TA CUN - 93-32284-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32284-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
4
RESERVA ESPECIAL DE AHORRO / SALARIO BASIC) - Factores /
IlNDEMNIZACION - Reliquidación / ACIO DE SIWRESION DEL CARGO - Impugnación / QOM)NICACION DE SUPRESION DEL CARGO - Naturaleza jurídica / DE1ANDA - Ineptitud sustantiva
RC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
BUISECCION"B"
Santafé de Bogotá D.C. febrero (02) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
f E$ E R E N C I A _S :
Expediente: Nro. 93-32294
Actor: ORLANDO ROZO RICO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
CORPORANONIMAS
Controversias Supresión de Cargo Naturalezas Actos Nacionales ss~~:a x s camas¢asimm~~s+cm~~scssassisa~caae~sme:mmseaassasae ORLANDO ROZO RICO identificado con la cédula de ciudadanía Nro 19359.764 de Bogotá# mediante apoderado judicial en ejercicio ` de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 29 de Julio de 1993, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS, controversia que se decide mediante esta providencia.
A N T E C E D E N T E 54
Exp.di.nt. Nra. 93-32214 lo. PRETENSIONES: La actora, en el libelo demandatorio (fis. 28/29)
providencia.
A N T E C E D E N T E 54
Exp.di.nt. Nra. 93-32214 lo. PRETENSIONES: La actora, en el libelo demandatorio (fis. 28/29) solicita que en sentencia definitiva que haga tránsito de cosa juzgada, se hagan las siguientes o similares, u tECLARAC IONES PR INC IPA.ÇS PRIMERAQue se declare la NLLIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio Nro. 10671 del 2 de abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa que ha sido retirado del, cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512011 que venía desempearido, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIPIAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.Expediente Nro 93-32284 3 TERCERA.- Que ademas se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los
que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.Expediente Nro 93-32284 3 TERCERA.- Que ademas se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.
UBSIDjARIAS: PRIMERA.- Se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 1171 del 29 de abril de 1993 suscrita; por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempegando nombrado provisionalmente y de la resolución Nro. 2100 del 23 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus parte;, la anterior resolución.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORAHONIPIAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, las indemnización que le correspondía como funcionario de Carrera, interese; moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de -liquidación de la Bonificación y la reparación do da-no ocasionado de conformidad al art. 85 del C.C.A., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 657 da la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 1511 de la asignación
dicte sentencia, de los siguientes valores a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 657 da la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 1511 de la asignación básica mensual factores estos integrantes delgD.dL.nt. Nro. 93-32284 4 • salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva Bonificación. TERCERA.- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el Auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la Bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. CUARTA.- Que se dé cumplimiento ala sentencia que se pronuncia de acuerdo a los articulas 176 y 177 del C.C.A..". 2o. H E C H 0 6 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 29 a 31 del expediente así: "1Mi mandante ingreso como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE LA SOCIEDADES, (sic) el da 01 de septiembre de 1977.gp.di.Qt. tiro. 93-32284 5 2 Cumpliendo estrictamente con los deberes de
SUPERINTENDENCIA DE LA SOCIEDADES, (sic) el da 01 de septiembre de 1977.gp.di.Qt. tiro. 93-32284 5 2 Cumpliendo estrictamente con los deberes de su cargo, y llenando los requisitos de ley, fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la resolución del Departamento Administrativo de Servicio Civil Nro. 1373 del 2 de mayo de 1986. 3Es de conocimiento general, que el funcionario inscrito en la Carrera adquiere los derechos básicos de estabilidad, permanencia y ascenso en el cargo. 4Posteriormente mediante resolución Nro. OP08724 del 1 de julio de 1988, inexplicablemente este funcionario de Carrera, fue nombrado provisionalmente, con perjuicio evidente en el status de funcionario de Carrera. El Superintendente de Sociedades al expedir este acto administrativo, por el cual efectúa dicho nombramiento provisional, violó el art. 4o. inciso final de la ley 61 de 1987 que "Efi
KIHGH CASO PODRA HABER MAS DE UNA PRORROGA
NI HACERSE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL A UN
EMPLEADO QUE HAYA INGRESADO A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA.
6En el Presente caso, a partir de la fecha en que se nombró provisionalmente, hasta el da de, su retiro, con manifiesto desgreo el Superintendente omitió cumplir con el deber perentorio sealado por el Art. 223 Decreto 1950 de 1973, que lo obligaba a abrir el Concurso de Ascenso anualmente para dichos funcionarios. Este mandato lo considero el legislador como herramienta necesaria para
perentorio sealado por el Art. 223 Decreto 1950 de 1973, que lo obligaba a abrir el Concurso de Ascenso anualmente para dichos funcionarios. Este mandato lo considero el legislador como herramienta necesaria para promover la Carrera Administrativa. 7-- Mediante el oficio Nro. 2100 del 2 de abrilExpediente Nro. 93-32284 6 de 1993, se le comunica a mi mandante, que ha sido retirado del cargo que venía desempegando por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad. B El 29 de abril de 1993 en forma equivocada, expide la resolución Nro. 1171 por el cual se le reconoce una Bonificación como funcionario provisional, desconociendo su calidad de funcionario de carrera que lo hace acreedor a una indemnización. 9Dicha bonificación fue liquidada parcialmente dejando por fuera dos cantidades del salario que dentro de la SUPERINTENDENCIA se denomina (Reserva Especial de Ahorro), equivalente a un 65 del sueldo básico y (Prima por dependiente) correspondiente a un 15 del sueldo básico. restas últimas partidas eran pagadas mensualmente por CORPORANONINAS. 10Antes del retiro forzoso de mi representado, este había solicitado ante la oficina de personal de la entidad y ante el Departamento Administrativo d Servicio Civil, se le inscribiera nuevamente en la Carrera Administrativa solicitud que le fue negada; a pesar de reunir los requisitos de la Ley para esta segunda inscripción. 11 Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la resolución Nro. 1171 por la cual le reconoció una Bonificación parcialmente liquidada, e
pesar de reunir los requisitos de la Ley para esta segunda inscripción. 11 Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la resolución Nro. 1171 por la cual le reconoció una Bonificación parcialmente liquidada, e incurrieron en el mismo error de liquidación al hacerlo solamente, sobre el sueldo básico y dejando por fuera la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, que como antes habíamos dicho constituían parte esencial del salario y era pagada por CORPORAHONIMASExpediente Nro. 93-32204 7 Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no hizo una liquidación integral y Justa de la indemnización, es necesario tener presente: El salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado por tres partidas: la primera denominada salario básico, a segunda Reserva Especial del Ahorro y una tercera denominada Prima por dependiente. El salario básico lo pagaba la SUPERINTENDENCIA; la Reserva Especial del Ahorro equivalía a un 65 del salario básico y la Prima por Dependiente a un 15 del mismo salario; pero estas dos últimas eran pagadas por CORPORANOP4IMAS, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de CORPORANONINAS, en el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991. 12Sostenemos que la Reserva Especial de Ahorro y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las siguientes razones; a) El representante legal de CORPORANONINAS, quien tenía el cargo de Director, era el
y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las siguientes razones; a) El representante legal de CORPORANONINAS, quien tenía el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. b) El presupuesto que alimentaba esta Entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la Dirección General del presupuesto, el cual autorizaba al tesorero General de la República, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y transferirle específicamente a CORPORANONIMAS.gxo.di.nt. Nro. 93-32284 8 c) En este organismo administrativo como en cualquier otro, lo funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Constitución Nacional y un reglamento jnterno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1991; lo contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por, otra el equivalente al SO% del sueldo de naturaleza e>traa. En el oficio 7932 de marzo de 1993 la asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice:
.AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE
ESTA SUPERINTENDENCIA RECIBEN
MENSUALMENTE ADEMAS DE SUELDO
BÁSICO PAGADO POR LA ENTIDAD UN
PAGO EQUIVALENTE AL 65 DE DICHO
.AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE
ESTA SUPERINTENDENCIA RECIBEN
MENSUALMENTE ADEMAS DE SUELDO
BÁSICO PAGADO POR LA ENTIDAD UN
PAGO EQUIVALENTE AL 65 DE DICHO
SUELDO BASICO, EL CUAL ES
CUBIERTO POR EL ORGANISMO DE
PREVISION SOCIAL CORPORANONIMAS Y
QUE PARA EFECTOS DE LIQUIDACION
DE CESANTIAS, PENSIONES,
VACCIOHES ETC. SE HA CONSIDERADO COMO PARTE DEL aáJARIO PIEJ4UAL...." s.i.c. (subrayo) En igual sentido lo 8ostene el Superintendente en el Oficio 5051 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de la República 13Ante el daPio causado a mi mandante al notificar-le una Bonificación hecha únicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salario básico, interpusimos el recurso dexDediente Nrg. 93-32284 9 reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución Nro. 2100 del 23 de junio de 1993. 14No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y Psíquica al ingresar al status "de desempleado" hoy tan de boga en el país, al retirarlo de su cargo, no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización, el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta ci 4 de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS, ni la bonificación por ao de
dicha liquidación de indemnización, el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta ci 4 de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS, ni la bonificación por ao de servicio cumplido; ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos amos. i5 La resolución por la cual se le reconoce la Bonificación, así como el precipitado acto administrativo, son violatorios de la Constitución y la iey..
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VI OLAC ION
Las normas que se sealaron quebrantadas son: Constitución Política Nacional: Arts. 3,xpedi.nt. NrO 93-32284 10 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 125 ordinal 2 y 20 Transitorio. Ley 61/87 Art.. 4o.. Decreto 1950/73 Arte. 180, 222, 223 Decreto 2400/68 Arte.. 40, 48 Decreto 2155 de 1992 Arte. 39 y 52 Demás normas complementarias. C.C.A., Arte. 44, 47 y 48 Decreto 1848 de 1969 Art. 42 Decreto 2155 Art. 46 Acuerdo 040 de Nov. 13/91 Arts.. 1, 47, 33, 34, 35, 36. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 32 a 36 .del expediente.
40. P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 50) se le notificó a la demandada -Superintendencia do Sociedadesde conformidad
folios 32 a 36 .del expediente.
40. P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 50) se le notificó a la demandada -Superintendencia do Sociedadesde conformidad con lo establecido en el art. 150 del C.C.A. (folio 53) y al Director de CORPORANONIMAS (Fi. 50 vto.).
Constituida apoderado/a por 11 entidad demandadagxp.di.nt. Nro. 9-32284 11 (folio 55 y 94), los profesionales dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCION DE FONDO (folios 56 a 59 y 75 a 93) La demanda fue ADICIONA en lo relativo al CONCEPTO DE VIOLACION, mediante escrito visible a folios 70 a 74. Admitida la adición de la demanda (fI. 104/105), la demandada, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante apoderado judicial, dio contestación a la misma. Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 178 a 180), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 241); las partes descorrieron traslado (fis. 242 a 258). El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede. a decidir previas las siguientes:aún siendosiendo Exp.di.pt . Nro. 93-32294 12
Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede. a decidir previas las siguientes:aún siendosiendo Exp.di.pt . Nro. 93-32294 12 CONO ¡ DERAC IONES; lo.. Se pretende en el presente proceso -como PETICION PRINCIPALla nulidad del Oficio Nro. 10671 de fecha 2 de abril de 1993 expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES por medio de la cual se le comunica al demandante su retiro de dicha entidad por supresión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512011 que venía desempeando, para que una vez anulado el mencionada acto se le reintegre a su cargo y se leindemnice e indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte la Magistrada Ponente que, con anterioridad a la presente providencia y en casos similares o idénticos, fue presentado proyecto de CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la considerar que el acto administrativo demandado, un oficio de simple comunicación, para ciertos casos como: supresión, rio incorporación y reformas de planta de personal, que emanan o tienen como fuente jurídica normatividad de carácter general, el efecto de dichas disposiciones en el empleo suprimido es .1 retiro del servicio del funcionario público mediante la comunicación, dando lugar a que esta sea la decisión final de la actuación administrativa en los casos antes indicados.
normatividad de carácter general, el efecto de dichas disposiciones en el empleo suprimido es .1 retiro del servicio del funcionario público mediante la comunicación, dando lugar a que esta sea la decisión final de la actuación administrativa en los casos antes indicados. ponencia demanda por - or La anterior posición jurídica tuvo asidero jurídicogxQ.di.nt Nro. 93-32284 13 -en el sentir de la Magistrada Ponenteen aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado No obstante lo anterior y en razón a : la. -La decisión mayoritaria de la Sala de la Subsección "B",al considerar que el oficio de comunicación impugnado no contiene la decisión del nominador del retiro del servicio que simplemente es una comunicación y que el mismo no contiene la decisión cuyos electos se intentan enervar con la presente acción siendo tomado como un simple formulismo" para enterar a los afectados de una decisión adoptada por la administración; y, 2o. -A que el Consejo de Estado ha consolidado el anterior planteamiento jurídico mediante ponencias tanto del Dr. DIEGO YOUNES MORENO como de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subscción -ponencias de la Magistrada Ponente del presente procesó-, de fecha 6 de mayo (expedientes respectivamente) negativa de las ha declarado pronunciamiento sustantiva de la de 1994 y 30 de octubre de 1992 92-28852 y 90-25227 y donde fue REVOCADA la
respectivamente) negativa de las ha declarado pronunciamiento sustantiva de la de 1994 y 30 de octubre de 1992 92-28852 y 90-25227 y donde fue REVOCADA la pretensiones y en su lugar se inhibida la Sala para un de fondo, por ineptitud demanda, la Magistrada ponente ACOSE lo planteado tanto por la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión, como a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias de marzogxp.di.nt. Nra. 93-32284 14 24 y junio 02 de 1995 (e>p. 8007 y 10.451, respectivamente), cor, el objeto de armonizar con las decisiones emanadas de la mayoría de integrantes de la Subsección y acatar la Jurisprudencia del Superior, para lo cual, procede a hacer las consideraciones que siguen. Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el acto administrativo demandado lo constituye el oficio Nro. 10671 de abril 2 de 1993 suscrito por el Superintendente de Sociedades y contentivo de la comunicación de la desvinculación del servicio del actor en razón a la supresión del cargo y "de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de marzo 30 de 1993#. Del contenido de dicha comunicación de abril 2 de 1993-acto acusadose desprende que se trata simplemente de un procedimiento de información de la decisión que fuera adoptada por la administración en cumplimiento del Decreto 598 de 1.993 y, que el mismo, no contempla decisión alguna por parte de la Entidad demandada que le otorgue la calidad de acto administrativo sujeto de ser demandado, es decir, no
adoptada por la administración en cumplimiento del Decreto 598 de 1.993 y, que el mismo, no contempla decisión alguna por parte de la Entidad demandada que le otorgue la calidad de acto administrativo sujeto de ser demandado, es decir, no constituye acto administrativo que sea objeto de acción alguna ante este jurisdicción. Teniendo en cuenta, que el acto llamado a ser, demandado lo constituye el decreto 590 de marzo 30 d 1993 mediante el cual fue suprimido el cargo que venia desempeando el actor y no el oficio de Comunicación de dicha decisión que posee fecha abril 2 de 1993 y que no es poseedorde oseedor de efecto Jurídico alguno, nos encontramos ante una DEMANDA INEPTA --en cuanto a la pretensiones principalesque no leExpediente Nro 93-32294 15 permite al fallador llegar al fondo de la litis. Al respecto el Consejo de Estado ha expuesto: II Respecto de la naturaleza jurídica de oficios como el demandado en el presente proceso, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias corno en las de 30 de junio de 1994, expedientes Nos. 7819 y 8459, actores: Gloria Guanes López y Raúl Izquierdo Santamaría, respectivamente. Consejera
Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.
Igualmente en los fallos aprobados el da 16 de febrero de 1995, expedientes Nos. 9977 y 9978 con ponencia de los Drs. joaquín Barreto Ruiz y Dolly Pedraza de Arenas, respectivamente. En la primera de las providencias
de febrero de 1995, expedientes Nos. 9977 y 9978 con ponencia de los Drs. joaquín Barreto Ruiz y Dolly Pedraza de Arenas, respectivamente. En la primera de las providencias referenciadas, expediente Nro. 7819, sostuvo la Sala lo siguiente: "Ciertamente cono lo manifiesta el seor Fiscal, el oficio demandado por el cual el Ief€. de Personal del organismo comunica a la actora que su empleo fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió ser demandado, ya que consta en el sub-lite que el acto que contiene la manifestación de voluntad de retiro del servicio de la actora es la Resolución Nro. 0421 de septiembre 10 de 1991, porque es donde se expresa la decisión de la administración de no incorporar a la accionante a la nueva planta de personal y de suprimir los demás empleos "no incorporados". El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar a laExpediente hira. 93-32284 16 accionarite sobre tal voluntad administrativa y por ello no tiene la fuerza para producir el retiro de la actora, como éste la afirma.. Luego si el cargo que se el endilga al acto de retiro del demandante es la incompetencia de quien profirió, es obvio que el cuestionamiento no. puede dirigirse a la comunicación sino al acto de no incorporación y supresión del empleo. En este orden de ideas, al no haberse demandado el acto de la administración productora de efectos Jurídicos, se está en
dirigirse a la comunicación sino al acto de no incorporación y supresión del empleo. En este orden de ideas, al no haberse demandado el acto de la administración productora de efectos Jurídicos, se está en presencia de una demanda inepta que impide al fallador desatar el fondo de la cuestión litigiosa. Se revoca pues la sentencia del a-qua y en su lugar esta Sala se declara inhibida para fallar de mérito, por ineptitud de la demanda'. Conforme a lo antes expuesto, el fallo deberá revocarse y en su lugar proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. ... (CONSEJO DE ESTADO. Providencia de junio 02 de 1995. Expediente Nro. 10451. Actor : María Antonia Rodríguez. Consejero Ponente Dr. DIEGO '(OhMES MORENO). En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta tanto lo expuesto por el Consejo de Estado como por esta Corporación —Sección Segunda / Subsección "8"— en diferentes providencia, ante la omisión de no haber demandadoExp.di.pt. Nro. 93-322e4 17 los actos administrativos que produjeron el verdadero efecto Jurídico de la pretensión y, ante la imposibilidad de efectuar control de legalidad a un oficio de comunicación que no contiene decisión ni efectos de desvinculación del actor, esta Sala habrá de declarar, probada la EXCEPCION DE INEPTITIJD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA que impide pronunciamiento de fondo con relación a la petición principal. 40..- Ahora bien, como PETICIÓN SUBSIDIARIA, solicita
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA que impide pronunciamiento de fondo con relación a la petición principal. 40..- Ahora bien, como PETICIÓN SUBSIDIARIA, solicita el actor la nulidad de las resolucion. 1171 del 29 de abril de 1993 y 2100 del 23 de junio de 1993, mediante las cuales se reconoce y liquida la bonilicación al actor por supresión del cargo y resuelve el recurso de reposición interpuesta contra el primero de los actos, respectivamente, para que una vez anuladas se proceda a la cancelación de dicha bonificación con los ajustes correpondietes, los intereses moratorias, conforme a las pretensiones de la demanda. Sustenta la anterior petición, en el hecho de no haber sido incluida dentro de la liquidación hecha al actor, al retiro por supresión del carga, factores que, considera, debían de hacer parte del valor base de liquidación como son : a) La Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% de la asiunación básica mensual y b) El concepto denominado Prima, por Dependiente, equivalente al 15% de la asignación básica mensual. Para resolver, esta Sala, ha de confrontar las disposiciones legales con la aplicación de la mismas al actoxp.di.nt. Nra. 93-32284 18 administrativo impugnado al proceso, así: Se puede observar al expediente, la manifestación por parte de la Entidad demandada, de la inscripción en carrera Administrativa de la actora Igualmente se afirmó que el cargo ocupada por la actora fue suprimido de la Planta de Personal y que, en razón de ello, se le efectuó la correspondiente, liquidación de indemnización conforme a Lo
carrera Administrativa de la actora Igualmente se afirmó que el cargo ocupada por la actora fue suprimido de la Planta de Personal y que, en razón de ello, se le efectuó la correspondiente, liquidación de indemnización conforme a Lo reglado por el decreto 2155 de 1992 teniendo como Salario 5iCO, Asignación básica 157..470..00 Auxilio de Transporte 7542.00 Prima de Navidad 15.448.00 Bonificación por servicios 5.249.00 Prima de Vacaciones 8.50500 Auxilio, de Alimentación 14.400oo Prima de servicios 194.62800 Salario Base de Liq 228.07600 y de conformidad con el tiempo servido de 5.610 días, se le liquido la suma de $3554.184. Es de allí de donde nace la inconformidad de las pretensiones de la demanda, al considerar la libelista que el salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correctos en razón a haber sido OMITIDO el tomar o incluir como factor determinante el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico que habitualmente se le paga al actor por conducto de CORPORANONIMAS y que es conocida como Reservagxp.di.nt Nro. 93-322.4 19 Especial de Ahorro (articulo 58 Acuerdo 0040 de 1991) pagado a los empleados de la Superint.nd.nci de Sociedades por "Corporanónimu" y que -a su entenderconstituye salario. Efectuado el estudio correspondiente a las normas que sirvieron de fundamento jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la liquidación por
"Corporanónimu" y que -a su entenderconstituye salario. Efectuado el estudio correspondiente a las normas que sirvieron de fundamento jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la liquidación por Indemnización se encuentra por esta Sala de Decisión que, el Artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades" contempla lo concerniente FACTOR SALARIAL a ser tenido en estos casos y el cual es del siguiente tenor.. "Articulo 46. Factor Salarial.- Las asignaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún electo legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. Asignación básica mensual
2. La prima técnica
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de navidad,
6. La bonificación por servicios prestados,
7. La prima de servicios,
8. La prima de antigüedad,
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatoria.".
(Subraya la Sala). De la anterior transcripción se tiene, que el Decreto antes enunciados es norma esoe;il que rigen sobre las normas cieneral9s y posteriores a las normas generales, razón por la cual la fundamentación de la actora no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión por cuanto las normas delgpd.rt. Nra. 9-3284 20 articulo 46 del Decreto 2155 de dic. 30192, regula materia y
por la cual la fundamentación de la actora no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión por cuanto las normas delgpd.rt. Nra. 9-3284 20 articulo 46 del Decreto 2155 de dic. 30192, regula materia y casos específicos, lo cual le imprime el carácter de sDeCi4lC5 y jransitoris al caso que regula y excluye, de esta manera, la aplicación de las normas generales y más favorables por cuanto ellas no regulan la materia de Indemnizaciones por supresión del cargo autorizado por la norma citada y que sor, el fundamento de legalidad del acto impugnado, por lo que -el acto acusado— se encuentra plenamente ajustado a las normas invocadas coma violadas por su aplicación exclusiva al tener como factores salariales los enunciados allí como tales, máxime si se tiene en cuanta la redacción del artículo transcrito en el cual se exige la EXÇLUSIVIDADde los factores, para obtener el salario básico. En cuanto a la Reserva Especial del Ahorro -(65%)- invocadas por el actor como factor salarial, han de ser tenido los fundamentos expuestos por la Entidad demandada al resolver el Recurso de Reposición -Res. 2100 de Junio 23/93-, cuando al respecto, expuso Como es sabido, (arito los factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen en la ley y solo por ella se pueden determiflar las remuneraciones y demás rubros que deba percibir un funcionaria público. u Volviendo al principio de que el salario y las prestaciones son de origen estrictamente legales, no pueden aplicare por analogía o extensión este predicam