro. Mediante escrito presentado el día 6 de Septiembre de 1993 (folios 31 a 40) el demandante adicionó la demanda así: JIWM.- Que la condena al pago de las sumas de dinero en mi favor ce ordene con reajuste monetario o ajuste de valor hasta la fecha en quese ue se verifique el pago. P1ISI0WES SUBSIDIARIAS - Que en subsidio se decrete la NULIDAD de la RESOUJCION No 100-1178 de fecha Abril 29 de 1.993 por medio de la cual se me reconoce una bonificación y de la Resolución NQ 1002204 de Junio 24 del wiznio año, que confirma la anterior, actos suecritos por, el señor Superintendente de Sociedades. SE(1JNDA.- Que como consecuencia, se ordena que en la bonificación se incluyan como base para su liquidación, se me reconozcan y paguen además de los factores salariales indicados en la Resolución 100--1178PROCESO No 93--32179 3 impugnada, los siguientes:

incluyan como base para su liquidación, se me reconozcan y paguen además de los factores salariales indicados en la Resolución 100--1178PROCESO No 93--32179 3 impugnada, los siguientes: a El 65% sobre la asignación básica mensual, por concepto de la denominada RUMA ESPECIAL DEL AHOId) que he venido percibiendo mensualmente de la CORFORACION SOCIAL DE LA SUPERiNTENDENCIA DE SOCIEDADES CORIDRANONIHAS". b. 91 ,15% sobre la asignación básica por concepto de la IUM& POR DEPE1IDI1"ES1 que me venia pagando mensualmente la misma Corporación. e. Una DOCEAVA parte de la NUB SP1STR&L DE SVICIO6 del mes de Junio, recibida de CX)RfORANON1MAS durante el último año. TER(tA..- Que se condene al pago de las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior con reajuste monetario o ajuste de valor y/o los intereses por el retardo en el pago ordenados por el art..49 del Decreto 4155/92. IA1LQue se ordene el pago de dichas sumas a la Entidad que corresponda. JI&.- Que la liquidación de la bonificación se efectúe teniendo en cuenta que presté mis servicios a la Entidad desde el 16 de Junio de 1976 hasta el 4 de Abril de 1993 y que el tiempo de mis servicios a esa entidad fue por un lapso de 6049 días y no 6045 como se indicó en l,- parte a parte motiva de la providencia impugnada. SEXTA - Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a reparar el dafSo e indemnizar 'loa perjuicios que me fueron ocasionados por no

parte a parte motiva de la providencia impugnada. SEXTA - Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a reparar el dafSo e indemnizar 'loa perjuicios que me fueron ocasionados por no haber efectuado los trámites que le correspondían como Entidad nominadora para la actualización de mi escalafón o inscripción en el cargo de carrera que venía desempeñando, tales como la suma que dejé de percibir por haberme reconocido bonificación y no la indemnización de que trata el art..41 del Decreto 2155, lo que equivale a 15 días por el primer aiSo y 10 dias más por cada uno de los aios subsiguientes al primero; así como los Intereses por la demora en el pago ordenados por el mismo decreto y/o el reajuste monetario hasta la fecha en que se efectúe el pago. SU~.- Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a que me pague el salario correspondiente a los días 'tres (3) y cuatro (4) de Abril de 1993. OCTAVA.- Que se condeno a la CORPORACJON SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORIORANONIHAS a pagar el auxilio educacional causado en mi favor, por reunir loe requisitos exigidos. Que se condene a la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANONI?IAS a liquidar y pagar completas las prestaciones sociales definitivas y demás emolumentos que me' corresponden, es decir hasta el día cuatro (4) de Abril de 1993 Inclusive. 1.2. ¡lEcHOS Los hechoa en que se funda la demanda ae exponen as!:PROCESO No. 93-32179 4

corresponden, es decir hasta el día cuatro (4) de Abril de 1993 Inclusive. 1.2. ¡lEcHOS Los hechoa en que se funda la demanda ae exponen as!:PROCESO No. 93-32179 4 "1.- Mediante comunicación NQ 100-10708 de fecha Abril 2 de 1993 eJ. señor Superintendente de Sociedades me comunicó que habla sido retirado del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 05 que venía desempeñando en esa Entidad por supresión del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de Marzo 30 de 1993. 2.- Basta leer el art. (ele) 19 y 29 ibídem, en concordancia con el Decreto 2768 de 1991 y puede fácilmente concluirse 'que el Decreto 598 no suprimió el cargo que yo venia desempeñando. 3.- La comunicación NQ 100-10708 no fue notificada al suscrito en debida forma, ni se indicó en ella si procedían o no recursos por la vía gubernativa y cuáles. 4.- El suscrito Interpuso recurso de reposición contra el acto en cuestión y la Superintendencia mediante resolución 100-0958 de fecha abril 28 de 1993 lo rechazó, fundamentada tal decisión en que la comunicación impugnada no tiene el carácter de notificación o publicación y que corresponde a un acto de ejecución. 5El suscrito ha dejado de devengar 10 salarios y demás emolumentos de la Superintendencia de Sociedades. 6.-- Además de las sumas recibidas de la Super , intendencia de Sociedades, los empleados de la misma recibimos de la

5El suscrito ha dejado de devengar 10 salarios y demás emolumentos de la Superintendencia de Sociedades. 6.-- Además de las sumas recibidas de la Super , intendencia de Sociedades, los empleados de la misma recibimos de la CORPORACION, SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mensualmente la reserva especial del horro y prima por dependientes, prima de vacaciones y de navidad, servicio médico para el empleado, su cónyuge y sus hijos y demás sumas establecidas en el acuerdo 040/91, sumas estas que con ocasión de mi retiro he dejado de percibir El acuerdo 040 de Noviembre 13 de 1991 de la CORPORAC10N SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANONIMAS, establece el reconocimiento en favor de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, entre otros; de la reserva epeciai del ahorro, prima por dependientes, prima de actividad, prestaciones económicas y médico aeietenciais por enfermedad personal y de los dependientes. 7.- Por resolución NQ 01584 de junio 7 de 1976 fui designado como empleado de la Superintendencia de Sociedades, recibiendo posesión de dicho cargo el día 16 del mismo mee y ano; mediante resolución N3 02246 de Julio 10 de 1086 del Departamento Administrativo del Servicio Civil fui inscrito en el escalafón de la carrera administrativa; por resolución NQ 12524 de Diciembre 30 de 1988 fui nombrado provisionalmente para desempe1ar otro cargo, contra la expresa prohibición contenida en e). art4 aparte final de la ley 61 de 1987 y ocasionado un grave perjuicio a mi situación de funcionario de carrera.

1988 fui nombrado provisionalmente para desempe1ar otro cargo, contra la expresa prohibición contenida en e). art4 aparte final de la ley 61 de 1987 y ocasionado un grave perjuicio a mi situación de funcionario de carrera. 8. - En el momento de su posesión el señor Superintendente manifestó a los empleados de la Entidad, en reunión verificada en el auditorio, que el Gobierno se proponíaP10ESO No 93-32179 suprimir empleos en la Superintendencia de Sociedades, en desarrolló de la modernización del Estado. Pero,contrrio a esa manifestaeión,después de su posesión vínculo nuevo personal a la Piante de la Entidad. 9.- Desde mi incorporación a la Superintendencia de Sociedades percibí en forma habitual y permanente un salarlo mensual compuesto por: asignación báeica,.reorva especial del abox'ro,prima por dependientes y auxilio de alimentación. Además de la prima de Servicios de Diciembre tenida en cuenta para la liquidación de la bonificación, Corporanóninias me paga la prima semestral de Junio que corresponde a un sueldo básico por afio de servicios (art..59 parágrafo 1Q Acuerdo 0040/91).. En el último aío,comprendido entre abril 5/92 y abril 4/93 que se debe tomar como base para la liquidación de la bonificac!ón,CORPORANONXHAS me reconoció y pagó esa prima semestral así: en Junio de 1992 (incluido el lapso comprendido entre 05-04/92 y 30-06/92); el periodo 01-01-93 y 04-04-93 se causó en el momento de ml

reconoció y pagó esa prima semestral así: en Junio de 1992 (incluido el lapso comprendido entre 05-04/92 y 30-06/92); el periodo 01-01-93 y 04-04-93 se causó en el momento de ml retiró,en consecueneia,la doceava parte de. esta prima debe incluirse como baso para la liquidación de la bonificación. 10.- Los conceptos indicados en el numeral anterior aun pagados en su totalidad por la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANONI MAS, sums que constituyen salario, conforme a las claras disposiciones legales que rigen la materia11.- En la parte motiva de la resolución se observa que solamente se tuvo en cuenta como base para la liquidación de la bonificación que se me reconoció: la asignación básica mensuai,prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones recibidas de la Superintendencia; el auxilio de alimentación y la prima de servicios —deDiciembre" de Diciembre" recibidas de la Corporación. 12.- La resolución impugnada no incluye como base para la bonificación loe siguientes valores: a).- La reserva especial del ahorro y la prima por dependientes equivalentes al 65% y 15%,respeetivarnente,sobre la asignación básica mensual; y,b).- La doceava parte de la prima semestral de servicios que corresponde .aJunio (art. 59 parágrafo 1Q Acuerdo 0040/91). 13.-, En la liquidación de la bonificación y de las prestaciones sociales se tiene en cuenta única y exclusivamente el tiempo de servicios a Marzo 30/93 desconociendo que estuve vinculado corno funcionario de la

13.-, En la liquidación de la bonificación y de las prestaciones sociales se tiene en cuenta única y exclusivamente el tiempo de servicios a Marzo 30/93 desconociendo que estuve vinculado corno funcionario de la Superintendencia hasta el día 4 de Abril del aó en curso. Con la expedición de la resolución NQ 100-1496 do mayo 21/93 ha reconocido esa Superintendencia que los exfuncionarios laborarnos hasta el dos (2) de abril de 1993 inclusive y como la jornada de trabajo de la Superintendencia ea de Lunes a Vicrne,tongo derecho a que se me pague la semana completa (dei 29 de Marzo al 4 de Ahrll),ee decir,incluidoe sábado y domingo e igualmente a que las prestaciones sociales se me liquiden hasta el díaPROCESO No. 93-32179 6 cuatro (4) de abril, porque hasta ese día estuve vinculados (sic) a la Superintendencia. 14Mi ingreso a la carrera administrativa se vio frustrado por negligencia de la Entidad en cumplir con su obligación en esa materia, auncuando durante todo el tiempo de mí vinculación he reunido los requisitos exigidos para los cargos de carrera que he desempeñado. De tal manera que se aparta del sentido de justicia e igualdad ante la Ley tener que asumir perjuicios a consecuencia de una situacíóri que no me es imputable. 15.- Mediante resolución NQ 002246 de 1986 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil fui inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa; pero por resolución OP 12524 de 1988 de la Superintendencia de Sociedades fui nombrado provisionalmente para el desempeño de otro cargo con violación a mis derechos como empleado de

en el escalafón de la Carrera Administrativa; pero por resolución OP 12524 de 1988 de la Superintendencia de Sociedades fui nombrado provisionalmente para el desempeño de otro cargo con violación a mis derechos como empleado de carrera, sin previo concurso de méritos. 16.- Posteriormente, la Entidad nominadora no cumplió con los trámites que le correspondían para la actualización de mi escalafón y la realización de los concursos pertinent;oe, omitiendo además enviar al Departamento Administrativo del Servicio Civil los documentos necesario (sic) a tal fin. El día 28 de Mayo de 1992 loe servicios del suscrito y otros funcionarios de la Superintendencia fueron calificados, pero inexplicablemente la Entidad no remitió al Servicio Civil esos documentos. Pero, en el caso de los funcionarios vinculados por el actual Superintendente en forma provisional a la nueva planta si se actuó con extraña diligencia para que se procediera a efectuar el concurso y como consecuencia pudieran quedar inscritos en la Carrera Administrativa. 17Corporanónimas no me reconoció y pagó el auxilio escolar que se causó en mi favor de conformidad con el acuerdo 040/91 y al cual tenis derecho por cumplir los requisitos exigidos.

2. FUNDAMENTOS, DE DRREc1O Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 20 Transitorio, 13 y 25 de la Constitución Nacional; 4 de la ley 61 de 1967; 8 de la ley 27 de Diciembre 23 de 1992; 41 del Decreto 2400

administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 20 Transitorio, 13 y 25 de la Constitución Nacional; 4 de la ley 61 de 1967; 8 de la ley 27 de Diciembre 23 de 1992; 41 del Decreto 2400 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978 y 46 del Decreto 2155 de 1992.PROCESO No. 93-32179 7

3. CONT11STACION DE LA D4ANDA La parte demandada dio contestación a la demanda, en la siguiente forma:. 1) SUPERSOCIEDADES mediante escrito visible a rollos 93 a 105; y, 2) CORPOANONIMAS en memorial obrante a folios 107 a 109.

4ALEGATOS DE CONCWSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegatos do conclusión, mediante escritos visibles a folios 307 a 316 (Superintendencia de Sociedades). La parte actora guardó silencio.

5. CONCEPTO DE LA PR(flJRA]XIRIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público, al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto, mediante escrito visible 1 a folios 317 a

320. 6.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como quiera que el actor en su libelo demandaturio formula pretensiones principales y subsidiarias, es del caso entrar a resolver sobre las primeras y de no prosperar éstas, procede estudio de fondo sobre las segundas. 6-1PRETENSIONES PRINCIPALES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del 'oficio NQ. 100-10708 de fecha abril 2 de 1993, expedido por el JPER1NTENDENTE DE SOCIADES, el cual se me comunica que he sido

Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del 'oficio NQ. 100-10708 de fecha abril 2 de 1993, expedido por el JPER1NTENDENTE DE SOCIADES, el cual se me comunica que he sido retirado del cargo de Profesional Universitario 3020-05 que venía desempeñando", visible a folio 1 del cuaderno principal del expediente.WLCKZO No. 93-32179 8 La citada comunicación es del siguiente tenor 'Santafé de Bogotá, D.C.., Abril 2 de 1993 Señor (a) PUNJO GEI4AN SOTEU) DUARTE Ciudad Con la presente le comunico que uated ha oído retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302005 que venía desempeMndo, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo do 1993. A nombre de la entidad le agradezco loe servicios prestados durante su permanencia en ella. Atentamente,

CWIIW ALBERTO GCIEZ ALZATE

Superintendente de Sociedades" (Hay firma) A título de restablecimiento del derecho solicita que esta orporación ordene su reintegro al empleo que ejerció hasta la Leche e su desvinculación del servicio, Profesional Universitario 3025, a otro equivalente y el pago de los alarioe y pretac.iones ocialos dejados de percibir durante el periodo que permanezca 3eparado del ademo. Pide, además, se declare que para todo los fectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.

ocialos dejados de percibir durante el periodo que permanezca 3eparado del ademo. Pide, además, se declare que para todo los fectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra aue no es posible entrar a dictar fallo de iuérito. L) La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la nulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como onsecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, 31 así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los aoe causados por aquellos. ) Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido precisar La doctrina, le decisión de la administración capaz de producir afectos jurídicos. O, para el caso, aquella expresión unilateral dePROCESO No. 93-32179 voluntad de la administración, que crea o modifica una situación Jurídica determinada 3) El oficio demandado, por su parte, no es un acto administrativo, pues, no define o decide una situación jurídica en concreto, sino que se limita a comunicar o informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad acusada, en el sentido de haber sido retirado del cargo de Profesional Universitario 302005, que venía desempeñando. Tan cierta es la afirmación que antecede que, como lo advierte la parte demandada. (folio 96) la anulación del oficio

el sentido de haber sido retirado del cargo de Profesional Universitario 302005, que venía desempeñando. Tan cierta es la afirmación que antecede que, como lo advierte la parte demandada. (folio 96) la anulación del oficio demandado no llevaría al restablecimiento del derecho pretendido. 4) No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación según las voces del articulo 85 del C.0-A. y demás normas concordantes, carece de jurisdicción para juzgarlo. O, lo que ce igual, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, la decisión sobre l.tS pretensiones principales ha de ser inhibitoria. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1939, dictada dentro del proceso No, 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de mayo de 1984, el oficio 1008-2634 de 10 do diciembre de 1984 y el oficio No. 80032692 de los mismos mee y aio no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos por se,, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos

notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos por se,, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos Jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo' expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general 4o 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-- 2692 ostenta el carácter de realizadoras de la operatividadPROCESO No.. 93-32179 10 ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1533 de 1983-, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos el memorando y los oficiossimples actos de mero trámite. Y de alli que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. Y si no son actos administrativos con plenos alcances; el no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos corno equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos, En estas circunstancia, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a que en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo,

administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a que en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandó acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la Parte resolutiva del. proveído." 6.2 PRWIENSIONBS ~1DIARIAS El demandante, como pretensión subsidiaria, solicita la anulación de la Resolución NQ. 100-1178 del 29-de abril de 1993, por la cual el Superintendente de Sociedades le reconoció una bonificación. Y de la resolución NQ 100-2204 de Junio 24 de 1993, confirmatoria de la anterior. Y corno restablecimiento del derecho, sobre esta pretensión, solicite que esta Corporación ordene la reliquidación de la referida bonificación, incluyendo para tal efecto como base de liquidación Las suirías,recíbidas de Corporanóminas por concepto de Reserva Especial del ahorro equivalente al 65%, Prima por Dependiente en un 15% (folio 32), una doceava parte de la Prima Semestral de Servicios del mes de Junio y el pago de la diferencia que resulte entre el valor cancelado y le nueva liquidación, con los intereses establecidos en el Decreto 2155 de 1992. Para obtener los anteriores cometidos, el actor, afirma que el acto administrativo acusado quebranta los normas citadas en el acápite de "NORMAS VIOLADAS, en cuanto que le reconocen a su favor

el Decreto 2155 de 1992. Para obtener los anteriores cometidos, el actor, afirma que el acto administrativo acusado quebranta los normas citadas en el acápite de "NORMAS VIOLADAS, en cuanto que le reconocen a su favor un valor inferior al que estima tener derecho por concepto de bonificación y no incluye entre los factores de liquidación de laPROCESO No. 93-32179 f 11 misma las prestacicxteg3 arriba mencionadas, las cuales para todos los efectos legales constituyen salario (folio 36). La Superintendencia de Sociedades, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que la bonificación fue liquidada de conformidad con las normas que la establecen y reglamentan (artículos 43 a 50 del Decreto 2155 de 1992), :tas cuales no contemplan como factores de su liquidación lac prestaciones indicadas por el actor en el libelo demandatorio. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones subsidiarias de la demanda no están llamadas a prosperar. 1) La bonificación a que se refiere la demanda, establecida por el artículo 43 del Decreto 2155 de 1992, de conformidad con el art;ícuLu 46 ibidem, debe ser reconocida y pagada teniendo en cuenta 11 exclunivamente los siguientes factores salariales: 1.. La asignación básica mensual; 2. La prima técnica; 3 Los dominicales y festivas;

4. Los auxilios de alimentación y transporte; 5. La prima de navidad.;

6. La bonificación por servicios prestados; 7. La prima de servicios;

3. La prima de antigüedad; 9. La prima de vacaciones, y l. Los

4. Los auxilios de alimentación y transporte; 5. La prima de navidad.;

6. La bonificación por servicios prestados; 7. La prima de servicios;

3. La prima de antigüedad; 9. La prima de vacaciones, y l. Los incrementos por Jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 2) La simple lectura del texto pretranecrito permite concluir, sin mayor esfuerzo, que los factores do liquidación de la indemnización en examen son taxativos, esto es, los expresamente sefialados en dicha norma. Por manera que, no cabe la inclusión de otros por vía de interpretación de ésta.

Así las cosas, los, valores percibidos por el actor por concepto de Reserva Especial del 65% del sueldo y prima por dependientes no tienen porque afectar la liquidación ni, por ende, el monto de la bonificación reconocida por los actos enjuiciados. Sintetizando, simple y llanamente, porque la dicha norma no los contempla como factores salariales para efectos de la liquidación de la iiiísnia. Es más, la palabra "exclusivament& que antecede la relación de factores de liquidación, incontestablemente los excluye. En lo que atañe al literal e) de la segunda peticiónPROCESO No. 93-32179 12 subsidiaria, se tiene que el actor no aportó el proceso suficientes elementos de juicio que permitieran demostrar que el valor que por este concepto se le tuvo en cuenta para pagarle la bonificación no era el que legalmente correspondía (f 45). Consecuentes con las conclusiones que preceden, las pretensiones subsidiarias de la demanda, hasta ahora analizadas, deben ser despachadas desfavorablemente. Así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.

Consecuentes con las conclusiones que preceden, las pretensiones subsidiarias de la demanda, hasta ahora analizadas, deben ser despachadas desfavorablemente. Así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto de la pretensión sexta subsidiaria el actor no demostró la negligencia de la Entidad nominadora respecto de la presunta obligación de inscribirlo en el escalafón & la carrera administrativa. Lo que consta en el proceso es la designación &l demandante en un cargo en provisionalidad, lo que indica que con la expedición del Decreto 598 de 1993 el actor fue autniátamen€,o removido de su cargo, pues se encontraba en las mismas condiellones de un empleado de libre nombramiento y remoción. En cuanto al pago de los dias 3 y 4 de Abril de 1993, se tiene que su reconocimiento no es procedente porque el 30 de Marzo de 1993 fue suprimido el cargo del demandante y desde ese momento término su vínculo laboral con la Superintendencia de Sociedades. Y respecto de los 3 días que laboró desde esa fecha (31 de Marzo, .1 y 2 de Abril) mediante resolución NQ 1001496 se dispuso el pago (f 50). En lo atinente a la pretensión octava subsidiaria el actor ha debido agotar vía gubernativa, y no lo acredite. Para terminar, conviene agregar que las normas que hacen relación a lo que debe entenderse por salario y a los factores de liquidación de otras prestaciones (v-g. pensiones) no son aplicables al asunto, pues la materia objeto del conflicto se rige por la norma especial arriba reproducida y analizada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

liquidación de otras prestaciones (v-g. pensiones) no son aplicables al asunto, pues la materia objeto del conflicto se rige por la norma especial arriba reproducida y analizada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCION A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.ft PROE3O No. 93-32179 13

PA L L A PRIMIRO. -

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