TA CUN - 93-32212-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32212-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION MB"
ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - Impugnación / PLANTA DE PERSONALReestructuración / MODERNIZACION DEL ESTADO / EMPLEADO DE CARRERA
- Estabilidad
Santafé de Bogotá D.C., octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Mag. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref Proceso No 93-32212. ACTOS NACIONALES
Demandante CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MANTILLA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Controversia: Supresión del Cargo.
La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la decisión administrativa (acto administrativo) contenida en la comunicación No 100-10679 de fecha 2 de abril de 1993, suscrita por el Seor Superintendente de Sociedades, y por medio de la cual se le informa a la demandante que a partir de la fecha ha sido retirada del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 5040--11, que desempeaba en la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. SEGUNDA.-- Que, como consecuencia de laProceso No 93-32212 anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -- reintegrar a
anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -- reintegrar a la Sra CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MANTILLA, al cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría.. TERCERA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho lesionado con el mencionado acto administrativo, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - a reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 3 de abril de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término a este proceso. CUARTA.- Que, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada por la actora, para todos los efectos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. QUINTA.- Que a la sentencia dictada en este proceso se le de cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y su del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: La Sra CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MANTILLA ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el carao de SECRETARIOProceso No 93-32212
La Sra CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MANTILLA ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el carao de SECRETARIOProceso No 93-32212 EJECUTIVO 5040-11 de la Superintendencia de Sociedades 2.-- Durante todo el tiempo en que se encontró vinculada al servicio oficial se destacó por su ejemplar conducta, el eficiente desempeño de sus funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual le valió el reconocimiento de parte de sus superiores. 3.- Mediante el Decreto 598 del 30 de Marzo de 1993, se procedió a modificar la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se suprimieron unos cargos y se crearon otros. 4.-- Mediante la comunicación acusada la demandante fue desvinculada en forma definitiva del servicio oficial, por supresión del cargo que venía desempeando". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucional Nacional artículos 1, 29 4, 25, 189 numerales 14 y 24 20 Transitorios Decreto 01 de 1984 artículos 36 y 84. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello segtn la documental visible de folios 21 a 31. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 63 se decretaron las pruebas y se dispuso tener coma tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en los medias de prueba de la
PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 63 se decretaron las pruebas y se dispuso tener coma tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en los medias de prueba de la misma numerales 2, 4 y 5 folio S. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadasProceso No 93-32212 4 con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folio 114. El apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que declare la nulidad de la comunicación No 100-10679 de abril 2 de 1993, suscrita por el Seor Superintendente de Sociedades, por medio de la cual se le informa la supresión del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 5040-11. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía desempearido o a otro de igual o superior categoría y se paguen las sumas de dinero por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 3 de abril de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio; que se declare que no ha existido solución de continuidad en los
auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 3 de abril de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio; que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, para todos los efectos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.. Que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y su del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la comunicación de fecha abril 2 de 1.993 (Folio 2)Proceso No 93-32212 5 Manifiesta el Representante de la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda visible a 'fol.io 21 que propone la excepción de Ineptitud de la Demanda ya que la acción propuesta en contra del oficio es improcedente, puesto que dicho acto fue expedido en cumplimiento de una norma legal y ajustándose a los requisitos de fondo y forma requeridos, además que en el evento de obtenerse su nulidad., esto no restablecería automáticamente el alegado derecho de la actora, presupuesto éste necesario de la acción incoada.. Si bien es cierto esta ponencia ha considerado en reiteradas ocasiones que el oficio demandando es tan solo una comunicación mediante la cual se le informa a la demandante la supresión del cargos es decir, que a través de ella se le pone en conocimiento su situación diversas resoluciones por incorporaciones a la planta judice la resolución No 797 las que se de personal, de abril 2 de que la a la las realizan las dentro del sub1993., en donde
diversas resoluciones por incorporaciones a la planta judice la resolución No 797 las que se de personal, de abril 2 de que la a la las realizan las dentro del sub1993., en donde administrativa frente al ente accionado y supresión del cargo y por ende su no incorporación nueva planta de personal se verifica por medio de al no verse reincorporada la actora se le causó el supuesto perjuicio que ahora reclama, analizar por la Sala que esta resolución fecha que el oficio impugnado, esto es 1993, entonces la expedición de la comunicación fueron concomitantes en su donde se colige que la accionante no tuvo es del caso es de la misma de abril 2 de misma y la expedición, de oportunidad de conocer previamente la resolución de incorporación sino que fue a través del oficio que conoció la decisión allí adoptada, por lo expuesto, se concluye que para este evento se puede tener el oficio demandado como el causante de la supresión del cargo y por lo tanto demandable dentro de esta jurisdicción.. Así mismo, propone las Excepciones de Falta de Competencia y Falta de Causa para pedir, las cuales no sustenta ni manifiesta las razones de su dicho, por lo que deberán declararse no probados los presentes medios exceptivos..Proceso No 93-32212 6 El libelista manifiesta que al momento de la expedición de la comunicación impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La violación Directa de la ley y la Desviación de Poder. El carao por Desviación Directa de la Ley, lo
expedición de la comunicación impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La violación Directa de la ley y la Desviación de Poder. El carao por Desviación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al momento de emitirse el acto impugnado, es decir el oficio por medio del cual se le comunicó que había sido suprimido el empleo desempeado por la actora en la entidad accionada, se extralimitó el uso de las facultades consagradas en e]. articulo 20 Transitorio de la ya que no existe ninguna incompatibilidad entre la organización del ente demandado y la Constitución de 1991 que haga necesario cambiarla, pues la finalidad de la norma transitoria no era otra que adecuar las instituciones y organismos estatales que como consecuencia de la nueva normatividad presentara dificultades funcionales, y como quiera que la facultad de vigilancia y control que se le confiere al Presidente de la República no sufrió alteración alguna, no se necesitaba hacer uso de 3.a facultad del articulo 20 transitorio; afirma así mismo, que la reestructuración trajo como consecuencia darle cabida a personas no vinculadas con la entidad y desvincular a otras que pertenecían a la carrera administrativa. La reestructuración dentro del ente demandado se produjo por el Decreto 2155 de 1992, el que procedió a reformar la Superintendencia de Sociedades dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y por medio de sus artículos 37 y 38 que se estableció un programa de supresión de empleos, los cuales disponen:
término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y por medio de sus artículos 37 y 38 que se estableció un programa de supresión de empleos, los cuales disponen: "ARTICULO 37. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por empleados pttblicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión".Proceso No 93-32212 7 "Artículo 38. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 55, inciso 2o, del presente decreto". En consecuencia, se 30 de marzo de 1993, en cuyo "El Presidente de la República facultades constitucionales y numeral 14 del artículo 189 de profirió el Decreto 598 de encabezamiento se mencionó de Colombia, en uso de las legales otorgadas por el la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992", se puede colegir de lo anterior, que el Decreto 598 de marzo 30 de 1992, fue la norma que estableció la
legales otorgadas por el la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992", se puede colegir de lo anterior, que el Decreto 598 de marzo 30 de 1992, fue la norma que estableció la nueva Planta de Personal la cual suprimió el cargo desempePado por la actora. Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2155 de diciembre 30 1992, el H. Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 27 de mayo de 1994. Consejero Ponente Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUFOZ, expedientes acumulados Nos 2310, 2365 y 2404, actores: Alfredo Elias Ramos Florez, Gladys Arévalo y Esther Elena Mercado Jarava, es del caso acudir a ella, ya que los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. Dicha providencia en su parte pertinente enseó: "También ha sido criterio unánime y reiterado de la sala el considerar que si bien es cierto que la Constitución Política hizo especial énfasis en la norma transitoria sobre la redistribución de competencias y recursos que ella establece, a tales aspectos no se circunscribió únicamente la reforma constitucional. En efecto, una importante innovación, entre otras, fue la de haber consagrado los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad como orientadores de la función administrativa, sin cuyo acatamiento podrían realizarse los fines esenciales del Estado aProceso No 93-32212 8 que se contrae el artículo 2 de la Carta, el
publicidad como orientadores de la función administrativa, sin cuyo acatamiento podrían realizarse los fines esenciales del Estado aProceso No 93-32212 8 que se contrae el artículo 2 de la Carta, el cual, en última instancia, permite garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden político, económico y social justo. Según se desprende del texto del acta No 11 de 16 de diciembre de 1992, en que consta la discusión del proyecto de reestructuración dala e la Superintendencia de Sociedades (folio 19 anexo expediente No 2404), con ella se busca que se reduzcan los trámites para el desempeo de las funciones de una manera eficiente y se propone eliminar la duplicidad de funciones con la Superintendencia de Valores. Por esta razón no puede afirmarse validamente que. la reestructuración de la entidad no estuviera acorde con las normas contenidas en la reforma Constitucional" Con la expedición de la nueva Constitución Nacional se afectó el funcionamiento de todos los organismos estatales, los que se vieron en la necesidad de reestructurar su planta de personal para adecuarlos a las nuevos preceptos, es por ello que el ente demandada en uso de las facultades consagradas en el artículo 20 Transitoria de la Constitución Nacional, procedió a realizar internamente tal reforma, la cual fue debidamente consultada y aceptada las motivaciones de la necesidades de la reestructuración por los organismos pertinentes. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la facultad de suprimir cargos dentro de la reestructuración realizada, agrega la jurisprudencia citada que: "En lo que respecta a las censuras relativas a
pertinentes. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la facultad de suprimir cargos dentro de la reestructuración realizada, agrega la jurisprudencia citada que: "En lo que respecta a las censuras relativas a la supresión de cargos o empleos prevista en el Decreto No 2155 de 1992, que se materializó con la expedición del Decreto No 0598 de 30 de marzo de 1993 "por el cual se establece la planta de personal para la Superintendencia de Sociedades", también impugnado en e]. proceso No 2404, estima la Sala que deben desestimarse toda vez que, coma lo ha sostenido en diversos pronunciamientos, la supresión, fusión o reestructuración ordenada por el artículo transitorio 20 lleva insita o aparejada la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el Constituyente facultó al Gobierno para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades mencionadas en la norma transitoria, de antemano lo estaba autorizando para suprimir las cargos que no requieran 1asProceso No 93-32212 9 necesidades del servicio, ello en aplicación de la prevalencia del interés general sobre el particular y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar los perjuicios que se puedan causar a sus titulares, corno consecuencia de la decisión adoptada". El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista en que dentro del ente demandado ya se había presentado una reestructuración por disposición de la Ley 11 de 1990, por lo que no es lógico que a los dos aos se haga otra, y que a pesar que la
consistir el libelista en que dentro del ente demandado ya se había presentado una reestructuración por disposición de la Ley 11 de 1990, por lo que no es lógico que a los dos aos se haga otra, y que a pesar que la actora cumplía con los requisitos para desempear el cargo de Profesional Universitario se prefirió vincular al mismo a personas que no reunían los requisitos, además, que la totalidad de la planta de personal no fue integrada al momento de dictarse los actos en mención sino que quedaron cargos que fueron llenados con posterioridad a la nueva planta de personal, manifiesta igualmente, que con la ilegal reestructuración se desvincularon funcionarios probos y calificados y se nombraron personas sin calidades ni méritos requeridos, por lo que se desmejoró el servicio publico Es cierto que antes de realizarse la reestructuración a que se ha venido haciendo referencia, se había efectuado otra mediante la Ley 11 de 1990 (cuaderno No 2 folios 1 al 5), la qUe creó una nueva estructura orgánica de la Superintendencia de Sociedades y una nueva planta de personal según el Decreto 2766 de 1991 con un total de 602 cargos. Posteriormente, a través de las Resoluciones 292 y 1564 de 1992 se reincorporaron a la planta de personal ordenada por la ley 11 de 1990 a 482 funcionarios que venían de la planta anterior, en donde existieron 59 cargos de Secretario Ejecutivo 5040-11, entre los cuales se nombró a la actora (Resolución 292 de febrero 5 de 1992 Folio 97). Según certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de
entre los cuales se nombró a la actora (Resolución 292 de febrero 5 de 1992 Folio 97). Según certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades (Folio 74). 272 funcionarios de losProceso No 93-32212 10 reincorporados corno consecuencia de la reestructuración de 1990 fueron a su vez incorporados a la nueva Planta de Personal creada por el Decreto 528 de 1993. No existe pues limite de la reestructuraciones que pueden evidenciarse dentro de la planta de personal de una entidad, además, debe considerarse la coyuntura presentada con la promulgación de la nueva constitución de 1991 la cual afectó en general a todas las instituciones pertenecientes al Estado, el artículo 20 transitorio consagró la posibilidad de suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, lo que trae como consecuencia la posibilidad de suprimir empleos. Se tiene pues que la reestructuración dentro de la Superintendencia de Sociedades se realizó mediante el Decreto 2155 de 1992, y que se estableció la nueva planta de personal por medio del Decreto 598 de 1993, que fue precisamente la normatividad que suprimió el cargo de la actora, decretos que fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean
restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera; en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado según sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por elhecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Como es bien sabido debido a la necesidad de lograr una verdadera eficacia en la prestación delProceso No 93-32212 11 servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2155 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo
indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2155 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeari, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo expuesto, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo Debe manifestar nuevamente la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, que constituye el trámiteProceso No 93-32212 12 pertinente en dichos casos tal como lo regula el Decreto 2155 de 1992 artículos 41 a 45, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad, tal corno la que regula el derecho preferencial. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y
2155 de 1992 artículos 41 a 45, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad, tal corno la que regula el derecho preferencial. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la bonificación a que tenía derecho por no ser funcionaria pública perteneciente a la carrera administrativa, según consta en la Resolución No 1154 de abril 29 de 1993, de acuerdo con el comprobante de pago por valor de 762.668.00 (Folio 37), dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2155 de 1992. Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el Empleo y lo consagrado para la Carrera Administrativa, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Referente a la falta de idoneidad y al incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para desempear el cargo por parte de los funcionarios reincorporados en la nueva planta de personal, no existen prueba dentro del expediente en dicho sentido, todo lo contrario en la certificación de folio 74/77 se
incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para desempear el cargo por parte de los funcionarios reincorporados en la nueva planta de personal, no existen prueba dentro del expediente en dicho sentido, todo lo contrario en la certificación de folio 74/77 se manifiesta "que verificadas sus hojas de vida, todos cumplen con las.requisitos que seala la ley para desempePar el cargo". Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del oficio acusado se deberánProceso No 93-32212 13 negar las sp1icas de la demanda. En mérito de lo expuestos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., Sección Segunda.. SubSección "5", administrando justicia en nombre de la P.eptblica de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A & Primero.- DECLARANSE no probadas las Excepciones propuestas por el ente demandado, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva.
Seaundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CIJMPLASE.
En firme esta providencia, archives el expediente. Por secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha