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TA CUN - 93-32315-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32315-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Factores

uj CNt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C't

Sarcafé de Bogotá, D.C..,Septiembre Veinte (20) de Mil novecientos noventa y seis (199). REFERENCIAS a Expediente No. a 93-3231

Demandante MAGDA PATRICIA DIAZ ARDILA

Demandado a NACION-SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES Y CORPORANONIMAS

Clasificación a ACTOS NACIONALES Asunto a SUPRESION DE CARGO Magistrado Ponente-: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra La Nación-Superintendencia de Sociedades y Corporar,ónimas ante este Tribunal dando lunar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el acto administrativo contemplado en el oficio No. 10536 del 2 de abril de 1993 proferido por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo de Profesional Universitario 302004, que venia desempe,ando,por supresión del mismo en la Planta de Personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993.

Igualmente y como petición subsidiaria solicita laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993. Igualmente y como petición subsidiaria solicita laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-32315 nulidad de las Resoluciones Nos. 1125 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se le reconoce y liquida una indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venía desempearido y de la Resolución No. 2163 del 24 de junio del mismo ao por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes la anterior resolución.

II. PRETENSIONES Solícita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenase 1.- Que es nulo el acta administrativo contemplado en el oficio No. 10536 del 2 de abril de 1993 proferido por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo de Profesional Universitario 302004, que venía desempeando,por supresión del mismo en la Planta de Personal de dicha entidad, de acuerdo con la establecido en el Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993. 2.-- Corno consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del Derecho se condene solidariamente a la Superintendencia de Saciedades y a Corporanórninas a pagarle todos los siieldos aumentos bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejadas de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo similar o equivalente categoría y

todos los siieldos aumentos bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejadas de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.. 3--- Que se disponga que no ha existida solución de continuidad , para todos los efectos salariales, y prestacionales, durante ci tiempo que permanezca separado del servicio oficial. Igualmente y como petición subsidiaria solícita la nulidad de las Resoluciones Nos. 1125 del 29 de abril de 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "Ca Exp. No.93-32315 cual se le reconoce y líquida una indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeandcs y de la Resolución No. 2163 del 24 de junio del mismo año por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes la anterior resolución Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Superintendencia de Saciedades y a Corporanónimas a reconocerle y pagarle intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993 y la reparación del dao ocasionado de conformidad al Art. 85 del C..C.a., hasta cuando se dicte sentencia por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y por concepto de Prima por Dependiente equivalente al 15% de la

dicte sentencia por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y por concepto de Prima por Dependiente equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual , factores estos integrantes del salario por ella recibidos y que fueron excluidos en la liquidación de la indemnización. Ou se reconozca y pague por parte de Corporanónimas el préstamo de vivienda a ella aprobado tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios en forma continua a la Superintendencia inmediatamente anterior a su retiro. Ghie a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 y 177 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 22-24 del expediente, los resumimos asía 1.- Prestó sus servicios como empleada inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa, según Resolución No. 8008 del Departamento Administrativo del Servico Civil desde el 14 de enero de 1985 hasta el 2 de abril de 1993. 2.- Mediante oficio No. 10536 del 2 de abril de 1993 se le comunicó su retiro del cargo que verija desempegando por, supresión del mismo en la planta de personal de la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'PC" Exp. No.93-32315 3.- Mediante Resolución No. 1125 del 29 de abril de 1993 se

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'PC" Exp. No.93-32315 3.- Mediante Resolución No. 1125 del 29 de abril de 1993 se le reconoció una indemnización parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, que venia pagando la Corporación social de la Superintendencia de Sociedades -Corporanónimas-, lo que dio lugar a un liquidación incompleta y lesiva. 4,- Ante el dao causado ,al notificarle una liquidación hecha únicamente sobre una parte de su salario, interpuso el Recurso de Reposición ante la Superintendencia da Sociedades, en el cual -fue confirmada en todas sus partes, mediante Resolución No. 2163 del 24 de junio de 1993, la Resolución 1125/93. 5.- No se le reconoce en dicha liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, es decir hasta el 4 de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANOMINAS ni la bonificación por ao de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres últimos aos. 6.- El oficio por medio del cual se le comunica su retiro del servicio, fue expedido en forma irregular, con falsa Motivación y la Resolución por medio de la cual se le reconoce la indemnización así como el precitado acto administrativo son violatorios de la Constitución y la Ley.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas; Art. 20 transitorio de la Constitución

violatorios de la Constitución y la Ley.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas; Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional Art. 3,4,8,13,25.53,54,58,125 ord. 2 de la actual Constitución Política Art. 2o., y %o. de la ley 4a. de 1992, Art. So. de la Ley 27 de 1992 Art, 40 y 48 del Decreto 2400 de 1968 Art. 244 dei Dec. 1.950 de 1973 y demás normas complementarias del Art. 39 y 52 del Dec. 2155 de 1992; los Arts. 44,47,48 del C.C.A.4 el Art. 42 del Decreto 1848 de 1969, Art. 46 del Decreto 2155 y los Arts. lo., 47, 33, 34,35,36 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION t'C'

Exp. No..93-32315 Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 mediante el cual se adopta el Reglamento General de Corporanónimas para el reconocimiento de las prestaciones sociales, económicas y médica asistenciales a su cargo. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 24-29 del expediente. Este acápite fue adicionado en los términos leíbles al folio 37-41 del expediente, incluyendo en él la excepción de Inconstitucionalidad respecto a los Decretas 2155 de 1992 y 598 de 1993.

V. PARTE DEMANDADA

folio 37-41 del expediente, incluyendo en él la excepción de Inconstitucionalidad respecto a los Decretas 2155 de 1992 y 598 de 1993.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esta es, Nación -Superintendencia de Sociedades dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con, tal fin, a través de apoderado qué en su escrito obrante a los folios 50-61 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante , se absuelva a la entidad accionada y se condene en costas a la demandante.

Er, su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda por Improcedencia de la acción interpuesta. Al folio 132-136 del expediente obra escrito por medio del cual dio contestación a la adición de la demanda. Propuso corno excepciones las de "Excepción de Pago", "Inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No.93-3231 Carporanónirnas" e "Ineptitud Sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones y 10% hechos aducidos, así como las normas que se citan corno violadas. De igual manera la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas', mediante apoderado dio contestación de la demanda mediante escrito obrante a los folios 67-69 dei expediente en el que solicito se declararan infundadas todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Igualmente en su escrito hizo alusión a las

apoderado dio contestación de la demanda mediante escrito obrante a los folios 67-69 dei expediente en el que solicito se declararan infundadas todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Igualmente en su escrito hizo alusión a las excepciones de fondo, en los términos leíbles al folio 68-69 del expediente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad demandadaCorporación Social de la superintendencia de SociedadesCorporanónimas-, presentó su escrito de conclusión a los folios 224-226 del expediente, así: Mal puede hablarse de que exista interdependencia entre dos entidades oficiales máxime si se tiene en cuenta que en el caso de la Corporación Social de la superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL reestructurado mediante el Decreto -Ley 2156 de 1992, lo que conlleva esto a que tenga una personería jurídica, autonomía administrativa y un patrimonio propio; otra cosa muy distinta es que por ser Caja de Previsión social deba dar cumplimiento con algunos servicios de acuerdo con sus reglamentos internos y que por ende en eventos muy determinados estos "servicios"superen el mínimo legal establecido para los empleados públicos.

Para que una persona ejerza un cargo en u,;a entidad oficial, cualquiera sea su denominación, he requiereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR CA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Cm Exp. No.93-32315 que exista un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria y tome posesión del cargo para el cual

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Cm Exp. No.93-32315 que exista un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria y tome posesión del cargo para el cual haya sido nombrado y reúna los requisitos exigidos en las normas pertinentes aún más, y si aspira a que la administración lo inscriba en el escalafón de la carrera administrativa debe seguir todos los pasos establecidos en la ley previstos para ello. Paro el mismo actor al impetrar la demanda dice, y esta demostrado, que nunca presto sus servicios a CORPORANONIMAS, luego mal puede pretender que lo cobijen los beneficios de la carrera administrativa o que haya estado vinculado a esta ,( ... ). ( . . El apoderado de la parte demandada NaciónSuperintendencia de Sociedades presento su escrito de conclusión a los folios 227-236 del expediente, en los siguientes términos ...las resoluciones demandadas no adolecen de ilegalidad en cuanto al objeto por cuanto este estaba comprendido por la indemnización que se debla al demandante materia que evidentemente constituyó el contenida de dichos actos conforme a las normas que dispusieron la reestructuración de la Superintendencia y separaron a la demandante del servicio, como consecuencia de la supresión de su cargo. En otras palabras, la ley ordenó indemnizar alas personas que como el demandante fueron separadas de su cargo, y sealó simultáneamente unos criterios para el calculo de dicha indemnización. Como sI objeto de los actos acusados esta constituido precisamente por esa indemnización y se encuentra en un todo ajustado a los criterios previstos en la ley, la alegada ilegalidad resulta infundada.

calculo de dicha indemnización. Como sI objeto de los actos acusados esta constituido precisamente por esa indemnización y se encuentra en un todo ajustado a los criterios previstos en la ley, la alegada ilegalidad resulta infundada. Las apreciaciones can relación a la estabilidad y a la antigüedad en este caso caen en el vacio, puesto que, los criterios para cada una de ellas se encuentran contenidos precisamente , en la norma que se dice infringida. ..., se agrega la violación del articulo 46 del Decreto 2155 de 19921 apoyados en el concepto de salario para exigir la inclusión de la prima por dependiente ,la reserva especial del ahorro como factores de cómputo de la liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No.93-32315 Con respecto a este cargo, me permito repetir que para este caso concreto y con una aplicación excepcional y de manera especial, la ley fijo un concepto de stario oromedç elsvo, constituido por los factores taxativamente sealados en el articulo 46 , de suerte, que aún en el evento de que existieran otros pagos constitutivos de salario con -forme a las normas e interpretaciones ordinarias vigentes tales factores no podrían ser incluidos como base de calculo para determinar el salario promedio fundamento de la liquidación inidemniataria razón por la cual el cargo tampoco esta llamado a prosperar. Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto

tampoco esta llamado a prosperar. Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651, por las razones leíbles al folio 237 dei expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N 5 1 D E R A C I O N E 5

La parte actora mediante apoderado pretende la nulidad del acto administrativo contemplado en el oficio No.10536 del 2 de abril de 1993 proferido por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo de Profesional Universitario 302004, que verija desernpeartdo,por supresión del mismo en la Planta de Personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993. Como consecuencia de la anterior , declaración y a titulo de restablecimiento del Derecho se condene solidariagnnte a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. Na.93-3231 Superintendencia de Sociedades ' a Corporanóminas a pagarle todos los sueldos, aumentos bonificaciones. vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ¡legal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo similar o equivalente categoria y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el

emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ¡legal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo similar o equivalente categoria y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. Que se disponga que no ha existido solución de continuidad , para todos los efectos salariales, y presiacionales, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. Igualmente y como petición subsidiaria solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 112 del 29 de abril dew 1993 suscrita por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se le reconoce y liquida una indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando y de la Resolución No. 2163 del 24 de junio del mismo ao por medio de la cual se resuelve el recurso de repa.ición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes la anterior resolución. Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a Corporanónimas a reconocerle y pagarle intereses moratorias desde el 29 de abril de 1993 y la reparación del dao ocasionado de conformidad al Art. 85 del C.C.a., hasta cuando se dicte sentencia por concepto de Reserva especial del Ahorro el equivalente al ó' de la adjudicación básica mensual y por concepto de Prima por Dependiente equivalente al 1% de la adjudicación básica mensual factores estas integrantes del salario por ella recibidos y que fueron excluidos en la liquidación de la indemnización. Que se reconozca y pague por

concepto de Prima por Dependiente equivalente al 1% de la adjudicación básica mensual factores estas integrantes del salario por ella recibidos y que fueron excluidos en la liquidación de la indemnización. Que se reconozca y pague por parte de Corporanónimas el préstamo de vivienda a ella aprobado tres meses antes de su retiro y el auxilio educacional va causado por haber prestado sus servicios en forma continua a la Superintendencia inmediatamente anterior a su retiro. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por si Art. 176 y 177

del CC.¡;.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Exp. No..93-32315

Al respecto ePala la Sala: Previo a estudiar el fc,rsdci del asunto y toda vez que las partes demandadas esto es Nación-Superintendencia de Sociedades y la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CorporanÓnimas" propusieron como medios exceptivos los de Excepción de Pago" "Inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas" e "Ineptitud Sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones y los hechos aducidos, así como las normas que se citan como violadas y la de Pretensiones infundadas respectivamente, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones: Las excepciones propuestas por la Nación-- Superintendencia de Sociedades , no constituyen ningún medio exceptivo son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses de los entes demandados por lo cual habrán de desestimarse.

consideraciones: Las excepciones propuestas por la Nación-- Superintendencia de Sociedades , no constituyen ningún medio exceptivo son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses de los entes demandados por lo cual habrán de desestimarse. En cuanto a la eicepcióri propuesta por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónímas", esto es la de "Pretensiones infundadas" por tener que ver, con el fondo del asunto se estudiara en el desarrollo de este. De otro lado, ésta Corporación no comparte la posición asumida por la accionante, por las razones que a continuación se exponen Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del "acta administrativo" contenido en la comunicación del 2 de abril de 1993, por medio del cual se le informó suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ¡ ON SEGUNDA SUBSECC ION 0C" Exp. No.93-3231 retiro del servicio por la supresión del cargo por ella desempe.ado. Petición ésta que no es del caso acceder, toda vez que, -a diferencia de lo que seala la demandante-, la comunicación antes aludida, no constituye un acto administrativo, pues no contiene una decisión capaz de producir electos Jurídicos , por el contrario, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desernpeado por la actora-, sin que refledone o elija acerca delos e los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la

respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desernpeado por la actora-, sin que refledone o elija acerca delos e los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían producido. Así las cosas, y partiendo de la acepción que la ley colombiana, da a los actos administrativos esto es, las mira como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia", se hace indispensable atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por si misma efectos Jurídicos, sindo de ese modos susceptible de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y CUyC vocación es obtener o lograrla nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. Acorde con lo anterior es que se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, --entre las cuales podemos mencionar el fallo del 3 de diciembre de 197al definir el acto administrativo, como "toda declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinádas motivos, con el fin de producir un efecto jurídico paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C

relaciones de derecho público, en consideración a determinádas motivos, con el fin de producir un efecto jurídico paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No.93-3231 satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación iuridica subjetiva'. Más recientemente.la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cor, ponencia del Dr. DIEGO VOUNES MORENO. Ex p. No. AC—853, en sentencia del 14 de julio de 1993, expresó - . »para que exista un acto administrativo se precisan tres condiciones: liria declaración de voluntad, que esa declaración tenaa origen administrativo. Y. queproyecte ue proyecte sus efectos en el ámbito Jurídico. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisc,rio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinCuir una situación jurídica. Solo entonces dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional, ya que, como lo ha seialado el H. Consejo de Estado "...para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los

la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por Sí mismo o porque el acto administrativo se desprende - por su aplicaciónotros determinados o determinabies."(Fallo del 22 de enero de 1987. Consejero Ponente

Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECC ION SEGUNDA SUØSECC ION "

Exp. No.93-32315 Conforme lo antes expuesto y, teniendo presente que ,.sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad > restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, encontramos que, aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por Si efectos de derecho,-como en el caso en estudio-, no pueden ser, objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor , de pretensión, en otras palabras, la comunicación demandada, esto es, la calendada 2 de abril de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, mime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutori.edad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto

jurisdicción, mime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutori.edad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativa. Aún mas, la comunicación en cita, ostenta solamente tal carácter y, como tal, no puede ser demandada ante ésta jurisdicción. De otro lado, en el caso sub-júdice no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor de la demandante, pues • los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 (Fls.108-1.10 del ep.),-que no fue precisamente impugnado mediante la acción propuesta-, como de la Resolución No.1125 del 29 de abril del mismo ao (Fi. 3 del exp.) y la Resolución No. 2163 del 24 de junio del 1993. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que ausaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio de la demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 598 del 30 de marzo de 1993, que suprimió de la planta de personal el cargo que desernpeaba la demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conforme el Art. 189 rauin. .14), la Resolución No.1125TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-32315

Presidente, conforme el Art. 189 rauin. .14), la Resolución No.1125TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-32315 del 29 de abril del mismo ao que lo indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 , Dec. 2400/68 Art. 48), como de la Resolución No. 2163 del 24 de Junio de 1993 por medio de la cual se resuelve negativamente el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1125/93, lo cual, -como ya se anoto, no se dio en el caso en estudio, respecto al Decreto 598/93. En éste orden de ideas y remitiéndonos al texto del Art. 306 del C.P.C., cuyo tenor rezas "Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, ( ... )", Así como del texto del inciso 2o. del Art. 164 del "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada." ósta Corporación procederá a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se haré, nime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993.

en efecto se haré, nime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993. Otro punto a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucionalidad que pide la demandante se aplique a éste proceso y específicamente en relación con el decreto 2155 de 1992 y el Decreto reglamentario 598 del 30 de marzo de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECC ION SE63NDA SUBSECC ION 'C"

Exp. No.93-32315 Los planteamientos par ella aludidos no sor] procedentes, máxime cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido,-que en el caso sub-lite no se presento en otras palabras, ésta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo de al accionante, -como se presento en el caso sub-júdice- , se deja de cumplir con un presupuesto procesal

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