TA CUN - 93-32458-(09-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32458-(09-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" cci E
\ F3antafé de Bogotá, D.C., Febrero Nueve (9) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS : Expediente No. : 93-32458
Demandante : MARINA PERA HERRERA
Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ESTADISTICA NACIONAL -DANEClasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente s DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante MARINA PEFA HERRERA ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Estadística Nacional DANE, ante este, Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO La actora acusa el acto administrativo contenido tan la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '7
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-32458
II. PRETENSIONES Solícita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1..- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio
1..- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- Se ordene a la Nación-Departamento Nacional de Estadística -DAMEa reintegrarla al ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a superior categoría y remuneración. As-sí como que, los salarios, con los aumentos legales anuales Administrativo mismo cargo que otro de igual o le pague todos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C.C.A., así como el ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídem.
XII. H E C H 0 8
Los hechos en que so apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente, se pueden resumir asit 1.-- Prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, desde ci 16 de marzo de 1971, vinculada por una relación legal y reglamentaria, siendo el último cargo por ella desempeado el de Operador Equipo de Sistemas 4100--06, encontrándose al momento de su retiro inscrita y escalaforiada en la carrera administrativa. 2.- La última asignación mensual devengada fue de $TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
encontrándose al momento de su retiro inscrita y escalaforiada en la carrera administrativa. 2.- La última asignación mensual devengada fue de $TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.. No..93-32458 159.769,00. 3..- Mediante la comunicación del 23 de abril de 1.993 el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE dio por terminada su vinculación laboral con el DANE en virtud a que el cargo por ella desempeado había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993, expedido por el Presidente de la República , cuando simplemente en la planta de personal se redujo su número e incluso,dichofuricionario -el Jefe de la División de Recursos Humanos-, no tiene poder nominador, por lo que no es competente para producir dicho acto, ya que ésta facultad le corresponde es al Director de la entidad accionada. 4..- El Decreto 0752 de 1993 por el cual se suprimió unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, fue expedido por fuera del término sealado de manera expresa, precisa y perentoria en el Art. transitorio 20 de la Carta Política, aún más, éste no dispone de manera expresa, concreta y singular su desvinculación por supresión del cargo.. 5.- No se le tuvo en cuenta al momento de su retiro el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 6.-Durante el tiempo que laboró en el DANE demostró gran
5.- No se le tuvo en cuenta al momento de su retiro el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 6.-Durante el tiempo que laboró en el DANE demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo así como sus deberes legales y constitucionales.. 7.- En este caso no se necesita agotamiento de la vía gubernativa ni publicación del acto acusado por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones..
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La accionante en la demanda seala como transgredidas :Las siguientes disposiciones normativas: Art. lo., 2o., 4o., 25,53,58, .122,1259 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arts.. 28, 46, 47 y 56 del Decreto 2400/68;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.93-32458 Art.s. 117,118 180 y 224 numeral 4o. del Decreto 1950/73,Art.1o. Dec.1153/78; Ley 61/87 Art. 2o. y Arts. lo.,7o. y 8. de la ley 27 de 1992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 18--22 del expediente expresó: "Se pregona una supuesta falsa motivación del oficio que comunicó la supresión del cargo sobre la base que el decreto de la nueva planta de personal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de la planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudios del DANE donde el Director General y los demás directivos , de acuerdo con las nuevas funciones evaluaron los cargos necesarios para el buen servicio y el personal en las mejores condiciones para garantizar-- su prestación. En este orden de ideas no es falsa la motivación del oficio que se demanda, en cuanto a la supresión del cargo y tan cierto es lo dicho que el acto de incorporación del personal no incluyó al demandante.
Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en éste caso lo afirmado en el oficio es cierto, y prueba de ello es este proceso . El cargo de violación que se propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad jurídica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con el retiro de]. demandante Si se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE , y así quedo
nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE , y así quedo claro su desvinculación del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.93-32458 Es verdad que el jefe de Recursos Humanos no es competente para nombrar y remover empleados el DANE, éste simplemente se limitó a comunicar el hecho de la supresión del cargo mediante el oficio acusado, que fue recibido y firmado ci 26 de abril de 1993. De suerte que el Jefe de Recursos Humanos obro por autorización del Director General y en estas condiciones el vicio que se propone no es procedente. ( )U En otro aparte de su escrito manifestó: " La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 por ésta misma cuas (sic) es litigio del conocimiento en proceso que tramita el Consejo de Estado, pero no obsta que manifiesta que esa alta corporación ha definido en casos similares que el Presidente de la República porvirtud or virtud del artículo 1.89-14 de la Constitución tiene facultad permanente para crear, suprimir y fusionar empleos. Por ende, la supuesta extensión del plazo para proferir los decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidentes que no puede la ley, ni el decreto en comentario someterla a plazo. De manera que con mayor razón el
limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidentes que no puede la ley, ni el decreto en comentario someterla a plazo. De manera que con mayor razón el Decreto 752 del Presidente que reformó la planta de personal jamás podrá ser extemporáneo. Igualmente en dicho escrito solicita fallo inhibitorio en donde se declaren las excepciones propuestas o en subsidio de mérito que se dicte fallo negando las súplicas de la demanda por no ser acertados los fundamentos da hecho y de derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No..93-32458
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión visible a los folios 49-5I del expediente reiterando los argumentas expuestos en su escrito de contestación a la demanda.
Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siquientes términos: (...).El actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo pues no contiene una decisión de la entidad demandada ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de
Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo pues no contiene una decisión de la entidad demandada ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de dicha entidad sirio que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal razón, se considera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las pretensiones, ya que además de haberse demandado simplemente un acto de comunicación, no se demandaron los actos administrativos que si determinaron la separación del servicio público del actor. En otro aparte de su concepto, y , en aras de la prevalencia del derecho sustancial, expresó: '..., en efecto el demandante se encontraba inscrito enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No.93-3248 el Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que para ello se allegó la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública que ¿así lo corrobora. en tal razón, el accionante gozaba de un fuero de estabilidad relativa que le garantizaba su permanencia en el cargo. Sir, embargo y como es sabido, los beneficios de carrera se pierden cuando el cargo es suprimido de la planta de personal correspondiente, ' solamente queda para el titular del mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reestructura. ...., el actor no demostró en la etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredido su derecho
un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reestructura. ...., el actor no demostró en la etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredido su derecho preferencial de incorporación, frente a otras personas o funcionarios de la misma entidad, que carecieran de estos derechos.. De tal suerte que en el caso sub-- examine, la Administración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada por el accionante. De otra parte... ,en el caso materia de estudio no se puede hablar de una extensión o prórroga del plazo fijado por la Constitución Política (...) al Gobierno Nacional, para ejercer las facultades legislativas excepcionales, como lo plantea la parte actora, pues tal facultad es una función de carácter administrativo del Presidente • de a cual está investido en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier momento sin necesidad de tener una autorización o un término -fijado para ello. Finalmente y con relación a la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Despacho, que el Jefe de Recursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no tenía competencia para suprimir cargos, ni para nombrar ni remover a los empleados del DANE.. Sin embargo cabe resaltar que el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el cual se separó del servicio accioriante, sino que fue el acto mediante el cual se le informó que por el Decreto No. 752 de abril 22 d 1993, su cargo había sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal
accioriante, sino que fue el acto mediante el cual se le informó que por el Decreto No. 752 de abril 22 d 1993, su cargo había sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue expedida por el funcionario competente, ( . . . ) '.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No .93-32458 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9
La actora por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por ci Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio . Que, se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadística --DANE-- a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba un el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así como que, lo pague todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C.C.A., así como el ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídem. Al respecto seala ésta Corporación:
solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C.C.A., así como el ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídem. Al respecto seala ésta Corporación: En primer lugar y -frente a lo expuesto por la parte demandada, respecto a que "se declaren las excepciones propuestas...", considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses del ente demandado y hacen referencia al fondo del asunto planteado por lo cual se deberá declarar no probada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No.93-32458 De otro lacio, ésta Corporación no comparte la posición asumida por la accioriante, por las razones que a continuación se exponen. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la actora con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en la comunicación del 23 de abril de 1993, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por ella deempeado. De conformidad con las circunstancias anotadas, no puede decirse con propiedad, -como lo seala el Agente dei. Ministerio Publico-, que la comunicación antes aludida constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos Jurídicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el
constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos Jurídicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desempeado por el actor-,, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la habla tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían producido. La ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia". De manera que se hace indispensable atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por Sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No.93-32458 No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos Jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Solo entonces dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional.
carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos Jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Solo entonces dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinentes La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el artículo 44 del D.L. 01/84 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publicación se indicarar, los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General se infiere que para que la jurisdicción intervenga a nodo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por Sí mismo , o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor
mismo , o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esferaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA S1JBSECCION "C" Exp. No..93-32458 propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecha, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho,-como en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión. De ahí que, la comunicación demandada, esto es, la calendada 23 de abril de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de .impuqnabilidad de estabilidad, de ejecut.oriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen corno de la esencia del acto administrativo. Ain más, la
los caracteres de .impuqnabilidad de estabilidad, de ejecut.oriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen corno de la esencia del acto administrativo. Ain más, la comunicación en cita, ostenta solamente el carácter de realizadora de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en el Decreto 752 del 22 de abril de 1993, esto es, se trata de un acto de mero trámite. De otro lado, la falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta , en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-júdice , no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues como ya se anoto, los efectos Jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada sino del Decreto 752 del 22 de abril de 1993 (Fis. 122-133 C--2) como de la Resolución No. 1265 del 21 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C1' Exp. No.93-32458 ina>'o del mismo aPio (Fis. 54-55 C-2), que ro fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa quepara ue para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del
Exp. No.93-32458 ina>'o del mismo aPio (Fis. 54-55 C-2), que ro fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa quepara ue para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del CC.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 752 del 22 de abril de 1993, que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeaba el demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conforme el Art. 189 num. 14) , la Resolución No.1265 del 21 de mayo del mismo ao que lo indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, quitndcile su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 Dec. 2400/68 Art. 48), lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste orden de ideas y remitiéndonos al texto del Art. 306 del C.P.C., cuyo tenor reza "Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, ( ... )". Como al texto del inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., que dice así: "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". Esta Corporación procederá a declarar de oficio,
que dice así: "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". Esta Corporación procederá a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se harás, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 752TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C't Exp. No.93-32458 del 22 de abril de 1993 como en la Resolución No. 1265 del 21 de mayo del mismo aso. Otro punto a mirare es el referente a la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 752/93 propuesta por la accionante. Los planteamientos por ella aludidos no son procedentes, máxime cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido,-'que en el caso sub-lite no se presento - -, en otras palabras, ésta excepción de ínconst.itucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo de la demandante, '-como se presento en el caso sub-lúdice-- se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A.
causaron el retiro del cargo de la demandante, '-como se presento en el caso sub-lúdice-- se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Pero aún en gracia de discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada fundamento de ésta posición es el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995 Consejero Ponente Dr. JOAOUIN BARRETO RUIZ. Exp.. No. 5783. Actor: Napoleón Rojas Castro, cuyo texto transcribimos en lo pertinente así: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asuntos pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la normaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.4 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 't" Exp. No93-32458 constitucional ésta debe regular la situación en f nr ni a diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatida quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. 1 U' aún más, ha de establecerse que el Decreto 2118
inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatida quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. 1 U' aún más, ha de establecerse que el Decreto 2118 del 29 de diciembre de 1992 ('fl.88-114 del C-2), por medio del cual se reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que "el Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partirde artir de la entrada en vigencia de ésta Constitución...", y el decreto .impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decirdentro ecir dentro del término sealado para ello. Si bien es cierto el articulo 55 del Decreto 2118 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-'-, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22 de 1993 , en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, Em ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la constitución Política y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 211.8 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANEq dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. transitorio
legislación, es decir, el Decreto 211.8 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANEq dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. transitorio 20 de la Constitución Nacional el cual en sus artículos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen "ARTICULO 40. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SIJBSECCIGN "CI' Exp. No.93-32458 entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por los empleados público cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La supresión de empleos a cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas dentro d