TA CUN - 93-32332-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32332-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Rrr 1, SUPRESION DEL CARGO / ACIO DE SEPRACION DEL SERVICIO / EXCEPCION
E INCONSTITUCIONALIDAD / MODERNIZACION DEL ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION N511 ;çy c7. 4tt,tt,4 t Santafé de Bogotá D.C., marzo ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
p E FE R EN CIAS:
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 93-32332
LUZ HELENA CABALLAS DE
MIRANDA
NACTON - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Supresión de Cargo Reintegro Actos Nacionales = LUZ HELENA CABALLAS DE MIRANDA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41780.042 de Bogotá nied lan te apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento presentó demanda CREDITO PUBLICO providencia. del Derecho el pasado 30 de julio de 1993, contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y • controversia que se decide mediante esta ANTECEDENTESExpediente Nro. 93-32332 2 lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demaridatorio persigue las siguientes peticiones (folios 13) Ni o Declarar la Nulidad del acto administrativo contenida en la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe
las siguientes peticiones (folios 13) Ni o Declarar la Nulidad del acto administrativo contenida en la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, y dirigida a mi mandante4 mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de abril del misma ao.. 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempeando y, a titulo indemniatorio, el pago de los salarios, con sus respectivos reajustes primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al carga desempeado, para el período comprendido entre la fecha dl acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3o. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solució de continuidad en el ejercicio del carg o por parte de mi mandante. " 2o. H E C H 0 Sgxp.di.nt. Nro. 93-32332 3 Las fundamentos de hecho se encuentran relacionados a -folios 14 a 17 del expediente son los siguientes: 10 El (la) demandante, estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos a partir del día QZ. del mes de Piciembre de 1987 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Cód 6035 grado 05
30. La asignación básica devengada por mi
2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Cód 6035 grado 05
30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 97.53800 mensuales 4o. El día 31 de marzo de 1993, el Jefe de la División de Personal dei Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del io de abril del misma aso; en sus apartes pertinentes dice lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titulare fue suprimido mediante el Decreto Nro. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 demarzo de 1993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control. del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de Plantas , leExpediente Nro. 93-32332 4 entregara una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. "( ... ) Recomiendo e usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el
que a bien tenga. "( ... ) Recomiendo e usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en, el decreto que establece la planta de personal del mismo.. UAdems le remito el -formato de paz y salvo administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativo o disciplinario.. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desernpeada y desearle éxitos en las labores futuras". 5o. Como se seala en la comunicaciór, aludida., el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de marzo/93 "Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 6o. A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992". 7o. El Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigenciaxp.diente Nro. 93-32332 5 para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas por el Decreto aludido
contados a partir de la fecha de su vigenciaxp.diente Nro. 93-32332 5 para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas por el Decreto aludido
80. Este Decreto que reestructuré el Ministerio se encuentra impugnado ante el H.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera (Expediente Nro. 2321) y en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la Acción de Nulidad, está admitida. 9o. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspensión provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos (los transcribe) lOo. Lo anterior significa que la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue término perentorio establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante, &ste se encontraba inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa, según la Resolución que obra en la hoja de vida del (la) exfuncioriario (a). 12o. El Decreto 593 del 30 de marzo/93, se encuentras impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fue expedido en forma extemporánea.Expediente Nro. 93-2332 6
encuentras impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fue expedido en forma extemporánea.Expediente Nro. 93-2332 6
130. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se furid amen ta en un acto inconstitucional y, por consiguiente está llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción.
140. La vía gubernativa se encuentra agotada.".
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VI OLAC ION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: "lo. De orden Constitucional Artículos 2, 4, 25, 29 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20. 2o. De orden legal.
Artículo 7a. Ley 27 de 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68 Articulo 8, 9, 11, 12 del Decreto 1050 da 1973; Artículos 75, 77, 78, 82, 86 del D.L. 1042/78 Articulo 158 del C.C.A., subrogado por el Decreto E. 2304/89, art. 34" Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 18 a 21 del expediente.
40. P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folio 49) fue notificada al Ministero de Hacienda y Crédito Público mediante la Subsecretaria Jurídica (fl. 49 vto.).xpedi.nt Nro. 9-32332 7
Constituido apoderado por la entidad demandada
al Ministero de Hacienda y Crédito Público mediante la Subsecretaria Jurídica (fl. 49 vto.).xpedi.nt Nro. 9-32332 7 Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 54), el profesional dió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 62 a 64). Mediante escrito visible a folios 26/27. fue
CORREGIDA LA DEMANDA.
Admitida la corrección de la demanda fue debidamente notificada y contestada por las parte demandada, dentro de términos. Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 70/71), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 109); la parte demandada descorrió traslado (fis. 1114/116), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sir, que se encuentreExoediente Nro. 952332 8 causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONS 1 D E R A C 1 ONES 2 lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del 10
el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del 10 de abril de 1993, para que una vez anulado el mencionado acta se le reintegre a su cargo y se le indemnice con ci pago de los salarios reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demandas 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993-- en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992 - El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró ci Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fueEo.diante Nra, 93-32333 9 demandado ante el Consejo de Estado en sus articulas 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente. 100, 103 y 107 porviolación or violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en
parcialmente, 98, 99 parcialmente. 100, 103 y 107 porviolación or violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la £3IJPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Conseja de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, la expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el 'funcionario esta amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre
amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Si una conexidad necesaria y por lo tanto una yExpediente Nro. 93-32332 io otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente afectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tiener, a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con basen este criterio no se delaró ia. nulidadde tj açto de carácter qeneral, abstracto e impersonal ya que "el solo hçho de su qxpedición no lesiona ninqún derçho". Por jq mismo. la Sala no Puede exiqirla Al acjjpr en el presente caso, que demande el acto de supresión del empleo oara 114e00 expresarle que tal acto por el solo hecho de su expedición no lesiona ninqCn derecjo. Distinta sería la situación si ej actor jepiera atacarlo porque se sabe con sequricJc que su
del empleo oara 114e00 expresarle que tal acto por el solo hecho de su expedición no lesiona ninqCn derecjo. Distinta sería la situación si ej actor jepiera atacarlo porque se sabe con sequricJc que su ileqalidad es anifiest .y existe una neceskria e inequívoca relación de causalidad entrES la sLpresi y el acto de comunicación o separación del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.p.dj..nt. Nra. 93-32332 11
• 1I (Extractos de Jurisprudencia, Torno XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 4.16). Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 1.6 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud
decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 1.6 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub--lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo d. Estado Torno CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendoExpQdi.ntq Nro. 93-3232 12 la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disc:iplinario, la presunción de legalidad que ostenta el arto de ejecutoriedad
de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disc:iplinario, la presunción de legalidad que ostenta el arto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competentes con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellas tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición corno lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecha sólo obliga al demandante a designar corno vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar las otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado escala-fonado en un cargo de carrera administrativa y
Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era
empleado escala-fonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el misma al momento de su retiro (fi. 10). 4o. Corno causales de anulación el actor propone:
1. La excepción de inconstitucionalidad
2. La expedición irregular del acto impugnado.
3. La violación de la ley.Expediente Nro. 93-3233Z 13 4.1 LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD se fundamenta por el libelista en los siguientes términos: Suceder sir embargos, que por fuera del límite inicial, el Ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece le Planta de personal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Ahora bien el acto administrativo de desvinculación de mi mandante fue expedido con base en este Decretos tal como así aparece consignado en aquel Siendo.elio así solicito respetuosamente al Tribunal que se proceda a dar aplicación al articulo 4o de la Constitución en concordancia con el artículo 5o de la ley 57 de 1887, en cuanto que ésta norma seala que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otras norma jurídica, se apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio articulo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses). Al expedirse el Decreto 593
Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio articulo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses). Al expedirse el Decreto 593 por fuera de éste límite temporal produciendo la supresión del cargo de mi mandante y subsiguientemente su desvinculación, se violentó de manera manifiesta ésta disposición por lo que debe aplicarse para el caso de autos.'' Para resolver la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cualExpediente Nrq.. 93-:32352 14 se expresó El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en ci artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargas se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar meses contado del mismo, o 1992 (Diario entonces, se la decisión dentro del plazo de tres a partir de la fecha de publicación sea, a partir del 31 de diciembre de
para ejecutar meses contado del mismo, o 1992 (Diario entonces, se la decisión dentro del plazo de tres a partir de la fecha de publicación sea, a partir del 31 de diciembre de Oficial No. 40.703). El acto acusado dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la CN., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relaciónxp.dient. Nro. 93-32332 15 con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el articulo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 9o. del acto acusado y
están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el articulo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 9o. del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente." Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluironcluir por por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inapl icabi 1 i..dad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos
por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del articulo 20 transitorio, noxp.di.nt. Nro. 93-32332 16 accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencie de fecha 18 de febrero de 1994. Expediente No. 23211 lo siguiente: "j relación pon los carQos prjnlero. trçero... qupto. sexto. séptimo decimoquinto, en los cueles se plantea la violación del artículo transitorio 20 de le carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió el Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitere lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sefalarniento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a les decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 de la Constitución no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el casos tratándose corno aquí se trata de la administración central, es función de carácteradministrativo arácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (articulo 189 numerales
para el casos tratándose corno aquí se trata de la administración central, es función de carácteradministrativo arácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (articulo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término CJ.gLtflO para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de este providencia selevante e levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 107 del Decreto 21.12 de 1992.. en la expresión "... dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisorio de la demanda (fis. 115 a 123)." Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 139 de la Carta dondexp.dient Nro. 93-32332 17 se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marro, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en este caso
institucional siguiendo para estos efectos una ley marro, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en este caso 4.2. EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO IMPUGNADO, que en la demanda se fundamenta así: 'Ahora bien, dado que el Gobierno Nacional no ejerció las facultades especiales otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Constitución en el término sealado, la facultad que tiene para fijarla ijar la planta de personal es la que está prevista en el numeral 14 del artículo 189 de la C.N. según el cual os atribución del Presidente "crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, sealar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos...'' Esa disposición se armoniza con la contenida en el articulo 125 de la misma Carta en el sentido que establece que el retiro del servicio se hará por las "demás causales previstas en la Constitución o en la Ley", entendiendo que ella seala unos procedimientos para el efecto. Significa lo anterior, que la expedición de la planta de personal ha debido efectuarse, conforme a la ley, que para este evento son los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 1050/73 y 75, 77. 78 y 82 del D. L. 1042/78 que establecen las reglas para crear, suprimir o fusionar los empleos que requiere el servicio público y según las cuales "todo decreto de supresión, fusión o creación de empleos requiere no
1042/78 que establecen las reglas para crear, suprimir o fusionar los empleos que requiere el servicio público y según las cuales "todo decreto de supresión, fusión o creación de empleos requiere no sólo de la firma del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hay de la Función Pública, sino también el concepto del Consejo Superior de Servicio Civil, previo el cumplimientoExpediente Nro. 93-32:532 18 de ciertos requisitos ante dicha dependencia (art. 11 del D.R. 1950/73 presentación de documentos tales como la certificación sobre apropiación presupuestal, e informe del Jefe de personal sobre determinados aspectos relativos a los empleos y el manual de funciones de los mismos). Este trámite no se cumplió y, por consiguiente, el acto impugnado fue expedido en forma irregular dado que se fundamentó en otro acto omisivo de los trá