TA CUN - 93-32446-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32446-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO TEMPORAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO /PERJUICIOS EN ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO /MODIFICACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
TRIBUN4ONTBNCIOSO ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.93 -32446
Santafé de Bogotá, D.C.Abnl dieaodio (18.) de Mil noveitos novada y sir, (1997).
REFERENCIAS :
Asunto : Relim Temporal
Expediuite No : 93-32446
Demandante Carlos Alberto Vasqucz Alonso,.
Demandada : Nación -Mhsdefem. Nacional
Clasificaáán : Autoridades Naelonales.
Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. El demandante de la referaida , por intainedio de apoderado y en ejerácio, de la acción de MUDAD Y RESTABLECIMiENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la Entidad arriba maiacindfl , ante este Tñbnn4 dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.11UBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCÍON SEGUNDA-SUBSECCION "C"
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L ACTO ACUSADO Acusa al acto ficto negalivo en que inucumo la enlidad demandada al no contestar la petición presentada por el actor el día 28 de Abril de 1993 ,mediante el cual solicitó que se modificara el artículo 2o. De la resolución 00007 del 9 de eno de 1990 , por
petición presentada por el actor el día 28 de Abril de 1993 ,mediante el cual solicitó que se modificara el artículo 2o. De la resolución 00007 del 9 de eno de 1990 , por cuanto la causal invocada en dicho adi culo desapareció, como consecuencia de la revocatoria que hizo el Tribunal de revi6n Militar y de Policia .el La 28 de Noviembre de 1990. As mamo que se ordenó en consecuencia modificar el articulo 2o. De la resoluca& 00007 del 9 de enero de 1990 ,por cuanto la causal invocada desapareció como quedó dicho. Esta modificación debrá ordenarse con la misma fecha que tiene el Acta ddTñbwtalde Revisión Médica Militar ydePolicia.
II. PRETENSIONES Teniendo en cuenta el libelo inicial y su adición, el actor pide que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos adminitra1ivo refidos en el acápite anieaiorycnla forma allí anotada. 2.-Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia conforme alo dispuesto por los artículos 174,1776 y 178 del CCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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3Que se ordene ala Demandada pagafle, como re4araci& del daflo , la canlidad de dos mil gramosdc oro fino, en suequivalaiteai pesos alafecha delaecutoriade lasentaicía. 11L HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide
dos mil gramosdc oro fino, en suequivalaiteai pesos alafecha delaecutoriade lasentaicía. 11L HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor yque aparecen en folios 5 a6 del ipediaite, los resumimos así: 1.-Ingresó al Ejercito Nacional el 15 de marzo, de 1978, escalando diversas posiciones dentro del escalafón de suboficiales de dicha fuecza.. 2.-Poractade Junta Médico laboraiNo. 8l5 del 8deAgostode1989,se delaró al actor no apto parad servicio por incapacidad relativa y permanente. 3.- La administración mediante resolución 00007 del 9 de Enero de 1990 lo retiro del servicio, por disminución de la capacidad sicofisica para el servicio activo, según acta de Junta Médico laboral Número 875 de 1989 4.-ICcii frdia 28 de Noviembre de 1989, se reunió d Tribunal de revisión Médica laboral Militar y de Policia y en rdaaón con el actor decidió revocar las conclusiones del acta de la Junta Médica laboral número 875. 5 .Ante lainop adelaAdminisfziáón, el actor pidió con fecha 28 de Abril de 1993, se modificara la casual de retiro invocada en el artículo 2o. De la resolución 00007 de 1990, ya que esa causal había desaparecido por la revocatoria de lalnstancaaSuperior, como yaseanotó. 6-Respecto de la petición autaior y hasta el momento de la presentación de esta demanda, no hubo pronwxianñento apreso alguno de la demandada, razón por
lalnstancaaSuperior, como yaseanotó. 6-Respecto de la petición autaior y hasta el momento de la presentación de esta demanda, no hubo pronwxianñento apreso alguno de la demandada, razón por la cual se corifiguró el silencio negativo que se impugna.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes dispoááones: -Mfculos 23,4,23,25,29,54,95 y22O de la C z,süUtm Política. -Arti culos 9,40 y concordantes del Código Ccmtencáoso Administralivo. -Arliculo 25y concordantes del D.L 094 de 1989 Mi culo 130 del D. 095 de 1989 E1canceptodeIavio1Mnaparece esbozado en los folios 6a11 del -e.
V. PARTE DEMANDADA La pazte demandada dio respuesta al libelo dentro de¡ mino otorgado con tal fin, a través deapo&ado que aisuescato obt&íteafolios 40 a42 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones ñidannizioxias de la demanda ,por considerar que el daflo no esta probado, pues no es vedad que esa causal le haya impedido laborar, pues para laborar se debe prsentar a un pasado Judicial y un exárnen médico .No hay pues cut alguna del paucio para que se pida la indemnización, como una de las pretensiones del libelo.
laborar, pues para laborar se debe prsentar a un pasado Judicial y un exárnen médico .No hay pues cut alguna del paucio para que se pida la indemnización, como una de las pretensiones del libelo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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El apoderado de la parte demandada presaitó alegato de fondo, ráficadno lo dicho m la contestaáón del libelo. Adicionalmaite considera que hqj das ituacacnes . Por un lado la aca?i de nulidad (art 84 del OCA) contra la resolucrón 00007 ui su w artículo 2o., por~ de fabamotivacka por m esa causal de retiro, contra ma realidad fádicayjurfdica, pues la misma batía ido retirada por iustancia supetior y, por otro lado una acá&i indalmizatoña que considera debe habezse impetrado por medio de la acci& cioiduplada en el art 85dd CCA, en lugar de reunir, con lohiz& , todas las prde.icmes ai una sola acción. Se advierte que la demandada acepta ai esta oportunidad ,que tal vez le pueda prospar a la actora, la declaratoria del silendo adminiu1ivo. • La parte actora y el Ministuio Público guardaron silencio en~ etapa procesal. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obsave causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la conlrovezsia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Recapitulando ,se tiene que ,ai este proceso se acusa el acto presunto negativo en
procesal, la Sala procede al estudio final de la conlrovezsia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Recapitulando ,se tiene que ,ai este proceso se acusa el acto presunto negativo en que incurrió la Administración den1Rndk, cuando pasados los ténninos legales no dio respuesta expresa y escrita a la solicitud tarnbiai escrita que le hiciera el actor conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.93 -32446 fecha vániiodio(28) de abril de 1993 , para que se modificara el articulo 2o. Uiicaznente de laresohia& 00007 del 9 de Enero de 1990, por cuanto la causal de [c&ü invocada en en dicha resolución , babia desaparecido por revocatoria que hiciera de la misma, el Tribuna! de Revisión Médica Militar y de Policia, dejando sin efecto ai ese sentido la resolución 845 de 1989 de La Junta Médica laboral en la cual se basó el Comando del Ej&ito para rdirarlo del s&vido mediante la resaludan 00007 preanotada .Así mismo la parte actora demanda del Tribunal orden para que la Entidad acdciada le pague una indsftni7Rdón consistente en el equivalente a dos mil gramos oro fino, como compensación por los daños y perjuicios causados al no habez modificado en (amia oportuna el articulo segundo de la resolución 00007 precitada en donde aparace como rirado de la entidad por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad militar, pues considn que este antecedente le ha dificulatado conseguir empleo , es decir le ha venido afectado su derecho
precitada en donde aparace como rirado de la entidad por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad militar, pues considn que este antecedente le ha dificulatado conseguir empleo , es decir le ha venido afectado su derecho fimdarnaital altrabajoyaldela vida decorosa que depende del trabajo enlamedida en que éste último es el que puede dar d sustento en condiciones de dignidad. Por su parte, la demandada se opone a la pretensión indamiizatoria aduciendo que no esiste el daño que se argumenta, pues las personas cuando aspiran a un trabajo deben de presentar sus antecedentes judiciales y un =Amen médico que demuestre su aptitud para laborar en el momento , pues no valen constancias de tiempo atrás , así que no sala dedo que haya tenido dificultad alguna para conseguir empleo y que no dsiiendo evidencia de daño alguno por el hecho que en una resolución aparca vindo del Ej&dio por incapacidad sicoflaca para el servicio activo o para el servicio militar cuando además conoce la resolución del Tribunal de Revisión Militar y deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Policia que dejó sin efecto la causa de incapaadad sicofica para el sezvico respecto de su retiro temporal con pase a la reserva y puede obtener certificación en ese sailido. Finalmente, en alegatos de conclusión acepta que pueda prosperar la pretención de declarar el silencio adminisiralivo negativo Con base en los cargos formulados y en las pruebas aportadas no cabe duda que la adminisiración demandada omitió decidir expresamente en términos legales -y hasta
pretención de declarar el silencio adminisiralivo negativo Con base en los cargos formulados y en las pruebas aportadas no cabe duda que la adminisiración demandada omitió decidir expresamente en términos legales -y hasta cuando fue presentada la demanda y U~ la litis -, la peüaón que el actor le formuló y que se ha referido en lineas procedentes deniro de estas ccnsideraciones previas a decidir la cuestión controvertida. En este orden de ideas,puededecixsesin duda que se configuró un acto adniinitraüvo negalivo respecto del contenido de la pdiáón muliicitada (folios 2 y 3 U ~~) que deberá ser reconocido y a la vez anulado por cuanto la actitud rernnente de laaduinistración es en oc~ desconocedora de la decisión del Tribunal de Revisión Militar y de Policia, el cual revocó mediante acta número 659 del 28 de Noviembre de 1990 Ja decisión de la Junta médica laboral que mediante acta 875 del 8 de agosto de 1989 babia determinado una disminución de la capacidad sicofica del ~ y habla decidido tambián que no era apto para d servicio activo. Desconoció la Administración la competencia supaior que le conesponde al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policia ,en una actitud que no se compadece cuando, es la propia administración pública la que debe dar ejemplo de coherencia y respecto a las decisiones que profieren las autoridades dentro del qeracio legal de sus funciones, como en este caso. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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como en este caso. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Por lo anterior, la Corporación procederá ai la parte resolutiva a declarar la nulidad del acto presunto negativo dnandado, previo d reconocimiento de su ccnfigwaión y ai restablecimiento del derecho ordenerá la modifición del articulo segundo de la resolución 00007 de fecha nueve de Enero de 1990 proferida por el Comando del Fj&to en cuanto retiro del servicio activo al actor en la modalidad de retiro tanporal con pase a la reserva, por motivo de disrninicí& de la capacidad sicofisica para la actividad militar De acuerdo con las pretensiones de la denianda y de la adición debe enuaderse que la modificación debe hacerse solamente ai cuanto se refiere a la causal de " retiro por disminución de la capacidad sicofisica para el servicio militar según acta número 875 de 1989 de la Junta Medico laboral". Quedará en c ecuenca vigente el retiro del servicio en la misma modalidad de retiro teniporal con pase a la reserva por otras razones difetentes que haya podido citar la Nación demandada y que no son otjeto de la lilia en manerta alguna. Es no solamente legal, de acuerdo con la situación ftica y jurídica que decidió el Tribunal de Revisión Médica Militar y de Policía , sino ajustado a la ti ansparencia con que debe actuar toda la administración pública, que la ca del retiro del actor refleje de manera exácta la itoación médica que se le definió por lainstaricia Superor que representa el Tribunal de Revisión Médica, pues de lo contrario su actuación y
que debe actuar toda la administración pública, que la ca del retiro del actor refleje de manera exácta la itoación médica que se le definió por lainstaricia Superor que representa el Tribunal de Revisión Médica, pues de lo contrario su actuación y decisión freate al actor habría devendido en inocúa y ésta en forma alguna, puede ser el destino de tan importante decisión. El actor de otra parte , tiene todo el deredio para que como parte de los atributos de su personalidad y de todo su enlomo emocional y jurídico, le figure en todos los papeles oficiales que correspondan ,queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.93 -32446 es una persona sana, que no adolece de incapacidaddes sicoficas de nrng1ni orden para trabajar y que si se le retiro del servicio fue por otras razones. Ahora bien, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho y de acuerdo con tina intezpretaa&i lógica del articulo 85 del CCA ,es procedente pedir ai este mismo proceso , sin que tenga que iniciarse tino diferente, la reparaa& del daño que se haya suflido por la acción ilegal de la administración. Dentro de este co~, la pretensión rezaria que ha impetrado el aetor bien podia formularla, tal como sucedió , pero ~cm aite que , no básta afirmar que se ha sufrido un daño por la accaón ilegal de la administración y esperar que automáticamente se deba conceder la pretensión de ordenar pagar una determinada suma compensatoria por el supuesto daño. La indenmiz&'i& de perjuicio o por el daño sufrido, obviamente
conceder la pretensión de ordenar pagar una determinada suma compensatoria por el supuesto daño. La indenmiz&'i& de perjuicio o por el daño sufrido, obviamente requiere de una previa y suflaile prueba por los medios idóneos para dio, según se trate de perjuicios morales o materiales En el sub-lite hay ausencia total de pruebas que demuestren se han sufrido daños cuanlificablcs am suma alguna, razái por la cual la pretensión indeninizatoria deberá despacharse negativamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseoción 'V' de la Sección Segwtda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" BXP.No.93 -32446 lo.- Se recoce la uxia dd acto preaiado negativo respecto de la petición fbrmulada por dcanfecha28 deabiul de 1993 , el del Ejército Nacional y se declara su nulidad. 2o. Como restablecimiento del derecho , La Nación Colombiana -Ministezio de Ddcnsa Nacional ,znodificazú el «ü culo segimdo de la resolución 00007 de fecha 9 de enero de 1990 ,profexida por el Seftor Comandante del Ejército Nacional, supnmiendo de tal 110 la cmsnl de retiro del sezviao activo que se basa en la disminución de la capacidad sicofisica para la actividad militar, según Acta Nunero 875 de 1989 de la Jimia Médica Laboral. Esta modificación debas hacerse dejando
supnmiendo de tal 110 la cmsnl de retiro del sezviao activo que se basa en la disminución de la capacidad sicofisica para la actividad militar, según Acta Nunero 875 de 1989 de la Jimia Médica Laboral. Esta modificación debas hacerse dejando las constancias antecedentes del caso , es decir ,la fecha y la decisión del Tribimal Médico de Revisión Militar y de Policia y la decisión contenida en este proveído en cuanto ordena hacer la modificaáLi anotada en lineas precedentes.
30. Dese cumplimiento a esta sentencia en los 1&ii'unos del artículo 176 del Código Contencioso Adminisalivo. 3o. Ni~ las danés pretensiones.
cÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere apelada en términos ,por Secretaría enviése al Ii Consejo de Estadopara' que sesurlaellráinitcdelaConsulta. Aprobado por lasalaensesióndela fecha No. ?