TA CUN - 93-32215-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32215-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos / COMUNICACIONImprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION d
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expediente 93-32215 Actor ISMAEL ENRIQUE BAHANCIN PINTO Demandada a SLJPERSGCIEDADES Agotado el tramite del asunto, sin que se ObserVe causal de nulidad que invalide lo actuado, el 'Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos furidamer,taies que se ventilaron en el curso del proceto. 1 DEMANDA El eFor ISMAEL ENRIQUE BAHAPION PINTO, Ç por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada, en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 30 de Julio de 1993, visible a -folios 3 a 9, solicita que esta Corporación mediante sentencia reuuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-32213 1.1. PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Quees nula la decisión administrativa (acto administrativo) contenida en la comunicación No 10010492 de fecha 2 de abril de 1994, suscrita por el Seor Superintendente de Sociedades, y por medio de la cual se le informa al demandante que a partir de la fecha ha sido retirada del cargo de PROFESIONAL
10492 de fecha 2 de abril de 1994, suscrita por el Seor Superintendente de Sociedades, y por medio de la cual se le informa al demandante que a partir de la fecha ha sido retirada del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-03, que desempe'raba en la planta de personal de la Superintedeucia de Sociedades" - SEGUNDA: Que como consecuencia de la anteriordeclaración nterior declaración y a titula de restablecimiento del derecho, ordene a LA NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO EONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESreintegrar al doctor ISMAEL ENRIQUE BAHAMON PINTOS al cargo que venía desemp&ando o a otro de igual rs superior categoría".
TERCERA: Que, igualmente y a título de restablecimiento del derecho lesionado con el mencionado acto administrativo, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESa reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 3 de abril de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término a este proceso" CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada por el actor, para todos los electos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales".
QUINTA: Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los
demandada por el actor, para todos los electos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales".
QUINTA: Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y s.s. del C.C.A." 1.2. HECHOS Les hechos en que se funda la demanda se presentan así "lo. El doctor ISMAEL ENRIQUE BAHAMON PINTO ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en 1egalPROCESO No. 93-32215 3 forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-05 de la Superintedencia de
Sociedades".
20. Durante todo el tiempo en que se encontró vinculado al servicio oficial se destacó por su ejemplar conducta, el eficiente desempeo de sus funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual le valió el reconocimiento de parte de sus superiores.
So. Mediante el Decreto 598 del 30 de Marzo de 1993, se procedió a modificar la planta de personal de la Superintendencial de Sociedades, para lo cual se suprimieron unos cargos y se crearon otros" 4o. Para la fecha de su desvinculación de la planta de personal de la Superintendencia, el doctor BAHAMON PINTO reunía la plenitud de los requisitos para ser incorporado a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario Especializado 3010-17, el cual fue creado mediante decreto 598 de 1993, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Administración al momento de nombrar a los funcionarios para ial nueva planta de personal".
de Profesional Universitario Especializado 3010-17, el cual fue creado mediante decreto 598 de 1993, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Administración al momento de nombrar a los funcionarios para ial nueva planta de personal".
50. Igualmente se desconoció por encargados de realizar la modificación personal, que algunas de las personas los cargos de Profesionales Especializados 3010-17, no reunían mínimos para tal carg^ parte de lo de la planta de nombradas para Universitarios los requisitos 6o. Mediante la comunicación acusada ci demandante, fue desvinculado en forma definitiva del servicio oficial, por supresión del cargo que venía desempeando" 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normaux Artículos 1,2, 4, 2, 189 numerales 14 y 24 y 20 transitorio de la Carta Política: 36 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984.PROCESO No.. 93-32215 4
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación inediante escrito visibles a folios 20 a 31.. 3.. ALEGATOS DE CONCLIJSION La parte demandada dentro del tórmino legal presentó alegato de coriclusión mediante escrito visible a folios 50 a 53..
La parte actora guardó silencio..
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la la comunicación No. 10010492 de fecha 2 de abril de 1994,
La parte actora guardó silencio..
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la la comunicación No. 10010492 de fecha 2 de abril de 1994, suscrita por el Seor Superintefidente de Sociedades" visible a folio 2 del cuaderno principal del expediente.
La citada comunicación es del siguiente tenor: uStntaf de Bogotá, D.C.., Abril 2 de 1993 Seor (a) ISMAEL E14RIOUE BAHAMON PI14TC) Ciudad Con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302005 que venía dmpeando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. A nombre de la entidad le agradezco los servicios prestados durante 13U permanencia en ella.. Atentamente,
CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE
Superintendente de Sociedades" (Hay firma)PROCESO No. 93-32215 5 A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo que ejerció hasta la fecha de su desvinculación del servicio, Profesional Universitario 302005, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período que permanezca separado del misma.. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar,
Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que no es posible entrar a dictar fallo de mérito. 1) La acción, incoada por el demandante, esto os, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionar, derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ella hubiere lugar, la reparación de los daRos causados por aquellos. 2) Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podio precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz se producir electos jurídicos. O, para el caso, aquella expresión unilateral de la administración que crea o modifica una situación Jurídica determinada. 3) El oficio demandado, por su parte, no es un acto administrativo, pues, no define o decide una situación jurídica en concreto, sino que se limita a comunicar o informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad acusada en el sentido de haber sido retirado del cargo de Profesional Universitario 302005 que venía desempefando. 4) Demuestran el anterior aserto los siguientes hechos tirio, el Decretro 598 de 1993 suprimió de la planta de personal de al Superintendencia de Sociedades cuarenta y cuatro (44) empleos dePROCESO No. 93-32215 6
- Demuestran el anterior aserto los siguientes hechos tirio, el Decretro 598 de 1993 suprimió de la planta de personal de al Superintendencia de Sociedades cuarenta y cuatro (44) empleos dePROCESO No. 93-32215 6
Profesionales Universitarias 3020-05 (artículo IQ) y estableció una nueva planta de personal globalizada, incluyendo dentro de ella quince (15) cargos de Profesional Universitario 302005 (artículo 2Q). Das, la autoridad nominadoras mediante Resolución NQ 440-0797 del 2 de abril de 1993 (folio 73 del cuaderno anexo N2 2) proveyó los quince empleos antedichos por vía de incorporación designando a un número igual de personas en los mismos (folio 77 ibídem) 5) En otras palabras, el actor, según la situación en que se encontrare respecto de la carrera administrativa, fue colocado en situación de retirodel servicio bien por el Decreto 598 de 1993, o bien pro la resolución 440-0797 del 2 de abril de 1993. 6) Así las cosas, para obtener el restablecimiento del derecho deprecado, ci cual estima el actor vulnerada por su separación del servicio ha debido demandar el primero de los actos administrativos prenombrados si. considerare que no se hallaba inscrito en la carrera administrativa, o el último si estimare encontrar-se inscrito en la dicha carrera. Tan cierta es la afirmación, que antecede que, como lo advierte la parte demandada, la anulación del oficio demandado no llevaría al restablecimiento del derecho pretendido habida cuenta de la existencia de los muiticitados actos administrativas. 4) No siendo el oficio acusado un acto administrativo esta
advierte la parte demandada, la anulación del oficio demandado no llevaría al restablecimiento del derecho pretendido habida cuenta de la existencia de los muiticitados actos administrativas. 4) No siendo el oficio acusado un acto administrativo esta Corporación según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de jurisdicción para juzgarlo. O, lo que es igual, carece de objeto idónea para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, su decisión ha de ser inhibitoria. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de jurisdicción./ PROCESO No. 93-32215 7 En efecto, en sentencia No.. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. AL-VARO LECOMPTE LUNA, dijo "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y ao ro son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni.. conjuntamente, producen efectos j urdi ces y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración,
el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni.. conjuntamente, producen efectos j urdi ces y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan, o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1903, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No.. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostenta el carácter de realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1533 de 1993-, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos -el memorando y los oficiossimples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. 'f si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden sertenidos er tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han, de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancia, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a que en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no
acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a que en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandé acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atase al punto dos de la parte resolutiva del proveído»" En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No.. 93-32215 8 FALLA D€?C1ára5t inhibido para decidir en el fondo sobre la pretensiones de la demanda por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.. COPIESE ,COMUNIQLJESE ,NOTIFIOIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesíón de la fecha mediante Acta No.