TA CUN - 93-32356-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32356-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESERVA ESPECIAL DE AHORRO / SALARIO BASIC) - Factores / INDE1NIZACION - Reliquiclaci6n / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO1:mpugnaci6n 1 2 O4UNICACION DE SUPRESION DEL CARGONaturaleza jurídica / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDIP4(ARÇA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIONU$U
Santafé de Bogotá `D.C., febrero (02) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
R EF,E R E N C 1 j 9
Expediente: Nro.. 93-32356
Actor: LUIS EFREN BEJARANO PINILLA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
S O C Í E D A D E 8
CORPORANON 1 MAS
Controversia: Supresión de Cargo Naturaleza: Actos Nacionales LUIS EFREN BEJARANO PINILLA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 11790.175 de Quibdó mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 30 de 'julio de 199, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS, controversia que se decide mediante esta providencia A N T E C E D EN T E 5pdi•nte Nro. 93-32356 lo. P R E T E N s.j O N E S La actora, en el libelo demandatorio (fis. 21/22) solicita que en sentencia definitiva que haga transito de cosa
lo. P R E T E N s.j O N E S La actora, en el libelo demandatorio (fis. 21/22) solicita que en sentencia definitiva que haga transito de cosa Juzgada, se hagan las siguientes o similares, it DECLARACIONES EBJNCIPALES PRIMERAQue se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio Nro. 10500 del de abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa que ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIV. 30204 que venía deseapeando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIPIAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonifjcaçjones,, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a., reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.Expediente Nra. 93-32356 3 TERCERA.- Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca
TERCERA.- Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.
SUBSIDIARIAS: PRIMERA.- Se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 1203 de]. 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sóciedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a ml mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeando nombrado provisionalmente y de la resolución Nro. 2193 del 23 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a 1ORPDRANONINAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, las indemnización que le correspondía como funcionario de Carrera, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación de da{o ocasionado de conformidad al art. 85 del C.C.A., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores: a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65 de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron
Ahorro el equivalente al 65 de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación básica mensual factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva Bonificación.Expediente Nro. 93-32356 TERCERA.- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios den forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de 108 requisitos exigidos para dichos auxilios por él Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la Bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. CUARTA.- Que se dé cumplimiento ala sentencia que so pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A..O. 2o. H E C H O S i Los fundamentos de hecho se encuéntran relacionados a folios 22 a 23 dei expediente y hacen referencia a la situación de haber estado vinculado laboralmente enla Entidad demandada desde el 1 de diciembre de 1988, habiendo solicitado ser incorporado a la Carrera Administrativa poro glextraanamente le fue regada dicha posibilidad. Mediante oficio Nro. 10550 de abril 2 de 1993 -acto acusadose le comunicó su desvinculación de la Entidad
ser incorporado a la Carrera Administrativa poro glextraanamente le fue regada dicha posibilidad. Mediante oficio Nro. 10550 de abril 2 de 1993 -acto acusadose le comunicó su desvinculación de la Entidad demandada en razón a la supresión del cargo que veníapedi.nte NrDIII 9:3-32356 5 desemp&ando. Como consecuencia de la desvinuclación antes referida, le fue liqidada y, cancelada una Bonificación de cuyo contenido no se encuentra satisfecho y es la causa de la presente acción, luego de haber presentada tal inconformidad ante la administración. Tal incanformidad radica en el hecho de no haber nido incluidos corno factores básicos de liquidación los correspondientes al 65 del 'salario base provenientes del Ahorro o Reserva Especial y el 15% de la Prima de Dependiente.
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas soni
Constitución Política Nacional: Art. 20
Transitorio.. Ley 61/87 Art. 40. Ley 4a. de 1992 Ley 11 de 1990 Art. 37 Decreto 1950/73 Art. 28 Decreto 2400/68 Arta. 40, 48 Demás normas complementarias. C.C.A., Arta. 44, 47 y 48 Decreto 1848 de 1969 Art. 42 Decreto 2155 Arte. 46, 39 y 52 Acuerdo 040 de Nov. 13191 Arts. 1, 479, 33,gxp.di.nt. Nro. 93-32356 6 34, 35, 36.
Decreto 2155 Arte. 46, 39 y 52 Acuerdo 040 de Nov. 13191 Arts. 1, 479, 33,gxp.di.nt. Nro. 93-32356 6 34, 35, 36. Y el concepto de violación se encuentra reeado a folios 24 a 27 del expediente.
40. PR D ES O: Admitida la demanda (folio 43), se le notificó a la demandada -Superintendencia de Sociedadesde conformidad con lo establecido en el art. 150 del C.C.A. (folio 43) y al Director de CORPORANONIMAS (Fi. 37 vto.).
Constituida apoderado/a por la entidad demandada (folio 44 y 66), los profesionales dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCION DE FONDO (folios 50 a60 y 67 a 69) La demanda fue ADICIONA en lo relativo al CONCEPTO DE V1OLACION, mediante escrito visible a folios 39 a 42. Admitida la adición de la demÁnda (fi. 80181), la demandada. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante apoderado judicial, dio contestación a la misma, (fi. 113 a, 117k.£p.di.nt. Nro. 9-32356 7 Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 174 a 175), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del MinisterjoPública (folio 238); 1a partes descorrieron traslado (fis. 239 a 257).
las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del MinisterjoPública (folio 238); 1a partes descorrieron traslado (fis. 239 a 257). El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CcNS 1 D E R A 1 ONES ; lo. Se pretende en el presente proceso -como PETICION PRINCIPALla nulidad del Oficio Nro. 10500 de fecha 2 de abril de 1993 expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES por medio de la cual se le comunica al demandante su retiro de dicha entidad por supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venia desempeando, para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reaiutes, prims legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaciónExo.diente Nro 93-323511 8 hasta que se haga efectiva su reintegro de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o En primer término advierte la Magistrada Ponente que con anterioridad a la presente providencia y en casos similares o idénticos, fue presentado proyecto de ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda ppr considerar que el acto administrativo demandado, aún siendo un oficio de simple comunicación, para ciertos casos como: supresión no incorporación y reformas de planta
ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda ppr considerar que el acto administrativo demandado, aún siendo un oficio de simple comunicación, para ciertos casos como: supresión no incorporación y reformas de planta de personal que emanan o tienen como fuente jurídica normatividad de carácter general el efecto de dichas disposiciones en el empleo suprimido es el retiro del servicio del funcionario público mediante la comunicación, dando lugar a que esta sea la decisión final de la actuación administrativa en los casos antes indicadas. La anterior posición jurídica tuvo asidero jurídico --en el sentir de la Magistrada Ponente-- en aplicación al artículo 225 de la Constitución Nacional vigente y en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior y en razón a lo. -La decisión mayoritaria de la Sala de la Subsección "B" al considerar que el oficio de comunicación impugnado no contiene la decisión del nominador del retiro del servicio, que simplemente es una comunicación y que el mismo no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción siendo tornado como "un simple formulismo" para enterar"diente Nro. 93-326 9 a los afectados de una decisión adoptada por la administración y, 2o. -A que el Consejo de Estado ha consolidado el anterior planteamiento jurídico mediante ponencias tanto del Dr. DIEGO VOUNES MORENO como dé la Dra.. CLARA FORERO DE CASTRO, al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección -ponencias de la Magistrada Ponente del presente proceso-, de fecha 6 de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1992
resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección -ponencias de la Magistrada Ponente del presente proceso-, de fecha 6 de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1992 (expedientes 92-28B52 y 90-25227 respectivamente) y donde fue REVOCADA la negativa de las pretensiones y en su lugar se ha declarado inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Magistrada ponente ACOGE lo planteado tanto por la mayoría de las integrantes de la Sala de decisión, como a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias de marzo 24 y junio 02 de 1995 (exp. 8007 y 10.451, respectivamente), con el objeto de armonizar con las decisiones emanadas de l mayoría de integrantes de la Subección y acatar la jurisprudencia del Superior, para lo cual, procede a hacer las consideraciones que siguen. 30.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el acto administrativo demandado lo constituye el oficio Nro. loSot:) de abril 2 de 1993 suscrito por el Superintendente de Sociedades y contentivo de la comunicación de la desvinculación del servicio del actor en razón a la supresión del cargo y "de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de marzo 30 de 1993".gxp.di.nt. Nra. 95-32356 'o Del contenido de dicha, comunicación de abril 2 de 1993 -acto acusado-- se desprende que se trata simplemente de un procedimiento de información de la decisión que fuera adoptada por la administración en cumplimiento del Decreto 598
Del contenido de dicha, comunicación de abril 2 de 1993 -acto acusado-- se desprende que se trata simplemente de un procedimiento de información de la decisión que fuera adoptada por la administración en cumplimiento del Decreto 598 de 1993 y, que el mismo, no contempla decisión alguna por parte de la Entidad demandada que le otorgue la calidad de acto administrativo sujeto de ser demandado, es decir, no constituye acto administrativo que sea objeto de acción alguna ante este jurisdicción. Teniendo en cuenta, que el acto llamado a ser demandado lo constituye el Decreto 598 de marzo 30 de 1993 mediante el cual fue suprimido el cargo que venía desempegando el actor y no el oficio de Comunicación de dicha decisión que posee fecha abril 2 de 1993 y que no es poseedor de efecto jurídico alguno, nos encontramos ante una DEMANDA INEPTA --en cuanto a la pretensiones principalesque no le permite al falladorlleqaral fondo de la litis. Al respecto el Consejo de Estado ha expuesto It Respecto de la naturaleza jurídica de oficios como el demandado en el presente proceso, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias como en las de 30 de junio de 1994, expedientes Nos 7819 y 8459, actores: Gloria Guane; López y Raúl Izquierdo Santamaría, respectivamente.. Consejera
Ponente: Doctora DQ11Y Pedraza de Arena;.
Igualmente en los fallos aprobados el día 16 de febrero de 1995, expedientes Nos. 9977 y 9978 con ponencia de los Dr;. Joaquín Barreto
Ponente: Doctora DQ11Y Pedraza de Arena;.
Igualmente en los fallos aprobados el día 16 de febrero de 1995, expedientes Nos. 9977 y 9978 con ponencia de los Dr;. Joaquín Barreto Ruiz y Dolly Pedraza de Arenas, respectivamente.. En la primera de las providencia;Ep.di.rt. Nrp. 93-32354L ji referenciadas expediente Nro. 7819, sostuvo la Sala lo siguiente; "Ciertamente, como lo manifiesta el seior Fica1 el oficio demandado por el cual el Jefe de Personal del organismo comunica a la actora que su empleo fue suprimida, no constituye el acto administrativo que debió ser desandado, ya que constad en el sub-lite que el acto que contiene la manifestación de voluntad de retiro del servicio de la actora es la Resolución Nro. 0421 de septiembre 10 de 1991, porque es donde se expresa la decisión de la administración de no incorporar a la accianante a la nueva planta de personal y de suprimir los demás empleos "no incorporados". El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar a la accionarite sobre tal voluntad administrativa y por ello no tiene la fuerza para producir el retiro de la actora, como éste lo afirma. Luego si el cargo que se el endilga al acto de retiro del demandante es la incompetencia de quien profirió, es obvio que el cuestionamiento no puede dirigirse a la comunicación sino al acto de no incorporación y supresión del empleo.
endilga al acto de retiro del demandante es la incompetencia de quien profirió, es obvio que el cuestionamiento no puede dirigirse a la comunicación sino al acto de no incorporación y supresión del empleo. En este orden de ideas, al no haberse demandado el acto de la administración productora de efectos jurídicos, se esta en presencia de una demanda inepta que impide al fallador desatar el fondo de la cuestión litigiosa. Se revoca pues la sentencia del a--quo y en su lugar esta Sala segxo.diptj1rg, 93-323 12 declara inhibida para fallar de mérito, por ineptitud de la demanda". Conforme a lo antes expuesto, el fallo deberi revocarse y en su lugar proferir fallo Inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.. _. (CONSEJO DE ESTADO. Providencia de junio 02 de 1995. Expediente Nro. 10451. Actor : María Antonia Rodríguez.
Consejero Ponente: Dr. DIEGO YOtJNES MORENO).
En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta tanto lo expuesto por al Consejo de Estado como por esta Corporación -Sección Segunda / Subsección "5"-- en diferentes providencia, ante la omisión de no haber demandado los actos administrativos que produjeron el verdadero electo Jurídico de la pretensión y, ante la imposibilidad de efectuarcontrol fectuar control de legalidad a un oficio de comunicación que no contiene decisión ni efectos de desvinculación del actor, esta Sala habrá de declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD
control fectuar control de legalidad a un oficio de comunicación que no contiene decisión ni efectos de desvinculación del actor, esta Sala habrá de declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA que impide pronunciamiento de fondo con relación a la petición principal. 4o.- Ahor bien, como PETICIÓN SUBSIDIARIA, solicita el actor la nulidad de las resoluciones 1203 del 29 de abril de 1993 y 2093 del 23 de junio de 1993, mediante las cuales se reconoce y liquida la bonificación al actor por supresión del cargo y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primero de las actos, respectivamente, para que una vez anuladas se proceda a la cancelación de dicha bonicación con los ajustes correpondientes, los intereses moratorias, conforme a las pretensiones de la demanda.Exoediente Nj -o, 93-32356 13 Sustenta la anterior petición, en el hecho de no haber sido incluida dentro de la liquidación hecha al actor, al retiro porsupresión del cargo, factores que, considera, debían de hacer parte del valor base de liquidación como son a) La Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% de la asignación básica mensual y,- b) El concepto denominado Prima por Dependiente, equivalente al 15% de la asignación básica mensual.. Para resolver, esta Sala, ha de confrontar las disposiciones legales con la aplicación de la mismas al acto administrativo impugnado al proceso, así: Se puede observar al expediente, la manifestación por parte de la Entidad demandada, de la no inscripción en carrera Administrativa del actor.. Igualmente, se afirmó que
administrativo impugnado al proceso, así: Se puede observar al expediente, la manifestación por parte de la Entidad demandada, de la no inscripción en carrera Administrativa del actor.. Igualmente, se afirmó que el cargo ocupado por el actor fue suprimido de la Planta de Personal y que, en razón de ello, se le efectuó la correspondiente liquidación de indemnización conforme a Lo reglado por el decreto 215 de 1992, teniendo coma Salario sico, Asignación básica 245.993.00 Prima de Navidad 20..96..00 Bonificación por servicios 5.740.00 Prima de Vacaciones 10.. 232 ..CC) Auxilio de Alimentación 14.400. no Prima de servicios 26.642.po Salario Base de Liq 325..970.00ExDediente Nro., 93-32356 14 y de conformidad con el tiempo servido de 1630 ciias se le liquido la suma de S1494.029.00 Es de allí de donde nace la inconformidad de las pretensiones de la demanda, al considerar la libelista que el, salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correcto1 en razón a haber sido OMITIDO el tomar o incluir como factor determinante el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico que habitualmente se le paga al actor por conducto de CORPORAN3NIMAS y que es conocido como 'Reserva Especial de Ahorro (articulo 58 Acuerdo 0040 de .1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas" y que -a su entenderconstituye salario. Efectuado el estudio correspondiente a las normas
Especial de Ahorro (articulo 58 Acuerdo 0040 de .1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas" y que -a su entenderconstituye salario. Efectuado el estudio correspondiente a las normas que sirvieron de fundamento Jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la liquidación por Indemnización se encuentra poresta Sala de Decisión que, el Articulo 46 del Decreto 2135 de 1992 "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades" contempla lo concerniente FACTOR SALARIAL a ser tenido en estos casos y el cual, es. del siguiente tenor: "Artículo 46. Factor Salarial.- Las asignaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclsivamnte los siguientes factores salariales:
1. Asignación básica mensual
2. La prima técnica
3. Los dominicales y festivos. . Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de navidad,
6. La bonificación por servicios prestados,
7. La prima de servicios,
8. La prima de antigüedad,gxp.di.pt. Nro. 93-323!j6 15 9.. La prima de vacaciones1 y 10.. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio..
(Subraya la Sala). De la anterior transcripción se tiene, que el Decreto antes enunciados es norma VuDeciq1 que rigen sobre las normas qgnerAles y posteriores a las normas generales, razón
días de descanso obligatorio.. (Subraya la Sala). De la anterior transcripción se tiene, que el Decreto antes enunciados es norma VuDeciq1 que rigen sobre las normas qgnerAles y posteriores a las normas generales, razón por la cual la fundament.ación de la actora no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión por cuanto las normas del artículo 46 del Decreto 2155 de dic. 30/92, regula materia y casos específicos, lo cual le imprime el carácter de Wso.cia1s Y trptorias al caso que regula y excluye, de esta manera, la aplicación de las normas generales y favorables por cuanto ellas no regulan la materia Indemnizaciones por supresión del cargo. autorizado poror norma citada y que son el fundamento de legalidad del acto impugnado, por lo que -el acto acusadose encuentra plenamente ajustado a las normas invocadas como violadas por su aplicación exclusiva al tener como factores salariales los enunciados allí como tales, máxime si se tiene en cuanta la redacción del artículo transcrito en el cual se exige la EXCLIJSVIDAD de los factor-es, para obtener el salario básico. En cuanto a la Reserva Especial del Ahorro -(657.)-- invocadas por el actor, como es sabido, los -factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen en la ley y solo por ella se pueden determinar las remuneraciones y demás rubros que deba percibir un funcionario público y, no pueden aplicarse por analogía o extensión este predicamento a otros rubros que perciba el funcionario. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse salario o retribución por servicios prestadas aquellas sumas que por una u otra causa
percibir un funcionario público y, no pueden aplicarse por analogía o extensión este predicamento a otros rubros que perciba el funcionario. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse salario o retribución por servicios prestadas aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero ajeno a los extremos de la relación laboral, porque si al funcionario cabe predicarsele como obligación original la prestación personal del servicio, es la entidad empleadora a la que le más más de laExpediente Nro, 93-3256 16 corresponde la contraprestación salarial por esos servicios prestados y en consecuencia a los terceros solo se les puede generar obligaciones distintas y de carácter prestacional cuyo nacimiento tiene origen en la ley, pero que en ningún momento tiene el carácter de salario, interpretación ésta que dió origen precisamente a las Cajas de Previsión Social. Asímismo, debe anotarse que la figura de la indemnización por supresión del cargo es completamente nueva en Derecho Laboral Administrativo, cuya finalidad específica es la de resarcir los posibles perjuicios causados al funcionario por dicha supresión. Esta figura tiene su origen en las normas laborales transitorias del Decreto 2155 de 1992 (en tratándose do la Superintendencia de Sociedades) no cabe entrar a discutir el alcance de esta norma ya que elmismo Consejo de Estado lo ha sealado. Este Decreto, al igual que todos los que se expidieron como consecuencia del mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, tiene la misma fuerza normativa que. la Ley y esta norma la que crea las indemnizaciones y/o bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la supresión del carga motivada en la reestructuración de la Entidad.
la misma fuerza normativa que. la Ley y esta norma la que crea las indemnizaciones y/o bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la supresión del carga motivada en la reestructuración de la Entidad. El artículo 46 del precitado Decreto seala qué factores se deben tenor en cuenta a la Liquidación do tales indemnizaciones y bonificaciones. Tal enumeración es de carácter taxativo y como bien es sabido, cuando se produce una enumeración de este tipo, al aplicarse la norma no se puede apartar de su texto; en consecuencia, el listado de estos factores salariales no puede ser disminuido ni adicionado por interpretación analógica que del mismo se haga. El monto del rubro conocido como RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, no es considerado factor sa.larial para el efecto del payo de indemnización por cuanto este rubro no constituyeExa.d.teAt NrQ. 93-3256 17 retribución por servicios prestados y, es, además, un incentivo extralegal no reconocido como factor salarial. Teniendo en cuenta las normas citadas, se encuentra que el acto de liquidación demandado, se ajusta en ur, todo a la norma transcrita, pues corresponde al 100 del valor de la indemnización que le corresponde por el tiempo laborado y, un monto mayor seria ilegal de conformidad con las normas citadas por el actor como vulneradas y en especial, la transcrita anteriormente.. Visto lo anterior, se encuentra plenamente establecido que no ha existido violación a las normas de orden Constitucional ni legal invocadas en la demanda, por lo que los actos demandados como SUBSIDIARIOS conservan la presunción de legalidad que impide la declaratoria de nulidad
establecido que no ha existido violación a las normas de orden Constitucional ni legal invocadas en la demanda, por lo que los actos demandados como SUBSIDIARIOS conservan la presunción de legalidad que impide la declaratoria de nulidad como prosperidad de las pretensiones del demandante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "13", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A L. L. A lø. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA respecto a la petición principal, por las ratones expuestas en la parte motiva. 2o.. NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a lo referido en los considerandos de la presente providencia.qedi.pte Nro. 93-3256 18 30 Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOtJESE Y CUMPLASE, Aprobada en S.ión de la fecha Nro.003.