TA CUN - 93-32358-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32358-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PETIRO D SERVICIO / DflECCION (NEAL UL ti1 JLiiLik L JLL-tLJ Q'-. L.L cional / WT- —r DE OFICIMJES DE LA POLINL - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION " A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÍNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. iPUrt:A DE COOMÁ Íriburz jçvO R E F E R E N C 1 A 5 : JUICIO : Nro. 9332.358
ACTOR : MISAEL PAEZ DÍAZ DEMANDADA : NPOLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO, llamamiento a calificar servicio MISAEL PAEZ DÍAZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes,
1DECLARACIONES 1-- 1: Que es nula la Resolución 2826 del 14 -04 -93 en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente MISAEL PAEZ DÍAZ 12: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, reintegrar al Agente MISAEL PAEZ DÍAZ al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o superior jerarquía y remuneración.$ nw
MISAEL PAEZ DÍAZ al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o superior jerarquía y remuneración.$ nw JUICIO No. 32.358 2 13: Que igualmente la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor MISAEL PAEZ DÍAZ, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 14 Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios Be computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 15 : La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por loe arte. 176 y 177 del CCA. 16 : Que para los efectos relativos e. este proceso y cumplimiento de la,sentencia se me tenga como apoderado del señor MISAEL PAEZ DIAZ". (fi. 3). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:
IIHECHOS:
1. El Agente MISAEL PAEZ DÍAZ, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio más de 16
2. En sus antecedentes clínicos no aparecen situaciones que permitan una disminución en sus condiciones de salud ni
Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio más de 16
2. En sus antecedentes clínicos no aparecen situaciones que permitan una disminución en sus condiciones de salud ni tampoco obran circunstancias que hagan aconsejable prescindir de 8U8 servicios, por virtud de la facultad discrecional contenida en los arte. 76, literal a) y 78 numerales 2o., salvo el hecho de haber sobrepasado loe 15 años de servicio.
3. El art. 78 del Decreto 1212 de 1990, fue suspendido por el Art. 4o. del Decreto 2010 de Diciembre 14 de 1992, sin embargo sobre ese fundamento de derecho inexistente, se apoyó el acto que separó del servicio activo al demandante.JUICIO No. 32.358 3
7. Las normas de 108 arte. 76 del decreto 1213 de 1990 y numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, fueron suspendidas por el art. 4o. del Decreto 1213 de 14-- 1292, producido por el Ejecutivo en ejercicio del art. 213 de la C.
N. y del Decreto 1793 de 1992, por declaratoria en estado de conmoción interior del territorio nacional. 11 (...). (fi. 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera el libelista que con la actuación administrativa se vulneró Constitución Nacional (arte. 4, 13, 25, 29, 53, 113, 121, 125 y 213); C.C.A. (arte 66 numerales 2 y 5). (fi. 5).
ACTUACION PROCESAL
Constitución Nacional (arte. 4, 13, 25, 29, 53, 113, 121, 125 y 213); C.C.A. (arte 66 numerales 2 y 5). (fi. 5). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 14 de Abril de 1994 (fi. 25) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 24 de febrero de 1995 (folio 59) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 28 de julio de 1995 (folioJUICIO No. 32.356 4 73) del cual hizo uso la entidad accionada; el demandante guardó silencio y el Ministerio Público se remite al Concepto No. 241 de fecha 22 de septiembre de 1995, emitido dentro del expediente No. 9434.120, actor Israel Zorro Martínez. (fi. 76). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIQNE
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 14 de abril de 1993; solicite, como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado
1. Se quebranto ostensiblemente el art. 66 del CCA., numerales 2 y 5, por falta de aplicación, con incidencia directa en la
ta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado 1. Se quebranto ostensiblemente el art. 66 del CCA., numerales 2 y 5, por falta de aplicación, con incidencia directa en la expedición irregular de la Resolución no. 2826 del 14 de Abril de 1993 que la vicia de nulidad, por haberse apoyado su producción en fundamentos de hecho y de derechos previstos en el41 JUICIO No. 32.358 5 art. 78 del Decreto 1213 de 1990, ya desaparecidos, por haber sido suspendido mediante el art. 40. del Decreto 2010 de 1992. 11 No solo estamos ante un acto administrativo nulo por operar la causal de expedición irregular, por la circunstancia anotada, sino que a ello ha de agregarse que por haber sido pronunciado sin sustento legal, ante la ausencia de la norma jurídica del art. 78 que lo impulsó, surgió de la nada jurídica y sin mérito ejecutorio, es decir que nació sin fuerza ejecutoria, haciéndose por tanto improcedente la efectividad del retiro de mi poderdante. La norma del art. 66 del CCA. que se considera violada en sus numerales 2 y 6 enuncia la PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA de los Actos Administrativos, amén de otras causales, Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho y "Cuando pierdan su vigencia. Y es evidente el decaimiento del acto administrativo acusado, pues este efecto resulta y se acomoda a las preceptivas de los numerales 2 y 6, porque los fundamentos de hecho y de depierdan su vigencia. Y es evidente el decaimiento del acto administrativo acusado, pues este efecto resulta y se acomoda a las preceptivas de los numerales 2 y 6, porque los fundamentos de hecho y de derecho de art. 78 perdieron vigencia y desaparecieron del mundo Jurídico, por expreso mandato del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, ya reseñado, que dijo Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, el art. 78 del Decreto 1213 1990, y las disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 212 de la Constitución Política—. 1. La Conmoción Interior no ha cesado y ha sido prorrogada, luego la situación jurídica creada por aquel Decreto mantiene su vigencia, subsistiendo las situaciones de hecho y de dere-- cho allí enunciadas. 11 Es obvio y jurídico sostener, por tanto, que la Resolución No. 2826 del 14 de Abril de 1993, es nula, por expedición irregular, por falta de sustento legal, al haberse apoyado sobre preceptos de la norma del art. 78 del decreto 1213 de 1990 y suspendida. Esta posición del decaimiento del acto administrativo aquí cobra actualidad es manifestación reiterada de la Doctrina y del Consejo de Estado, en cuyos pronunciamientos, ha dicho entre otras cosas 11 Decaimiento del acto administrativo. "En varias oportunidaEsta posición del decaimiento del acto administrativo aquí cobra actualidad es manifestación reiterada de la Doctrina y del Consejo de Estado, en cuyos pronunciamientos, ha dicho entre otras cosas 11 Decaimiento del acto administrativo. "En varias oportunidades el Consejo de Estado ha dicho que se produce el decaimiento de un acto administrativo cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen, por alguna razón, del escenario jurídico (Ver por ejemplo sentencia de marzo 3, 1980, Kxp. 3498, Anales ler. trimestre 1980, pag.JUICIO No.. 32.358 6 62 y es. y sentencia de septiembre de, 1978. Exp. 330, aún no publicada)". (C.C.C. página 97 Legie, envío No. 19 Noviembre -Diciembre 1991). 11 IV--2. Se violó el art. 40. de la CN., en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, en concordancia con loe arte. 113, 121, 213 y 53 de la C.N. por cuanto la Administración Pública ha debido confrontar estas normas, con las preceptivas del decreto 1213 de 1992 adoptado para el retiro de mi mandante y abstenerse de aplicarlo, por encontrarlo claramente incompatible con las normas constitucionales, norma que cubre todas las disciplinas y se extiende a toda clase de funcionarios, pues no hace salvedad alguna. 11 De la confrontación al Decreto 2010 del 141292 con las normas constitucionales anteriores concordantes con el art. 4o. de la C.N., se infiere que, en efecto, ese Decreto emitido nw
11 De la confrontación al Decreto 2010 del 141292 con las normas constitucionales anteriores concordantes con el art. 4o. de la C.N., se infiere que, en efecto, ese Decreto emitido nw
por el Ejecutivo, es discordante y manifiestamente incompatible con la Constitución Nacional, porque la materia allí contemplada, menoscaba ostensiblemente los derechos y garantías laborales del art. 53 y altera, abruptamente, el goce pleno de las reinvidicacionee laborales, ya adquiridas y previstas en el Estatuto de Carrera para los agentes que recogen 108 Decretos 97 de 1989, 1213 de 1990 y 1022 de 1992, con quebranto del art. 125 de la norma de normas que los ubica dentro de los "empleos de carrera", lo cual constituye uno de los más importantes derechos, pues toca con su estabilidad laboral y su seguridad social, logrados a lo largo del aporte de ingentes sacrificios en beneficio de la comunidad. Transmutar tan claros y sustanciales derechos laborales, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional, por la simplicidad de un Decreto Ejecutivo, a todas luces inconstitucional, por la de ofrecerle a la Administración una facultad discrecional en la remoción de sus Agentes, así que el art. 125 de la C.N. haya sido reformado, no deja de ser un verdadero exabrupto que le arrebata a estos servidores su derecho ya adquirido a permanecer en la carrera administrativa y sujetar su régimen a los respectivos Estatutos. No haber aplicado ésta excepción de inconstitucionalidad, es
dero exabrupto que le arrebata a estos servidores su derecho ya adquirido a permanecer en la carrera administrativa y sujetar su régimen a los respectivos Estatutos. No haber aplicado ésta excepción de inconstitucionalidad, es mucho más grave, si se entiende que por tal omisión se atropellaron derechos fundamentales e inalienables tales como el debido proceso y los ya adquiridos en su relación laboral a través de su trayectoria y dentro de su carrera profesional de Agente amparada por el art. 125 de la CN. y los Decretos 1213 de 1990 y 1022 de 170692. Es más pretender darle efectos retroactivos a la ley, corno es el caso del Decreto 1213 de 141290 para justificar el despojo del cargo para los Agentes de la Policía Nacional, retiro que, necesariamente, ha de originarse en situaciones de queja por diversas circunstancias que, en no pocas veces, impone el rigor de una averiguación disciplinaria, peca, porJUICIO No. 32.356 7 Nw exageración, pues la aplicación de la citada norma no debe generalizares, sino que por el contrario, quienes tienen la potestad de desarrollarla y llevarla al cumplimiento de su objetivo que es el aumento de "la eficiencia de la fuerza pú- blica para enfrentar el delito" no deben improvisar la determinación de éstos retiros, en forma masiva, como ha venido sucediendo, sirio evaluar con sumo cuidado y responsabilidad esas causas o factores, para remediar la ineficacia del servicio y explicar en sus conclusiones, en que medida se contribuye a aumentar la eficacia de la Policía Nacional, cuando se
sucediendo, sirio evaluar con sumo cuidado y responsabilidad esas causas o factores, para remediar la ineficacia del servicio y explicar en sus conclusiones, en que medida se contribuye a aumentar la eficacia de la Policía Nacional, cuando se adopta por estos retiros, en sujeción al Decreto 100 de 1989, frente a causales o hechos que ameritan su aplicación como norma más favorable a los intereses del Agente que resulte cuestionado. 11 IV-3. Se violó el artículo 53 de la Constitución Nacional, en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque dentro de estos principios mínimos fundamentales, entre otros, se encuentran claramente previstos la "estabilidad en el empleo, "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho', derechos fundamentales que con el acto complejo producido y demandado le fueron conculcados, en su orden.- Por ejemplo, la norma constitucional al enunciar la estabilidad laboral propende por favorecer al trabajador estatal, frente al excesivo rigor y frecuentes abusos de que se lee hace víctima, por parte de quienes tienen, el poder disciplinario, el cual manejan a su propio antojo y capricho, sin poner a su servicio, esos instrumentos de flexibilidad legal que el Reglamento de Disciplina pone a su disposición y consigna como parámetros y límites, dentro de la actividad disciplinaria, a fin de evitar el desbordamiento y desmedida aplicación que rompan bruscamente el equilibrio laboral y la debida equidad, lo que con inusitada frecuencia ocurre, como es el caso de autos, en vez prodigar o adoptar medios correctivos resocialifin de evitar el desbordamiento y desmedida aplicación que rompan bruscamente el equilibrio laboral y la debida equidad, lo que con inusitada frecuencia ocurre, como es el caso de autos, en vez prodigar o adoptar medios correctivos resocializadores y reaplicadores de conducta que bien instrumentados, no habrían hecho indispensable producir ese acto injusto de despojo del cargo, pues resulta evidente que la Administración al tenor del mandato constitucional ha debido consultar, antes de su pronunciamiento, más la "primacía de la realidad sobre la formalidades establecidas", otorgándole el principio de favorabilidad a que legalmente tenía derecho. Esa norma constitucional además está inspirada en claros principios que le imponen como deber a las autoridades de la República asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.- Así es que la estabilidad en los cargos públicos constituyen un modelo de estos derechos sociales cuya tutela corre a cargo del Estado, máxime cuando se trata de empleados públicos que se guían por estatutos especiales como son los Agentes de la Policía Nacional, de suerte que al separar de ella a mi poderdante, transgrediendo las normas que regulan su profesión para la cual se preparó, se violó directamente esta protección que es deber del Estado.JUICIO No. 32.358 8 Esa obligación Estatal se extiende a dar protección especial al trabajo, protección ésta que incluye la estabilidad en loe cargos públicos y el derecho de percibir por su trabajo, los salarios, prestaciones sociales y demás haberes que por ley tenga derecho, toda vez que mi poderdante se preparó y se especializó como Agente de la Policía Nacional. Al ser separado
cargos públicos y el derecho de percibir por su trabajo, los salarios, prestaciones sociales y demás haberes que por ley tenga derecho, toda vez que mi poderdante se preparó y se especializó como Agente de la Policía Nacional. Al ser separado de ella, si justa causa, quedó en desigualdad de condiciones, arrojado a un medio para el cual no había sido preparado y en donde, en las actuales condiciones sociales, es, francamente, difícil obtener un trabajo digno que le permita subsistir con su familia. 11 IV-4.- Se violó el art. 67 del Decreto 100 de 1989, en forma manifiesta y por falta de aplicación, al advertir que no se le impusieron correctivos adecuados, para encauzar su conducta, dirigiéndolo al cumplimiento de su función educadora y atemperar su comportamiento al Régimen Disciplinario. Veamos lo que dice ésta disposición nw 11 Correctivos. Los correctivos tienen por finalidad la conducta de quienes han infringido las normas del reglamento. Para que cumplan su función educadora, aplicarse indicando las razones y circunstancias motivaron". encauzar presente deberán que. los 1. IV-5.- Se violó el art. 25 de la C.N.,, en concordancia con loe arta. 53, 125, 29 y 40. Ibídem, en forma manifiesta y por falta de aplicación, porque esta norma que establece el trabajo como 'un derecho y una obligación social" que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", ha sido vulnerado, con la aplicación del decreto 2010 del 1412falta de aplicación, porque esta norma que establece el trabajo como 'un derecho y una obligación social" que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", ha sido vulnerado, con la aplicación del decreto 2010 del 141292, a través de la Resolución No. 2826 del 140493, no obstante la existencia de normas constitucionales de superior jerarquía que resultan violadas, por tales disposiciones, como son los arte. 53, 125 y 29, y que en virtud de su clara inconstitucionalidad este Decreto y Resolución, no han debido ser aplicados, por expreso mandato del art. 4o. de la Carta.- 'IV-6.- Se quebrantó el art. 13 de la C.N., en forma manifiesta, por falta de aplicación, norma que consagra el derecho fundamental de la igualdad ante la ley de todas las personas, sin ninguna discriminación, por cuanto, es de conocimiento notorio, que no requiere otro tipo de prueba, que con la reciente cascada de decreto dictados por la Administración, para la "modernización del estado, se puede apreciar como en los diferentes organismos del Estado, en los que se han provocado masivos despidos de persona oficial, por lo menos se les ha dado la oportunidad a los afectados, a reclamar y recibir decorosas indemnizaciones, con la adopción de medidas rehabilitadoras para ambientarlos en otros aspectos del campo laboral que los rescate de su desadaptación originada por los despidos de sus cargos y no queden marginados de la sociedad. A los Agentes de la Policía nacional no se les puede consi-JUICIO No. 32.358 9 derar como clase de tercera categoría frente a loe demás
despidos de sus cargos y no queden marginados de la sociedad. A los Agentes de la Policía nacional no se les puede consi-JUICIO No. 32.358 9 derar como clase de tercera categoría frente a loe demás servidores públicos que desfilan por el campo del desempleo, determinados por virtud de los Decretos de le. "Modernización del Estado", porque unos y otros, tienen derecho a gozar de las prerrogativas de igualdad que tutela y ampara el art. 13 y de las que son destinatarias "todas las personas" sin ninguna discriminación". No ocurre así y se trastocan las garantías laborales contenidas en sus estatutos de carrera con absoluto quebrantamiento de derechos adquiridos y consolidados, por la simplisima fórmula del decreto 2010 del 14XII92 consagrataria de una mal concebida facultad discrecional, para removerlos, sin contemplar siquiera, como paliativa para ellos, aquellas garantías que si se ha previsto para los demás organismos estatales comprendidos dentro de este llamado revolcón laboral de la administración Pública, que, ciertamente, no es un acicate, sino que constituye una manifiesta desigualdad ante la ley, por la discriminación inexplicable y visiblemente demostrable en que por estos mismos efectos resultan colocados estos servidores públicos de la Policía Nacional que no pocas veces han arriesgado su vida en defensa de la patria, como lo registran las estadísticas, exponiéndolos, sorpresivamente, a asumir las vicisitudes y grandes tropiezos de un medio para el cual no han sido preparados y que les resulta difícil enfrentar, luego de quemar una muy importante etapa de su vida al servicio de
estadísticas, exponiéndolos, sorpresivamente, a asumir las vicisitudes y grandes tropiezos de un medio para el cual no han sido preparados y que les resulta difícil enfrentar, luego de quemar una muy importante etapa de su vida al servicio de la Institución. Tampoco fueron valorados en su dimensión los móviles de su conducta cabalmente, porque de haberlo hecho, otra hubiera sido la determinación correctiva, en lugar de ser retirado de la Institución. 11 Esta norma dice Criterios para estimular y corregir. Para la aplicación de los estímulos se tendrá en cuenta a), Los antecedentes del individuo y su personalidad; b) Los móviles de su conducta; e), La naturaleza del hecho y sus efectos; d). Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento'. IV-7.- Se violó el art. 29 de le. C.N., en forma manifiesta y de manera directa, por falta de aplicación, por cuanto a mi mandante no se le otorgaron las garantías del debido proceso y de defensa, abriendo la respectiva investigación disciplinaria por las presuntas faltas o motivos que llevaron a la junta o comité de evaluación de Oficiales subalternos y al Inspector General de la Policía Nacional, para solicitar su retiro de la Institución al amparo del Decreto 1213 de 141292, es decir, decretándolo por anticipado. 11 La simplicidad adoptada para producir el retiro de mi mandante, es sin duda, insuficiente, para la toma de determina-JUICIO No. 32..358 10 ción de tan elevado rango y de tan funestas consecuencias, que
11 La simplicidad adoptada para producir el retiro de mi mandante, es sin duda, insuficiente, para la toma de determina-JUICIO No. 32..358 10 ción de tan elevado rango y de tan funestas consecuencias, que no le hacen honor a la recta administración de justicia ni le brindan al encartado, las mejores garantías de legalidad, sino que por el contrario, se le da cabida al quebrantamiento de su derecho de defensa, como ya se vio y a que se agigante cualquier atropello oculto refugiado y mantenido en secreto dentro de los estamentos oficiales, pues, entre otras cosas, debió ser puesto en su conocimiento, porque esto de la "verdad sabida y buena fe guardada" mal instrumentada puede ser caldo de cultivo para la comisión de atropellos y exageradas extralimitaciones por parte de los mandos medios hacia el personal de tropa, que hace incursa a la administración por desviación de poder y de consiguiente enervables sus actos, por tal vicio" (fis. 6 a 10).
3. La entidad demandada en su contestación manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 76 litera a) numeral 2 y 78 del Decreto 1213; normas que hasta la fecha se encuentran vigentes sin haber sido modificadas ni suspendidas por el Decreto 2010 de 1992 y por lo tanto está amparado por la presunción de legalidad; sostiene además
11 El Decreto 2010/92, es un mecanismo diferente y distinto del decreto 1213/90, pues el primero es una medida que tiene el propósito fundamental de aumentar la eficiencia de la Policía
la presunción de legalidad; sostiene además 11 El Decreto 2010/92, es un mecanismo diferente y distinto del decreto 1213/90, pues el primero es una medida que tiene el propósito fundamental de aumentar la eficiencia de la Policía Nacional, modificado transitoriamente algunos procedimientos de administración de personal. Lo anterior no significa la suspensión de los fundamentos jurídicos del acto administrativo enjuiciable. Si bien, en la resolución No. 2826 de abril 14/93, se cita una norma que efectivamente había sido suspendida por el Decreto 2010/92, la administración considera que, como quiera que se facultó ampliamente al Director General para disponer el retiro de agentes "Con cualquier tiempo de servicio", el hecho que se haya retirado después de 15 años no contraría la norma o acto acusado, pues el criterio que se tuvo en cuenta para retirar del servicio al agente MISAEL PAEZ DÍAZ, fue el de propender por la optimización del servicio, buscando el máximo rendimiento y eficiente desempeño de sus funciones por parte de cada uno de sus miembros sri la Institución Policial, con el fin de hacer frente a la difícil situación de orden público que ha venido afrontando el país.
NwJUICIO No.. 32.358 11
La administración de la entidad policial, con el caso en comento aplicó la norma más flexible, pues le respeto la antigüedad de los 15 años. lo que le representó al Agente la pensión de jubilación por el tiempo servido a la entidad. Circunstancia diferente seria el haberle aplicado el decreto 2010/92, desconociéndole los 15 aos prestados, para no reconocerle la pensión para posteriormente demandar al estado
pensión de jubilación por el tiempo servido a la entidad. Circunstancia diferente seria el haberle aplicado el decreto 2010/92, desconociéndole los 15 aos prestados, para no reconocerle la pensión para posteriormente demandar al estado por el no reconocimiento de la misma. ttI. 291.
4. El Procurador Judicial 'e reiráte al Concepto No, 241 de fecha 22 de septiembre de 1995, emitido dentro del expediente No. 9434.120 actor Israel Zor'ro Martínez. (fi.
76)..
5. La Sala habrá de negar , la prosperidad a la súplicas de la demanda con base en loe siguientes argumentos El se?or MISAEL PAEZ DAZ habla sido nombrado como Agente de Vigilancia mediante le Resolución No. 2155 del 15 de marzo de 1979. Tomó posesión el 30 de marzo del mismo ario Acta No. 5106. (anexo F.).
Errada es la interpretación que hace el libelista de la medida tornada por Gobierno Nacional, al suspender el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990. pues no se puede pretender maniatar al nominado y restringirla su facultad. con el argumento de que como el art. 76 estaba suspendido no podía hacerse uso de la facultad general de retirar a los policiales una vez cumplidos Los 15 a?ios de servicio.JUICIO No. 32.358 12 Debe entenderse, que la suspensión del mencionado art. 78 es, en cuanto que los agentes solo podían ser retirados por disposición de la Dirección General de la Policía una vez cumplidos los 15 años, y ahora a la luz del Decreto 2010/1992
en cuanto que los agentes solo podían ser retirados por disposición de la Dirección General de la Policía una vez cumplidos los 15 años, y ahora a la luz del Decreto 2010/1992 que otorgó la facultad de retirarlos en cualquier momento y con cualquier tiempo de servicio, lo que suspendió fue la limitante temporal de los 15 aflos, extendiéndola a cualquier momento y sin importar el tiempo de servicio; pero nunca puede pretenderse que se estableció con tal suspensión una limitante - - que tampoco contemplaba el modificado artículo 78, para los agentes que hubiesen cumplido ya los 15 anos de servicio.
En otras palabras: si antes los agentes solo podían ser retirados una vez cumplidos loe 15 años de servicio, actualmente en vigencia del Decreto 2010/1992, pueden ser retirados en cualquier momento, antes de cumplir los 15 años, y mucho más aún después de cumplir los 15 anos de servicio, ésto último igualmente posible anteriormente en vigencia del art. 78 del Decreto 1213 de 1990.
No puede ser otra la interpretación que se dé a la riormatividad citada, pues lo contrario si seria violatorio e. todas luces, primero de los Derechos y facultades que tiene el Director General de la Policía como nominador, y segundo de los derechos que le asisten al agente por haber laborado 15 años al servicio de la Institución; porque de aceptarse la interpretación hecha por el libelista, se tendría que elJUICIO No32.358 13 Agente solo podría ser retirado en uo de las facultades otorgada por el Decreto 2010 de 1992 lo que conllevaría la pérdida de todos suE3 derechos preetaclonales adquiridos por los quince años de servicio.
Agente solo podría ser retirado en uo de las facultades otorgada por el Decreto 2010 de 1992 lo que conllevaría la pérdida de todos suE3 derechos preetaclonales adquiridos por los quince años de servicio. En rnfrlto de lo expueto. el TribunaL Administrativo de CundinamarcEi, Sección Segunda, Suhección A, administrando Justicia en nombre de la rúhi1c rí pc autoridad de la ley, L A LjÁA_, NI1QANSE las súplicas de la demanda, por, lo ya expuesto en la parte motiva. OPIESE Y HOTIFIQUEt3E Discutido y aprobado en Sala, según Ata tro.j.