TA CUN - 93-32272-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32272-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
t.U)ERNIZACICX1 DEL ESTADO / SUPRESION DEL CARGO / ACIO DE SUPRESION
DE,,,., CARGO DE CARRERA - Impugnaci6n / ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO - lrnpugnaci6n / EXCEPCION DE INI'IUCIONALIDD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SCC ION SEGUNDA
SUBSECCION 'I B,,
VJ Santafé de Bogotá D.C.., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIAS:
Expediente: Nro, 93-32272
Actor: OMAYRA SABOYA DE BOLIVAR
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Controversia: Supresión de Cargo
Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales OMAYRA SABOYA DE BOLIVAR adentificada cori la cédula de ciudadanía Nro. 41525..141. de Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasa do 30 de julio de 19939 presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se decide mediante esta providencia ANTECEDENTESgxDediente Nro. 93-3272 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 13 y 14): "1w. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la cómunicación de fecha 31 de marzo dé 1993, suscrita por el Jefe
las siguientes peticiones (folios 13 y 14): "1w. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la cómunicación de fecha 31 de marzo dé 1993, suscrita por el Jefe de la División de personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de Abril del mismo 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenarel rdenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempegando y, a titulo indemnizatorio, el pago de los salarios, con sus vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3o. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi -.mandante. " 2o. H E C H 0 5xoed1,ente Nro. 93-32272 3 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 14 a 16 del expediente Ion lbs siguientes: II
lo. El (la) demandarte estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 10 del mes de marzo de 1952. 2o. El cargo desemp&ado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES COD 6035 grado 05.
30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 97.558.00 mensuales.
2o. El cargo desemp&ado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES COD 6035 grado 05.
30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 97.558.00 mensuales. 4q. El día 31 de marzo de 1993 el Jefe de la División de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del lo. de Abril del mismo ao en sus apartes pertinentes dice lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante ci decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de planta, leExpediente Nro. 9-32272 4 entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga.
U ( ) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el
U ( ) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que establece la planta de personal del mismo. UAdemás le remito el formato de paz y salvo Administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativo o disciplinario. "En nombre del Ministerio quiero expresarle, los agradecimientos por la labor desempeada y desearle éxitos en sus labores futuras"
50. Como se seala en la comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de marzo/93 "Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito F'tblico". 6o A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia y ci artículo. 91 del Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992". 7o. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigenciaExpediente Nro. 95-272 5 para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludida.
So. Este Decreto que restructuró el Ministerio
para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludida. So. Este Decreto que restructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera (Expediente No. 23211 y, en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la Acción de nulidad, está admitida. 90 En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos: Eri cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no sólo desde el punto de vista temporal (12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanta, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todaa las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades "Por lo mismo agotada el término de las facultades excepcionales, las diversas
entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades "Por lo mismo agotada el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridadesExnediepte Nro, 93-2272 6 administrativas que puedan tenerlas conforme a la ley. 'De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992 con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo.. "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía establecerun stablecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el articulo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. "En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: ... dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia'". lOo. Lo anterior significa que la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en
en la expresión: ... dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia'". lOo. Lo anterior significa que la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en relación al término perentoria establecido por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. ¡la. Al momento de la desvinculación de mi mandante, este se encontraba inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa, según la Resolución que obra en la hoja de vida delExDedíente Nro 93-32272 (la) exfuncionario (a). 12o. El Decreto 593 del 30 de marzo/93, se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fue expedido en forma extemporánea. 130.. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acta inconstitucional y, por consiguiente esta 'llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada." Mediante CORRECCION visible a folios 31, en lo relativo a los HECHOS fue corregido el Nro. 11 el cual queda asís "110 Al momento de la desvinculación de mi mandante éste (a) se encontraba inscrito (a) en la escalafón (sic) de la Carrera
asís "110 Al momento de la desvinculación de mi mandante éste (a) se encontraba inscrito (a) en la escalafón (sic) de la Carrera Administrativa, según el la (sic) Resolución que obra en la Hoja de Vida del (la) exfuncionario (a). Sin embargo en la nueva planta de personal, el Cargo y el Código del mismo se mantuvo como se puede apreciar en los artículos 2 a 7 del Decreto Nro. 593 del 30 de Marzo/93, que reestructuró la Planta de Personal del Ministerio. Sin embargo, el Ministerio sin tener en cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva planrta de personal no lo hizo con el (la actor (a) con lo cual se violó el derecho de preferencia que le otorga la ley a ésta para los efectos de la reincorporación vinculación. Ademas, tampoco se tuvo en cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuad sobre el desempeo laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la Función Pública." xaediente Nro. 93-32272 8
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACIONi
Las normas que se seFalaron quebrantadas son:
W. De orden Constitucional Articulas 2, 4, 25, 29, 43, 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20. 2o. De orden legal.
Artículo lo. Ley 27 de 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68 Articulo 8, 9, 11 del Decreto 1050 de 1973;
238, transitorio 20. 2o. De orden legal. Artículo lo. Ley 27 de 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68 Articulo 8, 9, 11 del Decreto 1050 de 1973; Artículos 75, 77, 78, 82 del D.L. 1042/78 Artículo 158 del C..C.A.., subrogado por .1 Decreto E. 2304/89, art. 34" Y el concepto de violación se encuentra res&ado a folios 17 a 20 del expediente.
40. P R O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 24) fue notificada l Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante la Unidad Juridica (fi. 24 vto.). Fue C9RREGIDA la demanda dentro del término legal para hacerlo Al. 31).Expediente Nro. 93-2272 9 Admitida la Corrección (fi. 56). fue notificada en legal forma (Fis. 56 vto). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 33) el profesional dió contestación a la demanda y a la adición de la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 46 a 49 y 61 a 62 respectivamente). Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 66/67) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 100; la parte demandada descorrió traslado (fis. 111 a .118), la parte actora guardó silencio.
posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 100; la parte demandada descorrió traslado (fis. 111 a .118), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Pública no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:xedient Nro 93-2272 10 CQNS 1 D E R A C 1 DNE lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Comunicación de lecha 31 de marzo de 1993 suscrita porel or el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993. para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda.. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión que la comunicación de la Supresión de]. Cargo a el actor fue aceptado coma el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuentT que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedida el
dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuentT que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedida el nueva Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992 El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, decreto dictada en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo demandado ante parcialmente, 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue el Consejo de Estada en sus articulas 88 a 97 98, 99 parcialmente, 100 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994. Expediente No. 2321,Expediente Nro. 93-32272 11 lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUFRESION DEL CARGÓ, sería imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presnte procesos al momento de su retiro de la Entidadm así lo ha sostenídó en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente; Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osc::'rio, que es del siguiente tenor;
providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente; Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osc::'rio, que es del siguiente tenor; "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o competente en en ejecución, consecuencias decreto, lo expide la autoridad relación con una persona determinada, del acto general, y tiene distintas si e trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario esta amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acta de supresión de un empleo y 01 acto de retiro del servicio de un funcionario, son actas adniinistrativbs independientes, que no guardan entre Sí una crnex.idad necesaria y por lo tanto una y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia dé 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750. actora Iabei AVendao de Méndez. yExpediente Nro. 93-32272 12 en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa"
nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa" pues estos funcionarios tienen a su 1avor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio oo se Olclaró 11 rt4iad de tal 400 de carácter qenel abstraç.o e imoersol a QUC "al pplo heçho de su expedición no lesiona jipqtn dereçha". Por lo mismo., la Sala no pede exiqirle al actor en el presejite casoque demande el acto de iupnesióndel emp1o., para lueqo exoresarle nue acto por J_sajo hecho de su exnedçión no lesiona flinqún derecho. Distinta seríl Ja situación si elAltor debiera ataar10 porque se sabe cçn sequridad uup sqAL ilepalidad es manifiesta y existe una necesaria e ifteQuívoca relación de catsa1idad entre l. sI4Dreión y e], acto Oe comunicación o sparción del seryiçio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acta de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonada, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.
hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonada, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.
(Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio. Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).Expediente Nro. 93-32272 13 Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 tic abril de 1992 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponentes Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el subiite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991. Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante los fundamentos para negar Entidad demandada y, en cuyos la cual, igualmente, se indican
Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991. Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante los fundamentos para negar Entidad demandada y, en cuyos la cual, igualmente, se indican la excepción propuesta por la apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada.; o sea, que el Juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones delxQediente Nro. 93-32272 14 demandante. Si como ocurre en el caso sub lite. la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y e algo que no lo es -los informativos-- y dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinarias la presunción de legalidad que ostenta el acto de eiecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados er, dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyos es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo dado que la acción de nulidad y de restablecimiento de derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha
y no a la inhibición como lo hizo el a quo dado que la acción de nulidad y de restablecimiento de derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO --. Sala de lo Contencioso Adiiinistrativo - Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) 30.- Se encuentra plenamente establecido, al expedientes que la actora, en el momento de su retiro, era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro (fis. 20 C. PpaJ.).Expediente Nro. 93-32272 15 4o. Como causales de anulación el actor propone:
1. La excepción de inconstitucionalidad
2. La expedición irregular del acto impugnado.
3. La violación de la ley. 4.1. LA EXCÉPC ION DE INCONSTITUCIONALIDAD se fundamenta por el libelista en los siguientes términos: Sucede, sin embargo, que por fuera del límiteinicial, ímite inicial1 el Ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece la
fundamenta por el libelista en los siguientes términos: Sucede, sin embargo, que por fuera del límiteinicial, ímite inicial1 el Ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, el acto administrativo de desvinculación de mi mandante fue expedido can base en este Decreto, tal como así aparece consignado en aquel. Siendo ello CSi, solicito respetuosamente al Tribunal que se proceda a dar aplicación al artículo 4o. de la. Constitución en concordancia con el articulo So. de la ley 57 de 1887, en cuanto que ésta norma s.ala que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otras norma jurídica, se apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio artículo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses). Al e«pedirse el Decreto 593 por fuera de éste limite temporal produciendo la supresión del carga de mi mandante y subsiguientemente su desvinculación, se violentó de manera manifiesta ésta disposición por lo que debe aplicarse para el caso de autos.xed.ente Nro. 93-32272 16 Para resolver la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera dei Conseja de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó:
Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera dei Conseja de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó: El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesta en los articulas 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargas se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contaao a partir de la fecha de publicación del mismo, o seas a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No. 40.703). El acto acusado entonces, so dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan ala Gobierno para fijarYa ijar l planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el articulo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República coma Jefe de Gobierna y
hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el articulo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República coma Jefe de Gobierna y primera autoridad, facultándolos pn el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administracióngxpedinte. Nro. 93-52272 17 central". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C.N tienen la misma fuerza o entidad normativa que ].a ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión fusión a reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el articulo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 9o. del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del articulo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ajo concluir que el acto
articulo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ajo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente." Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda.Exz,edient Nro. 932272 18 Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la fácultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente, 98,99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 10 de febrero de 1994, Expediente No. 23211 lo siguiente: "En relación con los carqo.s primero, tercero, quinto, sexto, sptimo dciiauinto, en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo
"En relación con los carqo.s primero, tercero, quinto, sexto, sptimo dciiauinto, en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 10 meses que -se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta a las decisiones Udoptadas dentro del 10 meses previsto en el artículo 20 de la Constitución, no puede ser como una prórroga de la facultad excepcional transitoria que la Carta Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración centrall es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no re