TA CUN - 93-32436-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32436-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMUNICACION DE DESVINCULACION - LnpugnacicSfl 1
MINT1'ABAJO - -Reestructuración / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Ir.rocedeflCia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION SEGUNDA - SIJUSECCION "A".
Santafé de Bogotá 0.0, 7 JUN. 199r REFERENCIAS tagIstrado Ponente Expediente Actor
Demandada :
WILlIAM GIRA[DO G11tALDO
93-32436 LUZ ANGELA MUIA GOMEZ MINISTERIO DE ¡BARAJO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora LUZ ANGELA NUlA (DIEZ por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 19 de Agosto de 1.993, visible a folios 7 a 15, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-32436 2 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA..- Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 79 del Decreto 2145 del 30 de Diciembre de 1.992 publicado en el diario oficial 40.703 del 31 de Diciembre de 1.992.
SEGUN1Declarar probada la excepción de
inconstitucionalidad del artículo 79 del Decreto 2145 del 30 de Diciembre de 1.992 publicado en el diario oficial 40.703 del 31 de Diciembre de 1.992. SEGUN1Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 0595 de Marzo 30 de 1.993 publicado en el diario oficial 40.813 del 31 de Marzo de 1.993. TERCERA..- Declarar la nulidad de la comunicación del 23 de Abril de 1.993, firmada por el Dr. DANIEL BARBOSA CAGUA, Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por esta comunicación se informó a mi poderdante que no había sido incluida en la nueva planta de personal de ese Ministerio. CUARTA.- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - el reintegro de mi poderdante al cargo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro empleo de superior categoría en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con retroactividad al 30 de Abril de 1.993. QUINTA..- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, a reconocer y pagar a la Sra. LUZ ANGELA MEJIA GOMEZ, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad desde la fecha de la separación del servicio, hasta cuando sea incorporada a su cargo o a uno de superior, incluyendo el valor de los emolumentos que se
dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad desde la fecha de la separación del servicio, hasta cuando sea incorporada a su cargo o a uno de superior, incluyendo el valor de los emolumentos que se hubieren decretado con posterioridad al 30 de Abril de 1.993. SEXTA..- Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada. SEV.PIMA..- Que a las sumas que resulten a favor de mi mandante, se les realicen los ajustes establecidos en el artículo 178 del C.C.A.. tomando como base el índice de precios al consumidor. OCTAVA-- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 93-32436 3 lo. La señora LUZ ANGELA I'IEJIA GONEZ, trabajó en el Ministerio del Trabaio y Seguridad Social desde el 26 de Abril de 1.985 hasta el 30 de Abril de 1.993. 2o. El decreto 2145 de 1.992 desarrolló las facultades que por medio del artículo 20 transitorio de la C.N. le fueron concedidas al gobierno por el término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1.991.
30. El artículo 79 del Decreto 2145 de 1.992 determinó que .... el Gobierno seMiará la planta de personal del ministerio de acuerdo con la estructura y funciones
contados a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1.991.
30. El artículo 79 del Decreto 2145 de 1.992 determinó que .... el Gobierno seMiará la planta de personal del ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadaa en este decreto DENTRO DE 11)5 TRES (3) MESES SIGUIENTES A SU VIGENCIA... (las negrillas son mías).
Con ello el gobierno nacional amplió indebidamente el término de 18 meses que le otorgó el mencionado artículo 20 transitorio.
40. El decreto 0595 del 30 de Marzo de 1.993 suprimió nominalmente unos cargos y creó la nueva planta de personal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta norma se expidió con base en el artículo 79 del Decreto 2145 de 1.992 y el numeral 14 del artículo 189 de la C.N. 5o. El decreto 0595 del 30 de Marzo de 1.993 fue expedido cuando las facultades del gobierno nacional ya habían expirado, pues expresamente el artículo 20 transitorio otorgó facultades por 18 meses contados a partir de la fecha de vigencia de la Constitución Nacional6oMi poderdante recibió la comunicación de fecha 23 de Abril de 1.993. firmada por el Dr. DANIEL BARBOSA CAGUA por medio de la cual le informa .. QUE UD. NO HA SIDO
INCORPORADA A LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CREADA MEDIANTE DECRETO 595
DE MARZO 30 DE 1-993..." (el subrayado no es del original) En esa comunicación no se informa a mi poderdante que su cargo ha sido suprimido que era la
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CREADA MEDIANTE DECRETO 595
DE MARZO 30 DE 1-993..." (el subrayado no es del original) En esa comunicación no se informa a mi poderdante que su cargo ha sido suprimido que era la única causal válida para retirarla del servicio de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del articulo 58 del decreto 2145 de 1.9927oNi poderdante fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa por medio de la Resolución $t 4422 de fecha Agosto 12 de 1.988. Esta circunstancia genera a su favor unos derechos adquiridos que no pueden ser violados al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la C.N.
80. En el caso de mi poderdante, el cargo que desempeñaba no fue suprimido. Hubo un cambio de denominación y un reclasificación. Las funciones que integran dicho cargo son de la esencia misma del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y por ello no es posible dejar de cumplir las funciones que tenía dicho cargo. 9o. En los actos administrativos que demando, se desconocieron por parte de la Administración normas de orden constitucional y legal que enunciaré más adelante,PROCESO No. 93-32436 4 habiéndose causado con ello un grave perjuicio a mi poderdante. lOo.. La señora LUZ ANGELA LIEJIA GO1EZ, devengaba en el momento del retiro la suma de CIENTO CINCUENTA MIL
SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MI'E ($159.769.00) mensuales.
11. Con la comunicación de fecha 21 de Abril de 1.993 en
momento del retiro la suma de CIENTO CINCUENTA MIL
SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MI'E ($159.769.00) mensuales.
11. Con la comunicación de fecha 21 de Abril de 1.993 en la cual se le informa que no ha sido incorporada en la nueva planta de personal, quedó agotada la vía gubernativa pues este tipo de actos no tienen recursos de reposición y/o apelación. Además, en ese acto no se le indicó a mi poderdante los recursos que procedían, ante quién debían interponerse ni los plazos legales de que disponía para ello, tal como lo ordena el artículo 47 del C.C.A. 12o.. La señora LUZ ANGELA MEJIA GOMEZ. me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 4. 25, 40, 53. 58. 20 Transitorio y el preámbulo de la Constitución Nacional: So. de la Ley 27 de 1.992: el Decreto 1950 de 1.973: el Decreto 2400 de 1.968 y el Decreto 1048 de 1.968.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 37 a 50.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 126 a 135
(parte demandante) y 136 a 143 (entidad demandada).PROCESO No. 93-32436 5
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 126 a 135 (parte demandante) y 136 a 143 (entidad demandada).PROCESO No. 93-32436 5
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectçs del alegato de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.
S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora pretende que se declaren probadas las excepciones de inconstitucionalidad de los Decretos 2145 del 30 de Diciembre de 1.992 y 0595 de Marzo 30 de 1.993.
Además, impetra la anulación de la comunicación del 23 de Abril de 1.993, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le informó que no había sido incluida en la nueva planta de personal. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo de Auxiliar Técnico 4110 Grado 06 de la Sección de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Cundinamarca. o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo con la actualización del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de 1.- falta
los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de 1.- falta de agotamiento de la vía gubernativa y 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda. Excepciones que no están llamadas a prosperar.como se explicará más adelante.PROCESO No. 93-32436 6 La Sala, atendiendo el orden en que se plantean las peticiones de la demanda, para resolver razona así: 5.2. NULIDAD DE LA COMUNICACION DEL 21 DE ABRIL DE 1993, FIRMADA POR EL JEFE DE LA DMSION DE PERSONAL En sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1995. Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO: actor: WILLIAM ALFONSO SANCHEZ GORDILLO. se esbozaron los siguientes planteamientos, que en esta oportunidad la Sala hace suyos y considera suficientes para resolver el asunto sub-examine: —...Respecto a esta pretensión. la Sala encuentra que no es posible entrar a dictar fallo de mérito, por las siguientes razones: La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido
y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. O. para el caso, aquella expresión unilateral de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada... La comunicación demandada no es un acto administrativo, pues no pone fin o decide una situación jurídica en concreto, sino que simplemente se circunscribe a comunicar o informar a la demandante la supresión del cargo de Auxiliar Técnico 4110 Grado 08, que venía desemeando y el derecho a ser idemnizada por estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa.PROCESO No. 93.32436 7 No siendo la comunicación acusada un acto administrativo. esta Corporación. según las voces del artículo 85 del C.C.A., carece de jurisdicción para juzgarla. O. lo que es igual, de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud la decisión habrá de ser inhibitoria. 5.3. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIOPI DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 2145 (ARTICULO 79) DE 1992 Y 595 DE 1993. En cuanto a las excepciones de inconstitucionalidad. técnicamente hablando no pueden plantearse como peticiones sino como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala responde a las excepciones en los siguientes términos:
En cuanto a las excepciones de inconstitucionalidad. técnicamente hablando no pueden plantearse como peticiones sino como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala responde a las excepciones en los siguientes términos: Respecto a la acusación de extralimitación, por parte del Gobierno, del término de 18 meses señalado por el artículo Transitorio 20 de la Constitución Nacional para hacer la supresión, reestructuración o fusión que se ordena de las entidades allí mencionadas, el H. Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado y es así como en la Sentencia del 9 de Septiembre de 1993. actor JUAN MANUEL ARRIETA HERRERA y OTRO. expediente 2309, Consejero Ponente MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, expuso los siguientes planteamientos, que la Sala hace extensivos al caso sub-examine por considerarlos ajustados y aplicables por la naturaleza del asunto. así: —...No puede considerarse como una prórroga de las facuirades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la iundemnización de lasPROCESO No. 93-32436 8 personas que como consecuencia de aquélla resulten
decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la iundemnización de lasPROCESO No. 93-32436 8 personas que como consecuencia de aquélla resulten privadas de su cargo o empleo. — Y aún más, la reestructuración del Ministerio del Trabajo y la consecuencial supresión del cargo del actor tienen. también. fundamento en el artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional, que es el que confiere al Gobierno tacion&. este tipo de facultades. En lo que se refiere al cuestionamiento contra el Decreto 595 de 1993, que hace parte de los tan controvertidos Decretos de modernización del Estado. esta Corporación ya se ha pronunciado, por ejemplo.en sentencia del 18 de Noviembre de 1994. ponente Doctor CARLOS PINZON BARRETO, encontrándo que su expedición no rebasa el término señalado por el artículo Transitorio 20 de la Constitución PolíticaAhora bien, la actora no alega argumentos distintos a los analizados en las anteriores providencias, que conduzcan a declarar su inaplicación en el asunto sub-lite. En consecuencia, las excepciones de inconstitucionalidad frente a los decretos 2145 de 1992 y 595 de 1993 carecen de vocación de prosperidad. Sin perjuicio de lo anterior, no está por demás observar que la actora. atendiendo a la acción incoada (contencioso subjetiva) y teniendo en cuenta la teoría de los motivos y finalidades, desarrollada y ampliamente explicada por esta Jurisdicción, lo que ha debido es demandar la anulación del acto administrativo que suprimió el empleo que desempeñaba, y por ende,
finalidades, desarrollada y ampliamente explicada por esta Jurisdicción, lo que ha debido es demandar la anulación del acto administrativo que suprimió el empleo que desempeñaba, y por ende, el que hipoteticamente hablando, pudo haberle lesionado derechos. El no haber procedido así, por lo demás, es lo que, justamente, lleva a un fallo inhibitorio en cuanto a la comunicación demandada, según se vió en todo lo anterior. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 93-32436 9 FALLA Declárase se inhibido para decidir de fondo el asunto, por lo expuesto en la parte motiva. PIESE. CMNIQUESE, NIFIQUKSE Y CWLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.
WLUAM <WRALDO GIRALDO JOSE HERNEVIICTORIA LOZANO
LIçau OCC(Z ARAT ERNANDEZ DE AL ARRACIN
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