TA CUN - 93-32475-(03-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32475-(03-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
'4 \ 1" \ , FACULTAD DISCRECICXAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION 8"
Santafé de Bogotá D. C., noviembre tras (03)de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponente; Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
E F E R E N C lAS;
Expediente: 93-32475
Actor: LUIS FELIPE APARICIO
TORRES
Demandado; CORPORACION AUTONOPIA
REGIONAL DE LAS CUENCAS
DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE
V SUAREZ "CAR"
Controversia: Insubsistencia.
Naturaleza: Actos Nacionales T LUIS FELIPE APARICIO TOMES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19'203.944 de Bogotá, mediante Apoderado Judicial y en acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ "C..A.R.", el pasado 17 de agosto de 1993, controversia que se define mediante esta providencia.
ANTECEDENTESEedientw Nrp 93-32475 2 lo. PRETENSIONES: La parte actora en el libelo dernandatorio persigue lo siguiente (folios 65 ): 'a PRETENSIONES: la. Decretar la nulidad de la Resolución Nro. 1321 del 16 d abril de 1993, Con la cual el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Súarez CÁR declara
16 d abril de 1993, Con la cual el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Súarez CÁR declara insubsistencia del nombramiento del Ingeniero LUIS FELIPE APARICIO TORRES del cargo de Jefe de División 2040-07, de la División de Estudios y Diseos, 2a. Ordenar como restablecimiento del derecho a. El reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o de superior categoría. b. El pago al demandante por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y SOarez CAR, de todas los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones y adehalas pagables en servicio, con los reajustes e incrementos dejados de percibir desde 1 fecha de la separación hasta el día que se efectúe el reintegro. c. Declarar la no solución de continuidad en el empleo para todos los efectos jurídicos y económicos del demandante y en especial los prestacionales. N. 2o. H E C H 0 5 Fundamenta la parte demandante sus peticiones, en los1 1 diente Nro. 93-32475 3 hechos relatados a folios 66 a 68 del expediente -C. Ppal.- que, en síntesis, son los siguientes Vinculado laboralmente en la Entidad demandada -CARdesde el 25 de abril de 1979, dsempePandose con "eficiencia, probidad y buena conducta". La comunicación Nro. 03859 de lb de abril de 1993 mediante la cual se le comunica la insubsistencia del cargo que
desde el 25 de abril de 1979, dsempePandose con "eficiencia, probidad y buena conducta". La comunicación Nro. 03859 de lb de abril de 1993 mediante la cual se le comunica la insubsistencia del cargo que venia desernpePando "no cumplió las formalidades de notificación". - Hace un relata de lo concerniente al programa bandera de contaminación del río Bogotá y las diferentes actividades desarrolladas por algunos funcionarios mientras su superiores directos y encargados del plan se encontraban en el exterior -- Alemania-, haciendo alusión directa a la Acción de Tutela interpuesta por el municipio de Zipaquirá contra la CAR con relación a una Planta de tratamiento de aguas en la Vereda de Susaguá de donde concluye que ".,,Al llegar EDUARDO VILLATE BONILLA y reasumir la Dirección de la Corporación, VARGAS BEJARANO y ANA ROCIO SABOGAL, se encargaron y solo para ocultar su responsabilidad, de sobreponer el reflejado recrimino personal y nunca en aras desmejorar el servicio, de conseguirle la insubsistencia del demandante...". De lo anterior considera que 'La resolución de insubsistencia del actor, encubre una oculta e indebida sanción y un abuso y desviación de poder, por cuanto se le retiro sin causa justificada y sin atención y respeto al derecho de audienia y debido proceso por cuanto al razón fue que : estando corno Jefe de la División de Estudios y Diseos, en el ejercicio de su función rindió dos informes en los cuales tocaba a VARGAS BEJARANO y a SABOGAL Director encargado y Secretaria General de la Corporacióngsnedient Nro 932475 4 respectivamente.
rindió dos informes en los cuales tocaba a VARGAS BEJARANO y a SABOGAL Director encargado y Secretaria General de la Corporacióngsnedient Nro 932475 4 respectivamente.
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Se encuentran reseadas a folio 68 del expediente y en resumen son: "-De la Constitución Política Vigente. Titulo ¡ De los Principios Fundamentales.. Artículos 1, 2, 4, 5 y 6 Titulo II. De los derechos, las Garantías y los Deberes Capitulo 1. De lo. Derechos Fundamentales. Artículos 13, 15, 17, 200 21, 25 y 29 Capitulo 2. De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Artículo 53 Capitulo 4. De la Protección y aplicación de los DerechosArtículos 85, 90 y 91 Título V. De la Organización del Estado. Capitulo 2. De la Función Pública. Artículos 122, 1239 124 y 125. Capítulo VII. Capitulo 5. De la Función Administrativa Artículo 209. Del Código Contencioso Administrativo Artículos 2, 3, 35, 36, 44, 46, 47, y 76 (13).".. El concepto de violación aparece a folios 68 a 83 del expedientegpediente Nro. 9:3-32473 , 3
40. P R O C E 9 0
Admitida la demanda el 05 de noviembre de 1993 (folio 95), le fue notificada al Director General de la CAR, conforme lo establece el art. 150 del C.C.A (folios 98), mediante la oficina
Admitida la demanda el 05 de noviembre de 1993 (folio 95), le fue notificada al Director General de la CAR, conforme lo establece el art. 150 del C.C.A (folios 98), mediante la oficina Jurídica. Constituido apoderado por la CAR (folio 99), el profesional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 101 a 104). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 116 / 117), documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio y testimoniales debidamente rece pcionadas. Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 197). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fis. 198 a 204). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno en el presente asunto. . Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe causalgxDed%.nte Nrg1 T3-3?475 6 alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes: Nw ÇQ N J E RA CI O N ES x lo. El acto acusado objeto de este proceso, lo constituye la Resolución No. 1321 de 16 de abril de 1993 expedida por el Director Ejecutivo de la CAR, mediante la cual declaró Insubsistente el nombramiento del actor del cargo de JEFE DE DIVISION 2040-07 de la División de Estudios y Dise~, para que una vez declarada la nulidad de este acto administrativo antes referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro
DIVISION 2040-07 de la División de Estudios y Dise~, para que una vez declarada la nulidad de este acto administrativo antes referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejadas de percibir, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio. 2o. No aparece constancia en el expediente, ni en la hoja de vida remitida y agregada a este proceso, que el actor estuviera inscrito en Escalafón de la Carrera Administrativa, ni amparado por fuero alguno do estabilidad laboral, de donde se tiene que posee categoría de empleado público del orden nacional., de libre nombramiento y remoción, sometido especialmente en sus relaciones laborales a las normas que rigen a las servidores de la nación y según las cuales el nominador en cualquier momento podía declarar insubsistente su nombramiento sin motivar la providencia, par razones de buen servicio público, toda vez que ---«4-. .4_.gxDediente Nro. 93-32475 7 otorgara fuero de inamovilidad en el cargo que desempeaba al momento de su desvinculación. 3o.. En resumen los cargos principales en que se fundamenta la parte demandante para demandar la nulidad del acto impugnado son la violación de normas del orden Constitucional y" de los articulas 2, 3, 35, .36, 44, 46, 47 y 76 (13) de). C.C..A.. Al respecto, tanto el Consejo de Estado como esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha expuesto la improcedencia de la violación directa las normas constitucionales destinadas a establecer los principios a ser aplicados en el
Al respecto, tanto el Consejo de Estado como esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha expuesto la improcedencia de la violación directa las normas constitucionales destinadas a establecer los principios a ser aplicados en el desarrollo de la normatividad legal y, con relación a los articulas del C.C.A. invocados como violados es de tener en cuenta que son el sustento de la OCULTA MOTIVACION alegada, la cual será de análisis, en la presente providencia, de manera separada. 4o. Para un correcto análisis del caso sub-- examine habrá de analizarse los cargos de anulación invocados, con las pruebas aportadas al proceso y a la luz de las normas especiales que se citan y se intentan hacer valer, para una decisión de mérito. Del análisis probatorio de la Hoja de Vida allegada, está probada al expediente que el actor ingresó a la CAR el al cargo de AUXILIAR TECNICO 4110-06 por nombramiento efectuado mediante Resolución 0546 de abril 20/79 y posesionado el 24 de abril/79 según consta en Acta Nro. 022. Que mediante Resolución Nro. 6421 de noviembre 22191 fue designado para desempegar elgxDediene Nro. 93-32475 8 cargo de JEFE DE DIVISrON 2040-07 cargo del cual tomó posesión el 22-11-91 segttn corista en Acta Nro. 135, cargo del cual fue desvinculado mediante el acto acusado —Res. 1321 de abril 16/93-. La parte actora para sustentar la violación del acto acusado, en lo pertinente expone: ".. La Resolución de Insubsistencja del actor, encubre una oculta e indebida sanción
La parte actora para sustentar la violación del acto acusado, en lo pertinente expone: ".. La Resolución de Insubsistencja del actor, encubre una oculta e indebida sanción y un abuso y desviación de poder, por cuanto SE? le retiro sin causa justificada y sin atención y respeto al derecho de audiencia y debido proceso, por cuanto la razón fue real y objetivo rendimiento de 2 informes en el ejercicio de sus funciones..,» (Hace relato de los hechos que consideran motivaron la expedición del acto acusado -fl 70 a 72). JI - . . OCULTA MOTIVAC ION Forma de transgresión El acto demandado en cuanto contiene una decisión unilateral, objetiva y definitiva, fundada en una facultad discrecional, con la cual no se?ala norma de sustento y donde su fin no apunta al mejoramiento del servicio, obliga al examen de los motivos. Y sentado como esta en los hechos, que con el aporte de antecedentes administrativos del actor adquirirán valor probatorio pleno, que la demandante era plenamente idónea y no había causal al régimen disciplinario, y que con su reemplazo no se mejoró la prestación del servicio, por cuanto no reunía iguales calidades, ni experiencia del demandante. Sabido es que los motivos son elemento esencial del acto administrativo, su antecedente, causa, fundamento, consideración y justificación de hecho y de derecho. Las consideraciones o circunstancias de hecho o de derecho que impulsan a un funcionario agint. Nro. 93-2475 9 realizar determinado acto jurídica, que en el derecho público el motivo determinante de la función pública es el buen funcionamiento del servicio público y que
hecho o de derecho que impulsan a un funcionario agint. Nro. 93-2475 9 realizar determinado acto jurídica, que en el derecho público el motivo determinante de la función pública es el buen funcionamiento del servicio público y que para decidir se debe verificar si hay un motivo cierto, serio, exacto y licito. Si el motivo determinante no existe de hecho, o si es ilícito o inmoral,o es clandestino, el acto que le da vida es ilegal, como ocurre en el caso sujeto a examen de legalidad., pues su desvinculación no consulta acertadamente ni un motivo de mérito, ni un medio, ni un fin válido. El segundo hecho que envuelve una oculta motivación determina que en un informe rendido por el demandante tendiente a contestar la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Zipaquirá, reflejada que los diseos necesarios para la construcción de la planta de tratamiento de Zipaquirá II el estudio no presentaba el diagnóstico de impacto ambiental requerido que en interventor del mismo había sido
CARLOS VARGAS BEJARANO.
El acto administrativa por el cual se causa una novedad, oculta no solo su motivo determinante, sino la norma que lo autoriza, se emboza y esconde tras una frase de comodín o "frase par tout": en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, sin que se pueda inferir a que artículos, ni que leyes se refiere y soportan su decisión, que aún tratándose de una discrecional, debe ser adecuada a los fines de la HORMA QUE LA AUTORIZA y proporcional a los hechos que le sirven de causa, Art. 36 C.C.A.; hurtando a los
refiere y soportan su decisión, que aún tratándose de una discrecional, debe ser adecuada a los fines de la HORMA QUE LA AUTORIZA y proporcional a los hechos que le sirven de causa, Art. 36 C.C.A.; hurtando a los administrados y al control de legalidad hechos y normas, en los cuales debe fundamentarse la decisión; y moviendo a confusión y equivoco pues esta frase de comodín, era la misma que rotulaba las insubsistencias bajo el régimen de la anterior Carta, de donde la demanda reitera que la CAR desconoce los postulados de la Nueva Constitución. It En la resolución demandada, se plasma y tipifica plenamente el vicio de oculta motivación, y se encubre una destitución bajo la apariencia de Insubsistencia no se ejerció una facultad discrecional (que además en otro de Los cargos se demuestra cómo era restringida por la ley), sino que con una arbitraria y despótica decisión se produjo un venganza y castigo ilegal, no se mejora el servicio, ni se abro por interés público, ni por un motivo serio; todo lo cual, conforme al marco legal sealado permite congruentemente suplicar de la Honorable Corporación que en ejercicio del control de legalidad que lexoediqte Nro. 9-32475 10 compete, acceda a declarar su nulidad.. La parte demandada, en el escrito de contestación de la demandas fundamentó la defensa en los siguientes términos: me opongo al petitum en primer lugar porque los hechos de fundamento no concuerdan con el pedimento.. En segundo lugar se trata de una declaración de insubsistencia, acto administrativo que no es motivado y por lo tanta no se notifica sino simplemente se
me opongo al petitum en primer lugar porque los hechos de fundamento no concuerdan con el pedimento.. En segundo lugar se trata de una declaración de insubsistencia, acto administrativo que no es motivado y por lo tanta no se notifica sino simplemente se comunica. Se trata de un empleado público de libre nombramiento y remoción y par lo tanto no existiendo recursos, ya que se trata de decisiones administrativas que no ponen fin a ningún procedimiento, no es necesario dar aplicación a lo establecido en el art. 44 del C.C.A., ni tampoco el agotamiento de la vía gubernativa tal como lo informa los arts. 49 y 62 del C.C.A.. Tanto es así que el actor tuvo la facultad de demandar directamente sin agotar vía gubernativa alguna. Por consiguiente las razones de fundamento para la nulidad solicitada por falta de notificación no se dan en este caso por lo ya anotado. La larga explicación de violación de la Constitución Nacional, la fundamenta el actor transcribiendo nuevamente los hechos de la demanda sin concretar cuales son las causas de la nulidad. Por otra parte se -xDedinta Nro. 9-47 11 está hablando do falsa motivación del acto administrativo impugnado, Resolución tiro. 1321 de abril 16 de 1993, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor. Como ya se dijo, la motivación es inexistente en esto acto administrativo porque así lo determina la ley. El discurso sobro la falsa motivación no se puede dar en esta acción impetrada. Se alega también como una causal de nulidad del acto administrativo de Insubsistencia, el desconocimiento
administrativo porque así lo determina la ley. El discurso sobro la falsa motivación no se puede dar en esta acción impetrada. Se alega también como una causal de nulidad del acto administrativo de Insubsistencia, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, al respecto manifiesto que en ningún momento se violó ninguno de los derechos alegados por el actor, se trata, reitero, de un empleado público de libre nombramiento y remoción y por lo tanto no podía ejercer la defensa a través de los recursos ordinarios porque esta clase de actos administrativos no los tiene. La defensa la ejerce a través de la demanda.. Fueron recepcionados los testimonios de BLADIMIRO HERNANDO ZEA GC3NZALEZ, JOSE BONEL OSORIO OSPINA, CARLOS HERNANDO VARGAS BEJARANO (fis. 130 a 137 y 184 a 187 C. Ppal.) quienes depusieron sobre las calidades personales y profesionales del actor, lo relacionado con el programa CAR BID y los efectos y consecuencias del mismo, pero ninguno afirmó con precisión que las causas o motivo do la expedición del acto acusada lo fuera el argumentado por el actor en el libelo demandaorio. Asimismo a folios 114 a 151 dei C. Ppal. obra el oficio 00510 suscrito por el Director General de la CAR, mediante el cual absuelve el cuestionario previamente formulado, conforme a lo contemplado en el art. 199 del C. P C., sin que del mismo se pueda deducir relación de causalidad entre los hechos esgrimidos como causa de la insubsistencia y el acto que así lo contempla y motivo de la presente litis.Exoediante Nro. 93-32475 12
se pueda deducir relación de causalidad entre los hechos esgrimidos como causa de la insubsistencia y el acto que así lo contempla y motivo de la presente litis.Exoediante Nro. 93-32475 12 5o. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, encuentra esta Sala de Decisión, que no existe razón para invocar una INDEBIDA SANCION y menos aún ABUSO Y DESVIACION DE PODER, ni tampoco ha sido violado el DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO que se esgrime como causal de anulación del acto administrativo el actor. El hecho de considerar el actor que el motivo de la declaratoria de insubsistencia del cargo que venia desempeando en la Entidad demandada obedeció a la situación que generó la presentación de unos informes relacionados con el programa bandera de descontaminación del río Bogotá conforme al convenio suscrito entre la CAR y el BID, no pasan a ser más que apreciaciones subjetivas de su parte, que no fueron debidamente probadas dentro del proceso y que, por ende, no comportan la nulidad del acto acusado. No existe prueba dentro del procesos que el actor, se le hayan hecho imputaciones o cargos en razón a las laboras que efectuaba en ejercicio de su cargo, más exactamente, respecto a su intervención dentro del mencionada programa adelantado en desarrollo del convenio CAR-BID y, lo relatado concierne al trámite normal de las situaciones que se generaron del desarrollo del mismo, sin que de estas existiera la decisión de adelantar investigaciones del orden disciplinario contra el actor y que de haber existido, tampoco afectan la legalidad de la expedición del acto en razón a que se estaría ante el ejercicio de la FACULTAD
del mismo, sin que de estas existiera la decisión de adelantar investigaciones del orden disciplinario contra el actor y que de haber existido, tampoco afectan la legalidad de la expedición del acto en razón a que se estaría ante el ejercicio de la FACULTAD SANCIONADORA del nominador, la cual es totalmente independiente de cualquiera otra. -Expediente Nro. 93-32475 13 No se logró comprobar e]. ABUSO O DESVIACION DE PODER alegado por la parte actora, ya que la administración al expedir el acto administrativo de insubsistencia acusado sala hizo uso de la FACULTAD DISCRECIONAL, concedida por la ley, para nombrar y remover libremente a los funcionarios que no se encuentren protegidos can la estabilidad relativa proveniente del hecho de estar escalafonado en Carrera Administrativa especial o general y teniendo como motivación implícita el mejoramiento del servicio público. El actor no demostró gozar de dicha beneficio. No habiéndose comprobado los hechos que constituyen motivos ajenos al buen servicio que den a esta Sala de Decisión la convicción de que el acto estuviera viciado de nulidad por violación de normas constitucionales a legales invocadas en la demanda, y no probada la desviación de poder y menos aún la indebida sanción alegada como motivo diferente al buen servicio público, que hubiera despojado al acto administrativo de la presunción de legalidad que lo ampara, la cual continúa incólume, esta Sala habrá de negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 8, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y
esta Sala habrá de negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 8, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la Ley,Exoedient. Nro. 93-32475 14
FA L LA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y, ARCHIVESE el expediente,
COPIESE, NOT IF IQUESE, COMUN IQUESE Y CUMPLASE,
Aprobada en Sesión de la fecha No. 5.