🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-32350-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32350-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "B'

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuracj6n / DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACIO DE SUPRESION DEL CARGO - Impugnaci6n E Santafé de B000t D.C. marzo veintinueve de mi 1 novecientos noventa y seis

Mao. Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON EARRETO

Ref Proceso No 93.--:32350 AUTORIDADES NALES

Demandante: ORLANDO SANCHEZ MOLINA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Controversia Suresión del Carao Rel iquidación Indemnización El demandante, por intermedio de Apoderado en eiercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 83 del Códiao Contencioso Administrativo, previos los trm.ites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación se hagan ls siguientes;, DECLARACIONES PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contemolado en el oficio No 10680 del 2 de abril de 1993. expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en la Carrera Administrativa "que ha sido retirado del carao de PROFESIONAL UNIVERSITARIO :302005 que verija desemoeando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, deProceso No 93-32350 acuerdo con del 30 de Res. 0915 resuelve el de retiro. lo establecido en el Decreto 598

en la planta de personal de dicha entidad, deProceso No 93-32350 acuerdo con del 30 de Res. 0915 resuelve el de retiro. lo establecido en el Decreto 598 Mayo de 1993'. Y la nulidad de la de abril 28/93. por la cual se oficio interpuesto contra el oficio SEGUNDA..- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho. se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagarle a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.. TERCERA..- Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de mi püderdante durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. SUBSIDIARIAS CUARTA.- Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones 14o 1046 del 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una indemnización a mi mandante con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeando como funcionario de la Carrera Administrativa ', de la. resolución No (espacio en blanco) del 2 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición

ocasión de la supresión del cargo que venía desempeando como funcionario de la Carrera Administrativa ', de la. resolución No (espacio en blanco) del 2 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario confirmando en todas sus partes, la anterior resolución.Proceso No 93-32350 QUINTO.- Que como consecuencia de la anterior dlarac.ión, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a reconocer y a. payar a mi poderdante, intereses moratorias desde ci 29 de abril de 1993l fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del daRo ocasionado de conformidad al art 85 del C..C.Am hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual i b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización.. SEXTO.- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional va causado porhaber or haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el

haber or haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991 l y porparte or parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. SEPTIllO. -- Que se de cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientesProceso No 93-32350 4 "1.- Mi mandante prestó sus servicios corno empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según resolución No 1874/86 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 02-01--76 hasta el 2 de abril de 1993. 2.- El Superintendente de Sociedades mediante oficio No 10680 del 2 de abril de 1993 le comunica a mi mandante que ha sido retirada del cargo que venia desempeando, por supresión del mismo, en la planta de personal de dicha entidad, desconociéndose por parte del sePor Superintendente de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de carrera, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal e insólitamente crearon un total de 340 cargos, de los cuales 314 eran de carrera administrativa. Es absolutamente evidente existían los mandante, en estabilidad Administrativa. que

equivalentes de la nueva planta de personal e insólitamente crearon un total de 340 cargos, de los cuales 314 eran de carrera administrativa. Es absolutamente evidente existían los mandante, en estabilidad Administrativa. que espacios para reubicar a mi vez de violar la norma de que seala la Carrera 3Para dicha reubicación el Superintendente contaba con 6 meses a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el art.8 de la Ley 27 de 1992, y si transcurrido dicho plazo no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia, este tendrá derecho a la indemnización. 4.- Sealo otra anomalía en caso de mi mandante: El Superintendente de Sociedades omitió nbmbrarlo en cualquiera de los cargos creados en la nueva planta, o en los (40) ocupados por nombramientos provisionales: o on la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, a la cual se le trasladaron funciones. En cambio a los tres (3) días de expedido el Decreto 598 de marzo 30 de 1993, lo retira del cargo sin indemnización,Proceso No 93-3250 5Hasta el 29 de abril de 1993 se expide la resolución No 1046 por la cual le reconoció una indeninizacióri, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales son: Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente que venia pagando la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS). Esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender la razón por las cuales

CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS). Esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa de la indemnización es necesario tener presente: a) El salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES estaba integrado por: Una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un (80%) adicional a esa asignación básica conformada por LA RESERVA ESPECIAL (65%) del sueldo básico mensual y la PRIMA POR DEPENDIENTE equivalente al (15%) de la misma asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA!, desconociendo y dejando por fuera la Reserva Especial (657.) del sueldo básico y la Prima por Dependiente del 15% de asignación básica mensual, reconocidos por el Acuerdo 04Ç del 13 de Noviembre de 1991, de la Junta Directiva de

CORPORANON 1 MAS

6Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes razones: a) El representante legal de CORPORANONIMASIProceso No 93-32350 6 quien tenia el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. b El presupuesto que alimentaba esta entidad., provenía de autorizaciones del CONFIS de la Dirección General del Presupuestos el cual

quien tenia el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. b El presupuesto que alimentaba esta entidad., provenía de autorizaciones del CONFIS de la Dirección General del Presupuestos el cual autorizaba al Tesorero General de la República, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y transferirle específicamente a CORPORANON 1 MAS. c) En este organismo administrativo, corno en cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la - ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1991; lo contrario seria afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extraa. ci) En el oficio 7932 del 12 de Marzo de 1993 la asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dices

AHORA BIEN., LOS EMPLEADOS DE ESTA

SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE

ADEMAS DEL SUELDO BASICO PASADO POR LA

ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL 657. DE

DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO

POR EL ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL

CORPORANONIIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE

LIQUIDACION DE CESANrIAS. PENSIONES,

VACACIONES., ETC, SE HA CONSIDERADO COMO

PARTE DEL SALARIO ME.NSUAL..." S.I.C.

CORPORANONIIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE

LIQUIDACION DE CESANrIAS. PENSIONES,

VACACIONES., ETC, SE HA CONSIDERADO COMO

PARTE DEL SALARIO ME.NSUAL..." S.I.C.

(Subrayo) En igual sentido lo sostiene el. Superintendente - en el oficio No 5051 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de la República,Proceso No 93-32350 7 7.- Ante el dao causado a mi mandante al notificarle una liquidación hecha únicamente sobre una narte de su salario, es decir, sobre ci salar-lo básico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la resolución No 2157 del 24 de junio de 1993. 8.- No pudiendo ser mas gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar al status "de desempleado" hoy tan en boga en el país, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación deindemnización e indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada1 es decir hasta el 4 de abril, ni el auxilio educativo pagado por CORPORANONIMAS ni la bonificación por ao de servicio cumplido ni las dotaciones correspondientes a los tres i1timos aos.. 9.- El Oficio mediante el cual se le comunica a mi representado del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado acto administrativo son violatorios

mi representado del retiro del cargo fue expedido en irregular forma, con falsa motivación y la resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado acto administrativo son violatorios de la Constitución y la ley".. Mediante escrito de folio 48 procedió el Representante del actor a adicionar la demanda en cuanto al Concepto de Violación.. Como normas violadas se invocan las siguientes2 Constitución Nacional artículo 20 transitorio, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 541 58, 125 ordinal 2 Ley 4 de 1992 artículos 2 y 3; Ley 27 de 1992 articulo 8; Decreto 2400 de 1968 articules 40 y 48 Decreto 1950 de 1973 artículo 244; Decreto 2155 de 1992 artículos 39 y 52; CódigoProceso No 93-32350 8 Contencioso Administrativo artículos 44.. 47 y 48.. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello., según documental de folios 56 a 72 y a la adición mediante escrito de folios 110 a 113A. Corporanónimas realizó la misma actuación mediante escrito de folios 90 a 92. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 161 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales alienadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, Titulo II OFICIOS folios 38 y 39.. Por la Superintendencia de Sociedades se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas en la

dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, Titulo II OFICIOS folios 38 y 39.. Por la Superintendencia de Sociedades se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas en la contestación y que fueron allegadas con la misma. Por Corporanonimas se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en la contestación. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de Carporanánimas descorrió el término para alegar mediante documental de folio 204, la misma actuación procesal realizó la Superintendencia de Sociedades según escrito visible a folio 207. El apoderado del actor presentó un escrito pero por fuera del término legal para ello. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes.Proceso No 93-32350 o CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderado solicita que se declare la nulidad del oficio No 10680 del 2 de abril de 199.. expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES por medio del cual se le comunica la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020 055 así como la Resolución 0915 de abril 28 de 19^ a través de la cual se desata el recurso de reposición Como consecuencia de la anteriordeclaración y a titulo de restablecimiento del derechoj se condene solidariamente a la SUPER 1 NTENDEÑC lA DE SOCIEDADES y a CORPORANON 1 MAS a pagarle los sueldos, aumentos, bonificaciones vaccíones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento

la SUPER 1 NTENDEÑC lA DE SOCIEDADES y a CORPORANON 1 MAS a pagarle los sueldos, aumentos, bonificaciones vaccíones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta cuando sea reintegrado a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa: que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales. Como peticiones subsidiarias solicita se declare la nulidad de las resoluciones No 1046 del 29 de abril de 1993 suscritas por ci Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una indemnización y 2157 del 24 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición por lo que se debe reconocer y pagar intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993 fecha del acto de liquidación de la indemnización por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y por concepto de Prima por Dependiente s el equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual; que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a su mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional y pague la bonificación por ac de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. Que se de cumplimiento a la sentencia que se pronuncie de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente pruebaProceso No 93-32350 lo

laborada hasta el 5 de abril de 1993. Que se de cumplimiento a la sentencia que se pronuncie de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente pruebaProceso No 93-32350 lo documental de los actos acusados.. es decir ci oficio No 10680 de abril 2 de 1993 (Folio 2) la Resolución 0915 de abril 28 de 1993 (Folio 5). Resolución 1046 del 29 de abril de 1993 (Folio 6) y la Resolución 2157 del 24 de junio de ese ao (Folio 14). Antes de realizar cualquier pronunciamiento., debe la Sala entrar a estudiar la Ineptitud Sustantiva do la Demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones Por medio del Decreto 2155 de :3() de diciembre de 1992 (Folio 114), se procedió a reestructurar el ente accionado en cunmplimiento de lo establecido por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, como consecuencia de lo anterior se estableció un programa de supresión de empleos y se ordenó elaborar una nueva planta de personal. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993 (Folio 119).. en Ci encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas por ci numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de II Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2155 de 1992m el que procedió a reestructurar la

del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de II Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2155 de 1992m el que procedió a reestructurar la Superintendencia de Sociedades dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 37 y 38 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen "ARTICULO 37 SUPRESION DE EMPLEOS, Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá lo empleos o cargos vacantes y los desempePadas por empleados públicos cuando ellos no fuerenProceso No 93-32350 11 necesaríoz en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión"..

"Artículo 38.. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.

La supresión de empleos o caros en los términos previstos en el articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 55, inciso 2o, del presente decreto". A través del artículo 55 del Decreto 2155 de 19929 se ordenó que el Gobierno Nacional dentro del plazo de seis (6) meses debía establecer la planta de personal del ente demandado, dicha planta se estructuró mediante el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993. Ahora bien para lacrar la incorporación de los

de seis (6) meses debía establecer la planta de personal del ente demandado, dicha planta se estructuró mediante el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993. Ahora bien para lacrar la incorporación de los funcionarios que debían ejercer los cargos dentro de la planta de personal legalmente establecida, se profirió por el Superintendente de Sociedades la resolución No 0797 de abril 2 de 1993. Según los documentos que componen el cuaderno No 2 y que conforman la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Profesional Universitario 3020 Grado 05 para el cual fue incorporado según la Resolución No OP-00292 de febrero 5 de 1992 (Folio 37 del Cuaderno No 2). Se tiene pues que la reestructuración dentro de la Superintendencia de Sociedades se realizó mediante el Decreto 2155 de 1992" que se estableció la nueva planta de personal por medio del Decreto 598 de 1993, que fue precisamente la riormatividad que suprimió el cargo del actor y la resolución 0797 de abril 2 de 1993 que no lo incorporó dentro de la nueva planta de personal. Debe resaltar la Sala, que en la resolución citada no fue incorporada el demandante a la nueva planta de personal, por ende, en el caso sub-judice, no fue el oficio de abril 2 de 1993 el que le causó el perjuicio alProceso No 93-32350 12 actor, ya que es tan solo una simple comunicación y no constituye un verdadero acto administrativo, ni mucho menos la resolución por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición por improcedente.

actor, ya que es tan solo una simple comunicación y no constituye un verdadero acto administrativo, ni mucho menos la resolución por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición por improcedente. El oficio No 1080 de abril 2 de 1993, es del siguiente tenor literal "Con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302005 que venía desempeando. por, supresión del mismo en la Planta de Personal de esta entjad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. A nombre de la entidad agradezco los servciios prestados durante su permanencia en ella". En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el oficio citado, no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró del servicio al actor, toda vez que éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer como ya se indicó, la no incorporación del demandante en la planta de personal establecida por el Decreto No 598 de marzo 30 de 1993, sino simplemente se limita a comurt.tcarle tal rovedad. Psi las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios del demandante, no está contenida en el oficio va mencionado. Por lo tanto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado. lo al-te ha debido hacer el apoderado del actor es demandar la anulación del acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto no lo incorporó en la nueva planta de personal de la entidad accionada, esto es la Resolución 0797 de abril

es demandar la anulación del acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto no lo incorporó en la nueva planta de personal de la entidad accionada, esto es la Resolución 0797 de abril 2 de 1993, que contiene precisamente 1s nombres dependencia y denominación del empleo, código y grado de los funcionarios que debían incorporarse a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. No siendo el oficio acusado el actoProceso No 93-32350 13 administrativa que lesionó al demandante y no habiéndose acusado el va relacionado, se deberá declarar La Ineptitud Sustantiva de la Demanda,, tal como constará en la parte resolutiva. El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr ALVARO LECOMPTE LUNA. Exp 3936 Actor Héctor Alberto Lindarte Uribe, en fallo del 10 de diciembre de 1991 expresó: "La denominada "acción de restablecimiento del derecho" (hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" y otrora "acción de plena jurisdicción") persigue "que se declare la nulidad' de un acto administrativo. Y por acto administrativo ha de entenderse, como lo sealaba la versión del artículo 83 del C.C.A., vigente para la época en que fue incoada la demanda, "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos Jurídicos. y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" o, para expresarlo mejor, de acuerdo con la doctrina y a las definiciones

abstenciones capaces de producir efectos Jurídicos. y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" o, para expresarlo mejor, de acuerdo con la doctrina y a las definiciones del Derecho Administrativo, "es la manifestación de voluntad del Estado que crea, modifica o extingue una situación jurídica" ("El acto administrativo", Gustavo Penagos, 3a Edición, "librería del Profesional", Pg 47), o como dice Waline "todo acto jurídica unilateral de un administrador calificado, obrando en calidad de tal, y susceptible de producir electos de derecho...". De manera que sólo pueden demandarse de nulidad dentro de la esfera propia del medio de control que el Código denomina hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" (art 85), "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de "producir efectos de derecha", por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra "manifestación de voluntad" ni es susceptible de producir por sí "efectos de derecho", no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de accióri o mejor, de pretensión. ( ) Sin necesidad de hacer mas comentarios por la calidad del texto transcrito y al compartir en un todo la jurisprudencia citada, se debe declarar Inepta la Demanda Instaurada.Proceso No 93-32350 14 Ahora bien, en cuanto hace referencia a los factores peticionados para que sean tenidos corno salario al momento de realizarse la liquidación de la indemnización tales corno: Prima del sueldo de Reserva del

Ahora bien, en cuanto hace referencia a los factores peticionados para que sean tenidos corno salario al momento de realizarse la liquidación de la indemnización tales corno: Prima del sueldo de Reserva del 65% y el sueldo Prima de Dependientes, se tiene que el articulo 46 del Decreto 2155 de 1992 seala los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones, en cuyo texto se dice que: .Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual:

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad:

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

G. La prima de antiguedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por Jornada nocturna o en dias de descanso obligatorio".

Como se puede observar en primer lugar en dicha enumeración no se encuentra ni el sueldo de reserva del 657., ni el sueldo prima de dependientes es por ello que en la resolución 1046 de abril 29 de 1993 no se tuvo en cuenta, ya que la enumeración de los factores considerados como salario no se encuentra ninguna de las das, por ende, mal podría entrar la entidad demandada ¿ reconocer dichos conceptos, entitndase de una indemnización muy especial que tiene normatividad especifica y propia, por lo aue no es del caso aplicar otra legislación así sea de manera. analógica. Dentro de la liquidación realizada al accionarte se le tuvieron en cuenta los siguientes factores;

especifica y propia, por lo aue no es del caso aplicar otra legislación así sea de manera. analógica. Dentro de la liquidación realizada al accionarte se le tuvieron en cuenta los siguientes factores;

"ASIGNACION F3ASICA

INCREMENTO ANT IGUEDAD

AUXILIO DE TRANSPORTE

RECARGO NOCTURNO

HORAS EXTRAS

PRIMA DE NAVIDAD

EONIFICACION POR SERVICIOS

PRIMA DE VACACIONES

$278455 $ O $ o $ O $0 $23911 $ 6498 $13823Proceso No 93-32350 15

AUXILIO DE ALIMENTACION $14400

PRIMA DE SERVICIOS

SALARIO BASE DE LIQUIDACION $369.492

VALOR TOTAL DE LIQUIDACION $8558538

RETENCION EN LA FUENTE $ O

VALOR NETO A PAGAR $8558538

Como se pude observar se trata de un régimen especial el cual se encuentra regulado por el Decreto 2155 de 1992, y dentro de éste se haya plenamente establecido lo que debe ser considerado como factor salaria., sin que lo aquí peticionado sea considerado como tal, para efectos de la liquidación de la indemnización o bonificación. Según lo dispuesto por el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991 (folio 10 del Cuaderno No 3), dentro de los servicios sociales creados por convenios especiales se encuentra la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por dependientes (artículos 33 , 58 ibidem). La Prima por dependientes se reguló en una cuantía epuivalente al quince por ciento (15) del sueldo básico y se paga mensualmente a los afiliados que

por dependientes (artículos 33 , 58 ibidem). La Prima por dependientes se reguló en una cuantía epuivalente al quince por ciento (15) del sueldo básico y se paga mensualmente a los afiliados que acrediten tener beneficiarios y la Reserva Especial del ahorro, consiste en el pago de una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65V.) del sueldo básico, que paga la Superintendencia a taus empleados. Igualmente debe hacerse claridad, que una cosa son los factores que se tienen en cuenta para electo de la liquidación que se realiza para las cesantías y otra muy diferente la liquidación que se hace para electos dela e la indemnización aquí estudiada, esta última por tener norma especial debe regirse única y exclusivamente por ella.. En síntesis tal como se puntualizó anteriormente, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias que no permiten contabilizar otros factores tomados como salario, salvo los expresamente consaarado en la ley, no se podía tenerProceso No 93-32330 16 en cuenta las primas reclamadas por el actor como son la Rserva Especial del Ahorro del 65% y la Prima por Dependientes. Respecto al pago del auxilio educativo y al préstamo de vivienda se tiene que referente a tales peticiones no agotó ci actor la vía gubernativa necesaria para ello, pues no aparece prueba dentro del expediente Que haya elevado solicitud sobre dichos factores y en cuanto al papo del dominical peticionado, considera la Corporación que el actor laboró hasta el 2 de abril de 1993,. fecha hasta la cual se le canceló lo adeudado y la

Que haya elevado solicitud sobre dichos factores y en cuanto al papo del dominical peticionado, considera la Corporación que el actor laboró hast

Consultar sobre este documento ...