TA CUN - 93-32296-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32296-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
)DERNIZACION DEL ESTADO / SUPRESION DEL CARGO / ACIO DE SUPRESION 111
DE CARGO DE CARRERA - impugnaci6n / ACTO DE SEPARACION DEL
SERVICIO - Impugnaci6n / EXCEPCION DE INNSTI'IALIDJD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "0"
I R.iVr',A Santafé de Bogotá D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noenta y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
R E F E R E N C IAL:
Expediente; Nro. 93-32296
Actor: MARIA ESTHER SERENA DE
GOMEZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Controversia: Supresión de CargoReintegro
Naturaleza: Actos Nacional..
MARIA ESTHER SERENA DE GOMEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41492.344 de Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad. y restablecimiento del Derecho el pasado 30 de julio de 19939 presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se decide mediante asta providencia. ANTECEDENTESY. oedient. Nro. 9-32296 2
1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatoria persigue las siguientes peticiones (folios 10 y 11): "lo. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de
1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatoria persigue las siguientes peticiones (folios 10 y 11): "lo. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de Abril del mismo ao. 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenarel rdenar el REINTEGRO de mi mandante al carao que venía desempeanda y, a título indemnizatorio, el pago de los salarios, con sus vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3o. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del carga por parte de mi mandante." 2o. H E C H 8 5~diente Nro. 93-32296 3
Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 11 a 13 del expediente son lo siguientes: II lo. El (la) demandante, estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día ¡j del mes de díc;iembr.ok de 1977.
20. El cargo desempePado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES COD 6035 grado 05.
partir del día ¡j del mes de díc;iembr.ok de 1977.
20. El cargo desempePado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES COD 6035 grado 05.
30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 97.58.oq mensuales. 4o. El día 31 de marzo de 1993, el Jefe de la División de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó' del servicio a partir del 1. de Abril del mismo aso; en sus apartes pertinentes dice lo siguiente "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular,, fue suprimido mediante el decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por la anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del MinisterioxD.diente Nro. 93-32296 4 dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. " ( ... ) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto
revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. " ( ... ) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio do Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que establece la planta de personal del mismo. "Además la remito el formato de paz y salvo Administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, pena]., administrativo o disciplinario. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desempeada y desearle éxitos en sus labores futuras'. 5o Como se seala en la comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de marzo/93 "Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 6o A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 91 del Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992". 7o.. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre degxoedient. Nro. 9-32296 5 1982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y
1982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido. Go. Este Decreto que restructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -- Sección Primera (Exp?diente No. 2321) y, en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la Acción de nulidad, está admitida.
90. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos: "En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades 'otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no sólo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad
(poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el periodo citado, todas las competencias relaciofladas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, 'ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras
citado, todas las competencias relaciofladas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, 'ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. "Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al PresidenteExoediente Nro 93-32296 6 de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme a la ley. "De acuerdo con lo anterior., la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, con fundamento en el artículo transitorio 20 da la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el artículo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrarÍo a la citada norma fundamental. "En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: ... dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia". lOo. La anterior significa que la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito
provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: ... dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia". lOo. La anterior significa que la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante,, este se encontraba inscrito (a) en elgxpediente Nro. 93-32296 7 escalafón de la carrera administrativa, seg&in la Resolución que obra en la hoja de vida del (la) exfuncionario (a). 12o. El Decreto 593 del 30 de marzo/93, se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fue expedido en forma extemporánea. iSa.. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente esta llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada." Mediante CORRECCION visible a folios 27, en lo relativo a los HECHOS fue corregido el Nro. 11 el cual queda así: "lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante éste (a) se encontraba inscrito (a) en
relativo a los HECHOS fue corregido el Nro. 11 el cual queda así: "lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante éste (a) se encontraba inscrito (a) en la escalafón (sic) de la Carrera Administrativa, segtn el la (sic) Resolución que obra en la Hoja de Vida del (la) exftncionario (a). Sin embargo en la nueva planta de personal, el Cargo y el Código del mismo se mantuvo como se puede apreciar en los artículos 2 a 7 del Decreto Nro. 593 del 30 de Marzo/93, que reestructuró la Planta de Personal del Ministerio. Sin embargo,: el Ministerio sin tener en cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva planrta de personal no lo hizo con el (la actor (a) con lo cual se violó el derecho de preferencia que le otorga la ley a ésta para los efectos de la reincorporación vinculación. Además, tampoco se tuvo en cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuad sobre el desempePo laboral de mi mandante, elxoediente Nro. 3-32296 8 Departamento Administrativo de la Función F'ública".
30. NORMAS VIOLADAS V CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se se'1alarori quebrantadas son¡ "lo. De orden Constitucional Articulas 2, 4, 25, 29, 43, 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20. 2o. De orden legal.
Articulo lo. Ley 27 de 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68
Articulas 2, 4, 25, 29, 43, 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20. 2o. De orden legal. Articulo lo. Ley 27 de 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68 Articulo 8, 99 11 del Decreto 1050 de 1973; Artículos 75, 77, 78, 82 del D.L. 1042/78 Artículo 158 del C.C.A, subrogado por el Decreto E. 2304/89, art. 34" Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 14 a 17 del expediente.
40. P R OC E 5 0
Admitida la demanda (folio 21) fue notificada al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante la Unidad Jurídica (fi. 21 vto.). Fue CORREGIDA la demanda dentro del término legal para hacerlo (fI. 27).Exoediente Nro. 93-32296 9 Admitida la Corrección (49) fue notificada en legal forma (Fis.. 49 vto). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 29), el profesional <di6 contestación a la demanda y a la adición de la misma, oponiéndose a las pretensiones do la demanda (folios 42 a 44 y, 54 a 55 respectivamente). Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 59/60), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Piblico (folio 89) la parte
en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Piblico (folio 89) la parte demandada descorrió traslado (fis. 90 a 96), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:Expediente Nro. 93-3296 10 ÇONS 1 D E R A C ¡ ONES .. lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993, para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o En primer término. advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el
dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal --00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992 -. El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 porviolación or violación entre otras causales del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando enExpdient. Pro. 93-32296 11 sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No 2321, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expedientes 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de
providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expedientes 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de caráctergeneral, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990,Expediente Nro. 9S-2296 12 con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750 actora Isabel Avendao de Méndez, y :m relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que u er, parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativas', pues estos funcionarios tienen a su favor, un
parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativas', pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Can base en esty criteriQ no se declaró la nulidad dM tal acto Øe carácter qeneraiL abstracto e imperwnal ya que solo hecho de sq qxpedíiión no lesiona ningún dereço". Por lo mismo, la Sala no puede -esinirle al actor en el presepte casos que dejnande ql aç.to de suprsión de] empleo, para lueoo expresarle que taj acto pr e1 solo hecbQ. de su expecijçióp no lesiona ninuirl dereçhp. Ditinta seria la situación si ej actor debiera Atacarlo porque se sabe ço sequri.dad Que . ileqalidad el manifiestq y existe ura necesaria e inequLyoca relación de çisalidad entre la supresión y el acto de comunicac4ón o separación del servicio. (Subraya la Sala) Por la tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. 0 (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII,
forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. 0 (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).xoedients Nro. 93-2296 13 Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de la Contencioso Administrativa, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857 Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepci6n propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso:
sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepci6n propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso: "L. a jurisdicción de lo contenciosocoediente Nro. 93-32296. 14 administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si. como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no la es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivé SU pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a que, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que la ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean
dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que la ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sePÇaló el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otras que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el Juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo. . (CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda; Sentencia 001960 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) 30.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que la actora, en el momento de su retiro, era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro (fls. 8 C. Ppal.).xoedi.nt Nro. 93-32296 15 4o. Como causales de anulación el actor propones
1. La excepción de inconstitucionalidad
2. La expedición irregular del acto impugnado.
3. La violación de la ley. 4.1. LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD se fundamenta por el libelista en los siguientes términos Sucede, sin embargo, que por fuera del limite inicial, el Ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Sucede, sin embargo, que por fuera del limite inicial, el Ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, el acto administrativo de desvinculación de mi mandante fue expedido con base en este Decreto, tal como así aparece consignado en aquel Siendo ello así, solicito respetuosamente al Tribunal que se proceda a dar aplicación al artículo 4o. de la Constitución en concordancia con el artículo 5. de la ley 57 de 1887, en cuanto que ésta norma seala que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otras norma jurídica, se apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio artículo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultados por el ejecutivo (18 meses). Al expedirse el Decreto 593 por fuera de éste límite temporal produciendo la supresión del cargo do mi mandante y subsiguientemente su desvinculación, se violentó dexedients Nra. 93-32296 16 manera manifiesta ésta disposición por lo que debe aplicarse para el caso de autos." Para resolver la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se neaó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la
nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No. 40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro' de las cuales, y para hacer referencia al raso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno yxoedient Nro. 93-32296 17 primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para modificar, crear y suprimir, conforme a la
cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno yxoedient Nro. 93-32296 17 primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la Repttblica en ejercicio de las facultades derivadas del articulo transitorio 20 de la C.N. tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde lueçjø las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el articulo 91 dl Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 9o. del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobré indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen can observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la narmatividad legal pertinente. "
observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la narmatividad legal pertinente. " Teniendo en cuenta lo anteriores forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo, que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de la excepción, de inconstitucionalidad solicitada en la demanda.xo.dient. Nro. 93-32296 18 Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 38 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo siguiente: "En relación con los çrqos prijnerq, terçerg quinto, sexto, séptimo y deimqpuinto, en los cuales se plantea la violación del articulo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se lo concedió al Sobierno para
quinto, sexto, séptimo y deimqpuinto, en los cuales se plantea la violación del articulo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se lo concedió al Sobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido d1 que el s&alamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, e función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma perm