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TA CUN - 93-32322-(28-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32322-(28-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

!'JU'TICACIOT'T DE DESVINCULlCION - Impugnación / ACIU MINISATIvO - elementos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A

Sentafé de Bogotá, D.C. j:jft0 96

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Cf) REFERENCIA JUICIO : 9332.322

ACTOR : OLIVERIO ULLOA FORERO

DEMANDADA : MINHACIENDA CONTROVERSIA: SUPRESI 6N DEL CARGO OLIVERIO ULLOA FORERO por medio de apoderado, demanda a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que ce hagan las siguientes,

I DECLARACIONES : 11 lo. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la coivriicación de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del 1. de Abril del mismo ario. 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el RXfl1!KGI) de mi mandante al cargo que venía desempeñando y, a titulo indemnizatorio el pago de loeJUICIO No. 32.322 2 salarios, con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado, para el periodo comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 11 3o. Declarar para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante'. (fi. 11).

Soporta el petitum en los hechos que se resumen así:

II. fi E C H O 1..- El demandante estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 06 de AGOSTO DE 1973. 2..- El cargo desempeñado por la demandante fue el de TÉCNICO OPERATIVO COD. 4060 grado 09. 3.- El sueldo básico que devengaba el demandante era de $202. 564 , oo 4.- El 31 de Marzo de 1993, se le envió comunicación mediante la cual se lo desvinculó del servicio a partir del lo. de Abril del mismo año. 5.- El Retiro del demandante se produjo con base en el Decreto 593 de 1993 "Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico". 6..- A su vez éste fue expedido por el Presidente de la Repú- blica con fundamento en el numeral 14 del art. 189 de la C. N. y del Decreto 2112 de 1992.JUICIO $. 32.322 3 7.-- El Decreto 2112 de 1992, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia par que el Presidente estableciera la Planta de Personal de acuerdo con

7.-- El Decreto 2112 de 1992, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia par que el Presidente estableciera la Planta de Personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido. 8.- Este Decreto de reestructuración del Ministerio se encuentra demandado ante el H. Consejo de Estado, Sección Primera Exp. 2321. 9.- En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el art. 107 del Decreto 2112 de 1992.

10. Lo anterior significa que la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico fue fijada extemporáneamente, en relación al término establecido pro el Art. 20 Transitorio de la C.N. y no obstante el demandante fue desvinculado con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el H. Consejo de Estado.

11. Al momento de su desvinculacion el actor se encontraba

inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, como obra en la hoja de vida.

12. El Decreto 593 del 30 de Marzo de 1993, se encuentra impugnado ante el Consejo de estado y existe solicitud de suspensión total por extemporáneo.

13. El acto de desvinculación del demandante se fundamenta en un acto inconstitucional y por consiguiente está llamado a ser anulado. (fi. 12).

III. N O R 14 A S y i o L A 1) A 6

Constitución Nacional, (Arte. 2, 4, 25, 29, 125, 189 -numeralJUICIO No. 32.322 4 14-, 238 y 20 transitorio); Ley 27 de 1992 (art. 7); Decreto

Constitución Nacional, (Arte. 2, 4, 25, 29, 125, 189 -numeralJUICIO No. 32.322 4 14-, 238 y 20 transitorio); Ley 27 de 1992 (art. 7); Decreto 2400/1968 (art. 48); Decreto 1050/1973 (arte. 8, 9 y 11); Decreto Ley 1042/1978 (arte. 75, 77, 78 y 62); Decreto 2304/1989 (art. 34). (fi. 14).

IV. ACTUAC ION P B OCESAL La demanda fue admitida el 15 de octubre de 1993 (fi. 22); se decretaron pruebas el 09 de diciembre de 1994 (fi. 51); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el lo. de diciembre de 1995. (fi. 65).

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CON SIDER.ACION1

Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la determinación mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo retiró del cargo de TÉCNICO OPERATIVO CóDIGO 4080 GRADO 09, la cual le fue comunicada mediante oficio del 31 de marzo de 1993. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro o superior categoría y el pago a su favor de loe y prestaciones sociales dejados de devengar y a que de igual salarios

A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro o superior categoría y el pago a su favor de loe y prestaciones sociales dejados de devengar y a que de igual salarios estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del serviciofr JUICIO No. 32.322 5 hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. Prima facie podría entenderse según la petición primera del libelo, que se está demandando un acto contenido en la comunicación; pero al adelantar la lectura del resto de la demanda, no cabe la menor duda, que lo que el actor ha demandado es sencillamente el Oficio, la comunica-- ción, no un acto. Por qué se afirma ésto Porque en el capitulo III de "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", los cargos de violación normativa apuntan a derrumbar el Decreto del Ejecutivo No. 593 de 1993, por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda, pero para hacerle perder basamento legal al acto de desvinculación, pues afirma el libelista, 'fue expedido con base en éste Decreto".... 11El acto impugnado fue expedido en forma irregular...". Pero rió menciona acto administrativo específico en todo el curso de su puntualizado concepto de violación. Entonces, éstas circunstancias existen- -

tes en la demanda hacen que cobre la certeza que lo que quiere

administrativo específico en todo el curso de su puntualizado concepto de violación. Entonces, éstas circunstancias existen- -

tes en la demanda hacen que cobre la certeza que lo que quiere demandar y demandó el actor, como si fuera el acto administrativo que lo desvinculó del servicio por el fenómeno de la supresión, fue el Oficio calendado el 31 de marzo de 1993, que como ya lo ha sostenido con abundancia la Corporación Se limita dicho escrito solamente a informar sobre la supresión del cargo tomada mediante el Decreto 593 de 1993, de una parte. De la otra cuando toca el tema de la indemnización dicho escrito solamente es ilustrativo para su destinatario pero no toma ninguna decisión al respecto y finalmente si bien la administración le dice que conserve el presente documentoJUICIO No. 32.322 6 por cuanto constituye para todos 108 efectos legales el acto administrativo por el cual se le da a conocer su desvinculación del servicio, ésto no se compadece con la realidad porque le preexistieron como mínimo dos actos, ellos sí administrativos que son el de la supresión del cargo y el de la no incorporación en algún otro cargo. Con relación a la pretensión de nulidad de dicho escrito, entonces deberá inhibirse el Tribunal de conocer en el fondo sobre este asunto. El criterio aquí esbozado, es el sostenido ya por la Corporación al resolver similares casos, tales corno el del Expediente No. 32.148, Sentencia del 7 de junio de 1995, Actor, LEONOR MONTAÑA DE PÉREZ, con ponencia de la Suscrita Magistrada. Hechas las anteriores consideraciones y

Expediente No. 32.148, Sentencia del 7 de junio de 1995, Actor, LEONOR MONTAÑA DE PÉREZ, con ponencia de la Suscrita Magistrada. Hechas las anteriores consideraciones y precisiones del caso, así corno la cita de asunto similar; llega la Corporación a la conclusión de que debe inhibirse de conocer en el fondo del asunto materia de demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.JUICIO No. 32.322 7 RESUELVE Inhibirse de conocer en el fondo del asunto. cOPIESE, OOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha según Acta

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBAERACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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