🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-32392-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32392-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERNIZACI(3 DEL ESTADO / SUPRESI(XI DEL CARGÓ / AC1O DE StJPRESION

DE CARGO DE CARRERA - impugnación 1 ACIO DE SEPARACION DEL

SERVICIO - Impugnación / EXCEPCION DE INCX11STr[UCI(XALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIAR SECC ION SEGUNDA N% %%4\ - \%%

S

SUBSECCION

Santafé de Bogotá D.C.,, octubre mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magitrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

f EFE R CIAS:

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 93-32392

EDGAR , ORLANDO ALVAREZ

BARBOSA

NACION - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Supresión de Carga Reintegro Actos Nacionales la cédula mediante nulidad y de 1993, EDGAR ORLANDO ALVAREZ BARBOSA identi ficado con de ciudadanía Nro. 4a120.573 de Floresta - Boyacá, apoderado Judicial en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho el pasado 30 de julio presentó demanda contra la NACION' MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDENTES4 gxoediente Nro. 93-2397, 2

1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue

las siguientes peticiones (folios 19 y 20):

mediante esta providencia. ANTECEDENTES4 gxoediente Nro. 93-2397, 2

1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 19 y 20): "lo. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación d. fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del 1. de Abril del mismo

20. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que vertía desempeñando y, .a título indemnizatorio, el pago de los salarios, con sus vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeado, para el período comprendida entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo 3o. Declarar, para todas los electos legales, salarialess prestacionales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante." 2o. H E C H 0 5Eoediente Nro. 9-239. 3

Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 20 a 22 del expediente son los siguientes: SI

lo. El (la) demandante., estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 09 del mes de ioviembre de 1981. 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue

lo. El (la) demandante., estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 09 del mes de ioviembre de 1981. 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de Auxiliar Administrativo Cód 5120 07.

30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $117.212.00 mensuales.

40. El día 31 de marzo de 1993, el Jefe de la División de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito F'úblico, envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del 1. de Abril del mismo ao: en sus apartes pertinentes dice lo siguiente: "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el decreto No. 000593 de 1993, por medio del cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive. 'Para efectos de la 1indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1992 y en el evento de que sri su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a laExoediente Nro. 93 -32392 4 entrada en vigencia del decretO de planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga ) Recomiendo a usted conservar el

entrada en vigencia del decretO de planta, le entregará una liquidación para que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga ) Recomiendo a usted conservar el presente documento por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que establece la planta de personal del mismo. "Ademas le remito el formato de paz y salvo Administrativo ron el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativo o disciplinario. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desemp&ada y desearle éxitos en sus labores futuras" 5a. Como se seala en la comunicación aludida el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de marzo/93 "Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público"

60. A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 91 del Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1992". 7o. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1982, estableció un término de tres mesesxD5diente Nro. 93-3292 5 contados a partir de la fecha de su vigencia

29 de Diciembre de 1992". 7o. El Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1982, estableció un término de tres mesesxD5diente Nro. 93-3292 5 contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido. Ro. Este Decreto que restructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -. Sección Primera (Expediente No. 2321) y, en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la Acción de nulidad, está admitida. 90.. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos: "En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no sólo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional (sic) y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas can

con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas can la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. "Por lo mismo agotado el facultades excepcionales, competencias regresan a permanentes; unas al Congreso de la República, según la término de las las diversas sus titulares y al Presidente Constitución; yExpediente Nro. 93-32392 6 otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme a la ley. "De acuerdo con it, anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, con fundamento en el articulo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por la cual el artículo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. "En consecuencia, procede la suspensión

tenía para ejercer las facultades excepcionales, por la cual el artículo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. "En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: '.. dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia'". lOo. Lo anterior significa que la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporánea, en relación al término perentorio establecido por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante, este se encontraba inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa, segúngxedientw Nro. 93-92 7 la Resolución que obra en la hoja de vida del (la) exfuncionar.io (a). 12o El Decreto 593 del 30 de marzo/93, se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fue expedido en forma extemporánea. 13o. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, porconsiguiente or consiguiente esta llamado a ser anulado, corno en efecto se solicite en esta acción.

acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, porconsiguiente or consiguiente esta llamado a ser anulado, corno en efecto se solicite en esta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada." Mediante CORECCION visible a folios 36, en lo relativo a los HECHOS fue corregido el HECO 11 que quedará así: "lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante éste (a) se encontraba inscrito (a) en la escalafón (sic) de la Carrera Administrativa, según el la (sic) Resolución que obra en la Hoja de Vida del (la) exfuncionario (a). Sin embargo en la nueva planta de personal, el Cargo y el Código del mismo se mantuvo como se puede apreciar en los artículos 2 a 7 dei Decreto Nro. 593 del 30 de Marzo/93, que reestructuró la Planta de Personal del Ministerio. Sin embargo, el Ministerio sin tener en Cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de la reincorporación de funcionarios a la nueva planrta de personal no lo hizo con el (la actor (a) con lo cual se violó el derecho de preferencia que le otorga la ley a ésta para los efectos de la reincorporación vinculación. Además, tampoco se tuvo en cuenta la calificación de servicios que recientemente había efectuad sobre el desempeo laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la FunciónExpediente Nro. 93-2392 8 Pública.".

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VI OLAC ION:

desempeo laboral de mi mandante, el Departamento Administrativo de la FunciónExpediente Nro. 93-2392 8 Pública.".

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION: Las normas que se sealarori quebrantadas soni "la. De arden Constitucional Artículos 2, 4, 25, 29, 43, 125, 189 numeral 149 238, transitorio 20. 2o.. De orden legal.

Articulo 7o.. Ley 27 de 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68 Artículo 8, 99 11 del Decreto 1050 de 1973; Articulas 75, 77, 78, 82 del D4L. 1042/78 Artículo 158 del C.C.A., subrogado por el Decreto E. 2304/89, art. 34" Y eT concepto de violación se encuentra resefado a folios 23 a 26 del expediente.

40. P R O C E 8 0

Admitida la demanda (folio 30), se le notificó al Ministro de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Unidad Judicial de). Ministerio (folio 30 anverso) quien acreditó sus facultades (folio 32/33).)çoedient Nro. 93-32392 9 Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 38), ci profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 53 a 56). Fue CORREGIDA la demanda dentro del término legal para hacerla (fi. 36). Admitida la Corrección (615 fue notificada en legal

oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 53 a 56). Fue CORREGIDA la demanda dentro del término legal para hacerla (fi. 36). Admitida la Corrección (615 fue notificada en legal forma (Fis. 61 vto). La Entidad demandada dio contestación a la Corrección en escrito que obra a folios 66/67 C. Ppal.. Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 71 y 72), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado ci traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 100; la parte demandada descorrió traslado (fis. 118 a 121), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:Exoedi.nte Nra. 9-292 10 C O 14 S 1 D E R A C 10 14 E S lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se le comunica al demandante SLt desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993 para que.una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnico con el paga de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás

de abril de 1993 para que.una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnico con el paga de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado :omo el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nueva Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992 -. El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Pitblico, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente 98, 99 parcialmente, 100. 103 y 107 porExoediente Nr9. 9-32392 11 violación entre otras causales del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la

accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUFRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda providencia de de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Veunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del -cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto UflO y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos.xoediente Nro. 9-32392 12

administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto UflO y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos.xoediente Nro. 9-32392 12 Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín rBarreto Ruiz, expediente 750. actora Isabel Avendao deMóndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley5 se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa" pues estos 'funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio no se declaró la nulidad de tal acto de carácter qenerl, abstrato e impersonal, ya que "el solo hecho de lu expedición no lesiona nirun derecho" Por lo mismo, la Sa1a np Puede exiairle al actor en el presente çaso, que demrie el acto de supresión d 1 empleo, para lueqo expresarle que tal aço poy el solo hecha de su expçición no lesiona nj.nqún dereçho.. Distint seria la situación si el actor debiera atacarlo Porque se sabe con sequridad que su ilea.alidd es manifiesta y existe una necesaria e inequívoca relación de causalidad entrela supresión y el acto dp comunicación Q searac,ión dej servicio.

debiera atacarlo Porque se sabe con sequridad que su ilea.alidd es manifiesta y existe una necesaria e inequívoca relación de causalidad entrela supresión y el acto dp comunicación Q searac,ión dej servicio. (Subraya la Sala Por lo tanto la sala concluye que el actor no etaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá eaminarse si le asiste razón al demandante en su petición. u (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII,Exoediente Nro. 93-2392 13

Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estime la Sale que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para

antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estime la Sale que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso:Expediente Nro. 93-32392 14 "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el Juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativos-- y dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ciecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de

motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejE'cutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar corno vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ciecutoríedad y, olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el Juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO - Sala de la Contencioso Administrativo -- Sección Segunda Sentencia 001860 de 10 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) 30.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro ('fis. 10/11 C. Ppal.).Expediente Nro. 93-3292 15 4o. Como causales de anulación el actor propone:

1. La excepción de inconstitucionalidad

su retiro ('fis. 10/11 C. Ppal.).Expediente Nro. 93-3292 15 4o. Como causales de anulación el actor propone:

1. La excepción de inconstitucionalidad

2. La expedición irregular del acto impugnado.

3. La violación de la ley. 4.1. LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD se fundamenta por el libelista en los siguientes términos: Sucede, sin embargos que inicial. el Ejecutivo procedió 593 del 30 de marzo/93 por el Planta de personal del Ministerio de

Crédito Público. Ahora bien, el acto desvinculación de mi mandante en este Decreto tal como así aquel. por fuera del límite a expedir el Decreto cual se establece la Hacienda y administrativo de fue expedido con base aparece consignado en Siendo ello así, solicito respetuosamente al Tribunal que se proceda a dar aplicación al artículo 4o. de la Constitución en concordancia con el articulo 5o. de la ley 57 de 1887, en cuanto que ésta norma sePala que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otras norma jurídica, se apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio artículo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses. Al expedirse el Décreto 593 por fuera de éste límite temporal produciendo la supresión del cargo de mi mandante yExpediente Nro, 93-2392 16' subsiguientemente su desvinculación, se violentó de

por fuera de éste límite temporal produciendo la supresión del cargo de mi mandante yExpediente Nro, 93-2392 16' subsiguientemente su desvinculación, se violentó de manera manifiesta ésta disposición por lo que debe aplicarse para el caso de autos." Para resolver la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 de 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó: " El acto acusado fue expedida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", -fue expedido por el Gobierno Nacional en 'ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En el articulo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses cantado a partir de la fecha de publicación del mismo, o sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial Na. 40703)- El acto acusado entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 93, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre

entonces, se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 93, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el artículo 189 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes alExoediente Nro. 93-32392 17 Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central" Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el articulo 90. del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado

que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normatividad legal pertinente. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda.xoedient Nra. 9-3292 18 Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en

88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo siguiente: "En relación con los carqos primero. tercero. auinto, sexto, séptimo y decimoquinto, en los cuales se plantea la violación del articulo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que e

Consultar sobre este documento ...