TA CUN - 93-32368-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32368-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1 RESERVA ESPECILDE AHORRO / SALARIO BASIC) - Factores / INDE1NIZACI( - Reliquidación / ACPO DE SUPRESION DEL CARGOImpugnación / (X)MTJNICACION DE SUPRESION DEL CARGONaturaleza jurídica / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPI
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION"B"
-% Santafé de Bogotá D.C.., febrero (02) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
EFERENC lAS;
Expediente: Nro. 93-32368
Actor: FABIO ALBERTO BARCIA
Demandado; SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
CORPORANONI MAS
Controversia: Supresión de Cargo Naturaleza: Actos Nacionales FABIO ALBERTO BARCIA identificado con Tla cédula de ciudadanía Nro. 19306.216 de BogotÁ, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 29 de Julio de 19939 presentó demanda contra la SUPERINTENDNCIA DE SOCIEDADESCORPORANONIMAS, controversia que se decide mediante esta providencia ANTE CE D E N T E 8psdi.nt Nro. 93-2368 2 la. PRETENSIONES: La actoras en el libelo demandatorio (fis. 22/23) solicita que en sentencia definitiva que haga tránsito de cosa juzgada, se hagan las siguientes o siuilares,
'1
DECLARACIONES
PRINCIPALj
La actoras en el libelo demandatorio (fis. 22/23) solicita que en sentencia definitiva que haga tránsito de cosa juzgada, se hagan las siguientes o siuilares, '1 DECLARACIONES PRINCIPALj PRIMERAQue se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio Nro. 10559 del 2 de abril de 1993, expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual se le comunica a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa " que ha sido retirado del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512011 que venía desempegando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 dei 30 de mayo de 199311. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORAHONIPIAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar a equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa.gxp.dint. Nro. 93-32368 TERCERA.- Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.
SUBSJDIARIAS
TERCERA.- Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. SUBSJDIARIAS CUARTO.- Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 1061 del 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una bonificación a mi andante, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempegando nombrado provisionalmente y de la resolución Nro. 1139 del 24 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución. QUINTO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTEI4DEMIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIPIAS a reconocer y a pagar a mi poderdante, las Indemnización que le correspondía como funcionario de Carrera, intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación de dao ocasionada de conformidad al art. 85 del C.C.A., hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores; a) Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65 de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación básica mensual factores estos integrantes delxDdinte Nro. 93-3268 4
básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación básica mensual factores estos integrantes delxDdinte Nro. 93-3268 4 salario recibido por mi representado y que fueron ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva indemnización. SEXTO.- Que se reconozca CQRPORANONIMAS, el préstamo de mi mandante tres meses antes auxilio educacional ya caus 5115 servicios ro en fo SUPERINTENDENCIA" inmedia retiro reuniendo la tot exigidos para dichos auxili 13 de noviembre de 19 SUPERINTENDENCIA se l r Bonificación por ao e se dominical correspondí nte a hasta el 5 de abril de 1993 9EPTINOQue se dé cumplimiento ala sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del CCA
2a. H E C H O 9
Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados ZA folios 23 a 25 del expediente y hacen referencia a la situación de haber estado vinclado laboralmente en la Entidad demandada desde 1993 o por ma conti amente ante lidad de los s por el Acue y por part ozca. y icio cumpi la semana y pague por parte de vivienda aprobado a retiroq y el ber prestado tia a la or a su equisitos do 040 de de la ¿que la o y el laborada Mediante oficio Nro. 10559 de abril 2 de 1993 -acto
ber prestado tia a la or a su equisitos do 040 de de la ¿que la o y el laborada Mediante oficio Nro. 10559 de abril 2 de 1993 -acto acusadose le comunicó su desvinculación de la EntidadEp.di.nt. Nro. 3-3236e 5 demandada en razón a la supresión del cargo que venía desempeando Como consecuencia de la desvinculación antes referida, le fue Iiqidaday cancelada una Bonificación de cuyo contenido no se encuentra satisfecho y es la causa de la presente acción, luego de haber presentado tal inconformidad ante la administración. Tal inconformidad radica en el hecho do no haber sido incluidos como factores básicos de liquidación los correspondientes al 65% del salario base provenientes del Ahorro o Reserva Especial y el 15% de la Prima de Dependiente.
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION:
Las normas que se sea.larori quebrantadas son: Constitución Política Nacionais Arts. 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 58, 125 ordinal 2 y 20 Transitorio. Ley 61/87 Art. 4o. Ley 4a. de 1992 Ley 11 de 1990 Art. 37 Decreto 1950/73 Art. 28 Decreto 2400/68 Arts. 40, 48 Demás normas complementarias. C.C.A., Arts. 44, 47 y 48 Decreto 1848 de 1969 Art. 42Epedient. Nro. 93-32369 6
Decreto 2400/68 Arts. 40, 48 Demás normas complementarias. C.C.A., Arts. 44, 47 y 48 Decreto 1848 de 1969 Art. 42Epedient. Nro. 93-32369 6 Decretó 2155 Arta. 46, 39 y 52 Acuerdo 040 de Nov. 13/91 Arta. 1, 47, 33, 34, 350 36. Y el concepto de violación se encuentra res&ado a folios 25 a 30 del expediente.
40 P R O C E 9 0
Admitida la demanda (folio 35), se le notificó a la demandada -Superintendencia de Sociedadesde conformidad con iü establecido en el art. 150 del C.C.A. (folio 42) y al Director de CORPORANONIMAS (Fi. 35 vto.). Constituida apoderado/a por la entidad demandada (folio 44 y 71), los profesionales dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo EXCEPCION DE FONDO (folios 49 a 65 y 72 a 74). La demanda fue ADICIONA en lo relativo al CONCEPTO DE VIOLACION mediante escrito visible a folios 37 a 41. Admitida la adición de la demanda (fi. 85/86), la demandada, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante apoderadoExpediente tJrg. 93-3236. 7 judicial; dio contestación a la misma. (fi. 109 a 113). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 171 a 172), se tuvieron en cuenta las allegadas cor, la demanda y las agregadas posteriormente.
judicial; dio contestación a la misma. (fi. 109 a 113). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 171 a 172), se tuvieron en cuenta las allegadas cor, la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Publico (folio 236); las partes descorrieron traslado (fis. 237 a 249). El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes Ç O N IDE RACIONES lo. Se pretende en el presente proceso -como PETICION PRINCIPAL— la nulidad del Oficio Nro. 10559 de fecha 2 de abril de 1993 expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES por medio de la cual se le comunica al demandante su retiro de dicha entidad por supresión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512011 que venia desempeando, para que una vezExpediente Nra, 93-3260 a anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salaria, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos de.,iados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte la Magistrada Ponente que con anterioridad a la presente providencia y en casos similares o idénticos, fue presentado proyecto de
efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte la Magistrada Ponente que con anterioridad a la presente providencia y en casos similares o idénticos, fue presentado proyecto de ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado, aún siendo un oficio de simple comunicación, para ciertos casos como: supresión, no incorporación y reformas de planta de personal, que emanare o tienen romo fuente jurídica normatividad de carácter general, el efecto de dichas disposiciones en el empleo suprimido os el retiro del servicio del funcionario público mediante la cpmunícación, dando lugar a que esta sea la decisión final de la actuación administrativa en los casos antes indicados. La anterior posición jurídica tuvo asidero jurídico en el sentir de la Magistrada Ponenteen aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado No obstante lo anterior y en razón a : lo. -La decisión mayoritaria de la Sala de la Subsección "B", al considerar que el oficio de comunicación impugnado no contiene la decisiónxøedi.nte Nr9 1 93-32368 9 del nominador del retiro del servicio, que simplemente es una comunicación y que el mismo no contiene la decisión cuyos efectos 1se intentan enervar con la presente acción siendo tomado como "un simple formulismo" para enterar a los afectados de una decisión adoptada por la administración; y. 2o. -A que ci Consejo de Estado ha consolidado el anterior planteamiento jurídico mediante
intentan enervar con la presente acción siendo tomado como "un simple formulismo" para enterar a los afectados de una decisión adoptada por la administración; y. 2o. -A que ci Consejo de Estado ha consolidado el anterior planteamiento jurídico mediante pnenciás tanto del Dr. DIEGO VOUNES MORENO como de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección --ponencias de la Magistrada Ponente del presente proceso- , de fecha 6 de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1992 (expedientes 92-28852 y 90-25227 respectivamente) y donde 'fue REVOCADA le negativa de las pretensiones y en su lugar se ha declarado inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Magistrada ponente ACOGE lo planteado tanto por la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión, como a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias de marzo 24 y junio 02 de 1995 (exp. 8007 y 10.451, respectivamente), con el objeto de armonizar con las decisiones emanadas de la mayoría de integrantes de la Subsecciór, y acatar la Jurisprudencia del Superior, para lo cual, procede a hacer las consideraciones que siguen. 30..- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el acto administrativo demandado lo constituye el oficio Nro. 10559 de abril 2 dé 1993 suscrito por elExpediente Nro. 3-3269 10 Superintendente de Sociedades y contentivo de la comunicación de la desvinculación del servicio del actor en razón a la
el oficio Nro. 10559 de abril 2 dé 1993 suscrito por elExpediente Nro. 3-3269 10 Superintendente de Sociedades y contentivo de la comunicación de la desvinculación del servicio del actor en razón a la supresión del cargo y "de acuerdo con lo establecido en el Decreto 598 de marzo 30 de 1993" (FL.. 2). Del contenido de dicha comunicación de abril 2 de 1993 --acto acusado-- se desprende que se trata simplemente de un procedimiento de información de la decisión que fuera adoptada por la administración en cumplimiento del Decreto 598 de 1993 y, que el mismo, no contempla decisión alguna por parte de la Entidad demandada que le otorgue la calidad de acto administrativo sujeto de ser demandado, es decir, no constituye acto administrativo que sea objeto de acción alguna anta este jurisdicción. Teniendo en cuenta, que el acto llamado a ser demandado lo constituye el Decreto 598 de marzo 30 de 1993 mediante el cual fue suprimido el cargo que venia desempeíandc3 el actor y no el oficio de Comunicación de dicha decisión que posee fecha abril 2 de 1993 y que no es poseedor de efecto jurídico alguno.. nos encontramos ante una DEMANDA INEPTA -en cuanto a la pretensiones principales-- que no le permite al fallador llegar al fondo de la litis. Al respecto el Cunseic' de Estado ha expuesto: el Respecto de la naturaleza jur:dica de oficios como el demandado en el presente proceso, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias como en las de 30 de junio de 1994, expedientes Nos. 7819 y 8459, actores
oficios como el demandado en el presente proceso, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas sentencias como en las de 30 de junio de 1994, expedientes Nos. 7819 y 8459, actores Gloria Guanes López y Raúl Izquierdopsdi.nt Nro. 93-32368 11 Santamaría, respectivamente. Consejera
Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas..
Igualmente en los fallos aprobados el día 16 de febrero de 1995, expedientes Nos. 9977 y 9978 con ponencia de los Drs.. Joaquín Barreta Ruiz y Dolly Pedraza de Arenas, respectivamente. En la primera de las providencias referenciadas, expediente Nro. 7819, sostuvo la Sala lo siguiente: "Ciertamente, cano lo manifiesta ci seor Fiscal, el oficio demandado por el cual el Jefe de Personal del organismo comunica a la actora que su empleo fue suprimido, rio constituye el acto administrativo que debió ser demandado, ya que consta en el sub-lite que el acto que contiene la manifestación de voluntad de retiro del servicio de la actora es la Resolución Nro. 0421 de septiembre 10 de 1991, porque esdonde s donde se expresa la decisión de la administración de no incorporar a la accionarite a la nueva planta de personal y de suprimir los demás empleos "no incorporados. El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar a la accionarite sobre tal voluntad administrativa y por ello no tiene la fuerza para producir el
suprimir los demás empleos "no incorporados. El acto acusado es solamente una comunicación expedida para informar a la accionarite sobre tal voluntad administrativa y por ello no tiene la fuerza para producir el retiro de la actora, como éste lo afirma.. I...uego si el cargo que se el endilga al acto de retiro del demandante es la incompetencia de quien profirió, es obvio que el cuestionamiento no puede dirigirse a la comunicación sino al acto de no incorporación y supresión del empleo.Expediente Nro. 93-32368 12 En este orden de ideas, al no haberse demandado el acto de la administración productora de efectos jurídicos, se está en presencia de una demanda inepta que impide al fallador desatar el fondo de la cuestión litigiosa. Se revoca pues la sentencia del a-quo y en su lugar esta Sala se declara inhibida para fallar de mérito, por ineptitud de la demanda" Conforme a lo antes expuesto el 'fallo deberá revocarse y en su lugar proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.. .... (CONSEJO DE ESTADO. Providencia de junio 02 de 1915. Expediente Nro.. 10451. Actor : María Antonia Rodríguez.
Consejero Ponente: Dr. DIEGO YOUNES MORENO).
En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta tanto lo expuesta por el Consejo de Estado coma par esta Corporación -Sección Segunda / Subsección "D"- en diferentes providencia, ante la omisión de no haber demandado
En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta tanto lo expuesta por el Consejo de Estado coma par esta Corporación -Sección Segunda / Subsección "D"- en diferentes providencia, ante la omisión de no haber demandado los actos administrativos que produjeron el verdadero efecto Juridico de la pretensión y, ante la imposibilidad de efectuar control de legalidad a un oficio de comunicación que no contiene decisión ni efectos de desvinculación del actor, esta Sala habrá de declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA que impide pronunciamiento de fondo con relación a la petición principal. 4o.- Ahora bien, coma PETICIÓN SUBSIDIARIA, solicitaxp.dient• Nro. 93-32368 13 ci actor la nulidad de las resoluciones 1061 del 29 de abril de 1993 y 2138 del 24 de Junio de 1993, mediante las cuales se reconoce y líquida la bonificación al actor por supresión del cargo y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos, respectivamente, para que una vez anuladas se proceda a la cancelación de dicha bonificación con los ajustes correpond.ientes, los intereses moratorios, conforme a las pretensiones de la demanda. Sustenta la anterior petición, en el hecho de no haber sido incluida dentro de la liquidación hecha al actor, al retiro par supresión del cargo, factores que, considera, debían de hacer parte del valor base de liquidación como son : a) La Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% de la asignación básica mensual y, h) El concepto denominado Prima por Dependiente, equivalente al 15X de la asignación básica mensual
a) La Reserva Especial del Ahorro equivalente al 65% de la asignación básica mensual y, h) El concepto denominado Prima por Dependiente, equivalente al 15X de la asignación básica mensual Para resolver, esta Sala, ha de confrontar las disposiciones legales con la aplicación de la mismas al acto administrativo impunado al proceso, así: Se puede observar al expediente, la manifestación por parte de la Entidad demandada, de la no inscripción en carrera Administrativa del actor en el último cargo desernpeFado. Igualmente, se afirmó que el cargo ocupada por el actor fue suprimido de la Planta de Personal y que, en razón de ello, se le efcctuó la correspondiente liquidación de indemnización conforme a Lo reglado por el decreto 2155 de 1992, teniendo como alar .eicc2,expediente Nro. 93-3238 14 Asignación básica 157.478 .00 Auxilio de Transporte 7.42.oa Prima de Navidad 15.416.00 Bonificación por servicios 5.249.00 Prima de Vacaciones 6.738.00 Auxilio de Alimentación 14.400.00 Prima de servicios 19.462.o Sano Base de Liq. 226.277.00 = = === ==== = == y de coriforriidad con el tiempo servido de 3546 ciias., se le liquido la suma de $ 1'674450.00. Es de allí de donde nace la inconformidad de las pretensiones de la demanda, al considerar la libelista que el salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correcto, en razón a haber sido OMITIDO ci tomar o incluir
Es de allí de donde nace la inconformidad de las pretensiones de la demanda, al considerar la libelista que el salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correcto, en razón a haber sido OMITIDO ci tomar o incluir como factor determinante el sesenta y cinco por ciento (657.) del sueldo básico que habitualmente se le paga al actor por conducto de CORPORANONIMAS y que es conocido como "Reserva Especial de Ahorro (articulo 58 Acuerdo 0040 de 1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas" y que ~a su entender-- constituye salario. Efectuado el estudio correspondiente a las normas que sirvieron de fundamento jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la liquidación por Indemnización se encuentra por esta Sala de Decisión qué, el Articulo 46 del Decreto 2155 de 1992 "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades" contempla lo concerniente FACTOR SALARIAL a ser tenido en estos casos y el cual, es del siguiente tenor:Expediente-Nro. 3-368 15 "Articulo 46. Factor Salarial.- 1.as asignaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios Para efectos de su reconocimiento :' pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales
1. Asignación básica mensual
2. La prima técnica
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte. 5. la prima de navidad,
6. La bonificación por servicios prestados,
7. La prima de servicios,
2. La prima técnica
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte. 5. la prima de navidad,
6. La bonificación por servicios prestados,
7. La prima de servicios,
8. La prima de antigüedad
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio..
(Subraya la Sala). De la anterior, transcripción se tiene que el Decreto antes enunciados es norma esoscial que rigen sobre las normas generales y posteriores a las normas generales, razón por la cual la fundamentación de la actora no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión por cuanto las normas del articulo 46 del Decreto 2155 de dic. 30/92, regula materia y casos específicos, lo cual le imprime el carácter de especiales Y transitorias al caso que regula y excluye, de esta manera, la aplicación de las normas generales y más favorables por cuanto ellas no regulan la materia de Indemnizaciones por supresión del cargo autorizado por la norma citada y que son el fundamento de legalidad del acto impugnado, por lo que -el acto acusado-- se encuentra plenamente ajustado a las normas invocadas como violadas por su aplicación exclusiva al tener como factores salariales los enunciados allí como tales, máxime si se tiene en cuanta la redacción del artículo transcrito en el cual se exige la EXCLUSIVIDAD de los 1actore, para obtener el salario básico.xp.di.t. Nra. 93-32368 16 En cuanto a la Reserva Especial del Ahorro invocadas por el actor, como es sabido, los factores salariales como
EXCLUSIVIDAD de los 1actore, para obtener el salario básico.xp.di.t. Nra. 93-32368 16 En cuanto a la Reserva Especial del Ahorro invocadas por el actor, como es sabido, los factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen en la ley y solo por ella se pueden determinar las remuneraciones y demás rubros que deba percibir un funcionario público y, no pueden aplicarse por analogía o extensión este predicamento a otros rubros que perciba el funcionario. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero ajeno a los extremos de la relación laboral, porque si al funcionario cabe predicarsele como obligación original la prestación personal del servicio, es la entidad empleadora a la que le corresponde la contraprestación salarial por esos servicios prestados y en consecuencia a los terceros solo se les puede generar obligaciones distintas y de carácter prestacional cuyo nacimiento tiene origen en la ley, pero que en ningún momento tiene el carácter de salario, interpretación ésta que dió origen precisamente a las Cajas de Previsión Social. Asimismo, debe anotarse que la figura de la indemnización por supresión del cargo es completamente nueva en Derecho Laboral dministrativo, cuya finalidad específica es la de resarcir los posibles perjuicios causados al funcionario por dicha supresión. Esta figura tiene su origen en las normas laborales transitorias del Decreto 2155 de 1992 (en tratándose de la Superintendencia de Sociedades) no cabe entrar a discutir el alcance de esta norma ya que el mismo Consejo de Estado lo ha sealado. Este Decreto, al igual que todos los que se expidieron como consecuencia
tratándose de la Superintendencia de Sociedades) no cabe entrar a discutir el alcance de esta norma ya que el mismo Consejo de Estado lo ha sealado. Este Decreto, al igual que todos los que se expidieron como consecuencia del mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, tiene la misma fuerza normativa que la Ley y esta norma la que crea las indemnizaciones y/o bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la supresión del cargo motivada en la reestructuración de la Entidad. El articulo 46 del precitado Decreto seala qué factores se deben tener en cuenta a la Liquidación de tales indemnizaciones ye Expdi.nt. Nro. 93-32368 17 bonifjcacjone. Tal enumeración es de carácter taxativa y como bien e sabido, cuando se produce una enumeración de este tipo, al aplicarse la norma no se puede apartar de su texto; en consecuencia, al listado de estos factores salariales ro puede ser disminuido ni adicionado por interpretación analógica que del mismo se haga. El monto dei rubro conocido como RESERVA ESPECIAL DE AHORRO no es considerado factor salarial para el efecto del pago de indemnización por cuanto este rubro no constituye retribución por servicios prestados y, es, ademas, un incentivo extralegal no reconocido como factor salarial. Teniendo en cuenta las normas citadas, encuentra que el acto de liquidación demandado, se aiusta en un todo a la norma transcrita pues corresponde al 100 del valor de la indemnización que le corresponde por el tiempo laborado y, un monto mayor sería ilegal de conformidad con las normas citadas por el actor como vulneradas y en especial, la transcrita anteriormente. Visto lo anterior, se encuentra plenamente
el tiempo laborado y, un monto mayor sería ilegal de conformidad con las normas citadas por el actor como vulneradas y en especial, la transcrita anteriormente. Visto lo anterior, se encuentra plenamente establecido que no ha existido violación a las normas de orden Constitucional ni legal invocadas en la demanda, por lo que los actas demandados como SUBSIDIARIOS conservan La presunción de legalidad que impide la declaratoria de nulidad como prosperidad de las pretensiones del demandante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección t$U administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley.lb No E,p.di•nt. Nro. 93-32368 18 F A L. L. A lo. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA respecto a la petición principal, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. NEGAR LAS flEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a lo referido en los considerandos de la presente providencia.
30. Ejecutoriada la presente providencia, por, Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente..
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro.003.