🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-32236-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32236-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - Impugnaci6n / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6n / MODERNIZACION DEL ESTADO / EMPLEADO DE CARRERA

  • Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION

Santafé de Bogotá D.C.m octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.

Mac. Ponente: Dr. CARLOS A. FINZON BARRE:ro

Ref Proceso No 93-32236. ACTOS NACIONALES

Demandante ZAYDA LUZ TONCEL. GAVIRIA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Controversia: Supresión i€i Cargo.

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en Ci articulo 85 del C .C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes DECLARACIONES Que es nula la decisión administrativa (acto administrativo) contenida en la comunicación No 100-•-10705 de fecha 2 de abril de 19939 suscrita por el SeF4or Superintendente de Sociedades, y por medio de la cual se le informa a la demandante que a partir de la fecha ha sido retirada del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04, que des€:mpeFaba en la planta de personal de la Superintendéncia de Sociedades SEGUNDA.- Que, como consecuencia de laProceso No 93-32236 2 19 anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a LA

NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO ---

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de laProceso No 93-32236 2 19 anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO --- SUPERINTENDENCIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - reintegrar a la doctora ZAYDA LUZ TONCEL (3AVIRIA, al cargo que venia desempeFando o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho lesionado con el mencionado acto administrativo • se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - a reconocer y papar a la demandante las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas bonificaciones • auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día :3 de abril de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término a este proceso. CUARTA..- Que, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada por la actora, para todos los efectos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y papo de las prestaciones sociales. QUINTA..- Que a la sentencia dictada en este proceso se le de cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y ss del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente se relatan icis siguientes ''1.- La doctora ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese

Como hechos que dieron origen a la presente se relatan icis siguientes ''1.- La doctora ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el cargo de PROFES 1 ONALProceso No 93-32236 3 UNIVERSITARIO 3020-04 de la Superintendencia de Sociedades. 2..- Durante todo el tiempo en que se encontró vinculada al servicio oficial se destacó por SLI ejemplar conducta, el eficiente desempeFo de sus funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual le valió el reconocimiento de parte de sus superiores.. ::..-• Por estas circunstancias y previa constatación del cumplimiento de todos los requisitos legales, fue tenida en cuenta para ingresar a la carrera administrativa, lo cual ocurrió mediante la resolución No 104 de marzo 1 de 19849 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.. 4..-- Al momento de ser desvinculada de]. servicio público se encontraba vigente su inscripción en carrera administrativa.. 5,.-'- Mediante el Decreto 598 del 30 de Marzo de 1993, se procedió a modificar la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se suprimieron unos cargos Y se crearon otros.. 6.."- Para la fecha de su desvinculación de la planta de personal de la Superintendencia, la doctora ZAYDA LUZ TONCEL SAVIRIA, reunía la plenitud de los requisitos para serincorporada er incorporada a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario

planta de personal de la Superintendencia, la doctora ZAYDA LUZ TONCEL SAVIRIA, reunía la plenitud de los requisitos para serincorporada er incorporada a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario Especializado 3010-17, ci cual fue creado mediante decreto 598 de 1993, circunstancia que no 'fue tenida en cuenta por la administración al momento de nombrar a los funcionarios para la nueva planta de personal. 7.-- Igualmente se desconoció por parte de loProceso No 93-32236 4 encargados de realizar la modificación de la planta de personal que algunas de las personas nombradas para los cargos de Profesionales Universitarios Especializados 3010-17 no reunían los requisitos mínimos para tal carpo. 8..- Mediante la comunicación acusada la demandante fue desvinculada en forma definitiva del servicio oficial por supresión del cargo que venia desempeando" Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucional Nacional artículos 19 2, 45 251 189 numerales 14 y 24, 20 Transitorio; Decreto 01 de 1984 artículos 36 y 84; Decreto 2400 de 1968 artículos 40, 46, y 48; Decreto 2046 de 1969 artículos 1, 2, 3, Decreto 1950 de 1973 artículos 180, 181 y 244 numeral 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello septn la documental visible de folios 22 a 34. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 65 se

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello septn la documental visible de folios 22 a 34. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 65 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numerales 2, 35 5 y 6 folios 9 y 10. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documentalProceso No 93-32236 de folio 122. El apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actt.ado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que declare la nulidad de La comunicación No 100-10705 de abril 2 de 1993, suscrita por el S&or Superintendente de Sociedades, por medio de la cual se le informa la supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría y se paguen las sumas de dinero por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos

se ordene el reintegro al cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría y se paguen las sumas de dinero por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 3 de abril de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, para todos los efectos legales y en especial los referentes cori el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y ss del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la comunicación de fecha abril 2. de 1993 (Folio 2). Manifiesta el Representante de la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda visible a folio 22 que propone la excepción de Ineptitud de la Demanda ya que la acción propuesta en contra del oficio es improcedente, puesto que dicho acto fueProceso No 93-32236 6 expedido en cumplimiento de una norma legal y ajustándose a los requisitos de fondo y forma requeridos, además que en el evento de obtenerse su nulidad esto no restablecería automáticamente el alegado derecho de la actora • presupuesto éste necesario de la acción incoada Si bien es cierto esta ponencia ha considerado en reiteradas ocasiones que ci oficio demandando es tan solo una comunicación mediante la cual se le informa a la demandante la supresión del cargo, es decir, que a través de ella se le pone en conocimiento su situación administrativa frente al ente accionado y que la

solo una comunicación mediante la cual se le informa a la demandante la supresión del cargo, es decir, que a través de ella se le pone en conocimiento su situación administrativa frente al ente accionado y que la supresión del cargo y por ende, su no incorporación a la nueva planta de personal se verifica por medio de las diversas resoluciones por las que se realizan las incorporaciones a la planta de personal dentro del suhjudice la resolución No 797 de abril 2 de 1993, en donde al no verse reincorporada la actora se le causó el supuesto perjuicio que ahora reclama es del caso analizar por la Sala que esta resolución es de la misma fecha que el oficio impugnado, esto es de abril 2 de 1993, entonces la expedición de la misma y la comunicación fueron concomitantes en su expedición de donde se colige que la accionante no tuvo oportunidad de conocer previamente la resolución de incorporación sino que fue a través del oficio que conoció la decisión allí adoptada, por lo expuesto, se concluye que para este evento se puede tener el oficio demandado como el causante de la supresión del cargo y por lo tanto demandable dentro de esta jurisdicción. Así mismo, propone las Excepciones de Falta de Competencia y Falta de Causa para pedir, las cuales no sustenta ni manifiesta las razones de su dicho, por lo que deberán declararse no probados los presentes medios exceptivos El libelista manifiesta que al momento de la expedición de la comunicación :impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La violación Directa de la ley y la DesviaciónProceso No 93-32236 7 de Poder.

expedición de la comunicación :impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La violación Directa de la ley y la DesviaciónProceso No 93-32236 7 de Poder. El cargo por Desviación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al momento de emitirse el acto impugnado, es decir el oficio por medio del cual SEle e le comunicó que había sido suprimido el empleo desempeado por la actora en la entidad accionada, se extralimitó e:1 uso de las facultades consagradas en el artículo 20 Transitorio de la C.N..l ya que no existe ninguna incompatibilidad entre la organización del ente demandado y la Constitución de 1991 que haga necesario cambiarla, pues la finalidad de la norma transitoria no era otra que adecuar las instituciones y organismos estatales que como consecuencia de la nueva normatividad presentara dificultades funcionales, y como quiera que la facultad de vigilancia y control que se le confiere al Presidente de la República no sufrió alteración alguna, no se necesitaba hacer uso de la facultad del artículo 20 transitorioj afirma así mismo, que la reestructuración trajo como consecuencia darle cabida a personas no vinculadas con la entidad y desvincular a otras que pertenecían a la carrera administrativa y que desconoció la entidad la normatividad que protege la carrera administrativa a la cual pertenecía la accionante, por lo que tenía el derecho preferencial a ser nombrada en puestos equivalentes de la nueva planta de personal La reestructuración dentro del ente demandado se produjo por el Decreto 2155 de 1992, el que procedió a

que tenía el derecho preferencial a ser nombrada en puestos equivalentes de la nueva planta de personal La reestructuración dentro del ente demandado se produjo por el Decreto 2155 de 1992, el que procedió a reformar la Superintendencia de Sociedades dentro del término legal para ella en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y por medio de sus artículos 37 y 38 que se estableció un programa de supresión de empleos, los cuales disponen "ARTICULO 37.. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración a que se refiere este Decreto • la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeFados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión'.Proceso No 93-32236 8 "Artículo 38. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 55, inciso 2o, dl presente decreto" En consecuencia, se profirió el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993, en cuyo encabezamiento se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y

30 de marzo de 1993, en cuyo encabezamiento se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el articulo 55 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992", se puede colegir de lo anterior, que el Decreto 598 de marzo 30 de 1992, fue la norma que estableció la nueva Planta de Personal la cual suprimió el cargo desempeFado por la actora. Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2155 de diciembre 30 1992. el H. Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 27 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUOZ, expedientes acumulados Nos 2310, 2.365 y 2404, actores: Alfredo Elias Ramos Florez, Gladys Arévalo y Esther Elena Mercado Jarava, es ciC], caso acudir a ella, ya que los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. Dicha providencia en su parte pertinente enseó: "También ha sido criterio unánime y reiterado de la sala el considerar que si bien es cierto que la Constitución Política hizo especial énfasis en la norma transitoria sobre la redistribución de competencias y recursos que ella establece, a tales aspectos no se circunscribió únicamente la reforma constitucional. En efecto, una importante innovación, entre otras, fue la de haber consagrado los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad como orientadores de la función

En efecto, una importante innovación, entre otras, fue la de haber consagrado los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad como orientadores de la función administrativa, sin cuyo acatamiento podrían realizarse los fines esenciales del Estado aProceso No 93-32236 9 que se contrae el artículo 2 de la Carta, el cual en última instancia, permite garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden político, económico y socia]. Justo Según se desprende del texto del acta No 11 de 16 de diciembre de 1992, en que consta la discusión del proyecto de reestructuración de la Superintendencia de Sociedades (folio 19 anexo expediente No 2404) con ella se busca que se reduzcan los trámites para el desempePo de las funciones de una manera eficiente y se propone eliminar la duplicidad de funciones con la Superintendencia de Valores. Por esta razón no quede afirmarse val idamente que la reestructuración de la entidad no estuviera acorde con ].as normas contenidas en la reforma Constitucional Con la expedición de la nueva Constitución Nacional se afectó el funcionamiento de todos los organismos estatales, los que se vieron en la necesidad de reestructurar su planta de personal para adecuarlos a las nuevos preceptos, es por ello que el ente demandado en uso de las facultades consagradas en el artículo 2(-) Transitorio de la Constitución Nacional procedió a realizar internamente tal reforma, la cual fue debidamente consultada y aceptada las motivaciones de la ILcidades de la reestructuración por los organismos pertinentes

Transitorio de la Constitución Nacional procedió a realizar internamente tal reforma, la cual fue debidamente consultada y aceptada las motivaciones de la ILcidades de la reestructuración por los organismos pertinentes Ahora bien, en cuanto hace referencia a la facultad de suprimir cargos dentro de la reestructuración real izada • agrega la jurisprudencia citada que "En lo que respecta a las censuras relativas a la supresión de cargos o empleos prevista en el Decreto No 2155 de 1992, que se materializó con la expedición del Decreto No 0598 de 30 de marzo de 1993 "por el cual se establece la planta de personal para la Superintendencia de Sociedades" • también impugnado en el proceso No 2404 • estima la Sala que deben desestimarse toda vez que, como lo ha sostenido en diversos pronunciamientos, la supresión fusión o reestructuración ordenada par el artículo transitorio 20 lleva ínsita o aparejada la de supresión de cargos o empleos, es decir, c ue cuando el Constituyente facultó al Gobierno para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades mencionadas en la norma transitoria, de antemano lo estaba autorizando para suprimir los cargos que no requieran las4 Proceso No 93-32236 10 necesidades del servicio, ello en aplicación de la prevalencia del interés general sobre el particular y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar los perjuicios que se puedan causar a sus titulares, como consecuencia de la decisión adoptada" El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista en que dentro del ente demandado

obligación de indemnizar los perjuicios que se puedan causar a sus titulares, como consecuencia de la decisión adoptada" El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista en que dentro del ente demandado ya se había presentado una reestructuración por disposición de la Ley 11 de 1990, por lo que no es lógico que a los dos aos se haga otra, y que a pesar que la actora cumplía con los requisitos para desempear el cargo de Profesional Universitario Especializado se prefirió vincular al mismo a personas que no reunían los requisitos, además, que la totalidad de la planta de personal no fue integrada al momento de dictarse los actos en mención sino que quedaron cargos que fueron llenados con posterioridad a la nueva planta de personal manifiesta igualmente, que con la ¡legal reestructuración se desvincularon funcionarios probos y calificados y se nombraron personas sin calidades ni méritos requeridos por lo que se desmejoró el servicio público. Es cierto que antes de realizarse la reestructuración a que se ha venido haciendo referencia, se había efectuado otra mediante la Ley 11 de 1990, la que creó una nueva estructura orgánica de la Superintendencia de Sociedades y una nueva planta de personal según el Decreto 2766 de 1991 (Folios 80 a 83) con un total de 602 cargos. Posteriormente., a través de las Resoluciones 292 y 1564 de 1992 se reincorporaron a la planta de personal ordenada por la ley 11 de 1990 a 482 funcionarios que venían de la planta anterior, entre los cuales se nombró a la actora como Profesional Universitario 3020-04 (Resolución 292 de febrero 5 de

personal ordenada por la ley 11 de 1990 a 482 funcionarios que venían de la planta anterior, entre los cuales se nombró a la actora como Profesional Universitario 3020-04 (Resolución 292 de febrero 5 de 1992 Folio 84) Según certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades (Folio 76), 272 funcionarios de losProceso No 93-32236 anc:orLDovcicas como consecuencia de .ii reEst.ruc::tur'acic: de 1990 fueron a su ve z incoy'yac:r'acioa. a la nueva P lanta 1suta cia Personal _ L ...J.. . el Decreto 528 Ut:..L 773

Nc.: exis te pues limite da la reestructuraciones que pueden evi denciarse dentro cia la planta da personal cia una entidad, además, che considerarse la coyuntura presentada con l a prociul pa c: a. ón da l a nueva Constitución de 1991 afectó en cieneral a todas las instituciones. pertenecientes al Estado, el artículo .20 transitorio consagró la posibilidad cia suprimir, 'fusionar o reestructurar las entidades da l a rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industrial es comerciales y cae sociedades de economía mixta del arder nac i onal, lo que trae c:c:'mca consecuencia la posibil i dad cia suprimir amplec:ca he. ere pLicas que la reestructuración danti"o d? la Superin te ndcn cia da Sociedades se realizó mediante 1 Decreto .2155 de 1992 y que se estableció la nueva planta cia personal por medio de! Decreto 598 de 1993 que

d? la Superin te ndcn cia da Sociedades se realizó mediante 1 Decreto .2155 de 1992 y que se estableció la nueva planta cia personal por medio de! Decreto 598 de 1993 que foca Precisamente l a r c::rma 'Liv 1 dad que suprimió el cargo cia 3.s actora • decretos que fueron expedidos en 'forma l ega l, por los funcionarios cc::mpeter' tea c::..r'a ello ninguna W restricca.óu , par lo que ex iste plena facultad para suprimir un carpo cia carrera cuando las r"ec:esidsc:ieaa 1 acons ej en. Esta facultad no se encuentra limitada por al hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera can este mismo sentido cae ha pronunciado el. H Consejo do Estado socjón sentencia de! 1.2 de septiembre de 1990, con Ponencia LIC! Sr» Joacaulí i -' -et,c Ruiz expediente No 750 actora 1 Avendado Méndez, can c:Iur(,je se ccx pr oyó tr pa.... Le alguna de Ja Constitución o de 15 l ey, se prohibe al jefe del Estado la supresión de tales empleos por" al hacho de que quienes 3.05 ocupe n encuentren inscritos en carrera administrativa". Como es bi en sabido, debido a la necesidad ciz log rar ......a «ao'Uadcara eficacia can la prestaciún deiProceso No 93-32236 12 servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que

servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2155 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría serremovido er removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempean situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo expuesto, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere J.c ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo.

se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere J.c ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Debe manifestar nuevamente la Sala, que portratarse or tratarse de facultades muy especiales consagradas en Ci articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, que constituye el trámiteAP Proceso No 93-32236 1 pertinente en dichos e::aios tal como :10 regula el Decreto 2155 cia 1992 artículos 41 0 45 excluyendo por" E:ç'clE? aplicación tic cualquier otra noreriatividad tal como la 000 regula el Liar c.: c: ho preferencia! (Decreto 2400 cia 19680. tienese entonces c::LeE' o la actora so le pagó reconoció efectivamente la indemnización a que tenía der echo por sor funcionaria pública perteneciente a la carrera administrativa, según consta can la Resolución No loo de abril 29 da 1993. (Folio 63 dei cuaderno No 2) eiarde.: cabal cumplimiento o lo e:liecoLeeecto can el artículo 41 cia Dec reto 2155 de 1992. Por le:: tanto, lo entidad ae::c:Loreoda a través da la resolución retar -jeja lo que hi.::o 'loo c:L'er estricta ejecución 0 lo ordenado por" la carmativa,dacj mencionada. En cuanto hace referencia ¿.' , desconocimiento

ae::c:Loreoda a través da la resolución retar -jeja lo que hi.::o 'loo c:L'er estricta ejecución 0 lo ordenado por" la carmativa,dacj mencionada. En cuanto hace referencia ¿.' , desconocimiento citc Le:'iee; :r"ii"e.::Lp.re:c; de orden constitucional, t)e'r'cc:(',ra ¿eJ. T rabajo, la Estabilidad en al. Em:ai.cac': ira consagrado e:earce la Carrera Administrativa, manifestar que los artículos c itados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que 'Liceo al nominador poro suprimir cal an'pleca por motivos del servicio público, ¶a:e.'Lucciós' - que es la quo so evidencia en cal Presente, te 'y a cftt€a la adm :1 r' :1 a; tr ación por la no casi e:'íaci de. -- la o la prestación de Ui" buen servicio público, «as dad r debido o la reestructuración de la entidad accionada para la modernización del Estado se vio en la necesidad cío suprimir varios carnIcera Referente ¿ci la falta de idoneidad a01 incumplimiento de los requisitos mínimas exigidos rara e::lcancompraPe ar el carpo por parte de los funcionarios reincorporados ere la nueva plan ta do personal, no a:....ira tan prueba dentro del expediente en dicho sentido, 'L .."do 1 o contrario ea' La certificación de fo lio 76179 se manifiesta 'ceoe ver ificadas sus hojas cia vida, tc:dos cumplen con los requisitos que sef ¿e la la ley par <._-t

contrario ea' La certificación de fo lio 76179 se manifiesta 'ceoe ver ificadas sus hojas cia vida, tc:dos cumplen con los requisitos que sef ¿e la la ley par <._-t e::l ras ca CCC PO a e" el cargo". Al no lograr dena'vir'l':,e,,ear La actora la1 r ' Proceso o 1:rsun ció da 1 oca i :Ldad do 1 o fi c.io aaado 1 i:pi. C5 EJa En mri'Lodo lo e; I:uost:o al íribunal (::•h; it"atl. yo da unc mamar C.ct icc:c.iói Eecunda Succión 'EI" admmn:trando jLticia en 'cImbro ca i. b 1 m ca c:c Lc:: 1 cmt i a y por autoridad de la Ley E A L L A: Primero.,- DECLARANSE no probadas las Excepciones propuestas por el ente demandado, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva.

Sequndo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Por secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...