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TA CUN - 93-32386-(13-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32386-(13-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

EXCEPCION DE INTIaaLID / MODMUZACION DEL ESTADO / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuracj6n / ACIO. DE SUPRESION DEL

CARGO / F(JNÓIONARIO DE CARRERA - Estabilidad./ SUELDO DE RESERVA /

PRIMA DE DEPENDIENTES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SIJBSECC ION 'B"

Santf. de Bogotá D.C. diciembre trace de mil riovecínto noverst' y cinco.

Maa. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO

Refl Proceso No 93---32336. AUTORIDADES NALES Dmandante» HEI:NAN VELASGUEZ

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADE

Controversia Supreián del Carao Rel .quidac.ión IndrniciÓn El demandante, por intermedio de Apoderado, en jercicic de la acción de Reetablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Códiao Con tencioo Ádminitrativo, previcssa los trmit.ev de un procego ordnario. solicit a esta corporación. se, haçian la DECL.RAC 1 UNES PPIMEP.A.. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contemplado en el oficio No 10691 del 2 de abril 1993. expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, por medio del cual ae le comunica a flt. mandante 1ncrito en la Carrera AdminLtrativa 'que ha sido retirado del cartjo de Auxiliar Administrativo No 512059 que venia d€ep.ar -.dt. por supreián del mismo en la planta cle peraenal de dicha entidad, de

la Carrera AdminLtrativa 'que ha sido retirado del cartjo de Auxiliar Administrativo No 512059 que venia d€ep.ar -.dt. por supreián del mismo en la planta cle peraenal de dicha entidad, de acuerdo con lo etabiecido en el Decreto 598Proceso No 93-32396 dl 30 de Mayo de 1993", y la nulidad de la resolución 0912 del 25 de abril/93 por la cual se resuelve el recurso contra el oficio. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENC lA DE SOC IEDADES y a CORPORANONIMAS a pagarle a mi mandante todos los sueldos, aumentas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón dio la Carrera Administrativa. TERCERA.- Que ademas se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestaci.onales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del ter-vicio oficial. SUBSIDIARIAS CUARTA.- Que en su defecto se declare la nulidad de las resoluciones No 1.065 del 29 de abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y líquida una indemnización a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia

abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y líquida una indemnización a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeFando como funcionario de la Carrera Administrativa y de la resolución No 2132 del 24 de Junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución. QUINTO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES yProceso No 93-2386 CORPORANONIMAL a reconocer y a pagar a mi poderdante, I.ntL-resrc-.si moratorios desde el 29 de abril de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización y la reparación del dao ocasionado de conformidad al art. 83 del CC.A, hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores; a) Pcir, concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 6% de la adjudicación básica mensual y b) Por concepto de Prima por rperidierte, el equivalente al 15% de la adjudicación básica mensual factores estos íntegrantei del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva Indemnización. SEXTO.- Que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilioeducacional ya causado por, haber prestado sus servicios "en forma continua

CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilioeducacional ya causado por, haber prestado sus servicios "en forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro,, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 dé Noviembre de 19910 y por parto do la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 199. SEPTIMO.- Que se de cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo e los articules 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a lapresente acción, se relatan loe siguientesi 11 1.- Mi mandante prestó sus servicios como empleado irscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa según resolución No 2906186 delProceso No 93-32306 4 Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 01-09-77 hasta el 2 de abril de 1993. 2 El Superintendente de Sociedades mediante oficio No (espacio en blanco) del 2 de abril de 1.993 le comunica a mi mandante que ha sido retirado del cargo que venía deeempeando, por %upreión del mismo, en la planta de peronal de ticha entidad, des, corto cióndoe por parte del eor Super.ntendonte de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tienen lo empleados de carrera, a mar nombrados en pueutos equivalentes de la nueva planta de personal e insólitamente crearon un total de

eor Super.ntendonte de Sociedades el inviolable derecho preferencial que tienen lo empleados de carrera, a mar nombrados en pueutos equivalentes de la nueva planta de personal e insólitamente crearon un total de :340 car-gowm de loes cuales 314 eran de carrera administrativa, E absolutamente evidente que exitian los, espacios para reubicar a mi mandante, en vez de violar la norma de etabilidad que aeala la Carrera Adminietrativa. 3.- Para dicha reubicación el Superintendente contaba con 6 memez a partir de la supresión del cargo, según lo establecido por el art.B de la Ley 27 de 1992, y i transcurrido dicho plaza no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia, cete tendrá derecho a la indemnización. 4.- Sealo otra anomalía en caso de mi mandntez El Superintendente de Sociedadee, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos creados en la nueva planta, o en lo (40) ocupados por nombramiento proviionale; o en la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, a la cual se le trasladaron funciones. En cambio a los tres (3) días de expedido el Decr?to 590 de marzo 30 de 1993, lo retira del cargo sin indemnización. Hasta el 29 de abr4 de 1993 e expide la resolución No 1065par la cual le reconoció unaProceso No 93-32Z86 5 indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales iaan Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente, que venia pagando la

CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE

indemnización, parcialmente liquidada pues no tuvieron en cuenta dos factores esenciales del salario cuales iaan Reserva Especial del Ahorro la Prima por Dependiente, que venia pagando la CORPORACION SOCIAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS). Esta muti 1 ación inJusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender la razón por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa de la indemnización, e necesario tener praente: a) El salario total reconocido .a lois funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, estaba integrado port Una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un (80h) adicional a esa asignación básica conformada por LA RESERVA ESPECIAL (57.) del sueldo básico mensual y la PRIMA POR DEPENDIENTE equivalente al (15%) de la misma asignación básica mensual. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta él salario básico mensual pagado por lo SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera la Reserva Especial (65X) del sueldo básico y la Prima por Dependienta del 15% de asignación básica mensual, reconocidos por el Acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1991, de la Junta Directiva de CORPORANON 1 MA. 6..- Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prtma por Dependienta, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes razones: a) El representante legal de CORPORANONIMAS,

6..- Sostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prtma por Dependienta, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA, por las siguientes razones: a) El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenia el cargo de Director, era el mismo Superintendente dé Sociedades.Proceso No 93-32386 6 b) El presupuesto que alinentaba esta entidad, provenía de autorizaciones del CONFH3, de la Dirección General del Presupuesto, el cual autorizaba al Tesorero General de la RepAblica, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y transferirle específicamente a CORPORANON 1 MAS c) En este organismo administrativo, como en cualquier otro los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la ley y la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Açuerdo 040 de 199 le contrario seria afirmar que los funcionarios de lá SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ganaban por una parte sueldo básico y por otra el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza e,traa. d) En el oficio 7932 del 12 de Marzo de 1993 la asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refirindose a la naturaleza de estos emolumentos dice:

"AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE ESTA

SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE

ADEMAS DEL SUELDO BAICO PAGADO POR LA

ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL 65% DE

emolumentos dice:

"AHORA BIEN, LOS EMPLEADOS DE ESTA

SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE

ADEMAS DEL SUELDO BAICO PAGADO POR LA

ENTIDAD UN PAGO EQUIVALENTE AL 65% DE

DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL ES CUBIERTO

POR EL ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL

CORPORANONIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE

LIQUIDACION DE CESANT1AS, PENSIONES,

VACACIONES, ETC, SE HA CONSIDERADO COMO

PARTE DEL S.I.C.

(Subrayo). En igual sentido lo sostiene el Superintendente en el oficio No 5051 del 29 de enero de 1993 dirigido a la Presidencia de la República. 7..- Ante el dao causado a mi mandante alProcegio No 93-32396 7 notificarle una liquidación hecha únicamente sobre una parte de su salario, es decir, sobre el salario bico, interpusimos el Recurso de Reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual 'fue confirmado en todas sus partes mediante la resolución No (espacio en blanco) del 2 de junto de 1993. 8.- No pudiendo ser mas gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al ingresar el status 'de desempleado" hoy tan en boga en el pais, al retirarlo de su cargo no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización el dominical correspondiente a la semana completa laborada, ew decir de abril, ni el auxilio educativo CORPORANONIMAS ni la bonificación servicio cumplido ni las correspondientes a los tres últimos hasta el 4 pagado por

semana completa laborada, ew decir de abril, ni el auxilio educativo CORPORANONIMAS ni la bonificación servicio cumplido ni las correspondientes a los tres últimos hasta el 4 pagado por por ao de dotaciones 9.-- El Oficio mediante el cual se le comunica a mi representado del retiro del cargo 'fue expedido en irregular forma, con 'falsa motivación y la resolución por la cual se le reconoce la indemnización así como el precipitado acto administrativo son violatorios de la Constitución y 14 ley'. Mediante escrito de 'folio 41 procedió el Representante del actor a adicionar la demanda en cuanto al Concepto da Violación. Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional articulo 20 transitorio, 30 4, 4, 130 25, 53, 54 e..58, 125 ordinal 2; Ley 4 de 1992 #rtículos 2 y 3; Ley 27 de .1.992 articulo 8; Decreto 2400 de 1968 artículos 40 y 48; Decreto 1950 de 1973 articulo 244; Decreto 2155 de 1992 articulas 39 y 52.Praco No 93-32G6 8 CDNTESTAC ION DE LA DEMANDA a Superintendencia de Sociedades dio contestación a la demanda instaurada durante el término fajado para ello, según documental de folios 54 a 65 y a la adición de folios 99 a 103. Corporanónimas realizó la misma actuación med1rite escrito de folios 71 a 73.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 106 se decretaran las pruebas solicitadas y se ordenó tener como

misma actuación med1rite escrito de folios 71 a 73.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 106 se decretaran las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda se (iispuo librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de Imz mi-sma, Titulo II OFICIOS folios 34 >1 3. Por La Super irtendericia de Sociedades se manifestó que en el momento .oportuno se tendrían como pruebas lo documentos de folio 65.. ALEGATOS DE CONLUB ION El apodrado del actor descorrió él término para alegar mediante la documental de folio 222.. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 214.. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observrose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuada, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

COJ ¡ DE9AC IQtSI.

El, actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del oficio No 10691 del 2 de abril de 1991 expedido por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, par medio del cual se le comunica la eupr.iÓn del cargo de Auxiliar Administrativo No 1209 y de resolución 0912 del 28 de abril de 1.993 que resuelveProceso No 93-32386 9 un recurso. Como consecuencia de la anterior declaración y.a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagarle los sueldos, aumentos,

un recurso. Como consecuencia de la anterior declaración y.a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagarle los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta cuando sea reintegrado a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa; que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales; como petición subsidiaria solicita se declare la nulidad de las resoluciones No 1065 del 29 do abril de 1993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y liquida una indemnización y 2132 del 24 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de reposición por lo que se debe reconocer y pagar intereses moratorios desde el 29 de abril de 1993, 'fecha del acto de liquidación de la indemnización por concepto de Réserva Especial del Ahorro el equivalente al 65% de la adjudicación básica mensual y Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15% de la adjudicacirg básica mensual; que se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMÇS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional y pague la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. Que se de cumplimiento a la sentencia que se

retiro, y el auxilio educacional y pague la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1993. Que se de cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados es decir el oficio No 10691 de abril 2 da 1993 (Folio 2), Resolución 912 del 28 de abril del mismo ao (Folio 5), Resolución 1065 del 29 de abril de 1993 (Folio 6) y la Resolución 2132 del 24 de Junio de ese ao (Folio 14) Manifiesta la Apoderada del ente demandado madinte el escrito de contestación de la demanda de folio 54 9 que propone la Excepción de Inepta demanda porProceso No 93-32306 10 improcedencia de la Acción interpuesta, la cual tan solo procede a mencionar s in fundanientarla fundamentarla de ninguna manera por lo que se deberá declarar no probada. Así mismo en la contestación de la adición de la demanda, visible a folio 99, propone ls cepc.ones de pago, inexistencia de solidaridad e Incongruncia entre las pretensiones y hechos aducid las cualeá considera la Sala no c:oristituyen verdaderos medios exceptivos de los consagrado en la ley, por lo que se deberán declarar no probados. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace conitir el libelista en el desconocimiento de las normas que regulan la carrera administrativa establecidas en los Decretos 2400 de 19E3, 190 de 1973, ley 63 de

El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace conitir el libelista en el desconocimiento de las normas que regulan la carrera administrativa establecidas en los Decretos 2400 de 19E3, 190 de 1973, ley 63 de 1989 y 27 de 1992 y en la infracción a principios de ardan constitucional, al realizarseso pretexto de la modernización del estado retiros del servicio del personal que tenía derechos adquiridos, tales como el derecho' preferencial de ser vinculados en dependencia similar o equivalente y dado el caso que ésta no se pudiera lograr tendría derecho a la indemnización, no se superó el término de los seis meses para lograr la reubícación1 además que se' reconoció una indemnización incompleta al accionante, pues se dejó de cancelar La Reserva Especial del Ahorro equivalente a un 68% del sueldo básico y la Prima por, Dependiente equivalente al. 1% del sueldo básico, asi como el sueldo básico reconocido por Corporanónimas. Propone el libelista la Excepción de Lr,c:onstiücjonalidad de los Decretos 2155 de diciembre 30 de 1992 y 598 del 30 de marzo de 1993, 'fundamentandose en que la Comisión Asesora no encontró divergencias entre el ente accionado y la nueva Constitución que hiciera necesaria la reforma, ya que dicha entidad era compatible con la Constitución, pero no obstante dicho concepto se procedió a la reestructuración además, manifiesta que existió extemporaneidad al sobrepasar el término establecido, que concluía el 30 de diciembre de 1992, al

con la Constitución, pero no obstante dicho concepto se procedió a la reestructuración además, manifiesta que existió extemporaneidad al sobrepasar el término establecido, que concluía el 30 de diciembre de 1992, al realizarse la adopción de la planta de personal el 30 deProcea No 93-32386 11 marzo de 1993; que también existe incompetencia por parte del Presidente de la República al suprimir los cargos lo cual ea de competencia del Congreso adema que dichos decretos reproducen lo dispuesto en el Decreto 1640 de 1991 sobre planee de retiro compensado el cual fue declarado iriexequible En cuanto a la EXEPCION DE INONSTITUCIONLIDAD propuesta debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992, fue emitido estando dentro del término legal que etablecia el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que; "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitucíón.", y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término seFalado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 398 de 30 de marzo de 1993, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 21 del 30 de diciembre de &992"

Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución Política y el artículo 55 del Decreto 21 del 30 de diciembre de &992" Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2155 de 1992, el que procedió a reestructurar la Superintendencia de Sociedades dentro del término legal para ello en eJercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus articules 37 y 38 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen; "ARTICULO 37 SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeadoe por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha deciiónttProceso No 93-323$6 12

"Articulo 38. PROGRAMA DE SUPRES ION DE EMPLEOS.

La supresión de empleos o cargo, en lo términos previsto en el articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las deciniones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de lo eletablecido en los artículos 52 y 55, inciso 2o, del presente decreto". Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 215 de diciembre 30 1.92, el H Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de -fecha 27

inciso 2o, del presente decreto". Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 215 de diciembre 30 1.92, el H Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de -fecha 27 de mayo de 1994, Consejero Ponente. -Doc:tor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUfOZ, expedientes acumulados Nos 2310, 2365 y 2404, actores: AlfredoElias Ramos Florez, Gladys Arévalo y Esther Elena Mercado 3ar:va, es del cao acudir a ella, ten iendo en cuanta que. los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanto a que debía solicítaree la evaluación y recomendación de una comisión asesore y que la misma conceptuó sobre la no necesidad de la reestructuración, es del caso analizar que de acuerdo con la sentencia referida, se tiene que la Comisión conformada en debida forma fue oída por el Gobierno Nacional, ademas que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse. En la sentencia anotada Izo dijo: "Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que del contenido del referido precepto transitorio se infiere que la voluntad del Constituyente no fue otra que la de que expertos en Administración Pública y Derecho Admirtitrativo, en atención a sus autorizados conocimentoa sobre la materiep asesoraran, sugirieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno Nacional en la tarea de reestructurar, fusionar o suprimir les entidades del orden nacional que le fue asignada, sin que en ningún momento pueda afirmarse que la evaluación y recomendación por

aconsejaran al Gobierno Nacional en la tarea de reestructurar, fusionar o suprimir les entidades del orden nacional que le fue asignada, sin que en ningún momento pueda afirmarse que la evaluación y recomendación por parte de aquellos tuviera carácter obligatorio para éste, pues de considerarse así no sería el Gobierno Nacional sino la Comisión Asesora la destinataria de las facultades conferidas en el mandato transitorio en referencia, alcance este que no se deduce de su texto"Proceso No 93-32386 13 Es por lo expresado que. resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carcter obligatorio para el Gobierno Nacional porque do considerarse así el proceso de reestructuración, fusión a supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella. Debe entenderse que el querer, del constituyente no -fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, asesorarán al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va mas allá de aconsejar, sugerir o ilustrar. A través del articulo 55 del Decreto 2155 de 1992, se ordenó que el Gobierno Nacional dentro del plazo de seis (6) meses debía establecer la planta de personal del ente demandado, dicha planta se estructuró mediante el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993, el cual fue proferido por el Preidente de la Repiblica, es decir por, la autoridad competente para ella. Ahora bien para lograr la incorporación de los funcionarios que debían ejercer los cargos dentro de la planta de personal legalmente establecida, se realizó

proferido por el Preidente de la Repiblica, es decir por, la autoridad competente para ella. Ahora bien para lograr la incorporación de los funcionarios que debían ejercer los cargos dentro de la planta de personal legalmente establecida, se realizó segin la resolución No 0797 de abril 2 de 1993, proferida por el Superintendente de Sociedades, el cual se encontraba plenamente facultado para ello, según lo dispuesto en el articulo 3 del Decreto 598 de 1993, lo que debía hacerse dentro de los quince dias siguientes a la expedición de éste. Es por ello que no es de recibo la afirmación de que hubo exceso en el término prevista en la norma transitoria en estudio, es decir, que existiera transgresión de los 1.8 meses otorgados, ya que éstas facultades de carácter legislativo consagradas a través del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, se ejercieron dentro del término legal allí establecido. En idéntico sentido hace referencia el falloProceso No 9-32306 14 analizado cuya parte pertinente ensear "En lo que atae a los cargos en los cuales se invoca el exceso en el término provisto en el artículo transitorio 20, tampoco tienen virtualidad de prosperar habida cuenta que del contenido do dicha norma se infiero claramente que Las facultades conferidas al Gobierno Nacional, por la materia que regulan, que es la misma que le ha sido asignada al Congreso de la República en el articulo 150 numeral 7 de la carta, aun de naturaleza legiulativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le 'fueron atribuidas excepcional

República en el articulo 150 numeral 7 de la carta, aun de naturaleza legiulativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le 'fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Ejecutivo. Por lo mismo difieren de las de naturaleza administrativa que a éste lo atribuye la Carta en forma permanente en el artículo 37, 38 y 55 acusados, para cuyo ejercicio no requiere de termino alguno sino obrar conforme a la ley, que en el preente caso lo os el. Decreto 2155 demandado. No exist-ió, tampoco reproducción de lo consagrado en el Decreto 1660 de 1991, pues se trata de un trmíte especial de reestructuración de los diferentes organismos estatales para adecuarlos con la nueva Constitución Nacional de 1991, reestructuración que conlleva implícitamente la supresión de (:argos y para reparar dicho dao a terceros se debía resarcir los posibles perjuicios a través de la indemnizaciones y bonificaciones. El libelista solicita así mismo, se declare probada la excepción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 598 de 1993, pero no procede a sustentar la misma, ni manifestar en que consistió la violación de la norma superior, por lo referido se deberá declarar no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta al no tener' ningún fundamento jurídico. Según los documentos que componen el cuaderno No 2 y que conforman la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo dmsempeado fue el de Auxiliar Administrativo 5120 09 para el cual fue incorporado segtn la Resolución No OP-00292 de febrero 5

No 2 y que conforman la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo dmsempeado fue el de Auxiliar Administrativo 5120 09 para el cual fue incorporado segtn la Resolución No OP-00292 de febrero 5 de 1992 (Folio 197 del Cuaderno No 2) y que se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalaforuado según resolución NoProceso No 93-32386 15 002906 de septiembre 23 de 1906(Folio 19) Se tiene pues que la reestructuración dentro de la Superintendencia de Sociedades se realizó mediante e. Decreto 2155 de 1992, y que se estableció la nueva planta de personal por medio del Decreto 598 de 1993, que fue precisamente la normatividad que suprimió el cargo del actor, decretos que fueron expedidos en forma legal, porlos or los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricci&, por lo que existe plena facultad para suprimir Un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejan. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera; en este sentido se ha pronunciado el H Consejo de Estado n sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Farreto Ruiz, expediente No 70, actora Isabel Avenda4o Méndez, en donde se expresós 'eri parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" Es decir, que la reestructuración dentro do la

de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" Es decir, que la reestructuración dentro do la entidad demandada se efectuó por orden del Decreto 21 de 30 de diciembre de 1992, pero fue mediante el Decreto 98 de marzo 30 de 1993 que se suprimió el cargo que desempePiaba el actor y la resolución 0797 de abril 2 de 1993 que no lo incorporó dentro de la nueva planta de personal A pesar que reiteradamente ha sostenido esta ponencia,

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