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TA CUN - 93-32313-(30-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32313-(30-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PL1-\WTA DE PE1ESONPL - Reestructuración

TRIBUNAL ADMINISTPÑTIVO DE CUNDINAMARCA..

-SECC ION SEGUNDAS1JB-SECC ION O

Sant.afé de Bogotá, D.C.., enero treinta de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-32313

Demandante : JLJL 10 CESAR CALDERON MARENTES

ACTOS NACIONALES

Minj,sterio de Haciençla Y Créditç lico.-

El seor, JULIO CESAR CALDERON 1ARENTES, con C.C.

No. 19301.495 de Bogotá por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación. ci 30 de Julia de 1.993, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: lila Declarar la Nulidad del acto administrativo contenida en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir deI lo. de Abril del mismo ano. 2o.. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempeanda y, a titulo indemnizatoria, el pago de los salarios, can sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempead, para el período comprendido entre la fecha del acto

de los salarios, can sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempead, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3o. Declarar, para todas las efectos legales, salariales, prestacianales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante» Como hechos fundamentales de la acción propuesta.Juicio No. .32.313 se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "lo. El (la) demandante estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Pt&blico, a partir del día del mes de JULIO de 1983.. 11 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de CELADOR cod. 6020 arado 4.. 3o. La asianación básica devenoada por mi mandante fue la suma de $91.37700 mensuales.

40. El día 31 de Marzo de 1.993, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda 'i Crédito Público, envió una Comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del 1. de Abril del mismo aso; en sus apartes pertinentes dice lo siauiente Comedidamente le informo que el carao que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el decreto No .000593 de 1.993. por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito

Comedidamente le informo que el carao que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el decreto No .000593 de 1.993. por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1.993 inclusive. 'Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1.992 y en el evento de oue en su caso se den los presupuestos leuales para el reconocimiento, el Grupo de Reaistro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenoa. (...) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye paya todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que establece la planta de personal del mismo. 'Ademáts le remito Administrativo con dilioenciario oara orden fiscal. disciplinario. el formato de paz y salvo el fin de que se sirva evitar posibles acciones de penal. administrativo o 'En nombre del Ministerio quiero expresarle los aaradecimientos por la labor desempegada '1 desearle éxitos en sus labores futuras.' So. Como se seala en la comunicación aludida, elJuicio No. 32.313

'En nombre del Ministerio quiero expresarle los aaradecimientos por la labor desempegada '1 desearle éxitos en sus labores futuras.' So. Como se seala en la comunicación aludida, elJuicio No. 32.313 retiro del servicio de mi mandante se produjo cora base en el decreto 000593 del 30 de Marzo/93 'por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público' 6o. A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República 1 e ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 91 del Decreto 2112 del 29 de Diçiembre de 1.992' 7o. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1.9821 estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la Planta de Personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido. So. Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera (Expediente No. 2321) y, en la actualidad la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la Acción de nulidad, esta admitida. 9o. En el proceso en mención. él Consejo de Estado suspendió provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguiente términos: 'En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del articulo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno

suspendió provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguiente términos: 'En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del articulo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no solo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia en cuanto, por ser excepcionales ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, va fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. 'Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso i al Presidente de la República, según la Coristituc1ón y otras a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme a la ley.4 JLC10 No. 32.13% De acuerdo con lo anterior., la Sala considera que. en el caso concreto del articulo 107 del Decreto 2112 de 1.992 con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo.

Decreto 2112 de 1.992 con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en. el articulo transitorio 20 de la Contituc.i6ng el aobierno no podía establecer un termino adicional para la, modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual ci articulo 107 acusado es. desde este punto de vista. manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo. en la expresión:' ... dentro de los tres (3) meses siouientes a la fecha de su vigencia'.

10. Lo anterior stanifíca que la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores.

A folios 23 y 24 corrigió la demanda en cuanto al capitulo de Medios Probatorios, en el numeral 21o.-Oficios y en el de los hechos de la demanda, en el cual el 11 quedó así: "lb. Al momento de la desvinculación de mi

capitulo de Medios Probatorios, en el numeral 21o.-Oficios y en el de los hechos de la demanda, en el cual el 11 quedó así: "lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante. éste se encontraba inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa, según la Resolución que obra en la hoja de vida del (la) exfuncionario (a). Sin embarco en la nueva planta de personal, el Cargo y él Código del mismo se mantuvo coma se pude apreciar en los artículos 2 a 7 del Decreto No. 593 del 30 de marzo/93. que reestructuré lá Planta de Personal del Ministerio. "Sin embarco, el Ministerio sin tener en cuenta Que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva Planta de Personal no lo hizo con el (la) actora (a) con lo cual se violó el derecho de5 Jiti. lo No. 32.13 preferencia que le otorga la ley a ésta para los efectos de la reincorporación vinculación. Además, tampoco se tuvo en cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuado sobre el desernpeo laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la Función Pública". 12o. El Decreto 593 del 30 de Marzo/93r se encuentra impuanádo ante, el Consejo de Estado y existesolicitud de suspensión, provisional sobre todas sus partes,. por cuanto fue expedido en forma extemporánea. 13o. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional Y. por consiguiente ésta

todas sus partes,. por cuanto fue expedido en forma extemporánea. 13o. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional Y. por consiguiente ésta llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada.'' Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado. las siguientes: 'lo. De orden Constitucional. Artículos 2. 4. 25, 29. 12.5. 189 numeral 14, 238. transitorio 20. 2o. De orden legal. Artículo 7o. Ley 27/92 Articulo 48 Decreto 2400/68 Artículo 8. 9. 11 del Decreto 1050 de 1.973 Artículos 75, 77, 7, 82 del D.L.1042/78 Artículo 158 del C.C.A., subrogado por el Decreto E. 2304/89.. art..34." Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley¡ en su oportunidady la seora Procuradora Doce Judicial del Tribunal, manifestó que se remite a la decisión de este Tribunal del 22 -de marzo de 1.996. Proceso No. 31774. Mag.

Ponente: Dr.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO por existir ineotitud sustantiva de la demanda.

No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;Juicio No. 32.313 Ç O N 9 ¡ » E R A C 1 0 N E 9;

No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;Juicio No. 32.313 Ç O N 9 ¡ » E R A C 1 0 N E 9; Se solícita declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de. marzo de 1.993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual según el libelo, se desvincula del servicio al demandante a partir del lo. de abril del mismo ao por supresión de su cargo ordenada en el Decreto 593 de 1.993 que estableció la Planta de Personal de dicho como consecuencia de tal declaración ordenar su cargo que venia desempeando con todas las económicas y de continuidad en la prestación que ello legalmente implica.

Ministerio: y reintegro al consecuencias del servicio Y para ello pide la demanda que el Tribunal en ejercicio de la excepción de Inconstitucionalidad y en aplicación del artículo 4o. de la Carta en concordancia con el articulo 5. de la Ley 57 de 1.887 deje de aplicar el Decreto 593 de 1.993 con lo cual, dice, aparece evidente que con la expedición del acto acusado no solamente se violó la normatividad legal y supralegal citada en el libelo sino que se incurrió en expedición irregular violándose al propio tiempo el debido proceso.

Sostiene el libelo como fundamento de todo lo anterior oue el acto acusado tuvo como respaldo el Decreto 593 de 1.993 que a su vez se soportó parcialmente en el

tiempo el debido proceso. Sostiene el libelo como fundamento de todo lo anterior oue el acto acusado tuvo como respaldo el Decreto 593 de 1.993 que a su vez se soportó parcialmente en el Decreto 2112 de 1.992 el aue fue expedido por el Gobierno Nacional con base pero por fuera del plazo otorgado oara ello por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 lo que le valió ser demandado y suspendido provisionalmente por el H. Consejo de Estado Que el Decreto 593 de 1.993 igualmente fue demandado con solicitud de suspensión provisional por cuanto al igual que aquel del cual se oriainó, fue expedido enJuicio No. .32.313 forma extemporánea. Igualmente sostiene la demanda OL.kC al haberse sustentado el Decreto 593 de 1.993 en el numeral 14 del Articulo 189 de la Constitución Nacional la expedición de la planta en el contenida ha debido efectuarse conforme a la Lev, corno lo exige esa norma y el Artículo 125 de la misma CARTA, la que, a juicio del demandante, para tal evento eran los artículos 8. 9 y 11 del Decreto 1050 de 1.973 y 75 77. 78 y 82 del Decreto 1042 de 1.978 que establecen las reglas para crear, suprimir o fusionar los empleos que requiere el servicio público. Que al no procederse así, el acto impugnado fue expedido en forma irregular, con ouebrartto del debido proceso, "dado que se fundamentó en otro acto (D. 593/93) omisivo de los trámites exigidos por la Ley" para su expedición en debida forma (fi. 171.

expedido en forma irregular, con ouebrartto del debido proceso, "dado que se fundamentó en otro acto (D. 593/93) omisivo de los trámites exigidos por la Ley" para su expedición en debida forma (fi. 171. Finalmente, arguye el libelo que con la expedición del acto acusado se incumplió además el articulo Go. de la Ley 27 de 1.9929 pues encontrándose el demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa, no se le advirtió en el mismo la opción de revinculación consagrada en tal norma. Por todo lo cual solícita la nulidad del acto demandado con el consecuente restablecimiento del derecho. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quién contestó la demanda, se opuso a ella y solicitó, con base en los argumentos expuestos en el escrito de folios 3/42 se denieguen las pretensiones contenidas en la misma. Por su parte, corno va se dijo, la S&ora Procuradora Doce Judicial de este iribunal se remitió a una Providencia de esta Corporación al considerar que es similar a la acá planteada por existir ineptitud sustantiva de la demanda M. 99).8 Juicio No. 32.313 Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo así corno las alegaciones de las partes frente a la lurisprudencia que se ha producido al respecto, en el H. Consejo de Estado y en la H Corte Constitucional llega la Sala al ,convencimiento que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquélla. En efecto, en este caso la acción se dirigió

al respecto, en el H. Consejo de Estado y en la H Corte Constitucional llega la Sala al ,convencimiento que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquélla. En efecto, en este caso la acción se dirigió contra una actuación de la administración Oficio del 31 de marzo de 1.993 suscrito por el Jefe de la División de Personal del Ministerio, que en modo alguno puede entenderse corno aquélla que en forma real y definitiva decidió la situación laboral del demandante., separándolo del servicio '•1 que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solícita. Reestructurada la Entidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Decreto 2112 de 1.992 corno lo acepta la demanda, para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No.593 del 30 de marzo de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a éste atribuidas. Dentro de dicha planta de personal fueron suprimidos los cargos que, como aquel en el cual seencontraba e encontraba el actor prestando sus servicios como Celador, Código 8020 Grado 4 <istian en la anterior planta de personal que se restructuraba y se adecuaba a las reales necesidades de la entidad: y, como va se dijo, se crearon los aue conforme a las mismas se consideraron pertinentes para cumplir las funciones a ella encomendadas. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a 3.a nueva planta el personal de empleados que venían prestando SLIS servicios al Ministerio se dictó la Resolución

para cumplir las funciones a ella encomendadas. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a 3.a nueva planta el personal de empleados que venían prestando SLIS servicios al Ministerio se dictó la Resolución No.. 702 del 1. de abril de 1.993 en la que no se haceq Juicio No.. jp.3t3 ninguna mención al actor.. Entonces la supresión del cargo que desempeaba el demandante ordenada por >el Decreto 593 de 1.993.. como la acepta al exponer el hecho So. y su no incorporación a la nueva planta en la Resolución 702 de 1.993 fueran las razones para que quedara retirado dei servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó mediante el oficio citado del 31 de marzo de 1.993 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma cierta y definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto y Resolución mencionados. No encuentra entonces la Sala que pueda orosoerar el cargo que se le hace al Oficio citado, en el libelo, de que a través de él con transgresión de las normas citadas y expedición irreoular, se haya desvinculado al demandantej, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido can la expedición del Decreto 593 de 1.993 y las posteriores actuaciones consecuenciales al mismo.. El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación que va había ocurrida, que había ouedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa ro encarna voluntad o decisión alguna del Ministro de Hacienda, como autoridad

El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación que va había ocurrida, que había ouedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa ro encarna voluntad o decisión alguna del Ministro de Hacienda, como autoridad nominadora respecto de la situación laboral del demandante; entre otras razones porque no estaba suscrito por él. Como se sabe y lo alega el libelo esta expedido por el Jefe de Personal de dicho Ministerio dentro de sus atribuciones funcionales, como simple nota de comunicación o información cerca de una situación de personal que es. Entonces se repite no fue el Oficio demandado el que definió la situación laboral del actor sino el Decreto10 Juicio No.. 32.313 593 de 1.993 v la Resolución 702 del mismo asol que de manera implícita lo separaron del servicio, por supresión del cargo que desempeaba así como por no haberlo designado en otro de los que subsistieron en la nueva planta, afectándole, como se alcoa, los deechos cuyo restablecimiento ahora reclama. El Oficio citado no hi2a otra cosa que hacerle conocer tal determinación pera sin que en el mismo exista o ouedara contenida voluntad distinta de la administración de darle erit.ermiento de ello, lo cual conduce a que se denieguen desde esta aspecto las pretensiones contenidas en la demanda. Y es que aún en el hipotético caso de que se llegara a anular el Oficio demandado no variaría en riada la situación laboral del actor pues su retiro subsistiría al no poderse ordenar el restablecimiento del derecho solicitado va que el mismo fue consecuencia de otros Actos dministrativo diferentes que permanecen incólumes.

situación laboral del actor pues su retiro subsistiría al no poderse ordenar el restablecimiento del derecho solicitado va que el mismo fue consecuencia de otros Actos dministrativo diferentes que permanecen incólumes. Ahora, cono dentro del texto de la demanda se alega con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad invocada, la inaplicación de los Decretos 2112 y 593 que, se sabe, restructuraron la entidad y suprimieron los cargas por cuanto a juicio del actor son abiertamente contrarios a la constitución, la sala se permite transcribir algunos de los pronunciamientos que frente a ellos y a los temas que se invocan en el libelo para considerarlos así, ha hecho el H. Consejo de Estado en sentencias del 18 de febrero Y 16 de diciembre de 1.994 y la H. Corte Constitucional, a través de los cuales, por el contrario, se han considerado ajustados a la Carta Política. Así, en sentencia del 16 de diciembre de 1.994 al decidir la demanda formulada precisamente por el apoderado de la actora en este Proceso contra el Decreto 593 de 1.9931. la Sección Primera dijo:11 Jui.çio lo. 32.313 "Es cierto y así parece recordarlo los actores que el Consejo de Estado en una época consideró que el Gobierno no podía establecer un término adicional para modificar la iplanta de personal de las entidades, por fuera del plazo que fijó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional para ejercer las facultades excepcionales de reestructuración Empero, como lo ha expresado tantas veces la Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandado, el

artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional para ejercer las facultades excepcionales de reestructuración Empero, como lo ha expresado tantas veces la Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandado, el criterio adoptado por aquel, entonces fue rectificado dentro de la sentencia del 9 de septiembre de 1993r dictada en el proceso 2309 promovido por Juan Manuel Arrieta y otros contra el Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1993. con ponencia del Dr. Miguel González Rodriguez, en la que al respecto se dijo: Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, 'frente al sealamiento del plazo para que la Junta Directiva o ci Consejo Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales Y comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma nermanente (artículos 26 literal bi del Decreto 100 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse corno que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad i

indicación de término alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse corno que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad i respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resultaren privadas de su cargo o empleo Para hacer referencia a los cargos segundo tercero la Sala considera conveniente reiterar lo expresado en varias oportunidades en el sentido de aue las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que regula, que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la C.N., tienen naturaleza ieaislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.12 Juicio No. 32.313 Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa conforme a lo dispuesto en el articulo 189 de la Constitución Nacional, concretamente, en este caso, para fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la lev. La Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1993, exoediente No,2451.. actora: María Consuelo Trujillo Garcia, Consejero Ponente Dr. Míouel

La Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1993, exoediente No,2451.. actora: María Consuelo Trujillo Garcia, Consejero Ponente Dr. Míouel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los artículos 189 numerales 14 a 16 y transitorio 20 de la Carta ', dijo al efecto: - • . .Fue así como la Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón dé la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por se de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, y en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin especifico, esto es, a los efectos de la decisión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado.. El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos-189 numeral 14, de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. 4 su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de

dispuesto en los artículos-189 numeral 14, de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. 4 su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Ptblico • fue expedido oor el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el articulo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o car9os se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del mismo. o sea, a partir del 3113 Juicio No. 3.313 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No..40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro de]. plazo. pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos da la Rama Ejecutiva, dentro de las cuales y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la Carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para modificar, crear y suprimir, conforme a la Ley, los empleos que demande la administración central. Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dice el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio

para modificar, crear y suprimir, conforme a la Ley, los empleos que demande la administración central. Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dice el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C. N.., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el articulo 91 del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el articulo '9o. del acto acusado y que versan sobre incorporación de empleados y sobre indemnización, y bonificación para quienes no fueren incorporados Ahora, si como ya se quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1.993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1.992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la narmatividad legal pertinente". Alounos aspectos de los cuales, también va

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