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TA CUN - 93-32397-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32397-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Ir ciJ DE SEPARACION DFT SERVICIO - Irapugnaci6n / EXCEPCION DE

INDNSTIT1JCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

-SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION D

San taTó de Bocot, D.C.. dic.ieflbre seis de mil novecientos noventa y seis.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-3297

Demandante: A(3RIPINA GUZMAN PERALTA

ACTOS NACIONALES

Ministerio de Hacienda y Crédito Pblico.- La sePora AGRIPINA GUZMAN PERALTA con C.C. Ns. 41'754.797 de Bogotá, por, intermedio de apoderado, cn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derec:ho, presentó demanda ante esta Corporación. el 30 de julio de 1.993, para que previas las formalidades lecales. se hagan las siguientes declaraciones y condena: 'lo,. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de Marzo de 1.993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, y diriaida a mi mandante mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo, de Abril del mismo ac

20. Como consecuencia de lo anterior, ordenar ci REINTEGRO de mi mandante al cargo que venia desempeñando y, a titulo jndemiatorio,, el pago de lossalarios. con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales vacaciones. bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al carao desernpeado, para el

de lossalarios. con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales vacaciones. bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al carao desernpeado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativa acusado ' la fecha del reintearo efctiVD. 3o. Declarar, para todos tos afectos legales, salariales, prestaciorales y de antigLedad que. no se ha producido solución de continuidad en el e:ercicio del cargo porparte de i mandante. U Como hechos fundamentales de la acción propuesta,Juicio No. 32.397 se erliStarcDri en el libelo demandatorio los siguientes: "ici.. El la) demandante.. estuvo vinculado a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Públic:o, a partir del día 10 del mes de NOVIEMBRE de 1980. 2o. El cargo desemoerado por mi mandante fue el de OPERARIO CALIFICADO COD 000 orado 07. %o. La asignación básica devengada por mi mandantefue andante fue la suma de $7.0 mensuales4o. El día 31 de Marzo de 1.993. ci Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda 'i Crédito Público, envió una Comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del lo. de Abril del mismo aPio: en sus apartes pertinentes dice ]o siguiente: • Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular.. fue suprimido mediante el decreto No .000593 de 1.99.3. por medio del cual se establece la Planta de

  • Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular.. fue suprimido mediante el decreto No .000593 de 1.99.3. por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus, servicios es hasta el 31 de marro de 1,993 inclusive. • Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1.992 y en el evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Gruoci de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (301 días:, siguientes a la entrada en vigencia del decreto de planta, le entregará una liquidación para quem previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga.

Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los. efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con Ici ordenado en el decreto que establece la planta de personal de]. mismo Además le remito el formato de paz y salvo Administrativo con ci fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal penal. administrativo o disciplinario. En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desempePada desearle éxitos en sus labores futuras.

50. Como se s,eaia en la comunicación aludida. el3 Ju.içio No.. 32:97 retiro del servicio de mi mandante se produjo con

agradecimientos por la labor desempePada desearle éxitos en sus labores futuras.

50. Como se s,eaia en la comunicación aludida. el3 Ju.içio No.. 32:97 retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de Marzo/93 por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Go. A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República 'en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de Diciembre de 1.992

70. El Decreto 2112. del 29 de Diciembre de 1.982. estableció un término de tres meses contados a oartir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la Planta de Personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido..

Go. Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Primera (Expediente No. 23211 y, en la actualidadm la demanda instaurada contra el mismo, por la via de la Acción de nulidad, está admitida. 9o. En el proceso en mención. el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el articulo 107 del Decreto 2112/92 en los siguiente términos: 'En cuanto a la solicitud de suspensirs provisional del artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de l

Decreto 2112/92 en los siguiente términos: 'En cuanto a la solicitud de suspensirs provisional del artículo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de l Constitución eran esenciales no solo desde el punto de vista temporal (18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución1 y desde el punto de vista del objetivo o finalidad poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucional sic) y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales. ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el periodo citado todas las competencias relacionadas con la supresión, 'fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Conareso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionalesm las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución y otrasm a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme a la le',.4 Juio ro. 32.397 De acuerdo con lo arterior, la sala considera aues en el caso concreto del articulo 107 del Decreto 2112 de 1.992, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no oodia ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. En consecuencia y en otras palabrasl con

artículo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no oodia ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. En consecuencia y en otras palabrasl con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el gobierno no podía establecer un término adicional cara la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el articulo 107 acusado esr desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. 'En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este carQo, en la expresión: ... dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia'. lOo. Lo anterior significa que la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue fijada en forma extemporanea, en relación al término perentorio establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterion mi. mandante fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, como se ha podido examinar en los hechos anteriores. A folios 26 y 27 corrigió la demanda en cuanto al capitulo de Medios F'robatorios, en el numeral 2o.-Oficios en el de los hechos de la demanda, en ci cual ci 11 quedó as U41 0 Al momento de la desvinculación de mí mandante, éste se encontraba inscrito taj en el escalafón de la carrera Administrativa, según la

en el de los hechos de la demanda, en ci cual ci 11 quedó as U41 0 Al momento de la desvinculación de mí mandante, éste se encontraba inscrito taj en el escalafón de la carrera Administrativa, según la Resolución aue obra en la hoja de vida del (la) eefuncionario (a). Sin embargo en la nueva planta de personal, el Cargo y el Código del mismo se mantuvo como se pude apreciar en los artículos 2 a 7 del Decreto No. 593 del 30 de marzo/93 que reestructuré la Planta de Personal del Ministerio. 'Sin embargo, el Ministerio sin tener en cuenta que mi mandante era funcionario de carrera al momento de lá reincorporación de funcionarios a la nueva Planta de Personal no lo hizo con el (la) actora (a) con lo cual se violó el derecho de5 Juicio No. .32.397 ley a ésta para los vinculación. Adem&s, la calificación de había efectuado sobre mí mandante, el de la Función preferencia que le otorga la efectos de la reincorporación tampoco se tuvo en cuenta servicios que recientemente el desempeo laboral de Departamento Administrativo Pública" 12o, EJ. Decreto 593 del 30 de Marzo/93. se encuentra impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanto fue expedido en forma extemporánea.

130. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mí mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente ésta llamado a ser anulado, como en efecto se solícita

extemporánea.

130. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mí mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente ésta llamado a ser anulado, como en efecto se solícita en esta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada.'' Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado. las siguientes: 110 De orden Constitucional.

Articulas 2. 4. 25, 29, 125.. 189 numeral 14, 238. transitorio 20. 2o. De orden legal.. Articulo 7o. Ley 27/92 Articulo 48 Decreto 2400/68 Articulo 8. 9. 11 dei. Decreto 1050 de 1.973; Artículos 75, 77, 78. 82 del D.L. 1042/78 Artículo 158 del C.C.A.. subrogado por el Decreto E. 2304/89. art.34.' Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la s&ora Procuradora Doce Judicial del Tribunal, en concepto que obra a folios 98/100, manifestó que existe ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se individualizaron los actos administrativos que nusieron fin a la actuación administrativa y para concluir solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuacióni se procede a resolver la presente controversia, haciendoJuicio No. 32.397 previamente las siguientes; C O N S 1 D E R A C 1 O N E S: Se solicita declarar la nulidad del Acto

se procede a resolver la presente controversia, haciendoJuicio No. 32.397 previamente las siguientes; C O N S 1 D E R A C 1 O N E S: Se solicita declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de marzo de 1.993 suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito F1.tblico, mediante el cual según el libelo, se desvincula del servicio a la demandante a partir del lo. de abril del mismo aro por supresión de su cargo ordenada en el Decreto 593 del .993 que estableció la Planta de Personal de dicho Ministerio; y como consecuencia de tal declaración ordenar su reintegro al cargo que venía desempeando con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Y para ello pide la demanda que el Tribunal en ejercicio de la excepción de Inconstitucionalidad Y en aplicación del artículo 4o de la Carta en concordancia con el articulo So. de la Ley 57 de 1.887 dele de aplicar el Decreto 593 de .1. .993 con lo cual, dice aparece evidente que con la expedición del acto acusado no solamente se violó la normatividad legal y supralegal citada en el libelo sino que se incurrió en expedición irregular violándose al propio tiempo el debido proceso. Sostiene el libelo como fundamento de todo lo anterior oue el acto acusado tuvo como respaldo el Decreto 593 de 1.993 que a su vez se soportó parcialmente en el Decreto 2112 de 1.992 el que fue expedido por el Gobierno Nacional con base pero por fuera del plazo otorgado para

593 de 1.993 que a su vez se soportó parcialmente en el Decreto 2112 de 1.992 el que fue expedido por el Gobierno Nacional con base pero por fuera del plazo otorgado para &-iio por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 lo que le valió ser demandado y suspendido provisionalmente por el H. Conscio de Estado. Que el Decreto 593 de 1.993 igualmente fue7 Juicio No. 32.397 demandado con solicitud de suspensión provisional por cuanto i igual que aouei del cual se originó, fue expedido en forma e>temporánea. Igualmente sostiene la demanda que al haberse sustentado el Decreto 593 de 1.993 en el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Nacional la expedición de la planta en el contenida ha debido efectuarse conforme a la Lv, como lo exige esa norma y el Artículo 125 de la misma CARTA, la que. a juicio del demandante, para tal evento eran los artículos 8. 9 y 11 del Decreto 1050 de 1.973 y 75, 77 78 , 82 del Decreto 1042 de 1.978 que establecen las reglas oara crear, suprimir o fusionar los empleos que requiere el servicio público. Que al no procederse así • el acto impugnado fue expedido en forma irregular, con quebranto del debido proceso. 'dado que se fundamentó en otro acto M. 593/93) omisivo de los trámites exigidos por la Ley" para SU expedición en debida forma 01. 20).. Finalmente, arguye el libelo que con la expedición del acto acusado se incumplió además el articulo Go. de la

omisivo de los trámites exigidos por la Ley" para SU expedición en debida forma 01. 20).. Finalmente, arguye el libelo que con la expedición del acto acusado se incumplió además el articulo Go. de la Ley 27 de 1.9929 pues encontrándose la demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa, no se le advirtió en el mismo la opción de revinculacón consarada en tal norma. Por todo lo cual solicita la nulidad del acto demandado con el consecuente restablecimiento del derecho. La Entidad demandada compareció al proceso porintermedio or irttermed.io de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a. ella y solicitó con base en los argumentos expuestos en el escrito de folios 34/38 se denieguen las pretensiones contenidas en la misma. Por su oarte, como va se dijo, la Seora Procuradora Doce Judicial de este Tribunal manifesto que existe ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no sea Juicio No 32.397 individualizaron los actos administrativos que pusieron fin a la actuación administrativa y para concluir solicitó renieguen e nieauen las pretensiones de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo así como las alegaciones de las partes frente a la jurisprudencia que se ha producido al respecto, en el H. Consejo de Estado 'i en la H. Corte Constitucional llega la Sala al convencimiento que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquélla. En efecto. en este casa la acción se dirigió contra una actuación de la administración Oficio del 31 de

Constitucional llega la Sala al convencimiento que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquélla. En efecto. en este casa la acción se dirigió contra una actuación de la administración Oficio del 31 de marzo de 1.993 suscrito por 11 Jefe de la División de Personal del Ministerio, que en modo alguno puede entenderse como aquéllam que en forma real y definitiva decidió la situación laboral de la demandante, separándola del servicio que le afectó los derechos que ahora estima lesionados cuya restablecimiento solícita. Reestructurada la Entidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público. mediante el Decreto 2112 de 1.992 como lo acepta la demanda, para Que fuera operante, fu indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No.593 del 30 de marzo de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirian las funciones a éste atribuidas. Dentro de dicha planta de personal fueron suprimidos los cargos que, como aquel en el cual se encontraba la actora prestando sus servicios como Operario Calificado. Código 6000 Grado 07. existían en la anterior planta de personal que se restructuraba y se adecuaba a las reales necesidades de la entidadp y, como ya se dijo, se crearon los que conforme a las mismas se consideraron pertinentes para cumplir las funciones a ella encomendadas. Ademas de lo anterior y con el fin de incorporar aJuicio No. 32.397 la nueva planta el personal de empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio se dictó la Resolución No. 702 del lo. de abril de 1.993 en la que no se hace

Ademas de lo anterior y con el fin de incorporar aJuicio No. 32.397 la nueva planta el personal de empleados que venían prestando sus servicios al Ministerio se dictó la Resolución No. 702 del lo. de abril de 1.993 en la que no se hace ninguna mención a la actora. Entonces, la supresión del cargo que desempeaba la demandante ordenada por el Decreto 593 de 1.993i corno lo acepta al exponer el hecho So. y su ro incorporación a la nueva planta en la Resolución 702 de 1.993 fueron las razones para que quedara retirada del servicio.. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó mediante el oficio citado del 31 de marzo de 1.993 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma cierta y definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enterarniento de lo decidido en el Decreto y Resolución mencionados.. No encuentra entonces la Sala que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio citador en el libelo, de que a través de él con transgresión de las normas citadas y expedición irreaular, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la aue se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto 593 de 1.993 y las posteriores actuaciones consecuenciales al mismo. El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación que va había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna del Ministro de Hacienda, como autoridad nominadora respecto de la situación laboral de la

situación que va había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna del Ministro de Hacienda, como autoridad nominadora respecto de la situación laboral de la demandante; entre otras razor.-a porque no estaba suscrito por él. Como se sabe y 10 alega el libelo está expedido oor el Jefe de Personal de dicho Ministerio dentro de sus atribuciones funcionales, como simple nota de comunicación o información acerca de una situación de personal que es.10 Juicio No. 32.397 Entoric., se repite no fue el Oficio demandado el que definió la situacin laboral de la actora sino el Decreto 593 de 1.993 y 11 Resolución 702 del mismo ac'l que de manera implicita la separaron del servicios por supresión del cargo que desernperaba así corno por no haberla designado en otro de los que subsistieron en la nueva planta, afectándole, como se aleqam los derechos cuyo restablecimiento ahora reclama. El Oficio citado no hizo otra cosa que hacerle conocer tal determinación pero sin que en el mismo exista o quedara contenida voluntad distinta de la administración de darle enterarniento de ello, lo cual conduce a que se denieguen desde esta aspecto las pretensiones contenidas en la demanda.. Y es que a'.:tn en el hipotético caso de que se llegara a anular el Oficio demandada ro variarla en nada la situación laboral de la actora pues su retiro subsistiría al no poderse ordenar ci restablecimiento del derecho solicitado ya que el mismo fue consecuencia de otros Actos Administrativos diferentes que permanecen incólumes. Ahora, como dentro del texto de la demanda se

no poderse ordenar ci restablecimiento del derecho solicitado ya que el mismo fue consecuencia de otros Actos Administrativos diferentes que permanecen incólumes. Ahora, como dentro del texto de la demanda se alega con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad invocada, la inaplicación de los Decretos 2112 y 593 que se sabe, restru(:turaron la entidad y suprimieron loe cargos porcuanto or cuanto a juicio de la actora son abiertamente contrarios a la constitución, la sala se permite transcribir algunos de las pronunciamientos que frente a ellos y alas ternas que se invocan en el libelo para considerarlos asir ha hecho el H. Consejo de Estado en sentencias del 18 de febrero y 16 de diciembre de 1..994 y la H. Corte Constitucional, a través de los cuales, por el contrario, se han considerado ajustados a la Carta Política. Así, en sentencia dei 16 de diciembre de 1.994 al decidir la demanda formulada precisamente por el apoderado de la actora en este Proceso contra el Decreto 593 de 1 .993v11 Juicio No. 32.397 la Sección Primera dijo: Es cierto y así parece recordarlo los actores que el Consejo de Estado en una época consideró que el Gobierno no podía establecer un término adicional para modificar la planta de personal de las entidades, por fuera del plazo que fijó el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional para ejercer, las facultades excepcionales de reestructuración. E:mpero, como lo ha expresado tantas veces la Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandados el criterio adoptado por aquel, entonces fue

Nacional para ejercer, las facultades excepcionales de reestructuración. E:mpero, como lo ha expresado tantas veces la Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandados el criterio adoptado por aquel, entonces fue rectificado dentro de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, dictada en el proceso 2309 promovida por Juan Manuel Arrieta y otros contra el. Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1993, con ponencia del Dr. Miguel González Rodríouez, en la que al respecto se dijo: Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al sealamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativa en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1969 V 74 del Decreto 1042 de 1978 para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que

sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resultaren privadas de su cargo o empleo Para hacer referencia a los cargos secundo y tercero la Sala considera conveniente reiterar la expresado en varias oportunidades en el sentido de Que las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por las materias que reoula • que son las mismas que la Carta le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la C .N.). tienen naturaleza legislativa, solo que par estar inhabilitado el legislador ordinario para12 Juicio No. 32.397 ejecutarlas. en razón de la revocatoria de su mandato. le fueron asionadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente cierce el Presidente de la República COMO Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa conforme a la dispuesto en el articulo 189 de la Constitución Nacional, concretamente, en este caso, para fijar la planta de personal de las entidades u aroanismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y recias generales que defina la ley. La Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1993. expediente No.2451. actora: María Consuelo Trujillo Sarcia, Consejero Ponente Dr.. Miauel

La Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 11 de Noviembre de 1993. expediente No.2451. actora: María Consuelo Trujillo Sarcia, Consejero Ponente Dr.. Miauel González Rc'driez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los articulas 19 numerales 14 a 16 y transitorio 20 de la Carta y dijo al efecto: • ...Fue ..Fue así como la Sala consideró y lo reitera ahora, que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el artículo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por se de carácter permanente, le basta a éste únicamente obrar conforme a la ley, y en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin especifico, esto es, a los efectos de la decisión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado... El acto acusado fue expedido con 'fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de

dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez, el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 'Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público' fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercc10 de las facultades conferidas en el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional. En Ci articulo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleas o cargos se cumplirá de13 Juicio No. 32.397 acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para eiecutar la. decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación dl mismo, o sea « a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No.40.703). El acto acusado entonces. se dictó dentro del plazo. pues lleva fecha de 30 de marzo de 1993 Se tiene entonces que la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la Rama Ejecutiva, dentro de las cuales y para hacer referencia al caso concreto, se encuentran las establecidas en el arjículo 189 de la Carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para modificar, crear y suprimir, conforme a la Ley, los empleos que demande la administración central. Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dice el Presidente de la República en ejercicio de

primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para modificar, crear y suprimir, conforme a la Ley, los empleos que demande la administración central. Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dice el Presidente de la República en ejercicio de las -facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C. N.., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas., desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el artículo 9o. del acto acusado y que versan sobre incorporación de empleados y sobre indemnización y bonificación para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya se quedó expresado, las -facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1.993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales facultades se ejercen con observancia del Decreto 2112 de 1.992, que tiene fuerza

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