🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-32409-(21-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32409-(21-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESERVA ESPECIAL DE AHORRO / BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO - Reliquidación / ACIO DE RETIRO DEL SERVICIO - impugnaci6n .-.. '

TRIBUNAL ADMIt4ÍTRATIVÓ DE CUND1NAMA4 -SECC ION SEGUNDASU-SECCfl3N D i Santafé de' Bonotá. D.G1.. noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y seis. ilag. Ponente:, Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No.93-32409

Demandante: HUGO HERNANDO GALLEGO URIBE

ACTOS NACIONALES Suoerintendencia de Sociedades. - El S&or HUGO HERNANDO GALLEGO URIBE, con Cédula de Ciudadanía No..79279.006 de Bogotá, por intermedio de apoderado. en e5erc.icio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 30 dé julio de 1.993. para que, previas las formalidades legales se haaan las siguientes declaraciones y condenas

PRINCIPALES

"PRIMERAQue se declare la NULIDAD administrativo contemplado en el Oficio del 2 de Abril de 1.993.. expedido SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES., por medio e le comunica a mi mandante provisionalmente que ha sido retirado del del acto No. 10554 por el del cual nombrado caroo de PROFESIONAL UNIVER3..302004 que venia desempeando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad • de acuertio con lo establecido en

por el del cual nombrado caroo de PROFESIONAL UNIVER3..302004 que venia desempeando, por supresión del mismo en la planta de personal de dicha entidad • de acuertio con lo establecido en el decreto 598 del 30 de Mayo de 1.99311, SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimientp del Derecho, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a CORPORANONIMAS a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos. bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hastaJuicio No.32.409 cuando se proceda a reiiiéorario a un cargo de simir o equivalente categoría y rmunercióna1 que ocLpaba como fuñcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. TERCERAQue además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salarials y prestacionales de mi poderdante5 durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. SUBSIDIARAS PRIMERASe declare la nulidad de las resoluciones No 1200 del 29 de Abril de 1.993 suscritas por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se reconoce y líquida una indsnización a mi mandante, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempetndo nombrado provisionalmente y de la resolución No.2058 del 23 de Junio de 1.993 por la cual se resuelve elreurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando

que venía desempetndo nombrado provisionalmente y de la resolución No.2058 del 23 de Junio de 1.993 por la cual se resuelve elreurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes, la anterior resolución. SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES y a CORPORANIMINAS (sic) a reconocer y a pagar a mi poderdante5 la indemnización que le correspondía como funcionario de carrera (sic), intereses moratorias desde el 29 de Abril de 1.993, fecha del acto de liquidación de la Bonificación y la reparación del dao ocasionado de conformidad al Art. 85 del C..C.A.1 hasta cuando se dicte sentencia, de los siguientes valores a Por concepto de Reserva Especial del Ahorro el equivalente al 65 de la asignación básica mensual y b) Por concepto de Prima por Dependiente, el equivalente al 15 de la asignación básica mensual -factores estos integrantes del salario recibido por mi representado y que fueron, ilegalmente excluidos de la liquidación de la respectiva Bonificación. TERCERAQue se reconozca y pague por parte de CORPORANONIMAS, el préstamo de vivienda aprobado a mi mandante tres meses antes de su retiro, y el auxilio educacional ya causado por haber prestado sus servicios 09n forma continua a la SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1.991, y por parte de la

SUPERINTENDENCIA" inmediatamente anterior a su retiro, reuniendo la totalidad de los requisitos exigidos para dichos auxilios por el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1.991, y por parte de la SUPERINTENDENCIA se le reconozca y pague laJuicio No.32.409 bonificación oor,aío de servicio cumplido y el dominical correspondiente a Ae semana laborada hasta el 5 de Abril de 1.993. SEPTIMOQue sedé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A.' Corno hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo dernandator.io los siguientes: "l Mi mandante ingresó como funcionario nombrado provisionalmente a la SUPERINTENDENCIA DE LA SOCIEDADES (sic). mediante Res.07102 del 21/VII 1/86. 2En el presente C,t5o a partir de la fecha en que se nombró provisionalmente, hasta el día de su retiro, con manifiesto desareo. el Superintendente omitió cumplir con el deber perentorio sealacio por el Art.. 184 del Decreto 1950 de 1.973. de iniciar el proceso de selección, al vencimiento de los cuatro meses de haberlo nombrado provisionalmente, para el ingreso a la Carrera Administrativa, conculcándole el derecho que tenía de inscribirse a ésta. 3Mi representado fue' incorporado a un caigo de Carrera, en la planta de personal de dicha entidad, en aplicación del Art. 37 de la Ley 11 de Enero 15 de 1.990 por la cual se revisa su organización administrativa.

3Mi representado fue' incorporado a un caigo de Carrera, en la planta de personal de dicha entidad, en aplicación del Art. 37 de la Ley 11 de Enero 15 de 1.990 por la cual se revisa su organización administrativa. 4Dicha Ley disponía que todos los funcionarios vinculados a la SUPERINTENDENCIA, estarán sujetos a la Carrera Administrativa, menos los de la sección de visitas. 5En cumplimiento de dicha disposición legal, y reuniendo todos los requisitos profesionales y de experiencia, exigidos para el desempeQ del largo al cual -fue incorporado, solicitó su inscripción en la Carrera Administrativa la cual fue extraamente negada, cuando ni siquiera se abrió el concurso para el cargo que' mi mandante venía desempeando. La convocatoria al Concurso era una Obligación Perentoria de la Superintendencia. 6Mediante el Oficio No..10554 del 2 de Abril de 1.993l se le comunica a mi mandante, que ha sido retirado del cargo que venía desempeando por supresión del mismo en la planta de personal de4 Juicio No.32.409 dicha entidad. 7Hasta el 29 de Abril de 1.993 se expide la resolución No.1200 por la cual se le reconoce una Bonificación parcialmente liquidada, sobre el sueldo básico y dejando por fuera la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, que como antes habíamos dicho, constituían parte esencial del salario y era pagada por

CORPORANONIMAS.

OSostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA DE

esencial del salario y era pagada por

CORPORANONIMAS.

OSostenemos que la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por Dependiente, son partes constitutivas del salario que pagaba la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las siguientes razones: a) El representante legal de CORPORANONIMAS, quien tenia el cargo de Director, era el mismo Superintendente de Sociedades. b) El presupuesto que alimentaba esta Entidad, provenía de autorizaciones del CONFIS, de la Dirección General del presupuesto el cual autorizaba al tesoro General de la República, para situar las apropiaciones en el Ministerio de Desarrollo Económico, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES transferirle específicameVte a CORPORANONIMAS. c En este Organismo administrativo como en cualquier otro, los funcionarios sólo podían ganar un sueldo, con las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con la Constitución Nacional y un reglamento interno, para el caso se tiene el Acuerdo 040 de 1.991; lo contrario sería afirmar que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES manaban por una parte sueldo básico Y. por otra, el equivalente al 80% del sueldo de naturaleza extraa. d) En el Oficio 7932 de Marzo de 1.993 la asesora de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, refiriéndose a la naturaleza de estos emolumentos dice;

.AHORA BIEN. LOS EMPLEADOS DE ESTA

SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DE

SUELDO BASICO PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO

a la naturaleza de estos emolumentos dice;

.AHORA BIEN. LOS EMPLEADOS DE ESTA

SUPERINTENDENCIA RECIBEN MENSUALMENTE ADEMAS DE

SUELDO BASICO PAGADO POR LA ENTIDAD UN PAGO

EQUIVALENTE AL 657. DE DICHO SUELDO BASICO, EL CUAL

ES CUBIERTO POR EL ORGANISMO DE PREVISION SOCIAL

CORPORANONIMAS Y QUE PARA EFECTOS DE LIOUIDACION

DE CESANTIAS, PENSIONES, VACACIONES, ETC. SE HA

CONSIDERADO COMO PARTE DEL SALARIO MENSUAL...

S.I.C. (Subrayo)". 9En igual sentido lo sostiene el Superintendente en el 1Oficio 5051 del 29 de enero de 1.993 dirigido a la Presidencia de la República.5 JU1C1O No32 .409 10- 'Ante el do causádn a mi mandante al -f nokiicanle una bonificación hecha ,unicamente sobre una parte de su salario, es decir sobre el salario básico, interpullmos el recurso de reposición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el cual fue confirmado en algunas sus partes mediante la resoluón No. (sic); del 2 de Junio de 1.993. 11No pudiendo ser más gravosa su situación laboral, familiar, económica y psíquica al inaresar al status "de desempleado hoy tan en boga en el-palel al retirarlo de su cargo, no se le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización, el dominical correspondiente a la semana completa laborada es decir hasta ci 4 de Abril, ni el auxilio, éducativo pagado por

le reconoce tampoco en dicha liquidación de indemnización, el dominical correspondiente a la semana completa laborada es decir hasta ci 4 de Abril, ni el auxilio, éducativo pagado por CORPORANONIMAS, ni la bonificación por ao de servicio cumplido; ni la dotación correspondiente a los tres últimos aRos. 12La resolución por la cual se le reconoce la Bonificación así como el precipitado acto administrativo, son violatorios de la Constitución y la Ley. Consideró como infringidas con la e:.pedición de 105 actas administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: C.N. art. 20 transitorio; Ley 4a. de 1.992 art. 2 y 3; Ley 11 de 1.990 art.37; Decreto 1950 de 1.973 art.28. título IX; Decreto 2155 de 1.992 arts.39 y 52; C.C.A. arts. 44, 47. 481 Decreto 1848 de 1.969 art.. 42; Decreto 2155 art.. 46; Acuerdo 040 del 17.- de 3 de noviembre de 1.991 arts. 1. 33, 34, 35, 36, 47. Dentro de la oportunidad legal la parte accionante adicionó la demanda incluyendo la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2155192 y 598/93 por las razones que expone a folios 63/6 del expediente. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la seRora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la Providencia

las razones que expone a folios 63/6 del expediente. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la seRora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la Providencia del 23 de abril de 1.996, Proceso No.32.245, s Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa, por tratarse de un asunto similar al acá planteado en donde se negaron las pretensiones de la6 Juicio Na.32.409 demanda. (02.69) No hallándose razones que invaliden la actuación se orocde a resolver la presente c:ontroversja, haciendo previamente las siguientes: CO N 1 DE R A CI O NE S: Como se puede ver de todo lo anterior, se demanda como petición principal la nulidad del oficio No. 10554 del 2 de abril de 1.997 emanado del Superintendente de Sociedades por medio del cual se le comunicó al actor que fue retirado del servicio como Profesional Universitario 3020-04 que venía desetnpeando, por haberse suprimido ese cargo en la Planta de Personal de Ja Entidad, según lo establecido en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1.993 y como consecuencia de tal declarac:íón se pide, a manera de restablecimiento dl derecho, el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o equivalente categoría y remuneración al que vertía ocupando como funcionario inscrito en e]. Escalafón de la Carrera Administrativa, con todas las consecuencias económicas y prestacionales así como de continuidad, en el servicio que ello legalmente implica. -Y como petición subsidiaria, se solicita declarar

de la Carrera Administrativa, con todas las consecuencias económicas y prestacionales así como de continuidad, en el servicio que ello legalmente implica. -Y como petición subsidiaria, se solicita declarar la nulidad' de las Resoluciones Nos. 1200 y 2058 del 29 de abril y 23 de junio de 1993. respectivamente, por medio de las cuales se le reconoció y liquidó una bonificación al demandante en razón de su retiro ordenando en su lugar, a manera de restablecimiento del derecho lesionado con estas, que la superintendencia de Sociedades y Corporanónimas incluye ér la respectiva liquidación, además de los factores que 'fueron ya reconocidos, la reserva especial del ahorro equivalente al 65 de la asignación básica mensual y la prima por dependiente equivalente al 15% de la misma factores, estos, que, dice, fueron íleoalmente excluidos de7 Juicio No.32.409 la indemnización oue se le reconoció.. Finalmente, que se reconozca, y pague por parte de Corporanónimas el préstamo de vivienda aprobado antes de su retiro y el auxilio educacional a que se hizo merecedor y, por parte de la Superintendencia, la bonificación por ao de servicio cumplido y el dominical correspondiente a la semana laborada hasta el 5 de abril de 1.993. Sostiene la demanda que con la expedición del oficio demandado no solamente se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, sino que se incurrió en expedición irregular de dicho acto. Que el Superintendente omitió cumplir con el procedimiento correspondiente para que el actor perteneciera a la carrera administrativa "conculcándole el derecho que

que se incurrió en expedición irregular de dicho acto. Que el Superintendente omitió cumplir con el procedimiento correspondiente para que el actor perteneciera a la carrera administrativa "conculcándole el derecho que tenía de inscribirse a ésta" (fs.42); Y. tampoco le reconoció la justa indemnización por haber adquirido el derecho de pertenecer a la misma.. Que de la indemnización reconocida, se excluyeron los factores de reserva especial del ahorro equivalente al 65% del sueldo básico y la prima de dependiente a un 15% del mismo; -factores salariales que recibía mensualmente de la entidad como su asignación periódica. Además de que. agrega, en el oficio acusado no se le indicaron los recursos que contra el mismo eran procedentes, ni las autoridades ante las que debían interponerse. como debía haberse advertido, si se hubiera proferido una Resolución al efecto, como, a su juicio, era de rigor, incurriéndose así en expedición irregular del acto demandado. Más adelante al adicionar el libelo, como ya se advirtió, el demandante propone la excepción de Inconstitucionalidad de los actos acusados, para pedir que8 Juicio No.32.409 no seepliquen )unto con los Decretos 2155 y 59? de 1.992 que les sirvieron de respaldo ,,pues "rien abiertamente '9 violen claras e indiscutibles normas Constitucionales...' (f.63). conforme a'los argumentos queexpone a folios 63 a 66. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso

violen claras e indiscutibles normas Constitucionales...' (f.63). conforme a'los argumentos queexpone a folios 63 a 66. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a ellaj can los eraumentos expuestos a folios 73 a 85 y pidió negar en su totalidad las pretensiones de la misma por encontrarse infundadas declarando la legalidad de los actos acusados. Por su parte, cono ya se dijo, la Procuradora 12 Judicial de la Corporación se remitió a una decisión de esta Corporación por tratar un tema similar al debatido (f.269). Para resolver., sea lo primero advertir, que los Decretos 2155 de 1.992 y 598 de 1.993 que sirvieron de soporte a los actos acusados y contra los cuales se propone la excepción de incontituciónalidad, en este proceso, ya fueron revisados por el H. Consejo de Estado, precísamente entre otros, respecto de los ataques que acá se le formulan ', los encontró ajustados a la Carta Politice en sentencia del 27 de mayo de 1.994 proceso acumulado 2310-2365 y 2404 con Ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza, de tal manera que la pretensión relacionada con la excepción ' de Inconstitucionalidad de los mismos y por ende pare que se dejen de aplicar, en este caso' no puede prosperar. Mucho menos, cuando gran parte del soporte jurídico de tal excepción esta basado en el auto de suspensión provisional que respecto del Decreto 2155 de 1.992 había dictado el H Consejo de Estado, pero que fue levantada preçisamente ' en la sentencia a que ya se hizo

jurídico de tal excepción esta basado en el auto de suspensión provisional que respecto del Decreto 2155 de 1.992 había dictado el H Consejo de Estado, pero que fue levantada preçisamente ' en la sentencia a que ya se hizo referencia. No prospere pues la excepción deJuici.o Nr'.2.409 Inconstitucionalidad pronuesta, Ahora, respecto de la nulidad del Oficio No..10554 del 2 de abril de 1.993, por medio de. cual se le comunicó al actor su separación del servicio por supresión de su cargo, tampoco puede prosperar. La acción se dirigió contra una actuación de la admin:i.stración; Oficio t4c..1054 de abril 2 de 1.993l que en modo alguno puede ent.end&rse comç aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral del demandante separándolo dei servicio y que le afectó los derechos que ahora estima locioriados y cuyo restablecimiento solicita.

En efecto: reestructurada la entidad; Superintendencia de Sociedades5 med-iante el Decreto 215 de 1.992 para que Mera operante, fue índisp!nsable adecuar su planta de personal para lo cual se 'dictó el Decreto No.598 del 30 de marzo de 1.993 en ci cual se establecieron los cargua que cumplirían las funcionesi,a ella atribuidas y se suprimieron otros.

Dentro de dicha planta di personal desapareció el cargo en que venia el actor prestando sus servicios como Profesional Ltnivrsitrio 3020-04. por supresión expresa del mismo. Entonces, el cargo que realmenteócupaba el actcr,

cargo en que venia el actor prestando sus servicios como Profesional Ltnivrsitrio 3020-04. por supresión expresa del mismo. Entonces, el cargo que realmenteócupaba el actcr, como Profesional Universitario 3020 grado 04 fue suprimido de la nueva planta de personal crí virtud se repite, de lo dispuesto sr el Dec:retc 98 de 30 de marzo de 1. 993 el que derogó expresamente las disposiciones anteriores en las que se había establecido e adicionado la Planta precedente y demás normas que le fueran cottrarias. Quedó pues suprimido realmente el cargo que ocupaba el actor en la entidad, en virtud del Decreto mencionado, quedando por ello, en situación de retiro.10 Juicio No.32.409 Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta el personal de empleados que seguirían prestando sus servicios a la entidad, se dictó la Resolución 0797 del 2 de abril de 1.993 (fs.118 a 125): en la que no se hace ninguna mención al actor. Entonces la supresión del cargo que desempeaba el demandante ordrada por el Decreto 598 de 1.993 y su no incorporaciór, a la nueva planta dispuesta en la resolución No.0797 de 1.793 fue la razón para que quedara retirado del servicio. Circunstancia que se le hizo saherg se le comunicó. mediante el oficio acusado No. 10554 del 2 de abril de 1.993 (f,4 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forme definitiva determinación alguno relacionada on su 'ituación laboral, distinta de la de darle enterarniento de lo decidida en el

abril de 1.993 (f,4 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forme definitiva determinación alguno relacionada on su 'ituación laboral, distinta de la de darle enterarniento de lo decidida en el Decreto y Resolución mencionados. Entonces, se repite, es clara que la determinación que produjo la separación del servicio del demandante quedó plasmada en el Decreto. 598 de 1.993 que suprimió su cargo,, dejándolo en situación de retiró y en la Resolución 0797 del mismo ao que no lo incorporó a ninguno de las cargos que subsistieran en la planta, desempeaba el actor. aunque 1diferentes al que El Oficio No..10554 del 2 do abril de 1.993 emanado del Superintendente de Sociedades no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer ci demandante lo ocurrido como consecuencia de los interiores ordenamientos. No encuentra entonces la Sala, como ya se advirtió, que puede prosoerar el cargo que se le hace al Oficio mencionado de que a través de él,,expedido en forma irregular y con trarsoresíón de las normas citadas, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación1• 11 Jicio No.32.409 en -la que se l, »J iormaba acerca de, lo acontecido con la expedición del Decreto 98 de marzo fl de 1.993 y la posteriores actuaciones consecuenciales'al. m ismoj como fue la Resolúciói citad de inorración a los cargos que quedáron en la planta. El Oficio mencionado sólo da çt.enta de la situación de retiro que va había ocurridó y que había

la Resolúciói citad de inorración a los cargos que quedáron en la planta. El Oficio mencionado sólo da çt.enta de la situación de retiro que va había ocurridó y que había quedado conEolidada con anterioridad a su expedición. Tal Oficio en tales cóndiciones, aún en el evento de que fuera anulados no variaría en nada la situación de retiro del demandanta idoptadi por otros actos administrativos no demandados dentro del presente proceso. Recurdese que como lo ha dicho el H.. Consejo de Estado 'aquel-lo que no encierramanifestación dé voluntad ni ES susceptible de producir por si efectos de derecho no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de est clase de acçión.." de nulidad y restablecimiento del dereçho (fallo 18 de diciembre de 1.991. expediente 3936). Circunstancias todas que llevan a denegar esta pretensión principal, de la demanda. Ahora. en. relación con la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones que reconocieron y liquidaron la indemnización a que se hizo acreedor el actor con ocasión de su retiro, a juicio de la Sala, tampoco tienen vocación de prosperidad. Conforme a los precisos términos de las normas especiales aplicables al caso controvertido de que se trata el actor no tenía derecha a que en la liquidación de la indemnización se incluyeran los factores que reclama en su demanda y que según su propio decir provenían de los fondosde ondos de Corporanónimas..12 J%iCIO No.2.409 Debe recordárse que el Decreto. 2i de 1.992 que

demanda y que según su propio decir provenían de los fondosde ondos de Corporanónimas..12 J%iCIO No.2.409 Debe recordárse que el Decreto. 2i de 1.992 que cómo ya seanotfue hallado corforme a La Constitución porel or el 14 Corse)q de Estado On el fallo ya referido, reestructuró la Superintendencia de Sociedades y previó dentro de su articulado la forma como debía procederse a la supresión de los cargos que hacían parte'. de su Planta, en vías de modernizar el Estado, cbri la correspondiente indemnización para aquellos que los ocupaban y que resultaran como es el caso del demandante, separados del servicio. Era, pues., el mencionado Decreto 2155 de 1..992 la norma especial que regía muy concretamente este aspecto de la restructuración de la entidad demandada, de manera que era a esta y no a ninguna otra del orden general, a que debía acudir la misma, para proceder a reconocer y liquidar la indemnización de que se trata. Norma que por ninguna parte de su articulado prevé la posibilidad de que dentro de la referida liquidación de la indemnización se incluyan como factores para ello la reserva especial del ahorro y la prima por dependiente en los porcentajes que reclama la demanda. Los factores de liquidación de dicha indemnización fueron establecidos de manera taxativa en su artículo 46 en el que de manera expresa y perentoria se ordena que serán los que E X C L U 5 1 y A ri E N T E deberán ser tenidas en cuenta para tales efectos. Factores que si . se examina con detenimiento la liquidación del actor quedaron allí incluidos, en la medida

los que E X C L U 5 1 y A ri E N T E deberán ser tenidas en cuenta para tales efectos. Factores que si . se examina con detenimiento la liquidación del actor quedaron allí incluidos, en la medida en que, seguramente, se le venían cancelando al actor. Lo que indica a la Sala que si en la liquidación de la indemnización no se incluyeron los factores que alega ahora la demanda, fue porque los mismos no estaban previstos, por la disposición especial, para que allí4 13 Juicio No.32.409 figuraran. Mucho manos si como lo sostiene el actor provenían de una entidad diferentea la que se restructuraba por medio de tal estatuto especial. Se ajustó, entoncesr a le normetividad pertinente la liquidación en examen de la indemnización del actor lo que hace que los actos en que quedó contenida sean irimodificables llevando con ello que deban denegarse igualmente como ya se anuncitm las pretensiones subsidiarias de la demanda. Finalmente respectb - de las pretensiones relacionadas con un crédito para vivienda que se dice fue concedido ci actor previo a su retiro y un auxilio de educación por parte de Corporanónimas y una bonificación por ao de servicio cumplido y ur dorninical frente a la Superintendencia, considera la Sale que deben denegarse igualmente pues a su juicio, no se demostró que se agotó la vía gubernativa con le respectiva reclrna-cián previa a la Administración para su reconocimiento directo. como tampoco aparece en el poder que se hubiere conferido facultad para demandar tales derechos. No ha'/ prueba de la existencia de acto administrativo denegatorio de tales derechos en sede

Administración para su reconocimiento directo. como tampoco aparece en el poder que se hubiere conferido facultad para demandar tales derechos. No ha'/ prueba de la existencia de acto administrativo denegatorio de tales derechos en sede administrativa, susceptible de ser acusado en eta jurisdicción, como tampoco del mandato para reclamarlos ante la misma. En mérito d' lo expuesto ci Tribunal Administrativo de Gundinamerca, Sección Se-unde, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la L.eyF A L •L A;14 Juicio No..32..409 Declárase no probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2155 de 1.992 y 598 de 1.993 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Deniéoanse las demás súplicas de la demanda. CÓpÍes. notifiquese l comuniquese y cúmplase y en firme esta providencia, arc::hivese el expediente.

Aprobado en Acta No. Tre la fec: ha.

NEVARDO A. REYES RODRI3UEZ lIARlA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA ií

Consultar sobre este documento ...