TA CUN - 93-32432-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32432-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
$09. Ponart.-Sr NEYDO A. REYES RODRISLEZ
Juicio No. 3-3432 Deandantes N1OL.STO RELTRAN ULLOA
ACTOS NAC10ILSB
D.partaiuønta Adlini.trativo Nacional de Estadíatica0'- WD&I El Segor, t4ICOL.BERT0 BELTRAN ULLOA, con Cédula de Ciudadanía No. 4566.1.5de Saman (Caldas), por intermedio de apoderado, en ejercicio, de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derechó, presentó demanda ante esta Corporación, el 20 de agosto de 1.993, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar que es nulo el ActoAdministrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1.993 dirigida a mi mandante, producida y suscrita por el seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de-Jefe División de Recursos Humanos del DANE, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido par el Decreto 0752 del 22 de abril de 1.92. "SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estdistica,DANE), lo siguiente: "1. Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual ó superior categoría y remuneración. "2. Que pague a mi mandante, a titulo de
"1. Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual ó superior categoría y remuneración. "2. Que pague a mi mandante, a titulo de indemnización, - todos los salarios, con las aumentas legales anumlee, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el2 Juicio No.. 3.43 reinteoro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos-.los efectos legales.. '3.. Que pague los intereses conforme al artícUlo 177 del C.C.A. "4. Que pague el Ajuste al Valor conforme al Art. 178 del C.C.A..". Como hechos fundamentales de la acción prbpuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "lo.) Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados i remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, DANE), el Z. de $uxo de: 1971. vinculado por una relación legal y reglamentaria. "2o.) La última asignación mensual devengada por mi mandante fuede 171.766. "3o.) El último carbdesempeado por mi mandante era el de Operrio aif.cado 6000-(?9.. U40) Al momento del retiro mi mandante se encontraba 'inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa.. "So.)El presidente de la República,expidió el Decreto 0752 de 199 (abril 22), publicado en el
encontraba 'inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa.. "So.)El presidente de la República,expidió el Decreto 0752 de 199 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No.40.845 de abril 26/9, por el cual se suprimen unos cagos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.. '60.) El seor LUIS JOSE. DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fet»h 23.' de abril de 1993. dirigida a mi mandante, mediante la cual sedió por terminada la vinculación laboral, que existió entre el DANE y mi mandantes argumentando que el cargo dsempeado por él (el»a) habla sido suprimido por el Decreto 0.752 del 22 de abril de 1993. ' "7o. 1. En el cargo que desempeN,&ntiai mi, m.nd.nte fe encontraban vinculadas »vario empleadks, algunos de los cuales no son ci Carrera Administt-ttiva y otras con antecedents disciplinarios, quienes no fueron retirdos ds servicio. reiba.ndo un tratamiento preferencial frente a mi. mandante3 Jtjicioj'1o. 32.42 I'80.S Es cierto oue el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (corno se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suoriinido precisa y expresamente el cargo deempeado por mi mandante. Dicho cargo no fue
suprimió algunos cargos, pero no es cierto (corno se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suoriinido precisa y expresamente el cargo deempeado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. "90.) El Art. Transitorio 20, de,- laConstitución Política-Øe Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993 para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. "lOø.) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril) por el cual se suprimen unos cargos ,y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, fue exped1do por fuera del término sea lado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. Transitorio 20 dé la Carta Política-. "lb.) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo general y abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandanté por supresión de su carao. ti "12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el, cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, ho-tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadóra, según la Ley y la Constitución, le correspondeal Director del DANE. u13o) Mí mandante fue retirado.---(a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de
atribución Nominadóra, según la Ley y la Constitución, le correspondeal Director del DANE. u13o) Mí mandante fue retirado.---(a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia. la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. "140.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. "iSo..) En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con las Arts.43, 44, 49, 62 flum.1 del C.C.A. "16o.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó ladesvínculación4 4 Juicio No. 12.4U de él (ella) fue el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE." Consideró como infrinaidas las siguientes disposiciones de orden legal y cánstituciona1: C.N. Arts.ld., 2o.., 40.. 20 transitorio, 25, 53, 58.1-122. 125, 211: Decreto 2400 de 1.968, Arts.28, 46.-47. 48 y 56; Decreto 1950 de 1.973. Arts.117,
58.1-122. 125, 211: Decreto 2400 de 1.968, Arts.28, 46.-47. 48 y 56; Decreto 1950 de 1.973. Arts.117, 118. 180 y 224 numeral 4.: Decreto 1153 de 1.978
Art. lo.: Ley 61 de 1.987 Art. 2o.; Ley 27 de 1.992 Arts.lo.. 7o. y. Go..
Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su opørtünidad. la sebra Procuradora Doce Judicial del Tribunal, manifestó que "existe reiterada jurisprudencia del Tribunal .,,'Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis", por lo tanto "se remite a dicha decisión Judicial, (Fallo del 8 d mayo de 1.994m Mao,. Ponente Dr.Filemón Jiménez Ochoa, Proceao 32562)". No hallándose razones que, invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguiente; Ç O N 5 I;.D F n R Ci N E Ss Se pide declárar la nulidad dé la comunjcación de 23 de abril de 1.993 por medio de la cual el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE informa al actor su retiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de la entidad medante el DecretQ 0752 del 22 de abril de 1.992; y. coma consecuencia de tal declaración, a manera de retableciminto,ordenar" o `la Nación -DANEreintegrarlo al mismo cargo o 1 a otro de igual o superior categoría y remuneración can todas las consecuencias
abril de 1.992; y. coma consecuencia de tal declaración, a manera de retableciminto,ordenar" o `la Nación -DANEreintegrarlo al mismo cargo o 1 a otro de igual o superior categoría y remuneración can todas las consecuencias económici prestacionales y de continuidad en la prestación del servicio qie ello lgalment. implica. '4.sealado; sin la evaluación Comisión sobre 4 5 Juicio No 3?.42 Sostiene la demanda oue con la etoediciór de la comunicación acusada no solo se violaron Las normas leaales 'i supralegales citadas en la misma sino que se incurrió en incompetencia del '-funcionario que expidió el acto, falsa motivación y desviación de poder. Que el acto acusado por estar respaldado en los Decretos 2118 y 752 d 1.992 que, a su juicio. son abiertamente Inconstitucionales y por ende inaplicables al caso controvertido, el retiro del actor aparece como un acto anulable, a lo cual pide proceder, por no ajustarse a las normas superiores. Que se violó el artículo 20 transitorio de la C.N. al efectuar la . reestructuración del DANE y por lo consiguiente el retiro del demandante, pues se procedió a ello por fuera del término en el previamente se hubieran efectuado recomendaciones de la respectiva procedencia y necesidad de la mima para poner la situación de la entidad en consonancia con los mandatos de la Nueva Carta Política. Que el Presidente ejerció estas funciones por fuera de las detalladas en la Constitución. la Ley y el
procedencia y necesidad de la mima para poner la situación de la entidad en consonancia con los mandatos de la Nueva Carta Política. Que el Presidente ejerció estas funciones por fuera de las detalladas en la Constitución. la Ley y el realamento, sin cumplir las normas legales y procedimentales pertinentes-, usurpó la competencia del Congreso al entrar a leoislar sobre materias que la Constitución reserva a este óraano como la referente a la estructura dinámica y funcional de la Administración públicaderogar leves, expedir códigos y reformar sus disposiciones, regular el réoimen salarial y prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales y expedir normas de carácter laboral. Que se incurrió en falsa motivción del acto acusado por cuanto si bieh es cierto "se suprimieron de manera cieneral, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE" y se estableció la planta de personal también de manera aeneral "En ninauno de lo artículos del Decreto seNo.
dice de manera espac.fic y cDncrete-"',que el empleo desemp&ado por rni mandante sida suprimido" (f..6) Que es precisamente con el Oficio acusadoque' se concreta la llamada supresión del cargo ocupado por el demandante. a.ncurrindose en la causal d#a fala motivación, Pues antes de exped chotoJ.a s4presi6n no existía. Finalmente.' se alega que el acto., fue expedido por funcionario a.ncomptente pues el reta.rq del serva.çio como fue el cao del demairte, sólo ood;a ordenarlo el nominador en este evento el Director del DAME y no como
funcionario a.ncomptente pues el reta.rq del serva.çio como fue el cao del demairte, sólo ood;a ordenarlo el nominador en este evento el Director del DAME y no como ocurrió que el Ofitio acusado lo expidió el Jefe de la División de Recursos Humanos..
Por todo lo cuál se : Dide.1.á anulación dél acto acusado con el consecuente restableca.ffla.ento del Derecho demandado.
La Entidad, acionda'compareió al proceso por intermedio de apode?ado quién contestó el libelo y tanto en esta oportunidad como ensu alegató de concltsa.ón sla.citó fall xnhxbtoro' io se dpuso a la prosperidad de las ,,súplicas ,de la demanda sosteniendo que no son acertados los fundamentos dehechovder -echoy además,, . qu "seniegue la ecepción de a.nexequibla.cJad formulada" Por sueri. cine ys dijo> la Procuradora Doce Judicial de la Coiporación se remitió a la decisión de este Tribunalor e>(istir jurisprudencia alrepeCta(fl... 51.. Ana l izadalademancta, su respueta, el: material probatorio arrimado al informativo, as. como 1a5 alegaciones dé las partes frente a la jurisprudencia ,que se ha oroducido al respectoy llega la Sala al convencim.ento que no pueden ser despachadas favórablemente 1 an preters&ones contenidas en aqueIla. (. En éfecto.. en este caS la acFión se dirigióJuicíc? No. 2.432 contra una actuación de la administración. Oficio de Abril
en aqueIla. (. En éfecto.. en este caS la acFión se dirigióJuicíc? No. 2.432 contra una actuación de la administración. Oficio de Abril 23 de 1..993. que en modo alguno puede entenderse como aquella. que en forma definitiva decidió la situación laboral del demandante, separndolo del servicio y que le afecté los derechos que ahora estima-, stima lesionados y cuya restablecimiento solicita. Reestructurada la entidad Dpartamentó Administrativo Nacional de Estadistita. mediante el Decreto 2118 de 1.9921 oara que -fuera operante fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dicté el Decreto No0752; del 22 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los caraos que cumplirían las funciones a ella atribuidas. Dentro de dicha planta de personal fueron suDrimidos los cargos que como aquel en el cual se encontraba el actor prestando sus servicios como Operario Calificado 6000-09 existían en la anterior-'planta de oersonal que se restructuraba y se adecuaba a las reales necesidades de la entidad: Y. como va se di.o. se crearon los que conforme a las mismas se consideraron pertinentes para cumplir las funclone%'-a ella encomendadas. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta el personal de empleados que venían prestando sus servicios al DANE.. se dicté la Resolución No.0482 del 26de abril de 1.993 en la que no se hace nínauna mención< alactor. Entonces, la supresión d1 cargo que desempeaba el demandante 'ordenada por el Decreto 0752 de 1.993 y su no
No.0482 del 26de abril de 1.993 en la que no se hace nínauna mención< alactor. Entonces, la supresión d1 cargo que desempeaba el demandante 'ordenada por el Decreto 0752 de 1.993 y su no incorporación, a la nueva planta -fue la razón para que Quedara retirada del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio citado del 23 de abril de 1.993 (fl... 3) pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna -einformaba acerca ' de Ic 'acontetado con la expedición.- del laø posteriores actuaciones iuenciale al mismo. Decreto 0752 de gi Oftio mendionadp sólo da cuenta de une oficio demandado el que Entonces, JLi.C1O No.: 32. 432 reiaçiancIa con su situación laboral distinta de la de darle enterami.ento de l. decidido en el Decreto y Resolucjón mencionados.
No encuentra entonces la: Sala 'que puedaprosperar el c,arao aue se le haceal Oficio menciinadode, oue.a travÓs de l con trarsoresión de la normae citadas y con falsa motivación y destación £de pçór. se havai esv.nculad&al demandante 1 pues era uht simple comunicaciÓr en le que se le situación que ya habia. ocurrido. que consolidada con anterioridad a su expedic,ón.
El acto oue se acusa no encarna voluntad o decisión alauna del Director del DAN respecto de la situción laboral del demandante entre otras razones porque
situación que ya habia. ocurrido. que consolidada con anterioridad a su expedic,ón. El acto oue se acusa no encarna voluntad o decisión alauna del Director del DAN respecto de la situción laboral del demandante entre otras razones porque no estaba suscrito oor é l Como se sibe esta >expedido por el Jefe de Persorl de dicho Departamento Administrativo en el que por el contrario a lo afirmado en el libelo sin duda alauna si tenia competencia dentro de sus atribUciones funcionales o para hacerlo ccmø simole nota de comunicación o información acerca de una .ttuación dé personal que erad había quedado definió la situación labora', del actor tino el Decreto 0752 de 1.99 y la Resolución 0482 del mismo &-o.que de manera implícita` lo separaron del servicio., por:upresión deicargo' que 'desempeaba si como por no haberl.o Øeirado en otro de los que subsistieron en la nueva planta. afectándole los derechos cuyo restablecimiento ahora reclama El Oficio citado . no hizp otra cosa que hacerle conocer tal detrminaián pero sin que en el mismo exista o quedara contenida voluntad distinta de la administración de darle. . enter.amievto de ello. lo, cual conduce ,a que see q uiçio No. 2.432 denieguen desde este aspecto las pretensiones contenidas en la demanda.. Ahora., como dentro del texto de la demanda se aleoa la inaplicación de los Decretos 2118 y 752 que reestructuraron la: entidad y suprimieron los cargos por cuanto a juicio del actor son iertamente contrar.os a la Constitución, la Sala se perirdte transcribir los
aleoa la inaplicación de los Decretos 2118 y 752 que reestructuraron la: entidad y suprimieron los cargos por cuanto a juicio del actor son iertamente contrar.os a la Constitución, la Sala se perirdte transcribir los pronunciamientos que -frente a los temas que se argumentan para considerarlos alkí ha hecho el H. Consejo de Estado y la Corte Canstituciónalv a través de los cuales,. por el contrario, se han considerado ajustados a la Carta Política.. Así, ensentenc:ía de 24 de junio de 1.994. Sección Primera, dijo: "...En cuanta al cargo de violación del articulo transitorio 20 por parte del articulo 41 en concordancia con los articulas 38. 39 y 43 del Decreto demandado, debido .a la extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedióal gobierno para ejecutar ls facultades que Iez fueron concedidas, acusación ésta también formulada en contra del artículo 55 dentro del proceso 2470 (Primer Cargo). la Sala reitera lo exorasado en diversos pronunciamieptos. en e sentido de que el seaamientp del olao para que Lá autoridad competente determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el groarama de st.toresión de emoleos dentro del término de 18 meses orevisto en el articulo transitorio 20. no puede ser considerado como una prrroqa de lo facultad leojsltjva excecional transitoria que la Carta confirió al opierno Nacional, øues tales mopificaciones y proarams. para al paso tratndos como aquí se trata de orqani%mos del órdn Nacional. es Func4n
excecional transitoria que la Carta confirió al opierno Nacional, øues tales mopificaciones y proarams. para al paso tratndos como aquí se trata de orqani%mos del órdn Nacional. es Func4n de 'carácter Administrativo ae el Presidente de le República tiene en lerma perannte. (art.189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional). para lo cual no reoUierf de utorización expresa n4 indiçación de término a4ouno oara su ejercicio. Por las mismas razones, tampoco prospera el cargo de violación del artículo 4o. de la Constitución Polítía." ( t ... Sobre. ci particular la Sala reitera que los Deçretos expedidos por el Gobierno' Nacional en ejercicio de las facultades cónfer.das Qpr e.10 JuiciN; 32.432 articulo transxtc'ric 20 de la Cara P013.tlçC tienen la mispa o fuerza rrqtava Que la lev _y oue por la mispna causa no Duede predicarse respecto de ellos la 'violación de normas d iouel jerarquía como suced «en efectç-, .COfl las disposiciones legales que invocan los actores en los raroos seound (Ep. Nro 2Z96) y séptimo (Ep Nro.247Q. En cuanto. a la ir1racciónde la disposiciones constituciortles que ,.nvocan las actores respect de la determinación adootade en el Decreto 2118 e 1992 de suprimir cargos o emp,eós, esta misma Sección en numerosos pronunciaiiuentos., entre ellçs
constituciortles que ,.nvocan las actores respect de la determinación adootade en el Decreto 2118 e 1992 de suprimir cargos o emp,eós, esta misma Sección en numerosos pronunciaiiuentos., entre ellçs en senténcia. de 9 de septiembre de 1993. ha considerado 19 siquiente: ,Las atribuciones de reestructurar. fusionar o suorimir ¡s entidade q que se refiere el aludido preceoto transitorio »van cita l&fultad de supresx d@- caroos emolos De tal manera que La voluntad deFCor'stitu'eflte fue la aue dentro del término de loa 18 meses contado a partir de la entrada en vi gencxa de la constitución e] Gobierno Nacional suor;tpiera, fusionare o rees-tructurora las eptidades 9ue se mencionan y para cumplir los fines a.Ili previstos, de Gntemano faciiltó a la autoridad ompeterte para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reeatructuratiór en la medida en que se requiera.. para decvar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sirl oerjuçio obviamente qe] resarcmiepto del dao QL se cae a. titulo en aras dems. ha expresada ial Corporación que cuando de la primaca del interés público se trata rø ouede hebrse de Derecho adauxrxdo apermaeçer en un croo o emplóø po ser desvirlculedç del mismo ri razón de la insçriq.n en el sçaiefnde ]a Carrera admin1str4tva
hebrse de Derecho adauxrxdo apermaeçer en un croo o emplóø po ser desvirlculedç del mismo ri razón de la insçriq.n en el sçaiefnde ]a Carrera admin1str4tva Asa, mismo P dicho la Sala que no, existe infracción del articulo 125 de la Carta Pola.tica dado que teniendo los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional—` con apoyd 15en el artículo transitorio 20 la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la restructuración. fusión o supresión en ellos, establecidos constituye una causal de retiro que difiere a la ley dicha norma constitucional".. La H.. Corte. Constiuci.nal por su parte ' respecto del terna expuaóf11 Juicio No. 32.432 11 1 El, derecha a la estabilidad y a la aromoción según los rnérits de los empleados de carrera no impide que la administración. oor razones de interés general ligadas a la propia eficacia 'i eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados caraos, por cuanto ello puede ser necesario para aue el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente,, cuapdo existan motivos de inters qeneral qL.é justifiqueh la suoresjón tJ e çarcos en uno entidad o0b.3.ca. es leoa.timo aue e estad.c. Ja-"haqa. sir, que ódan oponrsele lo js derpchos de carrera e los fun.ionarios vaaue éstos deben ceder ante e~4 interés qerteral. Esto lar
estad.c. Ja-"haqa. sir, que ódan oponrsele lo js derpchos de carrera e los fun.ionarios vaaue éstos deben ceder ante e~4 interés qerteral. Esto lar
ocurre en este aso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funcione que le asigna la Coñstituciór,. Pero íncluo en, tales casos, el empleado protegido por la carrera tiere derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalenci del interés general. Asir esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de çarrera administrativa es titutar de un derecho sujetivodo4irido que naza de protçción consitup.onii,, al i.gual que ocurre con la propiedad privada segun el art 8 de la Carta Por lo tanto eso derechos no son inmunes 1al interé público pue eltrabio, como el,. resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa-, está afectado por una función social, lo cual no implica oue la orivación de tales, derechas pueda llevarse a efeçto sin resarcir el Perjuicio aue sufre su titular en aras del interés Público. De allí que, si fuere necesario que el estado" par razones de índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría - acontecer con la aPIiÇaC±Ón del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el
índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría - acontecer con la aPIiÇaC±Ón del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el prjncipio, de igualdad en relación con las caras públicas (art.13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obliaación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo d el bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninauno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado". En ese orden de ideas. la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos publicas es .necesario distinouir entre los empleados de libre nombramiento / rernoción, y empleados de carrera Para uuienes eran de libre nombramiento y reoción no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios dee 12 •JuicioNo. 32.432 quienes están incorpórados al la carrera admnistrat.iva v,' por ello establecer una indemnización implica "reconocer / pecar una compensación 'sin causa aun.rfuncjanario. que dada la naturaleza dia su vtnctao cn la administración puede, en virtud de la facuJ.tad conferida por la lev al nominador, s.r desvinculado sin cue se le reconozcan derechos / prestaciones sociales distintas de alquellas cn las que el Estado mediante la ley ampara, a esta clase de servidores pbJ.icos..
lev al nominador, s.r desvinculado sin cue se le reconozcan derechos / prestaciones sociales distintas de alquellas cn las que el Estado mediante la ley ampara, a esta clase de servidores pbJ.icos.. Por elcantrario., con 1 respecto aloS ;.empleados retirados del serVicio peroque estabán protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha d ocasionao un daño oua debe ser reparado En efecto s bien es cierto que el dao puede catalogarse corno legítimo porque el Estado puede en fuhtión de la protección del interés general determinar, la cartidad de s funcionarios ¡arte. 15u-7 y 189-14 de la Ç P.), esto no imol±ca que el trabajador., retirado del servicio tenga que soportar
íntegramente la -carca especf ira de la adecuacxs-% del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad,, ,en razón del principio de icivaldad de todos ante las caras oublcas (C.P. art 131. Lós derechos laborales entran a formar parte del patrimonio no puedan ser desconocidos por leves poeteripres (art B-1 de la C..P ) Además, las autoridades 6e la Reoublica están obligadas a proteerloja -(art.'2o. de la C.P.I Esto armoniza con una de las finalidades del estádo Social de derechoi es la viqen.a de su orden social ust,o (prebulo de la CarEa ?or ello "se trata de una ndemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace e los derechos 1, adquiridos en matev-ia laboral"....:
social ust,o (prebulo de la CarEa ?or ello "se trata de una ndemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace e los derechos 1, adquiridos en matev-ia laboral"....: (Seitencia C-527 de noviembre 18 de 1.994 Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINZ CABALLERO).' Todo lo cual conduce la sala a concluirque desde los aspectos planteados en el libeloy definidos por el H Conseø de Estado y la Corte Constitucional no existe incompatibilidad entre el Decreto 2118 de 1.992 y la Constitución: Decreto del cual surgió, a su vez, el Decreto 072 de 1.993 y por ende no aparecería procedente la lnaolicabilidad de los mismos al caso controvertido, como se solicita en el libelo., en el evento upesto de que tuvieran inqidencta, que ro la3tienen. en la expedición del acto concretamente demandado esto es la comunicación del 23 de abril de .3,¿ 13 LIO No. 32.4Z2 En mrito de lo ' ,,e>ipuwstop el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccórs Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia, en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la Ley;
A L L A 3.
Oeniéoanse las súplicas de la demanda. Cópiese. Not.if.iquese. Comuniquese. Cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la. fecha.
NEVARDO A. 'REYES RODRIGUEZ
Cópiese. Not.if.iquese. Comuniquese. Cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la. fecha.