TA CUN - 93-32218-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32218-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PERSONAL - Retructui6n / ACTO DE SELARACION DEL CARGO - Impugnac16n / M.'DD DE SUPRESIaSI - Impugnaci6n / NUEVA PLANTA DE PERSONAL - No incorporacl6n 1 WJDERNIZAC1aI
ESTADO
TRIBUNAL ADPItN16TRATII0 DE CUNDINA
CC ION SÉGL4DA.,
SUBSECCION AB"
Santafde BO9otA D.C., •gosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MaQitrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
R E F E R E N C A li s
Expediente: Nro. 93-32218
Actor: HERPIl NDA HERNANDEZ DE
ANGULO
Demandados NACICIN - MINISTERIO DE
DESARROLLO ECOÑOICOSUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
Controversia: Supresión de Carao
Naturaleza: Actos Nacionals' HERMINDA' HERNANDEZ DE ANGULO identificada con la cédula de ciudadana Nro. 41.492.460 de Bogot, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de, nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 30 de julio de 1993, presentó démanda contra la NACION - MINISTERIOD DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTEPENCIA DE SOCIEDADES, controversia que se decide Imediante esta pvidencia.gxr3.di.nt Nrp. 93-32215 2
ANTE CEDEN T ES lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (-folios 3 y 4):
se decide Imediante esta pvidencia.gxr3.di.nt Nrp. 93-32215 2 ANTE CEDEN T ES lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (-folios 3 y 4): " DECLARACIONES Y CONDNS : PRIMERA.- Que es nula la decisión administrativa (acto administrativo) contenida en la comunicación Nro. 100-1076 de fecha 2 de abril de 1993, suscrita por el seor Superintendente de Sociedades, y por medio de la cual se le informa a la demandante que a partir de la fecha ha sido retirada del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO:' 3020-05. que desempegaba en la planta de perspnal de la Superintendencia de Sociedades. SEGUNDA.- Como Consecuencia de la anterior declaración y a tit1o. de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESreintegrar a la doctora HERMINDA HERNANDEZ DE A43UDELOI al cargo que venía deemp&ando o a otro de igual .o superior categoría. TERCERA.- Oue, igualmente y a título de restablecimiento del derechogedient. Nro. 93-32218 3 lesionado con el mencionada acto administrativo, se r.ondenea LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOPIICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESa reconocer »' pagar, a' la demandante las tumas de dinero que por concepto de sueldos,
NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOPIICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESa reconocer »' pagar, a' la demandante las tumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios,, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 3 de abril de 1993 y hasta cuando eféctivamente sea reintegrada al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término a este proceso CUARTA.- Que se declare que n. ha existido solución de continuidad en 'los servicios prestados en la entidad demandada pór la actora, para todos los efectos legales y en especial los referentes con el :reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. QUINTA.- Que a la sentencia dictada eh este proceso se le de cumplimiento de acuerdo a 1Q ordenado en los 'articulas 176 y gs del C.C.A.". 2o. HECHOS: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 4 a 5 del e.xpe4iente así:xo.dien%e Nro. -328 4 ti 1.- La doctora HERMIMDA HERNANDEZ de A6UDELO, ingresó lál servicio oficial medianté nombramiento que en legal. forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO .300--0 de la Superintendencia de Sociedades. 2.- Durante todo el tiempo que se encontró vinculada al serviciooficial se destacó por SU ejemplar conducta, eejo eficiente desempePo de
UNIVERSITARIO .300--0 de la Superintendencia de Sociedades. 2.- Durante todo el tiempo que se encontró vinculada al serviciooficial se destacó por SU ejemplar conducta, eejo eficiente desempePo de SUS funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones# lo cual le ' valió el reconocimiento de parte de sus s.uperiores. 3.- Por estas circunstancias y previa constatación del ct.Ámplimientó de todos los requisitos legales, fuer tenida en cuenta para ingresar a la carrera administrativa, lo cual ocurrió mediante, la resolución Nro. 162$ de mayo 21 de 1996, proferida por el Department Administrativo del Servicio Civil. 4.- Al momento de ser desvinculada del servicio piblico se eflcontraba vigente su inscripción en carrera administrativa. 5.- Mediante el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. se . procedió a modificar la Planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se suprimieron unas cargos y se crearon otros.
6. Para la fecha de su desvinculación de la planta dé personal de la Superintendencia, la doctora HERNANDEZ dé AGUDELO, reunía, la plenitud de los requisito% para ser incorporada a la nueva planta de personal, en el cargo de Profesional Universitario Especializado 301017, el cual fue creado mediante decreto 598 de 1993, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la administración al momento de nombrar. a los funcionarios para la nueva planta de personal.
7. Igualmente 'se desconoció por parte de los encargados de realizar la modificación de la
1993, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la administración al momento de nombrar. a los funcionarios para la nueva planta de personal.
7. Igualmente 'se desconoció por parte de los encargados de realizar la modificación de la planta de personal, que algunas de las personasgsoediente Nro. 93-32218 nombradas para los cargos de Profesionales Universitarios Especializados 010-17, no reunían tos requisitos mínimos para tal cargo.
8. Mediarte la comunicaci6n acusada la demandante fue 'desvinculada en forma definitiva del servicio oficial, por supresión del cargo que venia desempeand.".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL.ACION: Las normas que se sefalardn quebrantadas soni Artículos 1, 2 4 25 189 numerale 14 y24 así como •l artículo' 20 transitorio de' ]'a constitución naciorial. Artículos 40, 46 y 48 del decrpto 2400 de 1968 Artículos 1 2 3, 5 y 6 del decreto 2046 de 1969; y Artículos 180 18I y 244 numeral 4 del decreto 1950 de 1973.. Y el concepto de violación se encuentra reseiado folios 5 a 8 del expediente.ExoedI.eñt Nro.. 93-218 4o. PR OCE. 9 O Admitida la demanda (folio 12) se le notificó a la demandada -Superintendencia de Sociedadesde conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., (folio 14). Constituida apoderada por la entidad demandada (folio 16), la profesional dió contstación ¡ la demanda
a la demandada -Superintendencia de Sociedadesde conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., (folio 14). Constituida apoderada por la entidad demandada (folio 16), la profesional dió contstación ¡ la demanda oponiéndose a las pretensiones de la mism^ y proponiendo EXCEPCION DE MERITO (folios 20 a 32). Defretadas las pruebe pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 44/45), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y a]. Agente del Ministerio Ptblico (folio 134), la parte demandada descorrió traslado (fis. 135 a 141), la actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asuntosodient• Nro. 93-32218 7 Tram.tada la instancia sin. que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes: Ç O N 9 1 1) E fi fi N E 8 ; 1o.. En primer término advierte esta Sala de Deciiión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 228 de la, constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actqr una ve: expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00598 de marzo 30 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto
máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actqr una ve: expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00598 de marzo 30 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992 -acto que fue deínandadaen acción de Nulidad ante el Consejo de Estado y, que mediante sentencia del 27 de maya da 1994 de la Sección Primera -Sala de lo Contencioso AdministrativodelCónsejo de Estado, se negó la solicitud de nulidad del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992 "Por .1 cual se reestructura la Superintendentia de Sociedades", lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que •se demande el acto complejo de Va SUPRESION DEL CARGO, sería imponerun aspecto puramnte formal y demandar un acto administrativa posterior al retiro queo.çiient Nro. 93-32218 . 9 desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro. de la Entidad, asilo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de . 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separac.ón del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación cori una persona determinada,
realiza con miras al interés administrativo. El acto de separac.ón del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación cori una persona determinada, en ejecución, del acto general, y . tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carreras Por consiguiente, la Sala concluye que el acta de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio . de un funcionario, son actos administrativos indepeñdientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y par lo tanto uno y otro, pueden existirautónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 7501 actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión..de empleOs en el orden nacional., tuvo ya la oportunidad de expresa. que iEfl parte alguna.de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a tu . favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal.Eodient. Nro. 9-32218 9 Con base nn jste cr.terio po e declaró l, nulidad de tal acto d çrécter gerera1, »tracto p
equivalentes de la nueva planta de personal.Eodient. Nro. 9-32218 9 Con base nn jste cr.terio po e declaró l, nulidad de tal acto d çrécter gerera1, »tracto p iersonal. va aue "el ,lo hecho de su expedicíón no lesiona ninqn derecho". Por lo mismos laSalapo cede exiqire'&J actor en el presente demande el acto de suoresióp del, emp1eo par tl4ego epre3arle aue tal acto oar el solo hWqbo de s xedición np lowipnA flflQIkfl derecho. Distin seria La sivaçión w el actor debiera a.tftcaro oouese sabe CQp wqourídad oe su ikeiqalidao es mniiiesta y existe uno necesaria e inéu.ívoca relación de causaUdad er)tr la swresón y el acto de comunicaçión o seoaración çej servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo. 5 Establecido que la demanda.dirigió'SL.t ataque en forma adecuada contra el acta dØ retiró del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. .." (Extractos de , Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). ' Esté mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 192, Sala de 'lo Contencioso
Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). ' Esté mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 192, Sala de 'lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponentes Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, quegxDedient Jira. 93-5221$. lo decidió el recurso de apelación interpuesto Oor el apoderado dii actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativa de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providenc4.a, cuando expresó "Estima la Sala que,, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las cbnsideracions transcritas para desestimar las pretensiones de] actor," (Anales del Consejo de EstadQ, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 199Zj, págs. 552 Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la ertencia de 18 de diciembre dé 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente se indican lob fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes seexpusa: "La 1jurisdicción de lo cøntencioso administrativo es eeenciaimnté rogada; :-O sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del
Entidad demandada y, en cuyos apartes seexpusa: "La 1jurisdicción de lo cøntencioso administrativo es eeenciaimnté rogada; :-O sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, coma ocurre en el caso sub lite,la demanda sólo solicita la :nu].idad respecto deun acto administrativo y de algo ue no lo es -los informativoy dependiendo la nulidad de aquél de lo q4e hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo irexaminableü los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad queostentae1 'acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de qte fueExoediente Nro. 93-32218 11 dictado por la autoridad competente, con motivos fundados.,en dichos actos de tipo disciplinario y j: que se .haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la Legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los. actos administPativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria dalas peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que 1 crea que ha lesionados haciendo caso omiso de que sean ótros. . los. que lo hayan quebrantado. Como.. el demandante en el caso sub lite sealó el acto
demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que 1 crea que ha lesionados haciendo caso omiso de que sean ótros. . los. que lo hayan quebrantado. Como.. el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los, otras que le sirvieron de antecedeñte necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por.. tanto ha de denegar las pretensiones del libelo..". (CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA) 2o. La parte demandádal, al contestar la demanda, propuso como EXCEPC ION la de MERITO que la hace consistir en la 'improcedencia de la acción interpuesta'; excepciÓn que al carecer de sustento legal impiden . .1 correspondiente estudio previo 3o. Se encuentra plenamente . comprobado en el proceso (f 1. 71), de ser -la demandanteuna empleada Inscrita Q escalafonada en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo dé PROFESIONAL UNIVERSITARIO 30004 de la Planta semialebal; asimismo, de estar incorporada a la. nueva planta de, personal de la entidad demandada, mediante Res.oluión Nro. 00292 dexoed$1ente Nro. 93-32218 12 febrero 05 de 1992, como PROFESIONL UNIVERSITARIO 3020-050, cargo, este Último, respecto del cual no abra constancia de encontrarse escala-fonado en la Carrera Administrativa y del
febrero 05 de 1992, como PROFESIONL UNIVERSITARIO 3020-050, cargo, este Último, respecto del cual no abra constancia de encontrarse escala-fonado en la Carrera Administrativa y del cual se le retira al tenor de los'actoia demandados. 4o. Como causales de anulación propone la actoras a) Violación de los artículos i 2, 4, 25, 189 humerales 14 y 24 transitorio 20 de la Constitución Política. b) Violación de las normas. legales contenidas en los Artículos 40,46 J 48 del decreto 200 de 1968; Artículos 1,-2, 3, 5 y 6 del detreto 2046 de 1969; y Articulas 180, 181 y 244 numeral 4 del decreto 1950 de 1973.. en lo Como fundamento de la nulidad propuesta, pertinente epuso - ...En e1 asunto que nos ocupa la admintstracíón representada por la Superintendencia -de Sociedades, violó todas y cada una de las Normas constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconoció en forma i rs ,j us ti ficad a los deechos y prerrogativas que las mismas normas han establecido para los funcionarios púlicó, que como la actora se encuentran escalafonadasen carrera administrativa, a Lo cual sea oportuno anotarlo no se llega en forma accidental, sino por una amplia trayet-toria en la administracióngxoedinj. Nro. 93-3211 13 pública y por méritos, una vez cumplidos una serie de requisitos que
anotarlo no se llega en forma accidental, sino por una amplia trayet-toria en la administracióngxoedinj. Nro. 93-3211 13 pública y por méritos, una vez cumplidos una serie de requisitos que hacen relación a la capacidad laboral, intelectual y a un eficaz desempeo del funcionario, tal y romo ocurrió con la demandante. El primer aspecto que nos llama poderosamente la atención y sobre el cual es dado hacer una anotación, es el de la forma cómo la actora fue separada del servicio oficial por medio de una simple nota o comunicación en la cual se le expresa que a partir de la fecha deja de pertenecer a la planta d personal de la Suerintendencia por supresión de su cargo. "....Fundamenta la Administración su decisión en el hecho de haberse operado la conocida "modernización del estado" por medio de la cual se pretendía ajustar todas las entidades y organismos del estado en una forma acorde con los nuevoslineamientos de la Constitución Nacional, circunstancia quen el caso que nos ocupa no se da por cuanto la entidad desandada,; había sido modernizada y reestrúiturada hace apenas dos aflos (Ley 11 de 1990), por lo cual la nueva reestructuración implicóÚnica y exclusivamente un mecanismo para lograr un reajuste en las cuotas burocrticas, para lo cual se prescindió de funcionarios capacitados e idóneos coso la Dra. HENAI4DE2 de AGUDELO para ser reemplaiados por funcionarios que no réunian los requisitos rnnimos legales establecidos para dichos cargos.
capacitados e idóneos coso la Dra. HENAI4DE2 de AGUDELO para ser reemplaiados por funcionarios que no réunian los requisitos rnnimos legales establecidos para dichos cargos. La reorganización administrativa y funcional de la Superintendencfa1 se adelantó utilizando como fundamento legal los lineamientos del artículo 20 transitorio que le dio al Gobierno Nacional la facultad para SUPRIMIR, FUSIONAR 0 RESTRUCTURAR las EntidadesgxnpdJent. Nro. 9-32218 14 de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponérlas en consonancia con los mandatos de la. Constitución, y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que aquella establece. De otra parte es evidente que el Gobierno Nacional. se extralimitó en el ejercicio de las facultades conferidas. por el mencionado artículo 20 transitorio al incluir entre las entidades a modernizar a la Superintendencia, la cual no podía ser reformada, por. no adecuarse su situación a los presupuestos se?alados en la norma en comento. II La finalidad perseguida por la norma transitoria, no era otra que adecuar• las instituciones' y organismos estatales, que como consecuencia de la nueva normatividad presentaran dificultades funcionales. Pero como quiera que la facultad de vigilancia y control que la Constitución confiere al Presidente de la República, no sufrió alteración
nueva normatividad presentaran dificultades funcionales. Pero como quiera que la facultad de vigilancia y control que la Constitución confiere al Presidente de la República, no sufrió alteración alguna, no se requería uso de las atribuciones del tantas veces citado artículo 20, por cuanto el fin perseguido 4, por la norma, no era necesario en la situación particular de la Superintendencia de Sociedades, luego por sustracción de materia no era aplicable el precepto referido. Al aplicar la norma a una ,ituación no contemplada, se esta violando la misma por indebida aplicación, lo cual trae consigo la nulidad de la decisión que se fundamenta en dicha aplicación.xoediente Nro. 93-32218 Luego podemos concluir que se utilizó una noraa legal para fines diferentes para los cuales fue proferida,_ ejerciendo en forma, arbitraria el poder de reestructurar los entes ofidales, haciéndolo-extensiva a entidades que enmanera alguna se veían afectadas en sus actividades, competencias y recursos por la nueva Constitución. Esta extralimitación y ejercicio abusivo de ' los poderes, trajo consigo que se reformara lo que no ameritaba reforma; buscando esencialmente reorganizar la Planta de personal, p&ra darte cabida a personas no vinculadas con la entidad y desvincular a otros que tenían garantías propias de pertenecer , a ' la •, carrera administrtiva. El apoderado de la parte demndada, en el escrito de contestación de la demanda, sustento: la defensa en los siguientes términos ,
pertenecer , a ' la •, carrera administrtiva. El apoderado de la parte demndada, en el escrito de contestación de la demanda, sustento: la defensa en los siguientes términos , u ..El artículo 20 transitorio de la., Carta ardqnó expresamente al Gobierno Nacional para que suprimiera, fusioriara o reestructurara las entid3des de la rama ejecutiva del poder público con el fin de ponerlas en consonancia con la nueva Contitución.. Es así como el artículo' 11 de este ordenamientó determina ' que las Superintendencias pertenecen a esta rama del poder público. Para todo lo anterior, existe, plena adecuacin'entre el mandato contenido en el , artículo 20 transitorio ' y la expedición del decreto 215 de 1991 que'xo4iente Nro.. 93-322)8 16 reestructuró la Superintendencia de Sociedades por lo que las obieciónes 4e., tipo lubietivo de la mandante relativas a la conveniencia de su expedición carecen en absoluto de relevancia sin que puedan ser tampoco objeto de debate ante ese Honorable Tribunal.. El hecho de que la facultad constitucional de Inspcctón 1y Vigilancia del Gobierno sobre las sociedades comerciares no variara con respecto a la prevista en la Constitución de 1$$6, ello no obsta para que el constituyente de: 1991 ordenara adecuar las entidades e 4ntituciones a les parámetros fijados por la nueva Carta.. El articulo 20 transitorio no solo ordenó la supresión, fusión
para que el constituyente de: 1991 ordenara adecuar las entidades e 4ntituciones a les parámetros fijados por la nueva Carta.. El articulo 20 transitorio no solo ordenó la supresión, fusión reéstructuración de los organismos de la rama ejecutiva del poder público mino que estableció un término para eUoy.conformó una comisión encargada de hacer evaluaciones y recomendaciones -en-cada caso, las cuales de todas maneras no eran obligatorias.' Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue gtro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocisientós sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada , ase5Or4a esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar.. El Decreto 2155 de 1992 expedido dentro del término previsto en la norma constitucional en comento, reestructuró la Superintendencia de Sociedades, lo que implicó la determinación de su naturaleza objetivos, funciones,Çxoedinte Nro. 93-522&6 17 órganos de dirección y administración, al tiempo que lo atribuyó competencia que anteriormente tenin otros organismos estatales y trasladando a otra; entidades funciones a su cargo (la llamada redistribuçión de competencias). u Es así, como la extralimitación que alega la demandante de 1s atribuciones del Gobierno aparece totalmente. desvirtuada, ya que no existe duda alguna de las plenas facultades del Gobierno para la expedición del Decreto
u Es así, como la extralimitación que alega la demandante de 1s atribuciones del Gobierno aparece totalmente. desvirtuada, ya que no existe duda alguna de las plenas facultades del Gobierno para la expedición del Decreto 2155 mencionado. . . Como se obserya., este procedimiento se ajustó plenamente a los preceptuado tanto en el artículo 55 del Decreto 2155 de 1992 como el Decreto 598 que en parte final ordena: COMUHIQtJESE
CU$PLASE.
Fue en cumplimiento de esta disposición que aquellos funcionarios cuyo; cargo fue suprimido en virtud del Decreto 598 mencionado, se les comunicó tal situación a través de los medios idóneos para el efecto, en este caso, el ofició demandado por la parte actora, como acto >según el cual 5u representada fue retirada clél servicio. En idénticos términos presentó alegato de conclusión (fi;. 135 a 141). El argumento jurídico del apoderado de la Entidadxoedi.nteNro 93-2i8 18 demandada es del recibo de la Sala la cual considera, además, que es ante todo, cierto y entendible que las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Contitucional del artículo 20 transitorio, deben ititerpretarse corno normas especiales y tranitorias, que regulan procesos especifcos y normas de superior., fusión y reestructuración. Tales características de carácter especial y transitorio d e estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores', públicos y, par ser especiales y
normas de superior., fusión y reestructuración. Tales características de carácter especial y transitorio d e estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores', públicos y, par ser especiales y superiores a las qenerale, son de aplicacjón restrictiva en cada caso, en la oportunidadd.t.rmiriada por la legislación transitoria y siendo, igualsi.flte, de agotamiento' tnmediato, razón por la cual, en el caso sublite, no ha existido violación de los Artículos 40, 46 y 48 del decreto 2400 de 1968: 1 Artículos 1, 2, 3, s y 6 del decreto 2046 de 1969; y Artículos 180, 181 y 244 numeral 4 del decreto 1950 de 1973, conforme lo invoca la demanda. Conforme pronunciamientos tantp del Consejo de Estado coma de esta Corporación, la violación directa de normas constitucionales no está dada a prosperar sino mediante de las diferentes normas de orden legal que desarrollen SUS contenidos, es así como la violación a los articulas 1, 2, 4, 25 y 189. numeralela 14 y 24 de la Constitución Nacional, invocados por la actora no serán objeto de análisis dentro del presente proceso. Para resolver la violación del articulO 20 transitorio de la Constitución Polítiça, -norma transitoria de especial tratamiento en el presente carode cuya aplicacióngxo.di.nte Nro. 93-32218 19 y desarrollo fueron expedidas las normas que reestructuraron la Superintendencia de Sociedades que son obietp de controversia en la presente litis, encuentra la Sala que
y desarrollo fueron expedidas las normas que reestructuraron la Superintendencia de Sociedades que son obietp de controversia en la presente litis, encuentra la Sala que mediante sentencia del 27 de mayo de 1994 de la Sección Primera -Sala de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estado, se negó la solicitud dé nulidad del Decreto 2155 de 30 de dicieabre de 1992 "Por el cual se reestructure la Superintendencia de Sociedade&', yen la cual se expuso Esta Corporación en reiterados pronunciamientos a precisado que del contenido del referido precepto transitorio infiere que la voluntad del constituyente no fue otra que la que expertos en Administración Pública y Derecho Administrativo en atención a sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran, sugirieran sugirieran ilustraran o aconsejaran al Gobierno Nacional en la tarea de reestructurar, 1 fusionar o suprimir las entidades del orden nacional que le fue -asignada, sin que en ningún momento pueda afirmarse que la evaluación y recomendaciónpor parte de aquéllos tuviera carácter, obligatorio para éste, pues dé considerarse así no, seria el Gobierno Nacional sino la Comisión Asesora la detintaria de las facultades conferidas en el mandato transitorio en referencia, alcance este que no se deduce de su texto.xovdier)te)4ro. 9:3-32218 20 "En lo que tae alos cargos en los cuales se invoca el 11 exceso én el término previsto en el articulo transitorio 20, tampoco tienen virtualidad de proprar
"En lo que tae alos cargos en los cuales se invoca el 11 exceso én el término previsto en el articulo transitorio 20, tampoco tienen virtualidad de proprar habida cuenta que del contenido de dicha norma se infiere claramente que las facultades conferidas al Gobierno Nacional., por la materia que regulan, quees la misma que le ha sida asignada al Congreso de la Reptblica en el articulo 150 numeral 7o. de la Carta, son de naturaleza legislativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los Cong