TA CUN - 93-32404-(09-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32404-(09-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
/ cf' •'-
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / M3DERNIZACION DEL ESTADO /
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / SUPRESION DEL CARGO
.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAÑACA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "8"
Santafé de Bogotá D.C., febrero nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFEIE N lAS:
Expediente: Nro. 93-32404
Actor: AMPARO AROCA BARCIA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Controversia: Supresión de Cargo
Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales AMPARO AROCA BARCIA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41'760.056 de Bogotá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 30 de julio de 1993, presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO , controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES41 xoedients Nro. 93-32404 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demaridatorio persigue las siguientes peticiones (folios 13): tI10 Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del
administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal, y dirigida a mi mandante, mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo. de abril del mismo aci. 2o. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venía desemp&ando y, a título indemniatorio, el pago de los salarios, con sus respectivos reajustes primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al carga deseinpeado, para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo.
W. Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacianales y de antigüedad que, no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante. 2o. H E C H 0 5 :xp.di.nt. Nro. 93-32404 3
Los fundamentas de hecho se encuentran relacionados a folios 14 a 16 del expediente son los siguientes II lo. El (la) demandante estuvo vinculado (a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 09 del mes de nava de 198.. 2o. El cargo desempeado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 6035 grado 05.
30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 97.556.00 mensuales. 4o El día 31 de marzo de 1993 el Jefe de la
6035 grado 05.
30. La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 97.556.00 mensuales. 4o El día 31 de marzo de 1993 el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual lo (a) desvinculó del servicio a partir del lo, de abril del mismo ao; en sus apartes pertinentes dice la siguiente "Comedidamente le informo que el cargo que ha venido ejerciendo en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto Nro. 000593 de 1993l por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 31 demarzo de 1993 inclusive. "Para efectos de la indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1992 y en elxpedi.nt. Nro. 9-32404 4 evento de que en su caso se den los presupuestos legales para el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de Plantas , le entregara una liquidación para que, previa SLI revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga. .) Recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que
todos los efectos legales el Acto Administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el decreto que establece la planta de personal del mismo. "Además le remito el formato de paz y salvo administrativo con el fin de que se sirva diligenciarlo para evitar posibles acciones de orden fiscal, penal, administrativa o disciplinario. "En nombre del Ministerio quiero expresarle los agradecimientos por la labor desernpeada y desearle éxitos en las labores futuras" 5o. Como se seala en la comunicación aludida, el retiro del servicio de mi mandante' se produjo con base en el decreto 000593 del 30 de marzo/93 "Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
60. A su vez, éste acto fue expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 1E39 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 del Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992".11
Exoedi.nt. Nro. 93-32404 5 7o. El Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1982, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas por el Decreto aludido. Go. Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H.
para que el Presidente estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas por el Decreto aludido. Go. Este Decreto que reestructuró el Ministerio se encuentra impugnado ante el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa -- Sección Primera (Expediente Nro. 2321) y, en la actualidad, la demanda instaurada contra el mismo, por la vía de la Acción de Nulidad, esta admitida.
90. En el proceso en mención, el Consejo de Estado suspensión provisionalmente el artículo 107 del Decreto 2112/92 en los siguientes términos: (los transcribe). lOo. Lo anterior significa que la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue término perentorio establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculado (a) con base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, coma se ha podido examinar en los hechos anteriores. lb. Al momento de la desvinculación de mi mandante, éste se encontraba inscrito (a) en el
escalafón de la carrera Administrativa, según la Resolución que obra en la hoja de vida del (la) exfuncionario (a) 12o. El Decreto 593 del 30 de marzo/93, se encuentras impugnado ante el Consejo de Estado y existe solicitud de suspensión provisional sobre todas sus partes, por cuanta fue expedidogxo.dient. Nro. 93-32404 6 en forma extemporánea.
130. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se
sobre todas sus partes, por cuanta fue expedidogxo.dient. Nro. 93-32404 6 en forma extemporánea.
130. Los anteriores hechos demuestran que el acto de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional y, por consiguiente está llamado a ser anulado, como en efecto se solicita en esta acción. 14o. La vía gubernativa se encuentra agotada.".
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION: Las normas que se s&alaron quebrantadas son: "lo. De orden Constitucional Artículos 2, 4, 25, 29 125, 189 numeral 14, 238, transitorio 20. 2o. De orden legal.
Artículo 70. Ley 27 de 1992 Articulo 48 Decreto 2400/68 Artículo 8, 9, 11, 12 del Decreto 1050 de 1973; Artículos 75, 77, 78, 82, 86 del D.L. 1042/78 Artículo 158 del C.C.A., subrogado por el Decreto E. 2304/89, art. 34" 5 Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 17 a 20 dei expediente.gxo.di.nt. l4ro. 93-32404 7
40. P R O C E 9 0
Admitida la demanda (folio 24) fue notificada al Ilinistero de Hacienda y Crédito Público mediante la Unidad Jurídica (fi. 24 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 36), ci profesional dió contestación a la demanda,
al Ilinistero de Hacienda y Crédito Público mediante la Unidad Jurídica (fi. 24 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 36), ci profesional dió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo excepción de fondo (folios 34). Mediante escrito visible a folios 30, fue COREGIDA
LA DEMANDA.
Admitida la corrección de la demanda fue debidamente notificada y contestada por las parte demandada, dentro de términos. Decretadas las pruebas pedidas por las partes en SLI oportunidad procesal (folios 65/66), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 96); la parte demandada descorrió traslado (fis, 101/1.02), la parte actora guardó silencio.xp.di.nt. Nro. 93-32404 8 El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: PONS 1 DERAC IONES: lo. Se pretende en, el presente proceso la nulidad de la Comunicación de fecha 31 de marzo de 1993 suscrita porel or el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993, para que una vez anulado el mencionado acto
y Crédito Público, por medio de la cual se le comunica al demandante su desvinculación de dicha entidad a partir del lo. de abril de 1993, para que una vez anulado el mencionado acto se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios reajustes primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso sexp.di.nt. Nro. 93-32404 9 cOtTsUflic:ó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -00593 de 1993en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2112 de 1992--. El Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado art sus artículos 88 a 97 parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100. 103 y 107 por violación entre otras causales del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en
parcialmente, 98, 99 parcialmente, 100. 103 y 107 por violación entre otras causales del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente Dr. Diego 'faunos Moreno. Expediente: 3500, Actor: Bernardo McJ La Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, la expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de librexp.di.nt. Nro. 93-32404 10 nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes que no guardan entre
amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad da expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleas por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en, carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes do la nueva planta de personal. Cori base en este criterio no se deçlaró la nulid de tal acto d carácter qeneral, apstracto e impersonal, ya que "el solo hecho de su expedición no lesiona pinqtn derecho". Por ja rIiiEITIO la Sala no puede exiqirle al actor en ejpresente qaso, que demande el acto dsupresián del esrpleo, para lueqp expresarle que t1 apto ppr el solo hecho de su expedic-ión no lesiona ninqtn derechos Qi.stinta sería la situación si el actordebierq atacarlo porque se sabe çon sequridad que su ileqaljdad es manifiesta y existe una necesaria e
el solo hecho de su expedic-ión no lesiona ninqtn derechos Qi.stinta sería la situación si el actordebierq atacarlo porque se sabe çon sequridad que su ileqaljdad es manifiesta y existe una necesaria e inequívoca relación de causalidad entre la supresión el apto de comunicación o separación del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puedep.dient. Nro. 93-52404 11 hacer ningún reparo. 5.. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio. Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponentes Doctor Reynaldo Arcirsiegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativa de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación
inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-litel son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor.." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554).xp.di.nte Nro. 93-32404 12 Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción cia lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el Juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra
legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellas tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como ci demandante en el caso sub 1:.ite seFaló el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo. ". (CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.)Expediente Nro. 93-32404 13 3oSe encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, no era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de
3oSe encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, no era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro, solo existe SOlICITUD DE INSCRIFCJON EN CARRERA
ADMINISTRATIVA (fis. 9 C. Ppal
40. Como causales de anulación el actor propone:
1. La excepción de inconstitucionalidad
2. La expedición irregular del acto impugnado.
3. La violación de la ley. 4.1. LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD se fundamenta por el libelista en los siguientes términos: Sucede, sin embargo, que por fuera del límite inicial, el Ejecutivo procedió a expedir el Decreto 593 del 30 de marzo/93 por el cual se establece la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Ahora bien, e], acto administrativo de desvinculación de mi mandante fue expedido con base en este Decreto, tal como así aparece consignado en aquel. Siendo ello así, solicito respetuosamente al Tribunal que se proceda a dar aplicación al artículoxoedivnt Nro. 93-32404 14 4o.. de la Constitución en concordancia con el artículo So. de la ley 57 de 1887. en cuanto que ésta norma s&ala que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otras norma jurídicas se apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio artículo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el
apliquen las normas superiores. Las disposiciones constitucionales que deben prevalecer son el propio artículo transitorio 20 en cuanto que éste estableció un término perentorio para el ejercicio de las facultades por el ejecutivo (18 meses). Al expedirse el Decreto 593 por fuera de éste límite temporal produciendo la supresión del cargo de mi mandante y subsiguientemente su desvinculación se violentó de manera manifiesta ésta disposición por lo que debe aplicarse para el caso de autos.» Para resolver la excepción planteada encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 593 do 30 de marzo de 1993 y para lo cual se expresó: " El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. A su vez el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo transitoria 20 de la Constitución Nacional. En ci artículo 91 de dicho Decreto se previó que la supresión de empleos o cargos se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competentepara ompetente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicaciór,Expediente Nro. 93-32404 15 del mismos, CD sea, a partir del 31 de diciembre de
para ompetente para ejecutar la decisión dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicaciór,Expediente Nro. 93-32404 15 del mismos, CD sea, a partir del 31 de diciembre de 1992 (Diario Oficial No. 40.703). El acto acusado entonces se dictó dentro del plazo, pues lleva fecha de :30 de marzo de 1993. Se tiene entonces que en la expedición del Decreto 593, se tuvieron en cuenta las normas de raigambre constitucional que facultan al Gobierno para fijarla fijar la planta de personal de los diferentes organismos de la rama ejecutiva, dentro de las cuales, y para hacer referencia al caso concrete, se encuentran las establecidas en el artículo 109 de la carta, en el cual se determinan las correspondientes al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y primera autoridad, facultándolos en el numeral 14 para "modificar, crear y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central". Ha dicho reiteradamente la Sala que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del artículo transitorio 20 de la C.N., tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1992 están
entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto y en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2112 de 1992 están estipuladas en el artículo 9o. del acto acusado y que versan sobre la incorporación de empleados y sobre indemnizaciones y bonificaciones para quienes no fueren incorporados. Ahora, si como ya quedó expresado, las facultades ejercidas mediante el Decreto 593 de 1993, acusado en estas diligencias, corresponden al Gobierno de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, conforme a la ley, y tales 'facultades se ejercen con observancia de]. Decreto 2112 de 1992, que tiene fuerza de ley, brilla al ojo concluir que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto tanto en la Carta Política como en la normativídad legal pertinente."gxp.di.nt. Nra. 93-32404 16 Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que ro es procedente lainaplicebi lidad del Decreto 593 de 30 de marzo de 1993 tal como se solícita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad
Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos BEl a 97 parcialmente, 90, 99 parcialmente, 100, 103 y 107 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, Expediente No. 2321, lo siguiente "en relación con los çarqos primero, tercero qLint. sexto. séptimo y decimOQuinto, en los cuales se plantea la violación, del articulo transitorio 20 de la carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, la Sala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sePalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20 de la Constitución, no puede serconsiderada er considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácterExpediente Nro. 93-32404 17
legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácterExpediente Nro. 93-32404 17 administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercicio (sentencias de 9 de septiembre y de 16 de diciembre de 1993, expedientes Nos. 2309 y 2452). Las precedentes consideraciones conducen a la Gala a que en la parte resolutiva de esta providencia se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992,. en la expresión: "... dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia", decretada en el auto admisorio de la demanda (fIs. 115 a 123)." Y os de agregarse que la clara definición de Procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en e]. artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en este caso.
institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en este caso. 4.2. EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO IMPUGNADO, que en la demanda se fundamenta así: "Ahora bien, dado que el Gobierno Nacional no ejerció las facultades especiales otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Constitución en elxoediente Nro. 93-32404 18 término se.alado, la 'facultad que tiene para fijar la planta de personal es la que está prevista en el numeral 14 dei articulo 189 de la C.N., según el cual es atribución del Presidente "creare fusionar o suprimir, conforme a la ley los empleos que demande la administración central, sealar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. Esa disposición se armoniza con la contenida en el articulo 125 de la misma Carta en el sentido que establece que el retiro del servicio se hará par las "demás causales previstas er, la Constitución o en la Ley" entendiendo que ella seala unos procedimientos para el efecto. Significa lo anterior, que la expedición de la planta de personal ha debido efectuarse, conforme a la ley, que para este evento son las artículos 8, 9 y 11 del Decreto 1050/73 y 75, 77, 78 y 82 del D. L. 1042/78 que establecen las reglas para crear, suprimir o fusionar" los empleos que requiere el servicio público y según las cuales "todo decreto de
1042/78 que establecen las reglas para crear, suprimir o fusionar" los empleos que requiere el servicio público y según las cuales "todo decreto de supresión, fusión o creación de empleos requiere no sólo de la firma del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, sino también el concepto del Consejo Superior de Servicio Civil, previo el cumplimiento de ciertos requisitos ante dicha dependencia (art. 11 del D.R. 1950/73 presentación de documentos tales como la certificación sobre apropiación Presupuestal, e informe del Jefe de personal sobre determinados aspectos relativos a los empleos y el manual de funciones de los mismos) Este trámite no se cumplió y, por consiguiente, el acto impugnado fue expedido en fo