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TA CUN - 93-32380-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32380-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

.40 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "8" MODERNIZACION DEL ESTADO / StJPRESION DEL CARGO / ACfl) DE SUPRESION

DE CARGO DE CARRERA - Impugnaci6n / ACIO DE SEPARACION DEL

SERVICIO - Impugnación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Santafé de Bogotá D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ..

R E F E R E N C 1 AS:

Expediente: Nro. 93-32380

Actor: BENIGNO AUNTA TOCARRIJNCHO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales == = == = == == ==== = BENIGNO AUNTA TOCARRUNCHO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19184.250 de Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 30 de julio de 1993, presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que SE' decide mediante esta providencia.

A N T E C E D E N T E 511 xoed.nte Nro. 93-32380 2 lo. e R E T E, N 6 1 0 N E 6 La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 14 y 15): "lo. Declarar la Nulidad del acto

lo. e R E T E, N 6 1 0 N E 6

La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 14 y 15): "lo. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de Abril del mismo 2o. Como consecuencia de" lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desempeando y, a titulo indemnizatorio, el payo de los salarios, con sus vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempefado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. 3o. Declarar, para todos loe efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante." 2o.. H E C H 0 5 :Exosdiente Nro. 93-32380 3 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 15 a 17 del expediente son los siguientes: lo. El (la) demandantes estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 04 del mes de noviembre de 1901. 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de Celador 6020 grado 04.

30. La asignación básica devengada por mi

partir del día 04 del mes de noviembre de 1901. 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de Celador 6020 grado 04.

30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 91.77.00 mensuales.

40. El día 31 de marzo de 1993, el Jefe de la División de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicas envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del 1. de Abril del mismo aso; en sus apartes pertinentes diré lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de lbs treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de planta, le entregará una liquidación para que, previa suExoedjent. Nro. 93-3290 1 4 revisión., la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga.. " (.....) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administratiyo por medio del cual se le da a

que a bien tenga.. " (.....) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administratiyo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que establece la planta de personal del mismo. "Además le remito el formato de paz y salvo Administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativo o disciplinario.. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desempeada y desearle éxitos en sus labores futuras". 5o. Corno se seala en la comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 00093 del 30 de marzo/93 "Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 6o. A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91. del Decreto 2112 del 29 de Diciembre de .1992".. 7o. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la plantaExpediente Nro. 93-32BQ 5 de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido.

contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la plantaExpediente Nro. 93-32BQ 5 de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido. Go. Este Decreto que restructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera (Expediente No. 2321) y en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía da la Acción de nulidad, está admitida.

90. En el proceso en mención., el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos: HE n cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el articulo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no sólo desde el punto de vista temporal (15 meses contados a partir, de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad

(poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también. desde el punto de vista de la materia, en cuanto por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el periodo citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras

citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridadEs.. "Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme axoediwnte Nro. 93-32380 6 la ley. "De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concretó del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, con fundamento en el articulo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el articulo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. "En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión .. dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencias". lOo. Lo anterior significa que la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito

provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión .. dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencias". lOo. Lo anterior significa que la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante -fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado como se ha podido examinaren xaminar en los hechos anteriores. lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante, este se encontraba inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa, según la Resolución que obra en la hója de vida del (la) exfuncionario (a).xDedien Nro 93-32BO 7 12o. El Decreto 593 del 30 de marzo/93, se encuentra impugnado ante el Consejo de Estada y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanta fue expedido en forma extemporánea. 13o,. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente esta llamada a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada." Mediante CORRECCION visible a folios 26, en lo relativo a los HECHOS fue corregido el Nro. 11 el cual queda así: "ho. Al momento de la desvinculación de mi

Mediante CORRECCION visible a folios 26, en lo relativo a los HECHOS fue corregido el Nro. 11 el cual queda así: "ho. Al momento de la desvinculación de mi mandante éste (a) se encontraba inscrito (a) en la escalafón (sic) de la Carrera Administrativa, según eJ. la (sic) Resolución que obra en la Hoja de Vida del (la) exfuncionario (a). Sin embargo en la nueva planta de personal, el Cargo y el Código del mismo se mantuvo como se puede apreciar en los artículos 2 a 7 del Decreto Nro. 593 del 30 de Marzo/9311 que reestructuré la Planta de Personal del Ministerio. Sin embargo, el Ministerio sin tener en cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva planrta de personal no lo hizo con el (la actor (a) con lo cual se violó el derecho de preferencia que le otorga la ley a ésta para los efectos de la reincorporación vinculación. Además, tampoco se tuvo en cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuad sobre el desempeo laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la Función Pública.".Expediente Nro. 93-2380 8

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se sea1aron quebrantadas son: "la. De orden Constitucional Artículos 2, 4, 25, 29, 43, 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20. 2o. De orden legal.

Las normas que se sea1aron quebrantadas son: "la. De orden Constitucional Artículos 2, 4, 25, 29, 43, 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20. 2o. De orden legal. Artículo 7o. Ley 27 d 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68 Artículo 8, 9, 11 del Decreto 1050 de 1973; Artículos 75, 77, 78, 82 del D.L. 1042/78 Artículo 158 del C.C.A., subrogado por el Decreto E. 2304/89, art. 34$' Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 18 a 21 del expediente.

40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 25).

Fue CORREGIDA la demanda dentro del término legal para hacerlo (fi. 26). Admitida la Corrección (49) fue notificada en legal forma (FIs. 49 vto).xodiente Nro. 93-3230 9 Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 9), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 54 á 58). Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 73 y 74), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las ágregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 98) la parte demandada descorrió traslado (fIs. 99 a iO), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo

partes y al Agente del Ministerio Público (folio 98) la parte demandada descorrió traslado (fIs. 99 a iO), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: Ç.Q N 1 DE R C 1 0 N ES :Exoediente Mrç. 93-32380 10 lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédio Público por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993, para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda.. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993en

vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992 -.. El Decreto 21.12 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructurc5 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente, 95, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo cual hace compatible SL aplicación.xaediente Nra. 93-32380 11 Exigir que se demanda ci acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, sería imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osario, que es del siguiente tenor: 111a creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracta e impersonal que se

Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osario, que es del siguiente tenor: 111a creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracta e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acta de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicas y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleas en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, unxDediente Nro. 93-32380 12 derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal.

encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, unxDediente Nro. 93-32380 12 derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en elte criterio no se declaró la nulidad de tal acto de caráct?r qenerai. abstracto e imoerwnal. ya que "el solo hecho de su expedición no lesiona njnqCn derecho". Por jo mismo. la Sala no puede exiairle aL açtor en el presente caso, que demande el açtp de supresión del empleo. para jg eoresarle aue tal acto par solo hecho de su expedición no lesiona ninatn dreçho. Distinta seria la situación si el açtqr debiera ataçarlo ppraue se sabe con sequridad que S4 ileqalidad es manifiesta y existe una necesaria e inequívoco' relación de causal,idad entre la supresión y el acto de comunicación o separación del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puedehacer uede hacér ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió- su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. • . ." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).

asiste razón al demandante en su petición. • . ." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Este mismo criterio fue expresado en sentencia deExpediente Nro. 93-2380 13 fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas E{aedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992. págs 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contenciosa administrativo es esencialmente rogada o sea, que el juez administrativo sólo puede

los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contenciosa administrativo es esencialmente rogada o sea, que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es '-'los informativosy dependiendoEpadinte Nro. 93-32380 14 la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo ineaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante t:tnicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite saaló el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que

derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite saaló el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesarios a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.'. (CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda; Sentencia 00180 de 18 de diciembre de 1991; Actor Rector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. AL-VARO LECOMPTE LUNA.) 30.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro (fis. 9.C. Ppal.). 4o. Coma causales de anulación. el actor propone:Expediente Nro. 93-32$80 15

1. La excepción de inconstitucionalidad

2. La expedición irregular del acto impugnado.

3. La violación de la ley. 4.1. LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD se fundamenta por el libelista en los siguientes términos: Sucede, sin embargo, que por fuera del límite inicial, el Ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. Ahora bien, el acto administrativo de desvinculación de mi mandante fue expedido con base

593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, el acto administrativo de desvinculación de mi mandante fue expedido con base en este. Decreto, tal como así aparece consignado en aquel. Siendo ella así, solicito respetuosamente el Tribunal que se proceda a dar aplicación al artículo 4o. de la Constitución en concordancia con el artículo So. de la ley 57 de 1887, en cuanto que ésta norma seala que en casa de incompatibilidad entre ella y la ley u otras norma jurídica, se apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio artículo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses). Al expedirse el Decreto 593 por fuera de éste límite temporal produciendo la supresión del cargo de mi mandante y subsiguientemente su desvinculación, se violentó de manera manifiesta ésta disposición por lo que debe aplicarse para el caso de autos."Expediente Nro. 9-32380 16 Para resolver la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó: ° El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992.

se expresó: ° El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleas o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir -de la fecha de publicación del misma., o sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diaria Oficial No. 40.703). El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierna para fijar la planta de personal de los ctiferer,tcs organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República cama Jefe primera autoridad, facultándolos en para "modificar, crear y suprimir, ley, los empleos que demande la central". - de Gobierno y el numeral 14 conforme a la administración

Presidente de la República cama Jefe primera autoridad, facultándolos en para "modificar, crear y suprimir, ley, los empleos que demande la central". - de Gobierno y el numeral 14 conforme a la administración Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos quegxøediente Nro. 93-3280 1 17 dicte el. Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del articulo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 9o. del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como 'a quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente.''

observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente.'' Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal como se solícita en el libelo demardatorio negando la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda. Además es conveniente anotar 'en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultadExoediente Nro. 93-32380 la otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitoria, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de 'fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo siguiente: "rt relación con los carqps primero, tercero. quinto. sao. séotimq y decimoouinto. en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para

quinto. sao. séotimq y decimoouinto. en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta da personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto ,en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la -facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidenté de la República tiene en forma permanente (articulo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercic

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