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TA CUN - 93-32310-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32310-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1? COUNICACION DE DESVINCULACION - impugnación /

/ INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEcCIcII SEJNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERtÚSNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D. C. ... SET. 1996

PUBLICA DE COLOM% A Reatoría 'I8 SET. ¶996

Tribunal AdrnnistraiiV0 REFERENCIA: de Cundinamarca EXPEDIENTE : Nro. 9332.310

ACJOR : LUIS ENRIQUE CERCHAR IGUARAN

DEMANDADA : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES

CONTRQVKRSIA: RETIRO POR SUPRESIt DEL CARGO.

LUIS ENRIQUE CERCHAR IGUARAN, a través de apoderado especial, demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SOCIEDADES en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes, 1. pKCLARAcION$S

" PRINCIPT.

U PRIMERA.- Que 80 declare la nulidad del Acto Administrativo contemplado en él Oficio No. 10524 del 2 de. Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comun lOe a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302006 que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de pérsonal de dicha entidad, de acuerdo

Administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302006 que venia desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de pérsonal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en e3. Decreto 598 del 30 de Marzo de 1993.EXPEDIENTE No. 32.310 2 4. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a ORPORANONIMAS a pagar a mi mandante todoe los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir 'desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERA.- Que además se disponga, que no ha existido 8oluci6n de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. e. SUBSIDIARIAS PRIMERA - Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1173 del 29 de Abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio dé la cual se reconoce y líquida una bonificación a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando ,nombrado provisionalmente y de la resolución No. 2098 del 23 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior

cargo que venía desempeñando ,nombrado provisionalmente y de la resolución No. 2098 del 23 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución SEGUNDA - Que como consecuencia de la anterior declaración, es condene solidariamente, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, la indemnización que le correspondía como funcionario de Carrera, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación del daño ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.A., hasta cuando se dicte sentencia de loe siguientes valores a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y b) Por concepto' de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva Bonificación. TERCERA - Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA' inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilio por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de laEXPEDIENTE No. 32.310 3 SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la Bonificación por

totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilio por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, y por parte de laEXPEDIENTE No. 32.310 3 SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la Bonificación por año de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de Abril de 1993. CUARTA - Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 dei C.C.A." (fi. 46) Soporte el petitum en los siguientes

II. 15 E C II O 5

1Mi mandante ingresó como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE LA SOCIEDADES, el día 14 de Diciembre de 19977. 2Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 1627 del 21 de mayo de 1986 del

D.A.S.C.

3Con la inscripción adquirió los derechos de estabilidad, permanencia y ascenso en el cargo. 4Posteriormente mediante Resolución No. 09442 de agosto 16 de 1988 fue nombrado provisionalmente. 5El Superintendente de Sociedades al expedir este acto administrativo de nombramiento provisional, violó el art. 4o. inciso final de la Ley 61 de 1987. 6La administración omitió cumplir el deber de abrir el concurso de ascenso - art. 223 D. 1950/73. 7Mediante oficio No. 10524 del 2 de abril de 1993, se le comunica al demandante que ha sido retirado del cargo por supresión del mismo. 8El 29 de abril de 1993 se expide la Resolución No. 1173

7Mediante oficio No. 10524 del 2 de abril de 1993, se le comunica al demandante que ha sido retirado del cargo por supresión del mismo. 8El 29 de abril de 1993 se expide la Resolución No. 1173 por la cual se le reconoce una Bonificación, como funcionario provisional, desconociéndole su calidad de funcionario de carrera que lo hace acreedor a una indemnización.iXPKDIENTE No.. 32.310 4 9Dicha Bonificación fue liquidada dejando por fuera dos cantidades del salario la Reserva Especial del Ahorro, equivalente al 65% del sueldo básico, y la Prima por Dependiente correspondiente al 15% del sueldo básico. 10Antse del retiro forzoso, el demandante habla solicitado ante la Oficina de Personal de la entidad y ante el D.AS.C. es le inBcribiera nuevamente en la carrera administrativa, solicitud que le fue negada. 11E 29 de abril de 1993 se expide la Resolución No. 1173 por la cual se reconoció una Bonificación la cual hicieron solamente sobre el sueldo básico dejando por fuera la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente. 13Mediante la Resolución No. 2098 del 23 de Junio de 1993 se confirmó el monto de la Bonificación al resolver el recurso de reposición interpuesto. 14No se le reconoció tampoco en la liquidación el dominical correspondiente a la semana completa laborada hasta el 4 de abril, ni el auxilio eductvo, ni la bonificación por año de servicio, ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos afo. 15La Resolución y loe precitados actos administrativos son

abril, ni el auxilio eductvo, ni la bonificación por año de servicio, ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos afo. 15La Resolución y loe precitados actos administrativos son violatorios de la Constitución y la Ley. (fi. 47).

III. ti O R lj A. S y 1 0 T4 A 1) A S Constitución Nacional (arte. 20T, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125

Ord. 2); Ley 4/1992 (arte. 2 y 3); Ley 27/1992 (art. 8); Decreto 2400/1988 (arte. 40 y 48); Decreto 1950/1973 (art. 244) Decreto 2156/1992 (arta. 39, 46,y 52); Acuerdo 040/1991EXPEDIENTE No. 32.310 5 (arte. 1, 33, 34, 35, 38 y 47). (fis. 59 y 61).

IV. CONCEPTO DE DA VIOLACIO :

Hace referencia el libelista dentro de este capitulo de su demanda a la necesidad de la Carrera Administrativa, endilga al acto administrativo cargos tales como el de violación normativa, expedición irregular y falsa motivación. (fi. 50 y 61).

V. CONTXSTAC ION DE L,A DEMANDA El representante Judicial de la accionada CORPORANONIMAS en su contestación vista a folio 72 manifiesta que los hechos no son ciertos toda vez que el demandante señor Cerchar, no fue ni ha sido funcionario de la misma; propone como excepciones de fondo la de falta de legitimidad en la causa por pasiva. (fi.

72).

ciertos toda vez que el demandante señor Cerchar, no fue ni ha sido funcionario de la misma; propone como excepciones de fondo la de falta de legitimidad en la causa por pasiva. (fi. 72). La StJPERINTENDENCIADE SOCIEDADES al dar contestación a la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, niega unos y acepta otros hechos, y propone las exepcionea de inepta demanda, falta de competencia falta de legitimación en la causa por paelva, de pago e inexistencia de so-EXPEDIENTE No. 32.310 6 lidaridad entre las Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS. (fi. 85). VI &CT(JACION PROCESAL -- La La demanda fue admitida el 15 de octubre de 1993 (fi. 59); su adición se admitió mediante auto del 3 de diciembre de 1993 (fi. 67); se decretaron pruebas el 28 de octubre de 1994 (fi. 138); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 23 de junio dé 1995 (f l. 231), habiendo hecho el correspondiente uso cada uno de loe apoderados; el Ministerio Público considera que el Honorable Tribunal debe declarares inhibido para conocer del asunto por ineptitud suatantiva de la demanda. (fi. 251). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, C0NSIDE.RACIQNE Pretende el demandante en ejercicio de la acción de

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, C0NSIDE.RACIQNE Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho, que se declare laPEDIKNTE No. 32.310 7 nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 10524 del 2 de Abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica que ha sido retirado del cargo que venía desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de personal de dicha entidad. Solicita igualmente sea reintegrado al cargo y se le otorguen las demás medidas de restablecimiento; subsidiariamente solicita la nulidad da la resolución de liquidación y la que resuelve el recurso interpuesto; que se le reconozca y pague la indemnización que le corresponde con intereses. La situación fáctica previ&' del Actor.- Se encuentra demostrado en el expediente a. Que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada el 14 de diciembre de 1877. (fi. 44) b. Que mediante Resolución No. 1627 del 21 de mayo de 1986 expedida por el EL A. S. C., fue inscrito en el Escalafón de la carrera Administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3020 GRADO 04. (fi. 16). e. Fue incorporado a la planta de personal de la Superintendencia, establecida mediante Decreto 2766/1991, por Resolución No. 00292 del 5 de febrero de 192, en el cargo de PROFESIONAL

e. Fue incorporado a la planta de personal de la Superintendencia, establecida mediante Decreto 2766/1991, por Resolución No. 00292 del 5 de febrero de 192, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302008. (fi. 18).EXPEDIENTE No, 32.310 8 d. Que por el Decreto 2155 de 1992 se reestructuró la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

e. Que mediante Decreto 596 de marzo 30 de 1993 se estableció la nueva planta de personal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES suprimiendo algunos cargos sin individualizar nombres de las personas a quienes se les suprime su cargo. f. Que mediante Oficio 10524 del 2 de abril de 1993, le comunican al actor que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302006 que venia doeempe1ando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de cota entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 596 del 30 de marzo de 1893. Conforme a las pretensiones de la demanda se IMPUGNA LA LEGALIDAD DE LA ACTUACI6I ADMINISTRATIVA, que se analiza a continuación y que es: LA COMUNICACI6N QUE LE HACEN DE SU RETIRO POR SUPRESIet DEL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA PLANTA DE PERSONAL establecida en el Decreto 596 del 30 de marzo de 1993 EL OFICIO No. 10524 del 2 de abril de 1993. Se tiene que el libelista ha demandado la nulidad del acto conEXPEDIENTE No.. 32.310 9

marzo de 1993 EL OFICIO No. 10524 del 2 de abril de 1993. Se tiene que el libelista ha demandado la nulidad del acto conEXPEDIENTE No.. 32.310 9 tenido en el oficio Nro. 10524 del 2 de abril de 1993, que suscribiera el Superintendente de Sociedades, donde, dirigiéndose al actor, le manifiesta: " Con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302008 que venía deeempefando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo, con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993". Claramente, del contenido del oficio se infiere que éste constituye la comunicación, el enteramiento que se le hace al actor de que no ha sido inoorporadoa la Planta de Personal de la entidad. La decisión inhibitoria frente a la pretensión anulatoria del OFICIO antes mencionado y transcrito se impone en este caso por cuanto la manifestación citada NO COMPRENDE UN ACTO ADMINISTRATIVO, es decir, no ea una decisión administrativa con el alcance pertinente por medio de la cual se resuelva la situación del empleado, sino que en este evento, tan solo tiene un OBJETIVO INFORMATIVO de una actuación administrativa previa. En efecto,: la decisión previa a la que alude la C0MUNICACI4 es el acto por medio del cual se hizo la INCORPORACIbN DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA, sin tener en Quenta al antiguo empleado, por considerar que el CARGO QUE

alude la C0MUNICACI4 es el acto por medio del cual se hizo la INCORPORACIbN DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA, sin tener en Quenta al antiguo empleado, por considerar que el CARGO QUE DESENPEÍ4ABA ANTERIORMENTE NO FUE INCORPORADO A DICHA PLANTA.EXPEDIENTE No. 32.310 10 De la nulidad de la Resolución que reconoce y liquida indemnización- - Reclama el actor la nulidad del acto que le reconoció la indemnización, OOfl argumentos tales como el de que "los empleados de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibiari mensualmente como 'remuneración por sus servicios prestados tres cantidades do dinero discriminadas de la siguiente forma a) Una asignación básica mensual pagada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; b) Le. Reserva Especial del Ahorro, equivalente a un 65% del sueldo básico mensual, y o) La prima por Dependiente, equivalente á un 15% del sueldo básico. Los dos últimos' valores cancelados mensualmente por la CORPORACI SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denominada "CORPORANONIMAS', que "CORPORANONIMAS" es la Corporación Social de la StJPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no era hasta la fecha de expedición del decreto 2156 de 30 de Diciembre de 1992, un establecí - miento público descentralizado creado por la Ley, distinto de la SUPERINTENDENCIA, simplemente ore una oficina interna de ésta, que manejaba los fondos de las prestaciones sociales y el sueldo complementario de los de la SUPERINTENDENCIA. Entonces CORPORANONIMAS ei era u organismo administrativo

la SUPERINTENDENCIA, simplemente ore una oficina interna de ésta, que manejaba los fondos de las prestaciones sociales y el sueldo complementario de los de la SUPERINTENDENCIA. Entonces CORPORANONIMAS ei era u organismo administrativo "CONSUSTANCIAL a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Se apoya además el libelista en doctrina existente a cerca de el salario.EXPEDIENTE No. 32.310 11 Al contestar la demanda, dijo al respecto la parte opositora Por otra parte pretende el demandante la nulidad de la resolución que le reconoció la indemnización, así como la que resolvió el recurso interpuesto contra aquella, que la confirmó en todas sus partes. Aduce el demandante que tal liquidación debió incluir la prima por dependiente y la reserva especial del ahorro, sumas éstas reconocidas y pagadas por CORPORANONIMAS. 4. Procedemos entonces a desvirtuar la procedencia de estas pretensiones así I. Las normas laborales transitorias contenidas en le Decreto 2155 de 1992, ordenaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones y bonificaciones para loe funcionarios esoalafonados en carrera administrativa, en periodo de prueba y los nombrados provisionalmente, cuyos cargos fueran suprimidos con ocasión de la expedición de la nueva planta de personal. Concretamente el articulo 46 ibidem ordenó la forma de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta, en los siguientes términos FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y

siguientes términos FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE loe siguientes factores salariales

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3.. Los dominicales. y festivos:

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

S. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y 10 Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

I. Es así como la superintendencia de Sociedades, una vez expedido el Decreto 0598 de 1993 que estableció la nueva planta de personal, procedió dentro del término establecido en el Deereto 2155 a efectuar las liquidaciones de bonificaciones e indemnizaciones de aquellos funcionarios a quienes les fue suprimido el cargo. Es este punto donde el actor hace largas consideraciones a cerca del concepto de salario y de los factores constitutivosEXPKDI4TE No. 32.310 12 del mismo, cuando pretende que en la liquidación menc&onada sean incluidas unas primas extralegalee reconocidas por CORPORAN04IMAS a sus funcionarios y a los de esta Superintendencia, según un Acuerdo suscrito por dicha Entidad, equivalente a un 50% y un 15% de la asignación básica correspondiente. La asignación básica mensual del funcionario o servidor pú-

RAN04IMAS a sus funcionarios y a los de esta Superintendencia, según un Acuerdo suscrito por dicha Entidad, equivalente a un 50% y un 15% de la asignación básica correspondiente. La asignación básica mensual del funcionario o servidor pú- blico (art. 13 del Decreto Ley 1042/78) es aquella suma de dinero determinada por los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 (como 3.0 fueron el decreto 11 de 1993 y el Decreto 42 de 1994) de acuerdo con el cargo, código y grado, según la nomenclatura vigente y no puede ni debe confundirse con salario. Entre los dos existe la misma diferencia que entre género y especie t El salario abarca varios factores que lo integran, entre silos, la asignación básica mencionada. Con lo anterior pretende aclararse que la norma en comento determinó CUALES FACTORES deberían tenerse en cuenta y en qué condiciones, para efectos de las liquidaciones aludidas, las cuales, por corresponder a la figura de la supresión compensada de cargos contenida en el régimen laboral transitorio a que ya se ha hecho referencia, tuvieron una regulación PRECISA Y TAXATIVA, cuando en su artículo 48 determinó que ... "para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EX-CLUSIVAI4ENTE los siguientes factores salariales ..." en cuya enumeración NO APARECEN las primas mencionadas. Cabe demás advertir que la Entidad que represento no podía ni por extensión ni por analogía reconocer factores diferentes a los expresa y taxativamente enumerados en el citado articulo so pena de cometer, entre otros, el delito de PECULADO.

Cabe demás advertir que la Entidad que represento no podía ni por extensión ni por analogía reconocer factores diferentes a los expresa y taxativamente enumerados en el citado articulo so pena de cometer, entre otros, el delito de PECULADO. Por extensión no procede por expresa prohibición del articulo 31 del Código Civil cuyo tenor expresa Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes". Por analogía tampoco ea viable. De conformidad con el articulo 8. de la Ley 153 de 1887, esta institución os procedente en la ausencia de norma jurídica que regule el caso concreto : 11 Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertidc,s e aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". - 1. Y al haber regulación eregicla con ocasión de la reestructuración y en especial para el caso concreto, vale decir, losEXPKDIENTE No. 32.310

13 artículos del Capitulo y del decreto 2155 de 1992, no hay lugar a la aplicación de los regímenes legales ordinarios. De haberlo querido el legislador Transitorio se hubiera remitido a las normas ordinarias o por lo menos, hubiera guardado silencio en ese sentido. Tales liquidaciones se hicieron, por tanto, con ESTRICTA SUjECI6N a loe preceptos normativos que las ordenaron, al compua las normas ordinarias o por lo menos, hubiera guardado silencio en ese sentido. Tales liquidaciones se hicieron, por tanto, con ESTRICTA SUjECI6N a loe preceptos normativos que las ordenaron, al computar todos y cada uno de los factores señalados, en la proporción y condiciones establecidas.

1. De esta manera queda plenamente establecida la correcta y oportuna liquidación de la indemnización reconocida y pagada al demandante, ya que además, y con el fin de despejar cualquier duda que los funcionarios tuvieran al respecto, la entidad que represento elevó la consulta correspondiente a través de la Consejería para la Modernización del Estado, la cual se pronuncio en el sentido de que efectivamente, los factores señalados en el citado Decreto debían ser los que de manera exclusiva se tuverafl en cuenta.

Esasí que tanto la resolución que reconoció la indemnización como la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma, se ajustaron a un todo a lo normado y ordenado por el Decreto 2155 de 1992 pues en su forma y fondo se observaron la plenitud de los requisitos establecidos, lo cual se deduce del estudio de las normas citadas y de los actos demandados... (fi. 92). En sentir de la Sala, la administración no podía tener en cuenta otros factores eoonómiooe no determinados en la ley especial para el caso, que lo era el D. 2155, articulo 46 que coneagra FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningAn efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el ultimo año de.serviøioe.

coneagra FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningAn efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el ultimo año de.serviøioe. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE loe siguientes factores salariales : 11

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica; " 3. Los dominicales y festivos: 4.. Los auxilios de alimentación y transporte; " 5. La prima de navidad;EXPEDIENTE No. 32.310 14

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

S. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y 10 Los incrementos por jornada nocturna o en .días de descanso obligatorio'.

La liquidación hecha al señor LUIS ENRIQUE CERCHAR IGtJARAN, para efectos de establecer el SALARIO BsSICO MENSUAL, tuvo en cuenta los factores de : Asignación básica, Prima de navidad, Bonificación por servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de servicios, como lo ordenaba el articulo 46 del Decreto 2155; y como no obra prueba alguna dentro del expediente que el actor devengara por otro concepto algún valor adicional, debe entenderse, que esos eran los únicos que debían tenerse en cuenta, a más de que como ya se dijo la entidad debía sujetares, y así lo hizo, a la normatividad especial que no general reguladora de la situación, y para el efecto era el Decreto 2155. Para la Sala, estuvo acorde la liquidación en los factores

la entidad debía sujetares, y así lo hizo, a la normatividad especial que no general reguladora de la situación, y para el efecto era el Decreto 2155. Para la Sala, estuvo acorde la liquidación en los factores allí incluidos, con lo preceptuado en los arte. 41 y 46 del D. 2155 de 1992, que eran los de obligatorio cumplimiento, por lo que habrá de negares igualmente ésta pretensión subsidiaria. Apóyo jurisprudencial encuentra la Sala, en los varios prunciainientos que sobre el tema ha hecho ya la Corporación, entre ellos se cita como mera ilustración el de Julio 19 de 1996, en el expediente 32.298 demandante Melquicedec Cárdenas Velasco, con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNNDEZ DE

ALBARRACIN.15 EXPKDI1TE Ho. 32.310

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra tivo de CundiraeLrC' Sección Segunda, SubeecOiófl A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, g ESUELVE INHIBIRSE de conocer en el fondo respecto de la petición primera de nulidad de la comunicación No. 10524 del 2 de abril de 1993, por lo sostenido en la parte motiva de esta providencia. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE H. VICTORIA LOZANO

MARGARITA 11ERtN4DEZ DE ALBARRACIN

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