TA CUN - 93-32194-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32194-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
AC'1O DE StJPRESION DEL CARGO - Ixnpugriaci6n / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - impugnaci6n / EMPLEADO DE CARPERA - Estabilidad /
EXCEPCION DE INaXSTI1UCICNALIDP,D / DESVIACION DE PODER /
FALSA MYPIVACION / MÓDERNIZACION DEL ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDIN
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B'
» - Santafé d. Bogotá D.C., noviembre de mil novecientos noventa y cinco. (199). treinta (30)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
R.EFERENC ¡ AS;
Expediente: Actor:
Demandados
Controversia: Naturaleza:
Nro. 93-32194
MARIA REBECA ORTIZ BEDANO
INSTITUTO COLOMBIANO
AGROPECUARIO "ICA"
Supresión de Cargo Actos Nacionales MARIA REBECA ORTIZ BEDANO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.682.471 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio da la restablecimiento del Derecho el pasado 1993, presentó demanda contra el AGROPECUARIO "I.C.A.", controversia que esta providencia. acción de nulidad y 06 de diciembre de INSTITUTO COLOMBIANO se decide mediante
ANTECEDEN T ES1
Exoedients Nro. 93-32194 2 lo. P ENSIONES El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 6 y 7) 'p1.- Se declare la nulidad del acto administrativo
Exoedients Nro. 93-32194 2 lo. P ENSIONES El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 6 y 7) 'p1.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 987 del 19 de marzo de 1993, suscrito por, el gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A., mediante el cual le comunicó a la actora que el cargo de OPERARIO 603001 ocupado por la misma, había sido suprimido y por lo tanto su vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada, había terminado a partir de la vigencia del Decreto Nro. 528 de marzo 18 de 1993, en concordancia con lo dilpuesto en el artículo 14 del Decreto 2141 de 1992; al igual que la nulidad del acto ficto o presunto que por silencio administrativo negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante. 2.- A título de restablecimiento del derecho lesionado solicito a) Ordenar a la entidad, demandada reintegre a mi poderdante al cargo de OPERARIO 603001 o a otro de mayor categoría y remuneración, en las mismas o superiores condiciones de trabajo. b) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones y demás prestaciones, con sus correspondientes aumentos, dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada laboralmente hasta cuando sea efectivamente reintegrada.gxoedi.nt Nro. 93-3194 3
prestaciones, con sus correspondientes aumentos, dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada laboralmente hasta cuando sea efectivamente reintegrada.gxoedi.nt Nro. 93-3194 3 Declarar que para efecto del cómputo de tiempo de servicio en todas sus consecuencias salariales y prestacionales no ha existido interrupción en la prestación del servicio, ni solución de continuidad.. d) Condenar a la demandada al ajuste al valor de las condenas, tomando coma base el indice de precios al consumidor, o al por mayor (ART. 178 C.C.A.). e) Condenar a la demandada al pago de los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término (Art. 177 C..C.A.). 3.- Se ordene el cumplimiento de las condenas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2o. H E C H O S i Los fundamentos de hecho se encuentran relacionadas a folio 7 a 8 del expediente así: 'l.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, la demandante ingresó a laborar al servicio de la demandada, el lo. de julio de 1988.gxdiente Nro. 93-32194 4 2.- Mediante el oficio Nro. 987 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el Gerente General del INSTTTUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.CA.., se hizo efectiva su desvinculación laboral al
2.- Mediante el oficio Nro. 987 del 19 de marzo de 1993, suscrito por el Gerente General del INSTTTUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.CA.., se hizo efectiva su desvinculación laboral al comunicársele a la actora que el cargo de OPERARIO 603001 ocupado por la misma haba sido suprimido y por tanto su vinculación legal y reglamentaria con la entidad desandada, habla terminado a partir de la vigencia del Decreto Nro. 528 de marzo 18 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto 2141 de 1992. 3.- La notificación a la demandante del acto Impugnado fue realizada el 30 de marzo de 1993. 4.- Contra el acto de desvinculación laboral, la actora interpuso el recurso de reposición, sin la entidad demandada se pronunciara sobre el sismo. 5.- La última asignación bsica devengada por la actora fue la suma de $82.263.00 mensuales, y su último salario promedio de $121.703.00 mensuales. 6.- Al momento de su desvinculación laboral la demandante desempeñaba su cargo en el I.C.A. de Tibaitat (Mosquera Cundinamarca). 7.- La demandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 8.- La supresión del cargo de la actora no estuvo precedida del acatamiento estricto de la ley, ni su desvinculación laboral estuvo precedida de los procedimientos legales establecidos para los funcionarios de carrera. 9.- Durante todo el tiempo que mi poderdante estuvo desempeñando sus funciones en la
ni su desvinculación laboral estuvo precedida de los procedimientos legales establecidos para los funcionarios de carrera. 9.- Durante todo el tiempo que mi poderdante estuvo desempeñando sus funciones en la entidad demandada, las prestó con eficiencia, competencia, responsabilidad y observando buena conducta.gxoádJ..nt. Nrq. 93-3214 5 10.- El acto enjuiciado es violatorjo de las normas legles vigentes."..
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, Las normas que se sealaron quebrantadas sons Constitución Nacional: Artículos 2, 49 6, 13, 25, 29, 039 050 1259 1309 209 y los articulas 20 y 21 transitorios.
Decreto 2400 de 1968s Arta. 5, 259 269 28.. Decreto 1950 de 1973, Arte. 19, 105, U8, ial. Ley 27 del 23 de diciembre d 1992: Arte. - 1, 2, 4, 7, 89 199 30. Y el concepto de violación se encuentra resePÇado a folios 8 a 14 del expediente
40. P R 0 C E 8 0 :gxdi.nte Nro. 93-32194 6
Admitida la demanda (folio 19), se le notificó a la demandada -instituto Colombiano Agropecuario "I.C..A."-'- (folia 19 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 22), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo
(folia 19 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 22), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCIONES (folios 24 a 42). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folio 98/99), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Publico (folio 273). El apoderado de la parte actora descorrió el traslado para alegar (fis. 274 a 281) la parte guardó silencio. El Agente del Ministerio Pública no hizo pronunciamiento alguno sobre este asuñto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONS Y DERCIQNESxo.di.nt. Nro, 93-32194 7 lo. En primer término advierte esta sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Carga a el actor fue aceptado como el acto administrativo deaandabl dando aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00528 de marzo 18 de 1993-- en ejercicio de las facultades conferidas en.el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 -acto que fue demandado en acción de Nulidad ante el Consejo de Estado y, que mediante sentencia del 09 de septiembre de 1993 de la Sección Primera2141 del 30 de diciembre de 1992 -acto que fue demandado en acción de Nulidad ante el Consejo de Estado y, que mediante sentencia del 09 de septiembre de 1993 de la Sección PrimeraSala de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estadoentre otras-, se negó la solicitud de nulidad del Decreto 2141. de 30 de diciembre dø 1992 "Por el cual se reestructura .1 Instituto Colbiano Agropecuario "I.C.A."I lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SIJPRESION DEL. CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estada Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de .9 de agosto de 1991, Consejero Ponentes Dr. Diego Vaunes Moreno, Expedientes 3500, Actora Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenora "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo.Exodient Nro. 93-32194 8 El acta de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación .o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de
en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independentes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 70, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscrito en carrera administrativa", pues estos funcibnarios tienen a, su favor, un derho preferencial para ser nombrados era puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con bkse en este criterio no se declaró la nulidad de tal acto de carácter aener4l., abstracto e iperopal. ya Que "p olq hecho de su ecoedición no iiona nincun dq echo". Por la misno. la Jiala D9 pueçie exioile al actor e el oresente caso. oui demande el açto de stprØsjót del empleo. pare lueno eorsarle atje tal acto oor el solo hecho Qw su :expedición no lesipna niruiin
el oresente caso. oui demande el açto de stprØsjót del empleo. pare lueno eorsarle atje tal acto oor el solo hecho Qw su :expedición no lesipna niruiin derecho. Distint 5er 1a situación si el actor debiera tacarlo PorAuc,se s~ con sqpUridad aue suj ilepalidad es manifiest. existe una necesaria inequívoca relación de causalidad qnre la suoresión y el açto de cqrnj,inicación o seraración del. %ervipio. (Subraya la Sala)gxoediente Nro. 73-3194 9 Por lo tanta, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en w forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. ..." (Extractos de Jurisprudencia, Tamo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).
Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado.. Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto par el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 19880 por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró
Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto par el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 19880 por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: 'Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en 'el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas paragxøedi.nte Nrp 93-3194 10 desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 19920 págs. 552 a 554).
Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expusot "La jurisdicción de la contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativasy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de
que no lo es -los informativasy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de siecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competentes con motivas fundados en dichÓs actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulPerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionada, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutorieciad y olvidó indicar los otros queNro. 3-32194 11. le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.".. (CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor : Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero
Ponente8 Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.)
Administrativo - Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor : Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente8 Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) 2o. La parte demandada, al contestar, la demanda, propuso como EXCEPCION la INEPTA DEMANDA POR HABER SIDO DEMANDADO UNICAM ENTE EL OFICIO, excepción cuyo contenido fue objeto de análisis en el anterior numeral de la presente providencia. 3o. Se encuentra plenamente comprobado al proceso (fi. 108), de ser -la demandanteuna empleada pública inscrita o escalafónada en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo de OPERARIO 6030-01 de la Planta smiçlobal cargo del cual se le retira al tenor de los actos demandados. 4o.. Como causales de añulación propone la actorai a) Excepción dø inconstitucionalidad. Violación de norma superior b) Desviación de poder. La demandante es una empleado de carrera administrativa. c) Falsa motivación. El Decreto 528 de marzo 18 de 1993 no suprimióSxo.di.nt. NrQ. 93-32194 12 específicamenté el 'cargo desempeado por el actor. Ci) Violacin;de otras normas constitucionales.
4.1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. VIOLACION DE
NORMA SUPERIOR.
Para sustentar dicha violación invocada, en lo pertinente expusos ".. El Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, expidió el
NORMA SUPERIOR.
Para sustentar dicha violación invocada, en lo pertinente expusos ".. El Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, expidió el Decreto Nro. 2141 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual reestructuró el INSTITUTO COLOMBIANO
AGROPECUARIO I.C.A.
En el Capitulo Y «DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS", del mencionado Decreto, estableció en el articulo 13 que las normas de ese Capitulo serían aplicables a los empleados públicos que fueran desvinculados de sus elpleas o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política. En el artículo 16 del mismo Decreto, el Gobierno Nacional ordenó que "dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que 'se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por empleados ptblicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."xa,diente Nro. 9-3214. 13Luego en el artículo 17 indicó que la supresión de empleos o cargos, se Ctiffipiiría de acuerdo canal programa que aprobar& la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas dentro de un plazo que no excediera del 31 de diciembre de 1993. El 18 de febrero de 1993, la Junta Directiva del
programa que aprobar& la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas dentro de un plazo que no excediera del 31 de diciembre de 1993. El 18 de febrero de 1993, la Junta Directiva del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A., expidió el Acuerdo Nro. 01 por medio del cual suprimió 1518 cargos de la Planta de Personal del citado Instituto. Dicho Acuerdo fue aprobado por el Presiente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, mediante el Decreto 528 de marzo 18 de 1993, que comenzó a regir al día siguiente, fecha en que fue publicado en el DIARIO OFICIAL 40.799. ...(Continúa relatando la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el D. 2141/92 y el contenido del. fallQ). ... Lo anteriormente expuesto nos pónmite concluir, que habiendo mantenido el artLulo 7o. numeral 2o. del Decreto 2141 de 1992 la i'cultad de la Junta Directiva del I.C.A. para 'Adbptr los estatutos, la estructura interna.y la planta de personalTM, al terminar las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno con base en el artículó 20 transitorio y no siendo :posible su prórroga hatC el 31 de diciembre de 19931 cualquier reforma a los estatutos después del 9 de enero de 1993, debía realizarme por la Junta Directiva invocando las facultades ordinarias y no las facultades excepcionales del Gobierno Nacional o la prórroga concedida ilegalmente y que fue motivo de
realizarme por la Junta Directiva invocando las facultades ordinarias y no las facultades excepcionales del Gobierno Nacional o la prórroga concedida ilegalmente y que fue motivo de suspensión provisional. Por esa razón, el decreto 528 de 19,93 fue expedido con base en la prórroga de facultades excepcionales, rebasando el término dispuestø por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y por tanto contrariando nuestra Carta Magna, razón por la cual no podía tenerse como fundamento para suprimir cargo alguno y desvincular laboralmente a sus empleados, entre ellos al actor. Tenemos entonces que el acto administrativogxoedient. Nro. 93-32194 14 impugnado, tuvo como motivo o fundamento, el artículo 17 del Decreto 2141 de 1992 que concedió la prórroga de un término para realizar la supresión de cargos en el 1.C.A.1 concesión ésta que fue suspendida provisionalmente por el H. Consejo de Estado....'. El apoderado do la parte demandada, al contestar la demanda, en lo pertinente, expuso: M... Con 'fundamento en el articulo 20 Transitorio de la Constitución Política el Presidente de la República, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el misma articulo, promulgó el Decreto 2141 de 1992( Diciembre 30) por el cual se reestructura al ICA y establece el Programa de supresión de empleas (artículo: 17). Desde ya, anotamos que este Decreto fue demandado en acción de, nulidad y el Honorable Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda mediante
Programa de supresión de empleas (artículo: 17). Desde ya, anotamos que este Decreto fue demandado en acción de, nulidad y el Honorable Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 9 de septiembre de 1993, Sección Primera, Ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez, Expediente 2309.. Posteriormente y en uso de las facultades legales conferidas especialmente por el numeral 2o, del artículo 7o.. del Decreto 2141 de 1992, la Junta Directiva del ¡CA profirió el Acuerdo 01 del 18 de febrero de 1993 por el cual se suprimen unos cargos en la Planta de personal del ICA. Este acuerdo a su turno fue aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto 526 del 18 de marzo de 1993. Una vez aprobado, se le comunicó al demandante la supresión de su cargo. De todo lo anterior, podemos sacar una primera conclusión: Se trata de actos administrativos complejos, los cuales unidos todos forman una unidad jurídica por su dependencia e interrelación.. Uno fue prerrequisito del otro, portal razón han debido ser atacados todos!, situación que no ocurrió.. No acusó el actor el Acuerdo 01 del 18 de 'febrero de 1993, proferido por la Junta Directiva del ICA, nigxo.di.nte Nro. 93-2194 15 el Decreto. 528 de 1993, los cuales junto con el oficio demandado forman una unidad jurídica a la que debe aplicarse unidad de acción. ...' El argumento jurídica del apoderado de la Entidad demandada -salvo lo relativo a demandar todos los actos que
oficio demandado forman una unidad jurídica a la que debe aplicarse unidad de acción. ...' El argumento jurídica del apoderado de la Entidad demandada -salvo lo relativo a demandar todos los actos que produjeron la desvinculación por supresión del cargoes del recibo de la Sala la cual considera, ademas, que es ante todo, cierto y entendible que las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del articulo 20 transitorio, deben interpretarse como normas especiales y transitorias, que regulan procesos específicos y normas de superior, fusión y reestructuración. Tales características de carácter especial y transitorio de estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y, por ser especiales y superiores a las generales> son de aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la, legislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato, razón por la cual, en el caso sublite, no ha 'existido violación de los artículos 16, 17, 19, y 32 del Decreto 2141 de diciembre 30 de 1992, conforme lo invoca la demanda. 4.2. DESVIACION DE PODER. la demandante es un empleado de carrera administrativa, la cual fundamenta el libelista en los siguientes términos:Çxoedt.t. Nro, 93-32194 16 U La leyes le otorgan a la administración pública facultades, unas veces discrecionales y otras de carácter reglado. Cuando se estfrente a un empleado de carrera administrativa, el acto que se produzca para su desvincUlaión laboral es reglado, y necesariamente debe ceirse a las
pública facultades, unas veces discrecionales y otras de carácter reglado. Cuando se estfrente a un empleado de carrera administrativa, el acto que se produzca para su desvincUlaión laboral es reglado, y necesariamente debe ceirse a las causales y formalidades previstas en la ley. En el presente casa, por la inconstitucionalidad del régimen especial,` debió la administración aplicar el régimen ordinario de Carrera Administrativa y sujetarse a las disposiciones legales sobre la materia. ... (Transcribe articulo 125 de la C.t4.) ....El articulo 125 de la C.N. fue desarrollado por la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, esta en su artículo 7o. literal c) dispuso entre otras causales de retiro no previstas en la Constitución, la Supresión <del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80N de la misma Ley. (lo transcribe) Acorde con lo dispuesto en la Carta Política, el articulo antes transcrito indica el carácter reglado de los actos de desvinculación, al ordenar que a los empleados cuyos cargos sean suprimidos, se les debe dar la opción de acogerse a la indemnización o al tratamiento preferencial de que habla el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968. No de otra manera debe entenderse cuando la norma habla de que tales empleados podrán acogerse mi ", y en seguida se establecen dos posibilidades e>cluyentes entre sí, que solo pueden ser definidas por el empleado, más no por la administración.gw.di.nt.j4ro. 93-324,94 17
acogerse mi ", y en seguida se establecen dos posibilidades e>cluyentes entre sí, que solo pueden ser definidas por el empleado, más no por la administración.gw.di.nt.j4ro. 93-324,94 17 En el presente caso, el I.C.A. de manera unilateral, sin cónsultar la voluntad -de la empleada, determinó desvincularla, s.in respetar el procedimiento legal establecido en el artículo 80. de la Ley 27 de diciembre 23 de 1992, violando el principio de la estabilídad en ¡el empleo (art. 125 C.N.), presupuesto indispensable para que opere-el régimen de carrera. Como el nominador no aplicó el procedimiento establecido por la ley para desvinculación de la demandante como empleada amparada por la Carrera Administrativa, se violó el derecho al"debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29. Para la desvinculación de la actora, el nominador equivocadamente ejerció la 'facultad discrecional, cuando en realidad no contaba con ella ,y debía sujetarte a lo reglado por la ley, incurriendo por ello en desviación de poder. Por tanto la facultad del administrador de nombrar a remover personal, solo puede ejercerla únicamente dentró de los limites normativos impuestos - por el legislador. Por eso, cuando la Administración ejercita sus facultades de manera caprichosa, o cuandoles es prohibido hacer uso de los poderes discrecionales y en ójercicio aparente de dicha facultad procede, es obvio que media un fin extra-oa los motivos-de interés pública, es decir por razones atinentes al servicio, caso en el
los poderes discrecionales y en ójercicio aparente de dicha facultad procede, es obvio que media un fin extra-oa los motivos-de interés pública, es decir por razones atinentes al servicio, caso en el cual el acto es ilícito y cabe su anulación jurisiditcional.. - El apoderado de.:la parte demandada al efectuar l defensa y respecto a la DESVIACION DE PODER invocada por la actora, expusoxo.dinte Nro. 93-32194 "... Creemos que el "régimen especial" a que se refiere es el Decreto 2141 de 19921 por el cual se restructLlró el ¡CA y se dispone la supresión de cargos de carrera y provisionalidad. Pues bien. Este decreto o régimen especial no es inconstitucional, como lo demostró el Honorable Consejo de Estado en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 1993, en la cual negó la nulidad, en la acción incoada por Juan Manuel Arrita. De esta modo las actuaciones subsiguiente; fueron legales completamente, es decir el Decreto 528 de 1993 y el oficio mediante el cual se comunicó al actor la supresión del cargo. Donde esta la desviación de poder? No se materializa por ninguna parte. a, En este caso las normas aplicable; fueron promulgadas en el proceso de modernización del Estado a partir del artículo 20 Transitorio de la el Decreto 2141 de 1992 en cuyo artículo 16 dispuso la supresión de cargos no necesarios en la planta de personal del ¡CA. Cómo entonces pretende el actor consultar la voluntad del empleado, para que conceptué si su cargo es necesario o innecesario?
dispuso la supresión de cargos no necesarios en la planta de personal del ¡CA. Cómo entonces pretende el actor consultar la voluntad del empleado, para que conceptué si su cargo es necesario o innecesario? Cómo pretende ubicar a un funcionario en otro cargo que también fue suprimido o estaba ocupado?. Justamente por eso el Decreto 2141 de 1992 dispusó el pago de indemnizaciones para la supresión de cargos de carrera y bonificación para los que se hallaban en provisionalidad. No contempló ninguna otra alternativa. Es más, todos los decretos que desarrolla la ley 27 de 1992 fueron muy posteriores a la supresión de cargos en el ¡CA. De todos lo anterior, se deduce claramente que la supresión del cargo del actor estuvo ajustada a la ley, e; decir al. Decreto 2141 de 1992 por el cual se fijan las reglas que se tuvieron en cuenta, tanto por el Gerente del ICA como por la Junta laF,xcmdiente Nro. 93-32194 19 Directiva de la misma.". 4.3. FALSA PIOTIVACION. El Decreto 528 de marzo 18 de 1993 no suprimió esp.cLficamente .1 cargo demp&do por el actor. Considera, la actora, que el arto acusado se encuentra falsamente motivado en razón a que el mismo "... se dijo por parte del I.C.A. que el Gobierno Nacional según el Decreto 528 de marzo 18 de 1993 "suprimió el cargo de OPERARIO 60301 ocupado por usted". Según el. decreto Nro. 205