TA CUN - 93-32320-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32320-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESERVA ESPECIAL DE AHORRO / SALARIO BASIC) - Factores / INDE NIzACION - Reliquidación / AGIO DE SUFRESION DEL CARGOImpugnación / 6JMUNICACION DE SUPRESION DEC CARGONaturaleza jurídica / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA.' tCA
SECCION SEGUNDA 1,U
SUHSECCION"B'
Santaf de Bogotá D.C., febrero (02) de mil novecientos noventa y seis (1996). 01
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERNC ZAS
Expedientes Nro. 93-32320
Actor: ANTONIO ERLEY GALLEGO HENAO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE 5 ©C I EDADES
CORPORANONIMAS
Controversias Supresión de Cargo Naturalezas Actos Nacionales
ANTONIO ERLEY GALLEGO HENAO : +. d en t i c d c: c: on la cédula de ciudadana a Nro. 4'442.292 de Marzanares (Caldas), mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y rc4stablcecimiento del C er ..echQ el pasado 29 de julio de 1993, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -- CORPORANONIMAS, controversia que %e decide mediante esta providencia.
A N T E C E D E N T E 9gMp.d.jt. J4ro 93-3220 2 lo. PRETENSIONESi La actora, en el libelo demancJatoro (fl. 18/19) solicita que en sentencia definitiva que haga transito de cosa
2 lo. PRETENSIONESi La actora, en el libelo demancJatoro (fl. 18/19) solicita que en sentencia definitiva que haga transito de cosa Juzgada, se hagan las siguientes o similares, 09 DECLARACIONES PRIHÇLPAL PRIMERAQue se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio Nro. del 2 de abril de 1993, expedido por ci SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa " que ha sido retirado del cargo de AUXILIAR ADMINISTRAIVO 512009 que venia dcpeando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 590 del 30 de marzo de 1993 11. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi maidante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y des emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargó de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el ecalaíón de la Carrera Administrativagxp.di.nt PIrQI 93-322Q 3 TERCERA.. Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos Salariales y prestacioriales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.
TERCERA.. Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos Salariales y prestacioriales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.
UD8IDIAJI45
CUARTO.- €kte en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones Nro.. 103 del 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente. de Sociédades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi andante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeñando nombrado provisionalmente y de la resolución Nro. 2149 del 24 de Junio de 1993 par , la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución. QUINTO..- fue como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORAHONIMAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, las indemnización que le correspondía como funcionario de Carrera, interesen moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación de dae ocasionado de conformidad al art. 95 del C..C..A., hasta cuando se dicte sentencia, de los siquiesities valores: a> Par concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65. de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación bsca mensual factores estos inteurantes del salario recibida par mi representada y que fueron
Ahorro el equivalente al 65. de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación bsca mensual factores estos inteurantes del salario recibida par mi representada y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de lagp.di,nt Nro1 3-3230 4 respectiva Bonificación. SEXTOQue se retonozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilie educacional ya causado por haber prestado SUB servicios Nen forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro1 reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991 y por parte de li& SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la onifiación por, a'n'o de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. CUARTA.- Que se dé cumplimiento ala sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 1/6 y 177 del C.C.A...
20. H E C 14 0 S z Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados folios 19 a 21 del expediente y hacen referencia a la i.tuación de haber estado vinculado laboralmente en la Entidad demandada desde el 24 de enero de 198.
Mediante oficio Nro. --- de abril 2 da 1,993 -acto ¿usadose le comunicó su desvinculación de la Entidad demandada en razón a la supresión del cargo que venía
demandada desde el 24 de enero de 198. Mediante oficio Nro. --- de abril 2 da 1,993 -acto ¿usadose le comunicó su desvinculación de la Entidad demandada en razón a la supresión del cargo que venía desempeRando -xp.di.nt. Nro. 93-32329 Como consecuencia de la desvinculación antera referida, le fue liqidada y ricelada una Bonificación de cuyo contenido no se encuentra satisfecho y es la causa de la presente acción luego de , haber , presentado tal inconformidad ante la administración Tal inconV orín ¡dad radica en el hecho de no haber aido incluido como factores básicas de liquidación los correipond ien te al 45 del salario base provenientes del Ahorro o Reserva Especial y el 15% de la Prima de Dependiente.
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI'OLACION $ Las normas que se seFalaron quebrantadas sons Constitución Política Nacionals Av-te. 3, 4. 6, 13 25 9 53, 54, 58, 125 ordinal 2 y
20 Transitorio. Ley 61/87 Art. 40. Ley 41. de 1992 Ley, 11 de 1990 Art. 37 Decreto 1950/73 Art. 28 Decreto 2400/68 Arta. 40, 48 Demhs normas complementarias. C.C..A., Arta. 44, 47 y 48 Decreto 1848 de 1969 Art. 42 Decreto 2155 Arte. 46, 39 y 52 Acuerdo 040 de Nov. 13/91 Arta. 1, 470 33,
Decreto 1848 de 1969 Art. 42 Decreto 2155 Arte. 46, 39 y 52 Acuerdo 040 de Nov. 13/91 Arta. 1, 470 33, 34, 350 36.gxp.dint t4rø, 93-2329 6 Y el concepto de violación e encuentra reeado a folioz 21 a 26 del expediente.
40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 36), se le notificó a la demandada Superíntendencia de Sociedadesde conformidad con lo establecido en el art. 150 del C.C.A. (folio 43) y al Director de CORRORANONIMAS (FI. 36 vto.).
Constituida apoderado/a por la entidad demandada (folio 65 y 74), los profesionales dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCIC)N DE FUNDO (folios 46 a 4 y 75 a 758) La demanda fue ADICIONAen lo relativo al CONCEPTO DE VIOLACION, mediante escrito visible a folios 37 a 41. Admitida la adición de la demanda (fi. 86/87), la demandada, SUPER INTENDENCIA DE £30C1 EDADES mediante apoderado judicial, dio contestación a la íüisma,'(11 . 110 a 114) Decretadas las pruebas pedidas par las partes en su oportunidad procesal (folios 206 a 207), se tuvieron en cuentaxp.di.nt. Nrp. 93-3329 7 las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Ptblico (folio 269)§ las
las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Ptblico (folio 269)§ las partes descorrieron traslado (fis. 270 a 268). El Agente del Ministerio Ptbiico no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes lo Se pretende en el presente proceso -como PETICION PRINCIPALla nulidad del Oficio Nro. (espacio en blanco) de fecha 2 de abril de 1993 expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES por medio de la cual e Ir-- comunica o comunic:a al demandante su retiro de dicha entidad por supresión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009 que venia desempeZando, para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su 'cargo y so le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, prima legales y especiales y demás emo lumen tøs dejadasde percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demáncia.xp.dj ,rtte Nrp. 93-;a529 a 2o. En primer término advierte la Magistrada Ponente que, con anterioridad ala presente providencia y en CaSSOS similares o idénticos, fue presentado proyecto de ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado, aún siendo un oficio de simple comunicación, para tier, tos
CaSSOS similares o idénticos, fue presentado proyecto de ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado, aún siendo un oficio de simple comunicación, para tier, tos casos como: supresión, no incorporación y reformas de planta de personal, que emanan o tienen como fuente iuridica normatividac# de carc:ter general, el efecto de dichas dispoicione en el eipleo suprimido es el retiro del servicio del funcionario público mediante la comunicación, dando lugar a que esta sea la decisión final de la actuación administrativa en los casos antes indicados. La anterior posición jurídica tuvo asidero jurídica en el sentir de la Magistrada Ponenteen aplicación al articulo 220 de la Constitución Nacional vigente y en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estada. No obstante lo anterior y en razón a lo. -La decisión mayoritaria de la Sala de la Subsección "D', al considerar que el oficio de comunicación impugnado no contiene la decisión del nominador del retiro del servicio, que simplemente es una comunicación y que el mismo no contiene la decisión cuyos electos se intentan enervar con la presente acción siendo tomada como "un simple formulismo" para enterar a los afectados de una decisión adoptada por la administración; y,xp.d.fitC Nro. 93-220 9 2o. A que el Consejo de Estado ha consolidado el anterior planteamiento jurídica mediante ponencias tanto del Dr. DIEGO VOUP4ES MORENO coma de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección ---porienscias do
anterior planteamiento jurídica mediante ponencias tanto del Dr. DIEGO VOUP4ES MORENO coma de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección ---porienscias do la Magistrada Ponente del presente proc o, de fecha 6 de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1992 (opedientes 92»28E32 y 90-25227 ropectivament.e) y donde fue REVOCADA la negativa de las pretensiones y en su lugar se ha declarado inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Magistrada ponente ACOGE lo planteado tanto por la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión, como a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias do marro 24 y junio 02 de 1995 (exp. 8007 y 10.451, respectivamente), con el objeto de armonizar con ls decisiones emanadas de la mayoría de integrantes de la Subsección y acatar la Jurisprudencia del Superior, para lo cual, procede a hacer las consideraciones que siguen. 30.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el acto administrativo demandado lo constituye el oficio Nro. 10553 de abril 2 de 1993 suscrito por el Superintendente de Sociedades y contentivo de la comunicación de la desvinculación del servicio del actor en ratón a la supresión del cargo y "de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de marro 30 de 199311, ( FL. 2. Del contenido de dicha comunicación de abril 2 de 1993 -acto acusadoso desprende que se trata simplemente de
supresión del cargo y "de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de marro 30 de 199311, ( FL. 2. Del contenido de dicha comunicación de abril 2 de 1993 -acto acusadoso desprende que se trata simplemente de un procedimiento de información de la decisión que fueraxpedjante Nro. 93-2Q io adoptada por la administración en cumplimiento del Decreto 598 de 1.993 y, que el mismo, no c:ontempla deci%irh alguna por parte de la Entidad demandada que le otoryue la calidad de •cto administrativo uietc: de ser demanddo e Y. i decir, no constituye acto administrativo que sea objeto de acción alguna ante este juridcciórt. Teniendo en cuenta, que el acto llamado a ser demandado lo constituye el Decreto 599 do marzo 30 de 1993
mediante el cual fue suprimido el cargo que venía dempeando el actor y no el oficio de Comunicación de dicha decisión que posee fecha abril 2 de 1993 y que no es poseedor' de efecto jurídico alguno, nos encontramos ante una DEMANDA INEPTA -en cuanto a la pretensiones principalesque no le permite al fallador llegar al fondo de la litis. Al respecto el Consejo de Estado ha expuestos II Respecto de la naturaleza iurdica de oficios coao el demandado In el presente proceso, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias como en las de 30 de junio de 1994, expedientes Nos. 7819 ' 849, actores Gloria Guanes López y Rl Izquierdo Santamaría, respectivamente. Consejer.A Ponentes Doctora Dolly Pedraza de Arenas
1994, expedientes Nos. 7819 ' 849, actores Gloria Guanes López y Rl Izquierdo Santamaría, respectivamente. Consejer.A Ponentes Doctora Dolly Pedraza de Arenas Igualmente en los fallos aprobados el día 16 de febrero de 1995, expedientes Nos. 9977 y 9978 con ponencia de los Drs. Joaquín Barreto Ruiz y Dolly Pedraza de Arenas, respectivamente. En la primera de las providencias r€pferenc:ladas expediente Nra. 7819, sostuvo la Sala It) siguiente:xp.di.nt Nro 93-32320 11 "Ciertent, como lo manifiesta e seor Fiscal el oficio demandado por el cual el Jefe de Per;onal del organismo comunica a la actora que su empleo fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió ser demandado, ya que consta en el sub-lite que el acto que contiene la manifestación de voluntad de retiro del servicio de la actora es la Resolución Nro. 0421 de septiembre 10 de 1991, porque es donde se expresa la decisión de la adøinistración de no incorporar a la accionante a la nueva planta de personal y de suprimir los demás emplees M0 incorporados El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar a la accionante sobre tal voluntad administrativa y por ello no tiene la fuerza para producir , el retiro de la actora, como este lo allrma. Luego si el cargo que se el endilga al acto de retiro del demandante es la incompetencia de
administrativa y por ello no tiene la fuerza para producir , el retiro de la actora, como este lo allrma. Luego si el cargo que se el endilga al acto de retiro del demandante es la incompetencia de quien profirió, es obvio que el cuestionaøiento no puede dirigirse 'a la comunicación sino al acto de no incorporación y supresión del empleo.. En este orden de ideas, al no haberse demandado el acto de la administración productora de efectos jurídicos, se está Cli presencia de una demanda inepta que impide al fallador desatar el fondo de la cuestión litj9iosa Se revoca pues la sentencia del aquc: y en su lugar esta Sala se declara inhibida para fallar de mérito, por ineptitud de la demanda".xp.dienje tiro. 93-3220 12 Conforme zí lo antes expuesto, el 1llo deberá revocare y en su lugar proferir fallo inhibitorio par ineptitud iutantiva de la demanda. .... (CONSEJO DE ESTADO. Providencia de junio 02 de 199 Expediente Nro. 10451. Actor : Marsa Antonia Rodríguez.
Consejera Ponente: Dr. DIEGO YQUNES MORENO).
En las anterior -es condiciones y teniendo en cuenta tanto lo expuesto por el Consejo de Estado como por
ett.a Corporación -Sección Segunda / Subección "E' - en d.iferen tes providencia, ante la omisión de no haber demandado loe actos administrativos que produjeron ci verdadero efecto Jurídico de la pretensión y, ante la imposibilidad de efectuarcontrol fectuar
d.iferen tes providencia, ante la omisión de no haber demandado loe actos administrativos que produjeron ci verdadero efecto Jurídico de la pretensión y, ante la imposibilidad de efectuarcontrol fectuar control de legalidad a un oficio de comunicación que no contiene decisión ni efectos de desvinculación del actor, ceta Sala habrá de declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA que impide pronunciamiento de fondo con relación a la petición principal. 4a.- Ahora bien, como PETICIÓN SUBSIDIARIA, solicita el actor la nulidad de las resoluciones 1053 del 29 de abril de 1993 y 2149 del 24 de junio de 1993, mediante lías cualee ee reconoce y liquida la bohificación al actor por supresión del car go y resuelve el recurso de reposición interpueeto contra el primero do las actos, respectivamente, para que una voz anuladas se proceda .a la cancelación de dicha bonificación con
los ajustes correpond ¡en tes ., los intereses mora torios , conforme a las pretensiones de la demanda. Sustenta la anterior petición, en el hacho de no haber sido incluida dentro de la liquidación hecha al actor, al retiro por supresión del cargo, factor-es que, considera,xp.dint. Nro. 93-32320 13 debían de hacer parte del valor base de liquidación como son : a) La Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% de la asignación básica mensual y, b) El concepto denominado Prima por Dependiente, equivalente al 1 de la asignación básica mensual. Para resolver, esta Sala, ha de confrontar la
de la asignación básica mensual y, b) El concepto denominado Prima por Dependiente, equivalente al 1 de la asignación básica mensual. Para resolver, esta Sala, ha de confrontar la disposiciones legales con la aplicación de la mismas al acto administrativo impugnado al proceso, así: Se puede observar al expediente, la manifestación por parte de la Entidad demandada, de la no inscripción en carrera Administrativa del actor en el último cargo desempeado. Igualmente, se afirmó que el cargo ocupado por el
actor fue suprimido de la Planta de Personal y que, en razón de ello, se le efectuó la correspondiente liquidación de indemnización conforme a Lo reglado par el decreto 2155 de 19921 teniendo como Salario Básico, Asignación básica 132.428 .00 Auxilio de Transporte 7.542.00 Prima de Navidad 12.617.00 Bonificación por servicios 5.518.00 Prima de Vacaciones 7.349.00 Auxilio de Alimentación 14.400.00 Prima de servicios 16.503.00 Salario base de Liq. 196.337oo = = = = == = = = = y de conformidad can el tiempo servido de 2947Exp.di.nt Nro. 93-32320 14 días, te le liquido la suma de $ 1235.231.00 Es de allí de donde nace la inconformidad de las pretensiones de la demanda, al considerar la libelista que el salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correcto en razón a haber sido OMITIDO el tomar o incluircomo ncluir como factor determinante el sesenta y cinco por ciento (657.)
salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correcto en razón a haber sido OMITIDO el tomar o incluircomo ncluir como factor determinante el sesenta y cinco por ciento (657.) del sueldo básico que habitualmente se le paga al actor por conducta de CORPORANONIMAS y que es conocido como uReserva Especial de Ahorro (articulo 58 Acuerdo 0040 de 1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas" y que - su entenderconstituye salario. Efectuado el estudio correspondiente a las normas que sirvieron de fundamento jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la liquidación por Indemnización se encuentra por esta Sala de Decisión que, el Artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 'Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades" contempla lo concerniente FACTOR SALARIAL a ser tenido en estos casos y el cual, es del siguiente tenor: 'rtículo 46. Factor Salarial.- Las asignaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún electo legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último a?o de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exçlqsvameçte los siguientes factores salariales:
1. Asignación básica mensual
2. La prima técnica
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de navidad,
6. La bonificación par servicios prestados
7. La prima de servicios,
8. La prima de antigüedad,
9. La prima de vacaciones, y
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de navidad,
6. La bonificación par servicios prestados
7. La prima de servicios,
8. La prima de antigüedad,
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o enExpediente NrQ. 93-3237,0 15 días de descanso obligatorio..
(Subraya la Sala). De la anterior transcripción se tiene, que el Decreto antes enunciados es norma esoecial que rigen sobre las normas qener y posteriores a las normas generales, razón por la cual la fundamentación de la actora no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión por cuanto las normas del artículo 46 del Decreto 2155 de dic. 30/92, regula materia y casos específicos, lo cual le imprime el carácter de esDeciftJ y transitorias al casa que regula y excluye, de esta manera, la aplicación de las normas generales y más -favorables por cuanto ellas no regulan la materia de Indemnizaciones por supresión del cargo autorizado por la norma citada y que son el fundamento de legalidad del acto impugnado, por lo que -el acto acusadose encuentra plenamente ajustado a las normas invocadás como violadas porSU or su aplicación exclusiva al tener como factores salariales los enunciados allí como tales, máxime si so tiene en cuanta la redacción del artículo transcrito en el cual se exige la EXCLUSIVIDAD de los factores, para obtener el salario básico. En cuanta a la Reserva Especial del Ahorro (65%)-- invocadas por el actor, como es sabido, los factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen en la ley y solo por
EXCLUSIVIDAD de los factores, para obtener el salario básico. En cuanta a la Reserva Especial del Ahorro (65%)-- invocadas por el actor, como es sabido, los factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen en la ley y solo por ella se pueden determinar las remuneraciones y demás rubros que deba percibir un funcionario público y, no pueden aplicarse por analogía o extensión este predicamento a otros rubros que perciba el funcionario. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero ajeno a los extremas de la relación laboral, porque si al funcionario cabe predicarsele como obligación original la prestación personal del servicio, es la entidad empleadora a la que le corresponde la contraprestación salarial por esos servicios prestados y enExpediente PIrD. 3-3230 16 consecuencia a 1OL terceros solo se les puede generar obligaciones distintas y de carácter prestacional cuyo nacimiento tiene origen en la ley, pero que en ningún momento tiene el carácter de salario, interpretación ésta que dió origen precisamente a las Cajas de Previsión Social Asimismo, debe anotarse que la figura de la indemnización por supresión del cargo e; completamente nueva en Derecho Laboral Administrativo, cuya finalidad especifica es la: de resarcir lo; posibles perjuicios causados al funcionario por dicha supresión. Esta figura tiene su origen en las normas laborales transitorias del Decreto 2155 de 1992 (en tratándose de la Superintendencia de Sociedades) no cabe entrar a discutir el alcance de esta norma ya que el mismo Consejo de Estado lo ha ;ealado.
su origen en las normas laborales transitorias del Decreto 2155 de 1992 (en tratándose de la Superintendencia de Sociedades) no cabe entrar a discutir el alcance de esta norma ya que el mismo Consejo de Estado lo ha ;ealado. Este Decreto, al igual que todos los que se expidieron como consecuencia del mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política tiene la misma fuerza normativa que la Ley y esta norma la que crea las indemnizaciones yio bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la supresión del cargo motivada en la reestructuración de la Entidad. El articulo 46 del precitado Decreto seala qué factores se deben tener en cuenta a la Liquidación de tales indemnizaciones y bonificaciones. Tal enumeración e; de carácter taxativo y como bien es sabido, cuando se produce una enumeración de este tipo, al aplicarse la norma no se puede apartar de su texto en consecuencia, el listado de estos factores salariales no puede ser disminuido ni adicionado por interpretación analógica que del mismo se haga. El monto del rubro conocido como RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, no es considerado factor salarial para el efecto, del pago de indemnización por cuanta este rubro no constituye retribución por servicios prestados Y" es, además, unExpediente Neo. 93-52320 17 incentivo extralegal no reconocido corno factor salarial. Teniendo en cuenta las normas citadas, se encuentra que el acto de liquidación demandado, se ajusta en un todo a la norma transcrita, pues corresponde al 100 del valor de la indemnización que le corresponde por el tiempo laborado y, un monto mayor seria ilegal de conformidad con las normas citadas por el actor como vulneradas y en especial, la transcrita
corresponde al 100 del valor de la indemnización que le corresponde por el tiempo laborado y, un monto mayor seria ilegal de conformidad con las normas citadas por el actor como vulneradas y en especial, la transcrita anteriormente. Visto lo anterior, se encuentra plenamente establecido que no ha existido violación a las normas de orden Constitucional ni legal invocadas en la demanda, por lo que los actos demandados corno SUBSIDIARIOS conservan la presunción de legalidad que impide la declaratoria de nulidad corno prosperidad de las pretensiones del demandante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8", administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, E A L L.. A lo. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA respecto a la petición principal, par las razones expuestas en la parte motiva. 2o. NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a lo referido en los considerandos de la presente prov iden ci. a 30.. Ejecutoriada l presente providencia, porExpediente Nro. 93-2320 ia Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, >el cuaderno de antecedentes administrativos a la bficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMLJNIQUESE Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro.003.
MARTHA SETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMLJNIQUESE Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro.003.