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TA CUN - 93-32308-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32308-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESERVA ESPECL DE AHORRO / SALARIO BASIC) - Factores / INDEZ4NIZACIa' POR StJPRESICI bEL CARGO - Reliqui.daci6n / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n (E) ACTO DE SUPRESICN DEL CARGO - Impugnac16n / C~ICACION SUPRESION DEn CARGO - Naturaleza jur1dica / DFI.IANDA -, Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA1RC

SECCION SEGUNDA

BUBSECCIONH el It~

8ant.f de Bogotá D.C., febrero (02) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Mgistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 93-32308

Actor: JOSE JAIME ROJAS BUSTAMANTE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

CORPORANON 1 MAS

Controversias Supresión de Cargo Naturaleza: Actos Nacionales JOSE JAIME ROJAS BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'057.339 de Bogotá, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 29 de Julio de 1993, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS, controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDENTESxo.di.nte Nro. 93-32308 2 la. PRETENSIONES: La actora., en el libelo demandatorio (fis. 49/50) solicita que en sentencia definitiva que haga tránsito de cosa

ANTECEDENTESxo.di.nte Nro. 93-32308 2 la. PRETENSIONES: La actora., en el libelo demandatorio (fis. 49/50) solicita que en sentencia definitiva que haga tránsito de cosa juzgada, se hagan las siguientes o similares, II DECLARACIONES jNCIPAS PRIMERAQue se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio Nro. 10665 del 2 de abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa que ha sido retirado del carga de SECRETARIO 514008 que venía desempe?ando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993", y la nulidad de la Res.. 0933 abril 28/93 por la cual se resuelve el recurso presentado contra el oficio arriba citado. SEGUNDA.- Que corno consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos,. bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba . como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.iip.i.nt. Nro. 93-3230

cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba . como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.iip.i.nt. Nro. 93-3230 TERCERA.- Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los electos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.

SUBSIDIARIAS: CUARTO.- Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 122 del 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempegando nombrado provisionalmente y de la resolución Nro. 2155 del 24 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución.

QUINTO.- Que como consecuencia de la anterior declaracióó, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y á CORPORANOt4IPIAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, las indemnización que le correspondía como funcionario de Carrera, intereses moratorios desde el 29 de abril de.1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación de da(o ocasionado de conformidad al art.. 85 del C.C.A.., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores: a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente a]. 65 de la asignación

conformidad al art.. 85 del C.C.A.., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores: a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente a]. 65 de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación básica mensual factores estos integrantes del 3gxa.di.nte Nro. 93-32300 4 salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva Indemnización.. SEXTOGkte se reconozca y pague por parte de CORPORAHONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro., y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, y par parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la Bonificación por a?o de servicio cumplido y el dominical correspondiente a. la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. SEPTI$OQue se dé cumplimiento ala sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A..O. 2o. H E C H O S Las fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 50 a 52 del expediente y hacen referencia a la situación de haber estado vinculado laboralmente enla Entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1966.

2o. H E C H O S Las fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 50 a 52 del expediente y hacen referencia a la situación de haber estado vinculado laboralmente enla Entidad demandada desde el 28 de noviembre de 1966. Mediante oficio Nro. 10665 de abril 2 de 1993 -acto acusadose le comunicó su desvinculación de la Entidadgoediente Nro. 93-52309 5 demandada en razón a la supresión del cargo que venia desempeando / Como consecuencia de la devinuclación antes referida, le fue liqidada y cancelada una Bohificación de cuyo contenido no se encuentra satis-fecho y es la causa de la presente acción luego de haber presentado tal inconformidad ante la administración. Tal inconformidad radica en el hecho de no haber sido incluidos como factores básicos de liquidación los correspondientes al 65% del salario base provenientes del Ahorro o Reserva Especial y el 15% de la Prima de Dependiente.

30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION,

Las normas que se aea1arort quebrantadas son: Constitución Politica Nacionaiz Art.. 20 Transitorio. Ley 61/67 Art. 40. Ley 4a. de 1992 Ley 11 d 1990 Art. 37 Decreto 1950/73 Art. 28 Decreto 2400/68 Arte. 40, 48 Demás normas complementarias. C.C.A., Arte.. 449 47 y 48 Decreto 1848 de 1969 Art. 42 Decreto 2155 Arte. 46, 39 y 52xoediente Nro. 93-3230

Demás normas complementarias. C.C.A., Arte.. 449 47 y 48 Decreto 1848 de 1969 Art. 42 Decreto 2155 Arte. 46, 39 y 52xoediente Nro. 93-3230 Acuerdo 040 de Nov. 13/91 Arta. 19 47, 339 34, 35, 36. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 52 a 57 dei expediente. 40 P R O C E S O Admitida la demanda (folio 67), se le notificó a la demandada -Superintendencia de Sociedadesde conformidad con lo establecido en el art. 150 del C%-C.A. (folio 74) y al Director de CORPORANONIMAS (Fi. 67 vto.). Constituida apoderado/a por la entidad demandada (folio 75 y 102), los profesionales dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCION DE FONDO (folios 81. a 97 y 103 a 105) La demanda fue ADICIONA en lo relativo al CONCEPTO DE VIOLACION, mediánte escrito visible afoljos 68 a 72. Admitida la adición de la demanda (fi. 116/117), la demandada. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante apoderado judicial, dio contestación a la misma, (fl. 140 a 144).gxoedient. Nro, 93-32308 7 Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 202/202), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las

Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 202/202), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Mi.nisterio Público (folio 267) las partes descorrieron traslado (fis. 268 a 286). El Agente del Ministerio Público no hico pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇQN IPERACI ONES la. Se pretende en el presente proceso -como PETICION PRINCIPALla nulidad del Oficio Nro. 10665 de fecha 2 de abril de 1993 expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES por medio de la cual se le comunica al demandante su retiro de dicha entidad por supresión del cargo de SECRETARIO 514000 que venia desempeñando, y, de la Resolución Nro. 0933 de abril 28/93 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado contra el Oficio antes referido para que una vez anulado los mencionados actos se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de losgxo.di.nt. Nro. 93-3230 e salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación 'hasta que Se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o En primer término advierte la Magistrada Ponente que, con anterioridad a la presente providencia y en

desvinculación 'hasta que Se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o En primer término advierte la Magistrada Ponente que, con anterioridad a la presente providencia y en casos similares o idénticos, fue presentado proyecto de ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado, aún siendo un oficio de simple comunicación, para ciertos casos como: supresión, no incorporación y reformas de planta de personal, que emanan o tienen como fuente Jurídica normativ.idad de carácter general, el efecto de dichas disposiciones en el empleo suprimido es el retiro del servicio del funcionario publico mediante la comunicación, dando lugar a que esta sea la decisión final de la actuación administrativa en los casos antes indicados. La anterior posición jurídica tuvo asidero jurídico -en el sentir de la Magistrada Ponente— en aplicación al articulo 228 dO la Constitución Nacional vigente y en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior y en razón a : lo. -La decisión mayoritaria db la Sala de la Subsección "Bu, al consideratque el oficio de comunicación impugnado nocontienó la decisión del nominador del retiro del servicio, que simplemente es una comunicación y que el mismo no contiene la decisión cuyos efectos seexpediente Nro. 95-3230$ 9 intentan enervar con la presenta acción siendo tomado como "un simple formulismo" para enterar a los afectados de una decisión adoptada por la administracicn; y, 2o. -A que el CñeJo de Estado ha consolidado el

9 intentan enervar con la presenta acción siendo tomado como "un simple formulismo" para enterar a los afectados de una decisión adoptada por la administracicn; y, 2o. -A que el CñeJo de Estado ha consolidado el anterior planteamiento jurídico mediante ponencias tanto del Dr. DIEGO VOUNES MORENO como de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección -ponencias de la Magistrada Ponente del presente proceso-, de fecha 6 de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1992 (expedientes 92-28852 y 90-25227 respectivamente) y donde fue REVOCADA la negativa de las pretensiones y en su lugar se ha declarado inhibida 1 Sala para un pronunciamiento de fonda, por 4n.ptitud sustantiva de la démanda, la Magistrada ponente ACOGE lo planteado tanto-por la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión, como a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias de marzo 24 y junio 02 de 1995 (exp. 8007 10.451, respectivamente), con el objeto de armonizar con las decisiones emanadas de la mayoría de integrantes de la Subsección y acatar la jurisprudencia del Superior, para lo cual, procede a hacer la consideraciones que siguen. 30.- le encuentra plenamente establecido, al expediente, que el acto administrativo demandado lo constituye el oficio Nro. 10665 de abril 2 de 1993 suscrito por el Superintendente de Sociedades y contentivo de la comunicación de la desvinculación del servicio del actor en razón a la

expediente, que el acto administrativo demandado lo constituye el oficio Nro. 10665 de abril 2 de 1993 suscrito por el Superintendente de Sociedades y contentivo de la comunicación de la desvinculación del servicio del actor en razón a la supresión del cargo y "de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de marzo 30 de 1993" (fi. 29).Expediente Nro. 93-3230 lo Del contenido dedic:ha comunicación de abril 2 de 1993 -'acto acusado - se desprende que se trata simplemente de un procedimiento •de información de la decisión que fuera adoptada por la administración en cumplimiento del Decreto 598 de 1993 y, que el mismo, no contempla decisión alguna por parte de la Entidad demandada que la otorgue la calidad de acto administrativo sujeto de ser demandado, e decir, no constituye acto administrativo que sea objeto de acción alguna ante este jurisdicción. Teniendo en cuenta, que el, acto llamado a ser demandado lo constituye el Decreto 598 de marzo 30 de 1.993 mediante el cual fue suprimido el cargo que venía desempegando el actor y no el oficio de Comunicación de dicha decisión que posee fecha abril 2 de 1993 y que no es poseedor de efecto jurídico alguno, nos encontramos ante una DEMANDA INEPTA -en cuanto a la pretensiones principalesque no le permite al fallador llegar al fondo de la litis. Al respecto el Consejo de Estado ha expuesto: Respecto de la naturaleza Jurídica de oficios como el demandado en el presente proceso, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias como en las de 30'de junio de

Respecto de la naturaleza Jurídica de oficios como el demandado en el presente proceso, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias como en las de 30'de junio de 19940 expedientes Nos. 7819 y 8459, actores Gloria Gunes López y Ra1 Izquierdo Santamaría, respectivamente. Consejera

Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Igualmente en los fallos aprobados e]. día 16 de -febrero de 1995, expedientes Nos. 9977 y 9978 con ponencia de los Drs. Joaquín Barreto Ruiz y Dolly Pedraza de Arenas., respectivamente.gxp.di.nt. Nro. 93-32308 11 En la primera de las providencias referenciadas, expediente Nro. 7819, sostuvo la Sala lo siguientes 'Ciertamente, como lo manifiesta el seor Fiscal, el oficio demandado por el cual el Jefe de Personal del organismo comunica a la actora que su empleo fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió ser demandado, ya que consta en el sub»lite que el acto que contiene la manifestación de voluntad de retiro del servicio de la actora es la Resolución Nro. 0421 de septiembre 10 de 1991, porque es donde se expresa la decisión de la administración de ro incorporar a la accionante a la nueva planta de personal y de suprimir los demás empleos 'no incorporados'.. El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar a la accionante sobre tal voluntad administrativa y por ello no

nueva planta de personal y de suprimir los demás empleos 'no incorporados'.. El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar a la accionante sobre tal voluntad administrativa y por ello no tiene la fuerza para producir el retiro de la actora, como éste lo afirma Luego si el cargo que se el endilga al acto de retiro del demandante es la incompetencia de quien profirió, es obvio que el cuestionamiento no puede dirigirse a la comunicación sirio al acto de no incorporación y supresión del empleo. En este orden de ideas, al no haberse demandado el acto de la administración productora de efectos jurídicos, se esta en presencia de una demanda inepta que impide al fallador desatar el fondo de la cuestión litigiosa.xø.di.nte Nra. 93-32302 12 Se revoca pues la sentencia del a-quo y en su lugar esta Sala se declara inhibida para fallar de mérito, por ineptitud de la demanda". Conforme a lo antes expuesto, el fallo deberá revocarse y en su lugar proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. .... (CONSEJO DE ESTADO. Providencia de junio 02 de 1995. Expediente Nro, 10451. Actor : María Antonia Rodríguez. Consejero Ponente Dr. DIEGO YOUNES MORENO). En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta tanto lo expuesto por el Consejo de Estado como por esta Corporación -Sección Segunda / Subsección "B'- en diferentes providencia,, ante la omisión de no haber demandado

En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta tanto lo expuesto por el Consejo de Estado como por esta Corporación -Sección Segunda / Subsección "B'- en diferentes providencia,, ante la omisión de no haber demandado los actos administrativos que produjeron el verdadero efecto Juridico. de la pretensión y, ante la imposibilidad de efectuar control de legalidad a un oficio de comunicación que no contiene decisión ni efectos de desvinculación del actor, esta Sala habrá de declarar probada lá EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA que impide pronunciamiento de fondo can relación a la petición principal.. Con relación a la Resolución Nro. 093 de abril 28/93 que decide el Recurso de Reposición interpuesto contra el Oficio de abril 2 de 1993, la Sala no entra al estudio de validez del mismo en razón a que, del poder obrante a folios 1 del expediente, de observa que el apoderado judicial ro contaba con la facultad expresa de solicitar Su nulidad.Expediente Nro. 93-32308 13 4o.- Ahora bien, como PETICIÓN SUBSIDIARIA, solicita el actor la nulidad de las resoluciones 1022 del 29 de abril de 1993 y 2155 del 24 de junio de 1993, 'mediante las cuales se reconoce y liquida la bonificación al actor por supresión del cargo y resuelve el recurso de repdsici4n interpuesto contra el primero de los actos, respectivamente, para que una vez anuladas se proceda a la cancelación de dicha bonificación con los ajustes correpondientes, los intereses moratorias, conforme a las pretensiones de la demanda. Sustenta la anterior petición, en el hecho de no

anuladas se proceda a la cancelación de dicha bonificación con los ajustes correpondientes, los intereses moratorias, conforme a las pretensiones de la demanda. Sustenta la anterior petición, en el hecho de no haber sido incluida dentro de la liquidación hecha al actor, al retiro por supresión de], carga,, factores que, considera, debían de hacer parte del valor base de liquidación como son a) La Reserva Especial del Ahqrro equivalente al 65% de la asignación básica mensual y b) El concepto denominado Prima por-Dependiente, equivalente al 157 de la asignación básica mensual. Para resolver, esta Sala, ha de confrontar las disposiciones legales con la aplicación de la mismas al acto administrativo impugnado al proceso, así: Se puede observar al expediente, la manifestación por parte de la Entidad demandada, da la no inscripción en carrera Administrativa del actor. Igualmente, se afirmó que el cargo ocupado por el actor fue suprimido de la Planta de Personal y que, en razón de ello,. e le efectuó la correspondiente liquidación de indemnización conforme a Lo reglado por el decreto 2155 de 1992, teniendo como SalarioExpediente NrQ. 9332301 14 ásico, Asignación básica 124.344.00 Incremento de antiguedad 10.717.00 Auxilio de transporte 7.542.00 Prima de Navidad 12.999.00 Bonificación por servicios 1 4.502.00 Prima de Vacaciones 7.43400 Auxilio de Alimentación 14.400.00 Prima de servicios 16.935.00 Salario Base de Liq.. 198.873.00 = = = = == = === =

Prima de Vacaciones 7.43400 Auxilio de Alimentación 14.400.00 Prima de servicios 16.935.00 Salario Base de Liq.. 198.873.00 = = = = == = === = y de conformidad con el tiempo servido de 9483 días, se le liquido la suma de 7'018.007.00 Es de allí de donde nace la inconformidad de la pretensiones de la demanda, al considerar la libelista que el salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correctos en razón a haber sido OMITIDO el tomar o incluir como factor determinante el sesenta y cinco por ciento (6V.) del sueldo básico que habitualmente se le paga al actor por conducto de CORPORANONIMAS y que es conocido como Reserva Especial de Ahorro (articulo 58 Acuerdo 0040 de 1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas" y que -a su entenderconstituye salario. "Efectuado el estudio correspondiente a las normas que sirvieron de fundamento jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la liquidación por Indemnización se encuentra por esta Sala de Decisión que, el Articulo 46 del Decreto 2,155 de 1992 "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades" contempla logxp.diente Nro. 93-32308 15 concerniente FACTOR SALARIAL a ser tenido en estos casos y el cual, es del siguiente tenor: "Articulo 46.. Factor Salarial.- Las asignaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún electo legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento

"Articulo 46.. Factor Salarial.- Las asignaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún electo legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. Asignación bsi4a mensual

2. La prima técnica

3. Los dominicales y festivos.

A. los auxilios de <alimentción y transporte.

5. La prima de navidad,

6. La bonificación por servicios prestados.,

7. La prima de servicios,

8. La prima de antigüedad,

9. La prima de vacaciones, 'y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en dias de descanso obligatorio..

(Subraya la Sala). « 1%e la anterior transcripción se tiene, que el Decreto antes enunciados es norma esocial que rigen sobre las normas qenerales y posteriores a las normas generales, razón por la cual la fundamentación de la actora no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión por cuanto las normas del articulo 46 del Decreto 2155 de dic. 30/92, regula materia y casos específicos, lo cual le imprime el carácter de esoeciales y traguitoría» al caso que regula y excluye, de esta manera, la aplIcación de las normas generales y más favorables por cuanto ellas no regulan la materia de Indemnizaciones por supresión del cargo autorizado por la norma citada y que son el fundamento de legalidad del acto impugnado, por, lo que -el acto acusadose encuentra plenamente ajustado a las normas invocadas como violadas por

Indemnizaciones por supresión del cargo autorizado por la norma citada y que son el fundamento de legalidad del acto impugnado, por, lo que -el acto acusadose encuentra plenamente ajustado a las normas invocadas como violadas por su aplicación exclusiva al tener como factores salariales los enunciados allí como tales, máxime si se tiene en cuanta la redacción del articulo transcrito en el cual se exige la1 Expediente Nro. 93-32308 16 EXCLUSIVIDAD de los fatore, para obtener el salario básico. cuanto a la Reserva Especial del Ahorro —(65V.)— invocadas por el actora como es sabido, los factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen en la ley y solo por ella se pueden determinar las remuneraciones i demás rubros que deba percibir un funcionario público y, no puedón aplicarse por analogía o extensión este predicamento a otros rubros que perciba el funcionario. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse salario o retribución por servidos prestados aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero ajeno a los extremos de la relación laboral, porque si al funcinario cabe predicarsele como obligación original la prestación personal del servicio, es la entidad empleadora a la que le corresponde la contraprestación salarial por esos servicios prestados y en consecuencia a los terceras solo se les puede generar obligaciones distintas y de carácter prestacional cuyo nacimiento tiene origen en la ley, pera que en ningm momento tiene el carácter de salario, interpretación ésta que dió origen precisamente a las Cajas de Previsión Social. Asimismo, debe anotarse que la figura de la indemnización por

ley, pera que en ningm momento tiene el carácter de salario, interpretación ésta que dió origen precisamente a las Cajas de Previsión Social. Asimismo, debe anotarse que la figura de la indemnización por supresión del cargo es completamente nueva en Derecho Laboral Administrativo, cuya finalidad específica es la de resarcir los posibles perjuicios causados al funcionario por dicha supresión. Esta figura tiene su origen en las normas laborales transitorias del Decreto 2155 de 1992 (en tratándose de la Superintendencia de Sociedades) nocabe entrar, a discutir el alcance de esta florma ya que el mismo Consejo de Estado la ha sealado. Este Decreto, al igual que todos las que se expidieron como consecuencia del mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, tiene la misma fuerza normativa que la Ley y está norma la que crea las indemnizaciones yío bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la supresión del cargo motivada en la reestructuración de la Entidad.Expadi.nt Nro. 9-32308. 17 -'El articulo 46 del precitado Decreto seala qué factores se deben tener en cuenta a la Liquidación de tales indemnizaciones y bonificaciones. Tal enumeración es de carácter taxativo y como bien es sabidos cuando se produce una enumeración de este tipo, al aplicarse la norma no se puede apartar de su texto¡ en consecuencia, el listado de estos factores salariales no puede ser disminuido ni adicionado por interpretación analógica que del mismo se haga. "El monto del rubro conocido como RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, no es coniderado factor salarial para el efecto del pago de indemni2ación por cuanto este rubro no constituye

interpretación analógica que del mismo se haga. "El monto del rubro conocido como RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, no es coniderado factor salarial para el efecto del pago de indemni2ación por cuanto este rubro no constituye retribución porservicios prestados y, es, además, un incentivo extralegal no reconocido como factor salarial. ATeniendo en cuenta las normas citadas, se encuentra que el acto de liquidación desandado, se ajusta en un 'todo a la norma transcrita, pues corresponde al lOO del valor de la indemnización que le corresponde por el tiempo laborado y, un monto mayor seria ilegal de conformidad con las normas citadas por el actor como vulneradas y en especial, la transcrita anteriormente. Visto lo anterior, se encuentra plenamente establecido que no ha existido violación a las normas de orden Constitucional ni legal invocadas en la demanda, por lo que lo actos demandadol como SUBSIDIARIOS conservan la presunción de legalidad que impide la declaratoria de nulidad como prosperidad de las pretensiones del demandante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc,íón Segunda, Subsección "8", administrandoE'ipedi.nte Nro. J-3230B 18 Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, lø. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA respecto a la petición principal por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a lo referido en los considerandos de la presente providencia.

30. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de

2o. NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a lo referido en los considerandos de la presente providencia.

30. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarias del proceso si la hubiera y el cuaderna de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CONUNIQUESE Y CIP$PLASE, Aprobada en Sesión de la fóchaNro.003.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.. e

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